CE-SEC4-EXP1998-NACU233
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NACU233
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY –
Conocimiento / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia Primera Instancia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia No obstante el parágrafo transitorio del art. 3o. de la ley 393 de 1997 sólo se refiere a las acciones de cumplimiento de un acto administrativo, esto no quiere decir que quede excluida la acción de cumplimiento de normas con fuerza de ley y así lo determinó la Sala Plena de la Corporación en sesión del 4 de agosto de 1997 y debe entenderse tanto contra los actos administrativos como contra las leyes. NOTA DE RELATORIA: Reitera la providencia de 10 de diciembre de 1997,
Exp. ACU - 091, Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: ACU - 233
Actor: LUIS RAFAEL VERGARA CAMARGO Y OTROS Demandado: ALCALDE DE BARRANQUILLA Referencia: Impugnación contra la providencia de enero 20 de 1998 del Tribunal Administrativo del Atlántico. A U T O Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de enero 20 de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó la acción de cumplimiento impetrada.
ANTECEDENTES Los accionantes, señores Luis Rafael Vergara Camargo, Luis Uriel Romero,
Miguel Angel Coronado y Esther Cruz de Fragoso, habitantes de los barrios Los Olivos, La Pradera, Las Estrellas y El Romance, en su calidad de “poseedores pacíficos” desde hace 21 años (de los terrenos ubicados en los tres primeros barrios) y tres años (en relación con el último barrio mencionado) ejercieron la acción de cumplimiento contra el Alcalde de Barranquilla Edgar George González con el fin de que se ordenara a dicho funcionario el cumplimiento de las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. Los solicitantes pretenden que se “Obligue al señor alcalde darle cumplimiento a la ley 9/89, 388/97.” (fl 3) El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la solicitud a través del auto de diciembre 4 de 1997 (fl. 23) y le dio el trámite correspondiente, pero en las consideraciones de la providencia impugnada proferida el 20 de enero de 1998, con fundamento en el parágrafo del artículo 3º de la ley 393 de 1997 afirmó que dicha Corporación no tenía actualmente competencia para conocer de la acción de cumplimiento respecto de normas con fuerza material de ley sino en relación con actos administrativos, “razón que obliga a declarar su incompetencia para decidir”. Por otra parte, afirmó que de conformidad con los incisos 5º y 6º del artículo 58 de la Constitución al Concejo Distrital le correspondería determinar los motivos de equidad en cada caso concreto y decretarla, y al alcalde ejecutarla. Posteriormente el a quo señaló que era preciso “rechazar la acción en estudio, dada su notoria improcedencia” y al decidir denegó la citada acción.
LA IMPUGNACION El señor Luis Rafael Vergara Camargo, uno de los accionantes, impugnó la anterior providencia por considerar que la aceptación de lo afirmado por el a quo implicaría la existencia de una “jurisdicción acefala” (sic) y que no entendía por qué se había admitido y tramitado la acción en cuestión ante la alegada incompetencia. Finalmente señaló que resulta sorprendente que en el fallo se le faculte al Concejo Distrital para determinar las razones de equidad respecto de la expropiación sin indemnización, sin tener en cuenta que tal facultad corresponde al Congreso de la República. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Legislador mediante la acción de cumplimiento desarrolló el artículo 87 de la Constitución con el fin de otorgar a las personas un instrumento eficaz, oportuno, fácil, para lograr de las autoridades públicas el efectivo cumplimiento de leyes o actos administrativos, radicando la competencia exclusivamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior surge que no obstante el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 sólo se refiere a las acciones de cumplimiento de un acto administrativo, esto no quiere decir que quede excluida la acción de cumplimiento de normas con fuerza de ley y así lo determinó la Sala Plena de la Corporación en sesión del 4 de agosto de l997 y debe entenderse tanto contra los actos administrativos como contra las leyes. En este sentido se pronunció la Sala en la providencia de diciembre 10 de 1997, Expediente ACU - 091, Consejero Ponente doctor Julio E. Correa Restrepo. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal y remitirá el
expediente al mismo por competencia para que decida en primera instancia. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE : Revócase la providencia de enero 20 de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, por ser competente para conocer en primera instancia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que decida sobre el asunto de la referencia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria