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CE-SEC4-EXP1998-NACU477

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NACU477
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEMANDA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Repetición / INEXISTENCIA

DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Codensa / ACCION DE

CUMPLIMIENTO - Improcedencia / DEFENSA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Régimen aplicable Se encuentra que la accionante a través de diferente apoderado, con fundamento en los mismos hechos, contra la misma demandada, formuló la misma pretensión inicial dentro de una nueva demanda de cumplimiento, sin tener en cuenta que la primera ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con fundamento en las razones expuestas, se concluye la improcedencia de la acción impetrada, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 7º de la Ley 393 de 1997. Adicionalmente, se encuentra otro motivo de improcedencia de la acción, resultante de no tener la demandada CODENSA S.A. ESP, el carácter de autoridad (art. 5º de la Ley 393 de 1997) respecto de la cual se pueda solicitar el pretendido cumplimiento. Por lo demás, así como lo advirtió el a quo, frente a las inconformidades de la accionante en relación con las decisiones de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, ésta cuenta con el procedimiento de defensa de los usuarios previsto en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, previo a acudir en sede jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y

ocho (1998)

Radicación número: ACU-477

Actor: ANA TRINIDAD MONTAÑEZ DE SUÁREZ Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Impugnación contra la providencia de septiembre 4 de 1998 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. F A L L O Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por la señora Ana Trinidad Montañez de Suárez, contra la providencia proferida el 4 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la acción de cumplimiento impetrada contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (hoy CODENSA S.A. ESP), y advirtió que no podía instaurarse una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la ley 393 de 1997. ANTECEDENTES En el memorial inicial, el apoderado de la accionante dice obrar en nombre propio y de la señora Ana Trinidad Montañez de Suárez. Afirman ser propietarios de los inmuebles ubicados en la calle 18 #14-36 y en la calle 18 #14-56 de Santa Fe de Bogotá, que fueron declarados de conservación arquitectónica, con base en el “Acuerdo 25 de 1.996 y el Decreto 215 de 1.997”. A continuación se dice que el acuerdo 25 de 1996 en su artículo 21 estableció que los predios declarados de conservación arquitectónica pagarán los servicios como estrato uno (1), y que el Departamento Administrativo Nacional de Planeación expresó que daría instrucciones a las empresas de servicios públicos

para que cumplieran las normas citadas. Al respecto se indica que la Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá “lo clasificó como estrato uno (1) a partir de el primero de abril de 1.997 pero no aplica la tarifa como tal según el estrato”, y que la empresa aduce que no aplica la tarifa de estrato uno (1) porque se trata de un predio comercial. Luego de mencionar la difícil situación financiera de la parte accionante y de quienes les trabajan, expresó que las respuestas de la Empresa de Energía son de contenido informativo, relativas al acuerdo 6 de 1990, que a juicio de la parte solicitante no se refiere a inmuebles con uso residencial. Con fundamento en lo anterior, se solicitó que: “… Se ordene mediante Sentencia a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA que de cumplimiento al Decreto 215 de 1.997 y al Acuerdo 25 de 1.996 para que facture el servicio de Energía Eléctrica como estrato uno (1) desde que el Decreto y el Acuerdo entro en vigencia para los predios ubicados en la calle 18 No. 14-36 y calle 18 No. 14-56 de Santafe de Bogotá, por ser Inmuebles de Conservación Arquitéctonica.” (fl. 1 c.p.) Finalmente, se afirmó que “Bajo juramento digo que no he presentado otra solicitud sobre estos hechos ante otra autoridad”. LA OPOSICION El Secretario General de CODENSA S.A. ESP (entidad a quien de acuerdo con el memorial presentado por la apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, le corresponde la distribución y comercialización de energía, y maneja la

facturación, pago por servicios, atención al usuario, etc) se opuso a la prosperidad de la acción impetrada por considerarla “improcedente”. Indicó que los predios ubicados en la calle 18 #14-36 y en la calle 18 #14-56 de Santa Fe de Bogotá fueron declarados de conservación arquitectónica, con base en el acuerdo 25 de 1996 y el decreto 215 de 1997, por lo que están exentos del impuesto predial unificado, siempre que cumplan con las obligaciones generales de conservación y mantenimiento; y que según el citado acuerdo de 1996, el acuerdo 6 de 1990 y su decreto reglamentario 678 de 1994, los inmuebles de conservación arquitectónica “con uso residencial”, para efecto de los servicios públicos se equiparan con el estrato uno (1). Al respecto afirmó que consultado el sistema de información comercial, las cuentas del inmueble “de este litigio” se encuentran registradas con “tarifa 330 Hotel (tarifa comercial)”, por lo que no opera la estratificación, debido a ésta es única y exclusivamente para los predios residenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numerales 1º y 4º y 102 de la ley 142 de 1994. Concluyó que las actuaciones surtidas se ajustaron a las normas legales vigentes y que CODENSA S.A. ESP no incumplió ninguna norma al cobrar la tarifa comercial 330 Hotel en el caso de autos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el fallo impugnado denegó la acción impetrada y advirtió que no podía instaurarse una nueva acción de

cumplimiento con la misma finalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la ley 393 de 1997. Afirmó que negaba “por improcedencia” las pretensiones, porque la ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento sólo puede ser instaurada una sola vez por los mismos hechos. Al respecto indicó que “La actora ya había formulado esta misma pretensión ante esta misma Corporación y con ponencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar de fecha febrero 6 de 1998 se decidió inadmitir la demanda fundamentada en que la actora dispone de otro mecanismo administrativo y judicial”. (fl.126). Con base en lo anterior, manifestó que la ley 142 de 1994 (arts. 153 a 159) establece el procedimiento para que los usuarios puedan reclamar ante la administración la estratificación de sus predios y la aplicación de las tarifas y beneficios, así como la revisión de las decisiones que afecten la prestación o ejecución del contrato, previo a acudir ante la jurisdicción contenciosa. LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante Ana Trinidad Montañez de Suárez impugnó el anterior fallo argumentando que el Comité Permanente de Estratificación que está en cabeza de Planeación Distrital, conceptuó que los predios en cuestión son estrato uno y que en la base de datos ya se realizaron los cambios para efectos de los servicios públicos, y a su juicio no hay más mecanismos pues la Empresa de Energía ha dicho que es estrato uno pero cobra como 330. Finalmente alegó que no solicitó la declaración de conservación arquitectónica, la cual le ha generado daños materiales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La accionante e impugnante señora Ana Trinidad Montañez de Suárez, mediante la acción de cumplimiento impetrada contra la Empresa de Energía de Bogotá pretende lo siguiente: “… Se ordene mediante Sentencia a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA que de cumplimiento al Decreto 215 de 1.997 y al Acuerdo 25 de 1.996 para que facture el servicio de Energía Eléctrica como estrato uno (1) desde que el Decreto y el Acuerdo entro en vigencia para los predios ubicados en la calle 18 No. 14-36 y calle 18 No. 14-56 de Santafe de Bogotá, por ser Inmuebles de Conservación Arquitéctonica.” (fl. 1 c.p.) Al respecto se observa que así como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, la accionante, en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Empresa de Energía de Bogotá (resuelta mediante el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 1998, Magistrada Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar) ya había formulado la misma pretensión. En efecto, de la copia de la demanda de cumplimiento (que dio origen a la citada providencia de febrero 6 de 1998) presentada mediante apoderada por la accionante Ana Trinidad Montañez de Suárez contra la Empresa de Energía de Bogotá, la cual fue solicitada de oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, a través del auto de octubre 13 de 1998 y que obra a folio 149 y ss., surge claramente que con fundamento en los mismos

hechos, la misma accionante formuló la siguiente pretensión: “Solicito a usted, se sirva ordenar mediante sentencia, a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA que dé cumplimiento al Decreto 215 de 1.997 y al Acuerdo 25/96 en el sentido de clasificar y facturar el servicio de energía a los inmuebles ubicados en la calle 18 No. 1436/56 de esta ciudad y de propiedad de la señora ANA TRINIDAD MONTAÑEZ DE SUAREZ como ESTRATO 1.” De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la accionante, a través de diferente apoderado, con fundamento en los mismos hechos, contra la misma demandada, formuló la misma pretensión inicial dentro de una nueva demanda de cumplimiento, sin tener en cuenta que la primera ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la citada providencia de febrero 6 de 1998, Magistrada Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Con fundamento en las razones expuestas, se concluye la improcedencia de la acción impetrada, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 7º de la ley 393 de 1997. Adicionalmente, la Sala encuentra otro motivo de improcedencia de la acción, resultante de no tener la demandada (CODENSA S.A. ESP) el carácter de autoridad (art. 5° de la ley 393 de 1997) respecto de la cual se pueda solicitar el pretendido cumplimiento. Por lo demás, así como lo advirtió el a quo, frente a las inconformidades de la accionante en relación con las decisiones de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP (hoy CODENSA S.A. ESP), ésta cuenta con el procedimiento de

defensa de los usuarios previsto en los artículos 152 a 159 de la ley 142 de 1994, previo a acudir en sede jurisdiccional. Por las anteriores razones, la Sala revocará el fallo impugnado en cuanto no obstante consideró improcedente la acción, en la parte resolutiva decidió denegarla, y en su lugar procederá a rechazar por improcedente la acción impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, F A L L A : Revócase el numeral 1º de la sentencia impugnada. En su lugar, recházase por improcedente la acción de cumplimiento impetrada. En lo demás, confírmase la sentencia impugnada. Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

Actor: Ana Trinidad Montañez de Suárez

Exp. No. ACU-477 Acción de cumplimiento improcedente por haber sido interpuesta con fundamento en

los mismos hechos, contra la misma demandada y formulándose la misma pretensión inicial, dentro de una nueva demanda de cumplimiento, sin tener en cuenta que la primera ya había sido decidida. Art. 7º de la ley 393 de 1997.

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