CE-SEC4-EXP1998-NACU229
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NACU229
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / LEY - Cumplimiento / ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTOTitularidad La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deben actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de este o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1 que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo / AUTO INADMISORIO DE DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO - Recurso de Apelación Si bien el artículo 16 de la Ley 393 no admite ningún recurso frente al auto que rechaza la demanda, se reitera la pauta jurisprudencial sentada en auto del 18 de septiembre de 1997 Expediente Nº ACU - 006 C.P: Dr. Julio Enrique Correa
Restrepo, providencia en la cual se dijo: "..Como dicho artículo menciona aquellas providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, el recurso de apelación procederá contra el auto que rechace la solicitud por cuanto, precisamente no se ha iniciado ningún trámite al ser rechazada de plano la solicitud, y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 "en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento", siendo procedente el recurso de apelación contra los autos inadmisorio de demanda..".
LEGITIMACION PASIVA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO / ACTUACIONES DEL JUEZ - Clases / JUEZ - Actuaciones procesales / ACTUACION DEL
JUEZ PROVOCADA POR LAS PARTES / ACTUACION DEL JUEZ EJERCIDA POR AUTORIDAD / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Aplicación El entendimiento que debe ser concedido a las normas respecto a la legitimación pasiva, es el acorde con el mandato de la norma superior, para el caso, el artículo 87 de la Constitución que señala en su parte final: "En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido", correspondencia que guarda el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Por tanto, con esta perspectiva jurídica debe de dirigirse entre aquellas obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al juez, de las actuaciones que traducidas deben ser proferidas en las distintas oportunidades procesales, como director del proceso, unas provocados por la actuación de las partes, otras que surgen por
razón de la autoridad que ejerce en aquel. Frente a las primeras, para la Sala, procede la acción de cumplimiento, pues se trata de hacer efectivo el cumplimiento de las normas aplicables, como sería por ejemplo, la obligación prevista en el numeral 7º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, de "Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios". Por el contrario, frente a las segundas, la improcedibilidad de la acción de cumplimiento debe sostenerse por dos razones fundamentales: la una, porque sobre las mismas existe el criterio de interpretación del juez respecto a su alcance y oportunidad; la otra, porque las partes pueden exigir a través de los recursos e incidentes su cumplimiento y este es el instrumento judicial para lograrlo a términos del artículo 9 de la Ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA.
Santafé de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: ACU-229
Actor: MARGARITA SUAREZ DE ARISTIZABAL Demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA Referencia: Impugnación contra la providencia del 6 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la actora contra el auto del 6 de marzo de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual rechazó de plano la acción de cumplimiento
instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA ANTECEDENTES La Señora Margarita Suárez de Aristizábal, la accionante, adquirió el inmueble inscrito bajo la matrícula inmobiliaria Nº 290 - 0000151 mediante prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, sentencia que no pudo registrar, ya que pesaba sobre éste una medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Municipal de Pereira en el año de 1953. El expediente, en razón de una reforma judicial, pasó del Juzgado Segundo al Cuarto Civil Municipal, ante el cual, la actora solicitó el levantamiento de la medida cautelar con base en lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, petición que fue negada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada habida cuenta que : “ La ley 393 de 1997, al reglamentar la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Carta Política definió claramente no solo su objeto, principios, titulares de la acción y procedimiento (sic) sino también la autoridad pública contra quien se dirige, dice así su artículo 5: “La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.” (negrilla fuera de texto). El Estado Colombiano sigue el principio de separación de poderes en tres ramas a saber legislativa, ejecutiva y judicial, conforme al artículo 113 de la Carta Política…” “…La norma anteriormente citada (Art. 5º ) limitó el ejercicio
de la acción, excluyendo a las autoridades legislativas de la misma. Es fácilmente observable que tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal como el juez de ese despacho no son órgano o autoridad administrativa, son parte de la rama judicial y no tienen, en consecuencia, capacidad para ser sujetos procesales por pasiva de esta acción, requisito indispensable para su ejercicio, siendo forzoso el rechazo de la demanda.” LA IMPUGNACION El accionante interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión, al señalar, en lo esencial: “ El artículo 8º de la Ley 393 de 1997 que trata de la procedibilidad, es didáctica. “La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de una norma con fuerza de Ley o actos administrativos…” Y Agrega este artículo: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deben actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad
particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1 que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º . En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de la acción de cumplimiento. Si bien el Artículo 16 de la Ley 393 no admite ningún recurso frente al auto que rechaza la demanda, la Sala reitera la pauta jurisprudencial sentada en auto del 18 de septiembre de 1997, Expediente No. ACU - 006 C.P. Dr:Julio Enrique Correa Restrepo, providencia en la cual se dijo: “…Como dicho artículo menciona aquellas providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, el recurso de apelación procederá contra el auto que rechace la solicitud por cuanto, precisamente no se ha iniciado ningún trámite al ser rechazada de plano la solicitud, y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”., siendo procedente el recurso de
apelación contra los autos inadmisorios de demanda…” En segundo lugar, a juicio de la Sala, el auto impugnado será revocado, para en su lugar, ordenar la admisión de la demanda, previas las siguientes consideraciones: En el sub - judice, se observa que el Tribunal al rechazar la demanda invocó como sustento de su proveído el artículo 5 de la Ley 393 de 1997, que establece que “la Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma…” para concluir de su contenido que la disposición limitó el ejercicio de la acción, excluyendo a las autoridades legislativas y judiciales. Por su parte, la accionante, al impugnar considera procedente la acción interpuesta, pues el artículo 8º ibídem provee que “ La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla…” Para la Sala el entendimiento que debe ser concedido a las normas respecto a la legitimación pasiva, es el acorde con el mandato de la norma superior, para el caso, el artículo 87 de la Constitución que señala en su parte final: “ En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”, correspondencia que guarda el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Por tanto, con esta perspectiva jurídica debe de distinguirse entre aquellas obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al juez, de las actuaciones que traducidas en providencias deben ser proferidas en las distintas oportunidades procesales, como director del proceso, unas provocados por la
actuación de las partes, otras que surgen por razón de la autoridad que ejerce en aquél. Frente a las primeras, para la Sala, procede la acción de cumplimiento, pues se trata de hacer efectivo el cumplimiento de las normas aplicables, como sería por ejemplo, la obligación prevista en el Numeral 7º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, de “Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios“. Por el contrario, frente a las segundas, la improcedibilidad de la acción de cumplimiento debe sostenerse por dos razones fundamentales: la una, porque sobre las mismas existe el criterio de interpretación del juez respecto a su alcance y oportunidad; la otra, porque las partes pueden exigir a través de los recursos e incidentes su cumplimiento, y este es el instrumento judicial para lograrlo, a términos del artículo 9 de la Ley. Efectuada la anterior precisión, observa la Sala que las razones invocadas por el Tribunal a - quo para rechazar “por improcedente la demanda presentada”, no encajan en las previsiones que para tal fin consagra el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, careciendo, por tanto, de respaldo legal. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1 - Revócase el auto apelado. 2 - En su lugar, ordénase al Tribunal de origen admitir la presente acción de cumplimiento incoada por la Señora Margarita Suárez de Aristizábal. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO.
Presidente de la Sección.
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General.