CE-SEC4-EXP1998-NACU243
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NACU243
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Trámite /
RECHAZO DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia /
CORRECCION DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Admisión No se comparte la s razones del Tribunal por la cual decidió inadmitir la demanda presentada por el demandante. El artículo 12 de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, dispone "...el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10º se prevendrá al solicitante para que lo corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada..". Para la Sala la actuación del Tribunal al inadmitir la solicitud de acción de cumplimiento en vez de advertir al solicitarle que debía corregir la solicitud y otorgarle los dos días que señala la ley en el artículo mencionado, vulneró el debido proceso. La afirmación que hace el Tribunal a quo de que sería rechazada por improcedente la solicitud al existir otros medios de defensa contra el acto administrativo que dice el accionante le negó el crédito por la RED de solidaridad, es decisión de fondo que debe resolverse en el fallo y nunca en el auto inadmisorio de la demanda. Por lo anterior, no procedía rechazar la solicitud sino que debió dársele el trámite correspondiente que señala la Ley 393 de 1997, así lo ha entendido esta Sección. Los anteriores argumentos son suficientes para revocar la decisión del Tribunal
Administrativo y en su lugar ordenará que se de el tramite establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1 998).
Radicación número: ACU - 243
Actor:MANUEL IGNACIO MARTINEZ PINEDA
Demandado: RED DE SOLIDARIDAD Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE CUMPLIMIOENTO Se, decide la impugnación al auto del 24 de marzo de 1998, que inadmitió la solicitud de acción de cumplimiento presentada por el señor MAUEL IGNACIO
MARTINEZ PINEDA.
ANTECEDENTES.
Manifestó el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda que es damnificado por el terrorismo desde 1989, (bomba al DAS) y que ha estado gestionando inútilmente un crédito en la RED DE SOLIDARIDAD, anteriormente FONDO DE SOLIDARIDAD, lo que dio lugar a la pérdida de su residencia que había adquirido con un crédito, con lo cual se le ha ocasionado un perjuicio irremediable. Dijo que en estos últimos años había solicitado a la Red de Solidaridad :'un Crédito blando por la suma de treinta millones de pesos, que hoy es insuficiente en razón de la inflación, la devaluación de la moneda Y las Pérdidas que son mayores cada día que transcurre" .(Ahora por $50.000.000.0o), siendo infructuosas dichas diligencias.
Solicitó que "lo anterior para que se me otorgue un crédito blando por la suma de $ 50.000.000 de pesos para invertir en dos micro - empresas perdidas y la recuperación de mi casa también perdida y que me están ocasionando un PERJUICIO IRREMEDIABLE", ya que sus dos hijos están por retirarse de la Universidad por carecer de medios para pagarla, el ICETEX negó el crédito a mi hija Angela Leonor, no obstante tener algunas ventajas como damnificado, y en el apartamento donde viven le solicitaron su entrega por carecer medios económicos para pagar el arriendo, . Para demostrar lo anterior anexó los siguientes documentos:
1. Oficio de marzo 28 de 1994, dirigido por el actor al Presidente del Consejo
Directivo FONDO DE SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL, ESES (fl.12').
2. Oficio de enero 7 de 1998, dirigido al señor Carlos Martínez y Manuel Martínez por el señor PEDRO NEL AVILA, donde solicita que se pongan al día en el canon de arrendamiento y que a diciembre de 1997 llegó a la suma de $ 1.000.000.oo y la entrega del apartamento.
3. Fotocopias de declaraciones de Manuel Ignacio Martínez publicadas en diarios (fls. 18, 1 9 y 20)
4. Solicitud de cumplimiento de la ley 393, dirigida al Gerente General de RED DE SOLIDARIDAD del julio 31 de 1997 (fl.2) Respuesta al oficio 7164 agosto 24 de 1997, dirigida al Gerente General Red de Solidaridad Social (fl.
3)
5. Oficio dirigido el 3 de febrero de 1998 al Gerente de la Red de
Solidaridad.(fl.4)
6. Oficio 10928 del 9 de diciembre de 1997 del Secretario Privado de la Presidencia de la República dirigida al señor Manuel Ignacio Martínez
Pineda.
EL AUTO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - inadmitió la solicitud al considerar que la demanda no reunía los requisitos formales "por cuanto omitió el señalamiento de la norma legal o administrativa", advirtió también "que de no haberse omitido tal requisito aún así se rechazaría", por cuanto el acto que negó el otorgamiento del préstamo, como así lo confesó el Sr. Manuel Martínez, le correspondía agotar la vía gubernativa; "sí la decisión administrativa en esta vía no le favorecía le correspondía asistir a la vía judicial y pedir la nulidad del mencionado acto". "Además, si se observa desde otro punto de vista que la solicitud del crédito ante una autoridad administrativa es desarrollo del derecho de petición inicial en interés particular, la respuesta que contenga es constitutiva de acto administrativo".
LA IMPUGNACION.
En escrito de impugnación el accionante rectifica los antecedentes así: a. Las solicitudes de créditos provienen desde 1990 y no de 1994. b. La tutela fue revocada al quedar en firme "como se puede apreciar en la comunicación del Sr. Presidente de la Corte Constitucional del 26 de abril de 1993, 'en la que manifiesta: .."la radicación No. 11857 la cual no fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de la Corporación, en Providencia del 16 de abril de 1993".
Referente a mi solicitud sobre la salud, se equivocó el Magistrado por cuanto mi afirmación es que el diagnóstico médico fue el de intervención quirúrgica, siendo " cambiado' por una subalterna administrativa, y el fallo dice "cancelado" Respecto a las consideraciones manifiesta que la demanda si llena los requisitos formales, satisfechos en escrito de corrección del 19 de marzo de 1998. Y agrega que la vía gubernativa se encuentra agotada y "cualquier demanda para el restablecimiento del derecho o reparación del daño o la nulidad del acto administrativo, están prescritos por cuanto los hechos del atentado terrorista como la solicitud de crédito inicial, hace ya más de cuatro (4) años". Además, reitera lo expuesto en la solicitud inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En desarrollo del artículo 87 de la C. P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de 1997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo "Para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos". Y el artículo 6º dice que ,procederá contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones pública. - ,, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.
Por cuanto la solicitud interpuesta por el accionante es confusa, de los documentos aportados y en especial de la comunicación dirigida en marzo 28
de 1994, al Presidente del Consejo Directivo FONDO DE SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL, ESES., se puede establecer lo siguiente: Que el señor Manuel Ignacio Martínez Pineda, fue uno de los damnificados por el atentado terrorista el 6 diciembre de 1989, en las instalaciones del DAS, donde resultó con lesiones físicas "consistentes en fractura del escafoide de la mano derecha, lesiones en la boca y un golpe en la cabeza que me produjo pérdida de la memoria, tal como quedó establecido en el concepto médico emitido por la Junta Médica del Ministerio de Salud, realizada el 13 de abril de 1993", además de la pérdida del vehículo de su propiedad Dodge Dart, Modelo 1980, que resultó parcialmente destruido. . (fi. 12). Que elevó varias solicitudes ante diversas entidades gubernamentales , donde resumía su situación económica, por ser víctima de la violencia y solicitaba el otorgamiento a su favor de una colaboración económica que permitiera la recuperación de la difícil situación sufrida por su familia. Lo anterior, lo hizo con base en el artículo 46 transitorio de la Constitución Política, "el ESES tiene por objeto financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana, para lo cual, tal como lo dispone el artículo 4º numeral 1º del Decreto 2133 de 1992, deberá adelantar programas que tengan por finalidad promover los derechos constitucionales y contribuir a la satisfacción de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razones tales como la violencia...". (Destaca la Sala). Que infructuosamente ha solicitado un crédito desde 1990 por la suma de
$30.000.000 y lo demuestra mediante oficios dirigidos al Gerente General de la RED DE SOLIDARIDAD , como dan cuenta los oficios de febrero 3 de 1998 (fl.4), marzo 28 de 1994 (fl.12), así como también la atención de la salud. También demuestra el accionante la queja elevada al Secretario General de la Presidencia de la República y su contestación dando traslado a la RED DE SOLIDARIDAD "con el fin de que sus planteamientos sean estudiados y atendidos conforme con las disposiciones legalmente establecidas" (fis.5). Además a folio 2 existe solicitud de cumplimiento de la Ley 393 de 1997, fechada el 31 de julio de 1997 al Gerente General RED SOLIDARIDAD en la cual dice: "Hace más de un (1) año, fui presentado a Ud. en acto social en el Congreso de la República. Con el devenir del momento, me ofreció entrevista en su despacho, con el fin de informar a su señoría de la desidia y mala fe acerca de mi crédito como víctima del terrorismo. Que hoy adicionalmente me ha ocasionado un perjuicio irremediable. "La audiencia imposible, limitándome a escribir nuevamente sin obtener respuesta. "En razón al reglamento del art. 87 de nuestra Constitución Nacional, me dirijo a. ese Despacho para que se dé cumplimiento (Ley 393 de 1997 - Julio 29) . "Me limito al crédito blando, largo plazo y tiempo muerto por una cuantía superior a treinta millones de pesos". Dicho oficio fue contestado por el Gerente General de RED DE SOLIDARIDAD el 8 de agosto de 1997, en el cual manifestó:
"l. El artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, establece que las competentes para conocer las acciones de cumplimiento son las autoridades judiciales (Jueces, Tribunales, Cortes y Consejo de Estado). Por lo tanto el Gerente de la Red de Solidaridad Social en su calidad de autoridad administrativa no es competente para conocer de este asunto. "2. Es de gran importancia aclarar a usted que en varias oportunidades ha recibido ayuda de las autoridades nacionales. $75.000 Fisioterapia $400.000 Salud $740.000 Convenio FSES - Cruz Roja TratamientoHospital San Juan de Dios, que no fue aceptado por Usted. Crédito CORFAS, a través del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, por valor de $8.110.400, para la compra de un vehículo de servicio público que no fue aceptado por usted".. También se observan actuaciones posteriores a la acción de cumplimiento, por parte del actor, como la del 5 de septiembre de 1997, en la que manifestó al Gerente General de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL: "Después de más de tres años de no tener respuesta de ese Despacho, me permito constatar el oficio de la referencia, en los siguientes términos: "l. Al solicitar la aplicación del Art. 87 de nuestra Constitución Política es para el cumplimiento de los objetivos sociales de esa entidad. “2.Evidentemente recibí colaboración para efectos de mi salud; sobre el tratamiento que no acepté, se debió a que el concepto científico de intervención quirúrgica de mi mano derecha fue cambiado por una subalterna administrativa, por el de Fisioterapia. "Sobre el CREDITO, solicitó su reconsideración por insuficiente, costoso y por
violador del mismo reglamento así - "A'. Me ofrecieron algo más de' Un millón de Pesos y posteriormente me .'vendían" una maquinaria ("auto") de mala calidad, de alto costo, sin tiempo muerto y corto, en una empresa dudosa o lavadora de dólares. "B. A ese Despacho envié hace más de cuatro años el "Certificado de Libertad" de la vivienda donde constaba la hipoteca que hube de hacer, como micro empresario; para cubrir las acreencias del momento, después de los hechos terroristas. Es decir, el crédito debía ser por una suma que permitiera pagar la hipoteca y hacerla inversión de microempresario. "3. Al no ser concedido el Crédito, se perdió la vivienda y con ello ocasionándome "PERJUICIO IRREMEDIABLE". De lo anterior se deduce que el accionante Solicitó el cumplimiento a la autoridad pública, Gerente General de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el cual mediante escrito del 6 de agosto de 1997(fl. 8 ), respondió, demostrándose allí la renuencia. Además, advierte la Sala es que el señor MANUEL IGNACIO MARTINEZ PINEDA, en la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no señaló la Ley o el Acto Administrativo, incumplido por la autoridad pública, que lo obliga a otorgarle el crédito. Ahora bien, no comparte la Sala las razones del Tribunal por la cual decidió inadmitir la demanda presentada por Manuel Ignacio Martínez Pineda, por lo siguiente: El Artículo 12 de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, dispone que "...el Juez de
cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciera de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10º se prevendrá al solicitante para que lo corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada...." Para la Sala, la actuación del Tribunal al inadmitir la solicitud de acción de cumplimiento, en vez de advertir al solicitante que debía corregir la solicitud y otorgarle los dos días que señala la ley en el artículo mencionado, vulneró el debido proceso. la afirmación que hace el Tribunal a quo de que sería rechazada por improcedente la solicitud al existir otros medios de defensa contra el acto administrativo que dice el accionante le negó el crédito por la RED de solidaridad, es decisión de fondo que debe resolverse en el fallo y nunca en el auto ínadmisorio de la demanda. Por lo anterior, no procedía rechazar de plano la solicitud sino que debió dársele el trámite correspondiente que señala la Ley 393 de 1997, así lo ha entendido esta Sección y que en esta oportunidad se reitera el auto del 7 de abril de 1997, Expediente No. ACU - 222 Actor: NAPOLEON BARRAZA LOZANO,C. P. Dr. Germán Ayala Mantilla, en el cual se dijo: "Tal como se encuentra regulada la acción de cumplimiento a través de la Ley 393 de 1997, que desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, ésta no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.
"Sin embargo, el determinar si el afectado tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, de manera alguna puede ser el objeto del auto admisorio de la acción, a través del cual el fallador sólo está autorizado para admitida o rechazarla. "De tal suerte que tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, el rechazo sólo es posible si fuego de haberse ordenado la corrección de la solicitud en los precisos términos del artículo 10 de la referida ley, no lo hiciere dentro del perentorio término de dos días". Los anteriores argumentos son suficientes para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - y en su lugar ordenará que se de el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 393 / 97. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
REVOCASE EL AUTO IMPUGNADO.
En su lugar, ordénase al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - seguir el trámite establecido por el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, conforme a la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Abril 30 de 1998.
GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
JULIO E. CORREA RESTREPO
DELIO GOMEZ LEYVA
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria