CE-SEC4-EXP1998-NACU211
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NACU211
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de Procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES - Procedencia / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Facultades / TARIFAS DE USO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Cobro / DISTRITO DE RIEGO - Autorización La acción de cumplimiento como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico (ley o acto administrativo) debe estar nítidamente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir en forma expresa, clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido no admite debate alguno. NOTA DE RELATORIA: Se menciona el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de marzo 19 de 1986 en el cual se indicó que la captación de aguas derivadas hacia un distrito de riego manejado por el HIMAT requiere permiso o autorización de "Cortolima". La providencia de 15 de agosto de 1995, Exp. AC - 2820, Consejera Ponente Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS, la cual fue reiterada en providencia de 7 de noviembre de 1997, Exp. ACU - 011, Consejero Ponente Dr. DELIO GOMEZ LEYVA. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Titularidad En cuanto a la legitimidad para el ejercicio de la acción, el art. 4o. de la ley 393 de 1997 establece que la misma puede ser ejercida por "cualquier persona" frente a
normas con fuerza material de ley o en actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Sujeto Pasivo De conformidad con lo previsto en los arts. 5o. y 6o. de la citada ley, se dirige contra la "autoridad administrativa" a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo y también procede contra acciones u omisiones de particulares" que impliquen el desconocimiento de una ley o acto administrativo, "cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas". ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedibilidad / RENUENCIA - Prueba En cuanto a la "procedibilidad" de la acción de cumplimiento, el art. 8o. de la ley establece en su inciso primero que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También es procedente contra acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con lo establecido en esta ley (art. 6o.). Además, el inciso segundo del citado artículo 8o. ibídem prevé que con el fin de constituir la renuencia, para la "procedencia de la acción" se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Adicionalmente se establece que en forma excepcional se puede prescindir del citado requisito
cuando su cumplimiento genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, aspecto que debe sustentarse en la demanda. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos / TITULO EJECUTIVO - Existencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES - Procedencia / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Facultades / TARIFAS DE USOS DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Cobro / DISTRITO DE RIEGOAutorización Respecto de los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima "Cortolima", y contenidas en la resolución de noviembre 18 de 1991 mediante la cual "Cortolima" ordena al Himat abstenerse de cobrar a la accionante tarifas de uso de aguas de dominio público que corren por el cauce de la Quebrada las Palmas y en la resolución 1318 de julio 1o. de 1992 confirmatoria de la anterior, la accionante observó el requisito de la "renuencia" toda vez que mediante la comunicación 884 de diciembre 3 de 1997 formuló a "Asorrecio" requerimiento de cumplimiento, el cual fue decidido en forma desfavorable por la demandada. Para adelantar la acción de cumplimiento constituye requisito esencial la existencia de un título en el que conste una obligación de dar, hacer o no hacer, clara expresa y actualmente exigible, esto es, perfectamente determinada que ofrezca certeza acerca del derecho que se reclama del demandado. En cuanto al cumplimiento del art. 1o. de la resolución expedida por
"Cortolima", la Sala observa que se trata de una "obligación con prestación negativa" consistente en que el HIMAT se "abstenga de realizar cobros de tarifas a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. por concepto del uso de las aguas de dominio público que discurren por el cauce de la quebrada Las Palmas en los municipios de Lérida y Ambalema", respecto de la cual se ordenará al Inat (anteriormente HIMAT) su cumplimiento hacia el futuro. La Sala ordenará tambiém a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Recio "ASORECIO" el cumplimiento de la obligación de hacer omitida por esa asociación y contenida en el artículo 2o. de la Resolución de noviembre 18 de 1991 expedida por "CORTOLIMA" que se concreta en que "proceda a legalizar ante esta Corporación (se refiere a Cortolima) el uso de las aguas que del río Recio abastecen su distrito", de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 393 de 1997. NOTA DE RELATORIA: Se menciona el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de marzo 19 de 1986, en el cual se indicó que la capacitación de aguas derivadas hacia un distrito de riego manejado por el HIMAT requiere permiso o autorización de "Cortolima". La providencia de 15 de agosto de 1995 Exp. AC - 2820, Consejera Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS, la cual fue reiterada en providencia de 7 de noviembre de 1997, Exp.
ACU - 011, Ponente: Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN, Actor: COMPAÑIA
AGROPECUARIA E INDUSTRIAL PAJONALES S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: ACU - 211
Actor: Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A.
Demandado: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL RÍO RECIO “ASORRECIO” Referencia: Impugnación contra la providencia de febrero 19 de 1998 del Tribunal Administrativo del Tolima. F A L L O Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de febrero de 1998, mediante la cual negó las peticiones de la demanda de cumplimiento ejercida por la citada Compañía contra la Asociación de Usuarios del Río Recio “Asorrecio”, persona jurídica de derecho privado que ejerce funciones públicas en virtud de la delegación conferida por el Himat (hoy Inat).
ANTECEDENTES Mediante la resolución Nº 1079 de agosto 3 de 1989 proferida por “Cortolima” se prorrogó la concesión de uso de la Quebrada Las Palmas a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. para el predio el Triunfo, en cantidad de 715.84 litros por segundo, la cual se encuentra vigente por parte de la
Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”. Al respecto señaló que la Compañía tiene derechos de concesión desde 1965, cuando fue conferida por la Secretaría de Agricultura y Fomento del Tolima a través de la resolución Nº 661 de julio 13 de 1965. En el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de marzo 19 de 1986, se determinó la procedencia de administración del recurso hídrico de la Quebrada las Palmas en cabeza de “Cortolima” con respecto al Himat. A juicio del actor el uso de las aguas de la Quebrada Las Palmas está regulada por las reglamentaciones del Río Lagunilla y sus afluentes, de acuerdo con las resoluciones números 1079 de agosto 3 de 1986 y octubre 3 de 1989, expedidas por “Cortolima”. A través de los actos administrativos contenidos en las resoluciones de noviembre 18 de 1991 y 1318 de julio 1º de 1992, “Cortolima” ordenó al Himat y a “Asorrecio” abstenerse de ejercer acciones de administración del cauce natural de la Quebrada Las Palmas y de cobrar tarifas de uso de las aguas en dicha vertiente respecto de la accionante. En este sentido expresó que los citados actos se encuentran en firme (no fueron impugnados en la vía gubernativa ni ante la jurisdicción) y se sustentaron en la ley 10 de 1980, en el Concepto del Consejo de Estado y en los análisis y verificaciones técnicos respectivos. La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego del Río Recio “Asorrecio”
mediante petición formulada ante “Cortolima” solicitó la concesión de las aguas captadas por la infraestructura construida por el Himat dentro de su área de influencia. Como consecuencia de lo anterior, “Cortolima” expidió la resolución Nº 2360 de diciembre 5 de 1997, por medio de la cual se otorgó por veinte años la concesión de aguas que “discurren en el Distrito”, exceptuando a la Quebrada Las Palmas de dicha concesión con respecto a la compañía accionante. La Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. instauró acción de nulidad y restablecimiento contra los actos de cobro efectuados por “Asorrecio” sobre la Quebrada Las Palmas, que culminó con un pronunciamiento inhibitorio del Consejo de Estado proferido el 6 de noviembre de 1997. Al respecto manifestó que ese “procedimiento” no se encuentra dentro de las hipótesis del inciso 2º del artículo 9º de la ley 393 de 1997, pues dicha acción no perseguía el cumplimiento de la norma omitida “en su deber de ejecución”. Indicó que a través de la petición formulada por la accionate y respondida por “Asorrecio”, se observó la exigencia contenida en el artículo 8º de la ley 393 de 1997 respecto de la renuencia. En cuanto a la procedencia de la acción, afirmó que el artículo 77 de la ley 99 de 1993 le da viabilidad a la acción que persigue la protección y administración del recurso hídrico, reiteró que no está en la hipótesis del inciso 2º del artículo 9º de la ley 393 de 1997 y que la acción no pretende el cumplimiento de normas que
establezcan gastos, sino la abstención del ejercicio de actividades de administración que no están conformes a la ley. A juicio de la accionante, la demandada ha incumplido los artículos 4º literal f) de la ley 10 de 1980 (confiere a “Cortolima” la administración del recurso hídrico en el Departamento del Tolima) y 31 y concordantes de la ley 99 de 1993 (se asignan competencias a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo referente al recurso hídrico); y los actos administrativos contenidos en las resoluciones de noviembre 18 de 1991 (Cortolima ordena al Himat abstenerse de cobrar a la accionante las tarifas de uso de aguas de dominio público que corren por el cauce de la Quebrada Las Palmas), la Nº 1318 de julio 1º de 1992 (confirmatoria de la anterior) y la Nº 2360 de diciembre 5 de 1997 (mediante la cual “Cortolima” emitió acto de concesión de las aguas a “Asorrecio”, exceptuando expresamente la concesión otorgada a la accionante). LA OPOSICION El apoderado de “Asorrecio” se opuso a la prosperidad de la acción argumentando en síntesis que es claro el derecho de su representada para hacer efectivos los cobros a la accionante con fundamento en los actos administrativos expedidos por “Asorrecio” y por el Inat, y que las razones legales en que se fundamenta la acción de cumplimiento son las mismas que fueron expuestas en el proceso que culminó con el pronunciamiento del Consejo de Estado de 6 de
noviembre de 1997, lo que determina el rechazo de la presente acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia impugnada negó las peticiones de la demanda de cumplimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones : El artículo 4º literal f) de la ley 10 de 1980, nada tiene que ver con las funciones de “Cortolima”, pues está referido a la aprobación del protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y medios bacteriológicos. Si se entendiera que la norma es el artículo 4 literal f) de la ley 10 de 1981, relativa las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, el cumplimiento de dicha disposición debe exigirse a “Cortolima”. Al respecto señaló el a quo que se estaría incumpliendo la misma “en el evento que no actuara y estuviera afectando a la actora, pero ésta se ha pronunciado cuando lo ha pedido la accionante en el conflicto que subsiste”. En cuanto al artículo 31 de la ley 99 de 1993 que establece la creación y transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales, afirmó que “es norma para ellas y no para la Asociación de Usuarios del Ríorrecio”. Con respecto a la resolución Nº 2360 de diciembre 5 de 1997 expedida por “Cortolima”, indicó que la accionante no efectuó el requerimiento previo para el cumplimiento de dicho acto administrativo, ni en la demanda manifestó la existencia de perjuicio irremediable, por lo que no observó el requisito establecido en el inciso 2º del artículo 8º de la ley 393 de 1997.
Para concluir afirma que la acción de cumplimiento no está establecida para suplir las acciones procedentes contra actos administrativos con consecuencias jurídicas personales o subjetivas, por lo que si la accionante se considera afectada con las decisiones administrativas expedidas por la demandada debe emplear los instrumentos judiciales para obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho. Al respecto señaló que en el evento en que “Asorrecio” cobre derechos que no corresponden y tengan relación con las decisiones proferidas por “Cortolima”, existen otros medios defensivos diferentes de la acción de cumplimiento. LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó la anterior providencia y concretó su inconformidad argumentando que la sentencia omitió el análisis de los actos administrativos incumplidos contenidos en las resoluciones de noviembre 18 de 1991 y la Nº 1318 de 1992, expedidas por “Cortolima”. Expresó que la ley 393 de 1997 no dice que la acción de cumplimiento no procede “en actos particulares”, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal y que no existe un fundamento sólido para negar la pretensión de cumplimiento en relación con una medida de la autoridad investida para manejar el recurso hídrico, con respecto a una entidad que ejerce funciones públicas en desconocimiento de las respectivas competencias, sino que por el contrario, con base en la parte dogmática de la Constitución, no existe razón para que la jurisdicción niegue el cumplimiento de actos administrativos específicos en materia ambiental y de recursos hídricos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional
busca hacer efectivo el Estado social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades y de los particulares cuando actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento de las normas que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico (ley o acto administrativo) debe estar nítidamente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir en forma expresa, clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido no admite debate alguno. En cuanto a la legitimidad para el ejercicio de la acción, el artículo 4º de la ley 393 de 1997 establece que la misma puede ser ejercida por “cualquier persona” frente a normas con fuerza material de ley o en actos administrativos. De conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º de la citada ley, se dirige contra la “autoridad administrativa” a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo y también procede contra acciones u omisiones de “particulares” que impliquen el desconocimiento de una ley o acto administrativo, “cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas”. Por otra parte, en cuanto a la “procedibilidad” de la acción de cumplimiento, el artículo 8º de la ley establece en su inciso primero que la acción de cumplimiento
procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También es procedente contra acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con lo establecido en esta ley (art. 6º). Además, el inciso segundo del citado artículo 8º íb. prevé que con el fin de constituir la renuencia, para la “procedencia de la acción” se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Adicionalmente se establece que en forma excepcional se puede prescindir del citado requisito cuando su cumplimiento genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, aspecto que debe sustentarse en la demanda. En el caso de autos, la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. (la accionante) pretende que se ordene a la demandada, esto es, la Asociación de Usuarios del Río Recio “Asorrecio”, persona jurídica de derecho privado que ejerce funciones públicas en virtud de la delegación conferida por el Himat (hoy Inat), el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4º literal f) de la ley 10 de 1980 y 31 de la ley 99 de 1993, y de los actos administrativos contenidos en la resolución de noviembre 18 de 1991 y en las resoluciones números 1318 de julio 1º de 1992 y 2360 de diciembre 5 de 1997.
Al respecto la Sala observa: En relación con el artículo 4º de la ley 10 de 1980, parece ser citada por error, se encuentra que esta norma se refiere a la aprobación del “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”.
Si se entendiera que así como lo señaló el a quo, la norma a que se refiere la accionante es el artículo 4º literal f) de la ley 10 de 1981, este texto establece dentro de las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Tolima reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales renovables y del medio ambiente. El artículo 31 de la ley 99 de 1993 establece las funciones que ejercerán las Corporaciones Autónomas Regionales. Al respecto la Sala advierte que los citados artículos 4º literal f) de la ley 10 de 1981 y 31 de la ley 99 de 1993, establecen de “manera general” algunas de las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y las funciones que deben ejercer las Corporaciones Autónomas Regionales, respectivamente, sin que las mismas contengan la obligación que se pretende hacer cumplir por parte de la demandada en forma clara, expresa y precisa. Con respecto a la resolución Nº 2360 de diciembre 5 de 1997 (fls.23 a 28), expedida por “Cortolima”, se advierte que así como lo precisó el Tribunal, la accionante no observó el requisito relativo a la constitución de la “renuencia”, pues no requirió en forma previa a la autoridad respecto de la cual pretendía
exigir el cumplimiento de dicho acto administrativo, requisito del que no podía prescindir porque en la demanda no manifestó que su observancia pudiera generar el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Lo anterior determina la improcedencia de la acción de cumplimiento en relación con la citada resolución, de conformidad con lo establecido en el citado inciso segundo del artículo 8º de la ley 393 de 1997. Por su parte, respecto de los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” y contenidos en la resolución de noviembre 18 de 1991 (fls. 37 a 41) mediante la cual “Cortolima” ordena al Himat abstenerse de cobrar a la accionante las tarifas de uso de aguas de dominio público que corren por el cauce de la Quebrada Las Palmas y en la resolución Nº 1318 de julio 1º de 1992 (fls. 30 a 34) confirmatoria de la anterior, la accionante observó el requisito de la “renuencia” toda vez que mediante la comunicación #884 de diciembre 3 de 1997 (fls. 18 a 22) formuló a “Asorrecio” requerimiento de cumplimiento, el cual fue decidido en forma desfavorable por la demandada a través del oficio # 590 de diciembre 15 de 1997 (fls. 14 a 17). La Asociación de Usuarios del Río Recio “Asorrecio” de acuerdo con el certificado expedido el 23 de enero de 1998 por el Secretario General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “Inat” es una “Asociación Agropecuaria sin ánimo de
lucro y con Personería Jurídica vigente” que ejerce funciones públicas en virtud de la “delegación” conferida por el Himat (hoy Inat) a través del Convenio para la Delegación de Funciones en el distrito de Riego del Río Recio, para la “administración, operación, conservación, construcción y rehabilitación de obras, y renovación de equipos y maquinaria del Distrito de Riego de Río Recio” firmado el 20 de diciembre de 1989, cuyo texto obra a folios 148 a 153 del expediente y que no obstante haber sido solicitado como prueba por la accionante en la demanda de cumplimiento y decretado por el a quo (a través del auto de febrero 4 de 1998), fue aportado al proceso por el Inat con posterioridad al fallo por medio del oficio #1008 de febrero 25 de este año, motivo por el cual será tenido en cuenta en esta instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones de noviembre 18 de 1991 y la Nº 1318 de julio 1º de 1992, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, en su parte resolutiva señalan lo siguiente: RESOLUCION DE NOVIEMBRE 18 DE 1991 “PRIMERO. - Requerir al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT - teniendo en cuanta lo resuelto por el fallo del Consejo de Estado que dirime la colisión de competencias y al que nos hemos referido en la parte considerativa de esta providencia, para que a partir de la fecha de ejecutoria del
presente acto administrativo se abstenga de realizar cobros de tarifas a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. por concepto del uso de las aguas de dominio público que discurren por el cause de la quebrada Las Palmas en los municipios de Lérida y Ambalema. “SEGUNDO. - Otorgar a la Asociación de Usuarios de aguas del Distrito de Riego del río Recio un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, para que proceda a legalizar ante esta Corporación el uso de las aguas que del río Recio abastecen su Distrito, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en el Acuerdo 032 de 1985. “…” RESOLUCION 1318 DE JULIO 1º DE 1992 “PRIMERO. - Declarar en firme la providencia de fecha noviembre 18 de 1991, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa del presente auto (sic): por lo que ASORECIO (sic) deberá allanarse a lo allí ordenado en los términos establecidos en la misma so pena de iniciarsen (sic) las acciones legales pertinentes. “…” Dichas resoluciones fueron expedidas por “Cortolima” con fundamento en lo establecido en el artículo 4º literal f) de la ley 10 de 1981 que faculta a “Cortolima” para reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales y del medio ambiente, en la resolución 1506 de 1983 expedida por
“Cortolima” que otorgó a Pajonales S.A. el traspaso y prórroga por 10 años de la concesión de aguas de la quebrada Las Palmas, las resoluciones números 1079 de 1988 y 2131 de 1989, en virtud de las cuales se encuentra vigente dicha concesión de aguas (en cantidad de 715.84 L / Seg.) según la distribución efectuada dentro del marco de la reglamentación del río Lagunilla y sus afluentes efectuada en tales resoluciones, en los artículos 21, 69 y 303 del Acuerdo Nº 032 de 1985 “por el cual se establece el Estatuto de Aguas para el área de Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Tolima ‘Cortolima’”, de acuerdo con los cuales “Cortolima” está facultada para otorgar concesiones a las personas naturales o jurídicas para el uso de las aguas públicas o sus cauces y en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de marzo 19 de 1986, en el cual se indicó que la captación de aguas derivadas hacia un distrito de riego manejado por el HIMAT requiere permiso o autorización de “Cortolima”. Así como lo preciso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la providencia del 15 de agosto de 1995, Expediente AC - 2820, Consejera Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, la cual fue reiterada por esta Sección en la providencia de noviembre 7 de 1997, Expediente ACU - 011, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva, para adelantar la acción de
cumplimiento constituye requisito esencial la existencia de un título en el que conste una obligación de dar, hacer o no hacer, clara expresa y actualmente exigible, esto es, perfectamente determinada que ofrezca certeza acerca del derecho que se reclama del demandado. En este caso, las resoluciones de noviembre 18 de 1991 y la Nº 1318 de julio 1º de 1992, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” dan cuenta de una obligación de no hacer a cargo del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT” (hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 17 de la ley 99 de 1993), consistente en abstenerse de realizar cobros de tarifas a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. por concepto del uso de las aguas de dominio público que discurren por el cauce de la Quebrada Las Palmas en los municipios de Lérida y Ambalema, y una obligación de hacer a cargo de la Asociación de Usuarios del distrito de Riego del Río Recio “Asorrecio” que se concreta en legalizar ante “Cortolima” el uso de las aguas que del Río Recio abastecen su Distrito. De lo anterior surge que dichas obligaciones tienen el carácter de claras, expresas y precisas. Además son actualmente exigibles toda vez que en relación con la obligación de no hacer se señaló que su cumplimiento se debía iniciar “a partir de la fecha de ejecutoria” de la resolución de noviembre 19 de 1991, que ocurrió el día 2 de julio de 1993, fecha en la cual fue notificada personalmente al
Subgerente de la Compañía Pajonales S.A la resolución confirmatoria Nº 1318 de julio 1º 1992, quien manifestó que renunciaba a los términos de ejecutoria. Y respecto de la obligación de hacer, se indicó que “Asorrecio” tenía un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la citada resolución de noviembre 18 de 1991, por lo que el mencionado plazo de 30 días se encuentra actualmente vencido. En cuanto al cumplimiento del artículo primero de la citada resolución de noviembre 18 de 1991 expedida por “Cortolima”, la Sala observa que se trata de una “obligación con prestación negativa” consistente en que el HIMAT se “abstenga de realizar cobros de tarifas a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. por concepto del uso de las aguas de dominio público que discurren por el cauce de la quebrada Las Palmas en los municipios de Lérida y Ambalema”, respecto de la cual se ordenará al Inat (anteriormente HIMAT, entidad que en virtud del Convenio firmado el 20 de diciembre 1989 le delegó a “Asorrecio” las funciones de administración, operación, conservación, construcción y rehabilitación de obras y renovación de equipos y maquinarias del Distrito de Riego del Río Recio) su cumplimiento “hacia el futuro”. Al respecto se advierte que el demandado (Asorrecio) acepta que ha cobrado las tarifas. Las mismas que “Cortolima” le ordenó abstenerse de realizar al HIMAT en las citadas resoluciones de noviembre 18 de 1991 y de julio 1º de 1992. En este
sentido “Asorrecio” esgrime que esta vigente el cobro que realiza a la Compañía accionante por concepto de tarifas fijas y volumétricas y fondo de reposición de maquinaria, lo cual determina que “para el pasado” no siendo posible la mora o retardo, su incumplimiento se traduce en la indemnización de perjuicios cuya efectividad no puede solicitarse por esta vía procesal. La Sala ordenará también a la Asociación de Usuarios de aguas del Distrito de Riego del Río Recio “Asorrecio” el cumplimiento de la obligación de hacer omitida por esa Asociación y contenida en el artículo segundo de la resolución de noviembre 18 de 1991 expedida por “Cortolima” (la cual fue confirmada por la resolución N° 1318 de julio 1º. de 1992) que se concreta en que “proceda a legalizar ante esta Corporación (se refiere a Cortolima) el uso de las aguas que del río Recio abastecen su Distrito”, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, F A L L A : Revócase la providencia impugnada.
En su lugar:
1. Ordénase a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Recio “Asorrecio”, como delegado del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “Inat” (anteriormente HIMAT) que a partir de la ejecutoria de esta providencia se
abstenga de realizar cobros de tarifas a la Compañía Agropecuaria Industrial Pajonales S.A. por concepto del uso de las aguas de dominio público que discurren por el cauce de la quebrada Las Palmas en los municipios de Lérida y Ambalem
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