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CE-SEC4-EXP1998-NACU506

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1998-NACU506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SEGUNDA PISTA DEL AEROPUERTO - Control de ruido ambiental / AERONAUTICA CIVIL - Licencia ambiental / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Control del ruido / OBLIGACION DE ENTIDAD PUBLICADeterminación / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia En cuanto al pretendido acatamiento de los apartes del artículo 15 del Decreto 948 de 1995, se observa que no es la entidad demandada, esto es, la Aeronáutica Civil la obligada a cumplir dicho acto administrativo, habida cuenta de que resulta clara la disposición. De otro lado y en cuanto al presunto incumplimiento por parte de la entidad demandada de apartes del artículo 17 de la resolución 8321 de 1983, emanada del Ministerio de Salud, se considera que tampoco existe una obligación clara dirigida a la Aeronáutica Civil para que pueda ser objeto de ordenarse su acatamiento por la presente acción, pues a pesar de que en el artículo 15 del decreto 948 de 1995 el Ministerio de Salud Pública ha establecido genéricamente unos niveles sonoros máximos de ruido, permisibles dependiendo de la hora y de las zonas receptoras en las cuales éste se produzca, para proteger y conservar la audición y el bienestar de las personas que se puedan ver afectadas por causa de la producción y emisión de ruidos; el Ministerio del Medio Ambiente ha concedido la Licencia Ambiental a la Aeronáutica Civil, la cual, ha venido siendo acatada por dicha entidad. Por lo tanto, no se vislumbra incumplimiento alguno de los apartes del acto administrativo en cuestión, por parte de la Entidad en mención. Así pues, de los

planteamientos formulados por el accionante en el sub judice existe, no un deber claro que cumplir por parte de la Aeronáutica Civil, sino una interpretación respecto de la conducta que debe asumir aquella, y como tal, no prevista en la Ley, sino impuesta por el intérprete, para el caso, el accionante. Al respecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corporación al señalar, que a través de la acción de cumplimiento lo que se pretende es hacer efectivo al acatamiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; y que para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU - 506

Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AEREONÁUTICA CIVILDIRECCIÓN AEREOPUERTO EL DORADO Impugnación contra la Sentencia del 14 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 14 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada contra el Director de la Unidad Administrativa de la Aereonáutica Civil-Dirección Aereopuerto El Dorado, acción interpuesta para exigir el cumplimiento de apartes del artículo 15 del decreto 948 del 5 de junio de 1995, mediante el cual se reglamentó la protección y control de la calidad del aire; y de apartes del artículo 17 de la resolución 08321 del 4 de agosto de 1983, “Por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”. ANTECEDENTES 1.- En la resolución número 8321 de 1983, “Por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, en su artículo 17 el

Ministerio de Salud señaló: CAPITULO II Del ruido ambiental y sus métodos de medición Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA NÚMERO 1

Zonas receptoras Nivel de presión sonora en dB (A) Período diurno 7:01 a.m. - 9:00 p.m.

Período nocturno 9:01 p.m. - 7:00 a.m. Zona residencial ………………………………………….. 65 45 (…) 2.- Por medio del Decreto Número 948 de 1995, el Presidente de la República, expide el “REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE”, el cual en su artículo 15 señala:

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE CONTAMINACION, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO Artículo 15. Clasificación de sectores de Restricción de Ruido Ambiental. Para la fijación de normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente autorización: Sectores A. (…) Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. Sectores C. (…) 3.-El accionante, en fecha 25 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en ejercicio del derecho de petición, acude ante el Departamento Administrativo de la Aereonáutica Civil, con el objeto de requerir el acatamiento de los artículos de los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende. Así las cosas, dicha entidad adujo en esencia en respuesta al mismo: “En relación con los niveles de ruido, el Aereopuerto Internacional El Dorado cumple con las exigencias planteadas en la Licencia Ambiental emitida por el Ministerio del Medio Ambiente, para cuyos efectos el ruido permisible según la Resolución 1330 y 1389 de Noviembre de 1995 se establece en

65 decibeles promedio día noche en sectores impactados por ruidos generados por las operaciones aéreas en las inmediaciones del aereopuerto y exige realizar medidas de mitigación en los sectores en que se supere el nivel, como efectivamente lo estamos realizando. Por otro lado es preciso aclarar que el decreto No. 08321 del Ministerio de Salud permite niveles de ruido de 75 decibeles díanoche en sectores determinados, como los preestablecidos para las áreas aledañas al aereopuerto El Dorado. El Decreto No. 948 de 1995 mencionado por Usted, corresponde a la construcción de nuevos aereopuertos…”. (…) 4.- En consecuencia, el accionante incoa la presente acción de cumplimiento pues considera que “…la anterior normatividad viene siendo incumplida por el DEPARTAMENTO O UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AEREONÁUTICA CIVIL al permitir que continuamente despeguen aviones de primera y segunda en el AEREOPUERTO EL DORADO y en especial en la segunda pista la cual tanto su despegue como en el aire de la zona de FONTIBON Y ENGATIVA y los barrios que componen dichas zonas vienen siendo afectados en su tranquilidad y ambiente sano por la contaminación del ruido que producen estos aparatos superando la normatividad de ruidos permisibles en dicha resolución de 65 decibeles durante el día y 45 decibeles durante la noche la cual supera dichos rangos y se aproximan a mas (sic) de 120 decibeles sus picos mas altos y los mínimos de 75 decibls (sic), estos últimos mínimos de ruido son aviones de

tercera generación.” 5.El apoderado de la Aereonáutica Civil, en respuesta a la acción de cumplimiento incoada en su contra, señaló en esencia: (…) “…la Actividad de la Aereocivil se encuentra condensada en leyes de “utilidad pública o interés social”, y mal puede el accionante decir que la Actividad Aereonáutica deba ceder ante las pretensiones de unos particulares que habitan los barrios Modelia, Fontibón y Engativá cuando la Aereocivil no se encuentra incumpliendo los artículos 17 de la resolución 8231 del 4 de agosto de 1.983 y 15 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995. 2.-Por medio de la resolución No. 1330 del 7 de noviembre de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente le otorgó a la Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil Licencia Ambiental para la construción (sic) de la segunda pista del Aereopuerto Internacional “El Dorado”, y según lo establece su artículo Tercero, el ruido permisinble (sic) es de 65 decibeles (Ldn). Numeral 3.11 y numeral e), del Artículo Primero de la resolución 1389/22 de noviembre de 1.995. La misma resolución establece que la Aereonáutica Civil deberá realizar un plan de Manejo Ambiental que involucra obras de mitigación para ruidos superiores a los 65 dB (Ldn) ocurridos por operaciones aéreas. Como las normas planteadas por el actor son anteriores a la expedición de la Licencia Ambiental, (resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995) la aplicación de esta última tiene que ser

aplicada de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la Ley 153 de 1887…, y por el numeral 1) del artículo 5º de la Ley 57 de 1887…”. (…) “La Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil, no desconoce la legislación que en materia de ruido aduce el accionante contenida en el decreto No. 984 de 1995 y en la resolución No. 8321 del 4 de agosto de 1983, pero esa normatividad no es la aplicable, porque mi representada lo que tiene que obedecer en materia de ruido es lo prescrito por el Ministerio del Medio Ambiente el (sic) la resoluición (sic) No. 1330 del 7 de noviembre de 1995 como en efecto lo ha venido cumpliendo…”. (…) “Por todo lo anterior solicito a su despacho se sirva denegar la presente acción de cumplimiento y además porque la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO debe versar sobre normas claras, en el presente caso resulta ser improcedente, por cunato (sic) como quedó ilustrado existen interpretaciones en relación con las normas que se pretenden incumplidas, las cuales conllevan necesariamente a que mi representada solo debe cumplir con las exigencias implantadas por el Ministerio del Medio Ambiente en la Licencia Ambiental otorgada…”. (…) LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, al denegar las pretensiones de la acción incoada, efectuó el siguiente razonamiento: (…) “El Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución Número 1330 del 7 de noviembre de 1995, mediante la cual otorgó a la Unidad

Administrativa Especial de la Aereonáutica Civil licencia ambiental para la ejecución de las obras de construcción y operación de la segunda pista y/o ampliación del Aereopuerto Internacional El Dorado, localizado en esta ciudad. Al otorgar esta licencia el Ministerio del Medio Ambiente dispuso que aquella estaba sujeta al cumplimiento por parte de la Aereonáutica Civil de las obligaciones que prescribe en 16 numerales dentro de los cuales se encuentra la relativa a “…las obras y medidas de mitigación contra el ruido y contra el riesgo de salud para todas las unidades de vivienda, edificaciones de servicio comunitario, que sean impactadas al momento de entrar en operación la segunda pista…”. Esa Resolución fue modificada parcialmente según la distinguida con el número 1389 del 22 de noviembre siguiente, con ocasión de los recursos de reposición interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil y el Señor José Cipriano León Castañeda. Ahora, mediante Resoluciones números 392 del 15 de abril de 1996, 768 del 19 de julio del mismo año y 0598 del 2 de julio de 1997, se ampliaron los plazos para el cumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas a la Aereonáutica Civil. Posteriormente, mediante Resolución número 0534 del 16 de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Ministerio del Medio Ambiente autorizó el modelo de operación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil para el Aereopuerto Internacional El Dorado, una vez entre en operación la segunda pista…”. “Y mediante la Resolución número 0745 del 5 de agosto de

mil novecientos noventa y ocho (1998) del mismo Ministerio, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 053, en el sentido de modificarla parcialmente…”. En estas Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente aparece establecida una obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil en la que se señalan los niveles de ruido “…”. Este numeral fue modificado por el artículo quinto de la Resolución 534 del 16 de junio de 1998 “…”. Y mediante la Resolución 0745 del 5 de agosto de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente modificó, entre otros, el artículo quinto de la resolución 534 del mismo año, “…”. Por lo anterior, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil en la contestación de la demanda aduce que las normas del Decreto 948 de 1995 y de la resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud no le son aplicables a esa entidad, pues en materia de ruido en el Aereopuerto El Dorado debe cumplir lo establecido en la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995. De otro lado, el Departamento Técnico del Medio Ambiente del Distrito Capital -DAMA-, en memorando 3001 del 28 de septiembre de 1998, emitido con razón de la solicitud formulada por el Tribunal, expresa que la Resolución 08321 de 1993 del Ministerio de Salud no contiene aspectos sobre niveles de ruido de aereopuertos, y, por tanto, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 0745 del 5 de agosto de 1998, mediante la cual se determina que los niveles de presión sonora

generados por las operaciones aéreas del Aereopuerto Internacional El Dorado se medirán teniendo en cuenta los niveles promedio día-noche LDN y que al interior de las viviendas se permitirán niveles máximos de 65 decibeles dB (A) …” “De lo anterior se desprende que en relación con los niveles de ruido derivados de las operaciones aéreas del Aereopuerto Internacional El Dorado no resulta aplicable el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud y, por tanto, no se puede predicar su incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aereonáutica Civil. Las disposiciones que debe cumplir esa entidad son las contenidas en las citadas resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente que le señalaron obligaciones al concederle la licencia ambiental para la ejecución de las obras de construcción y operaciones de la segunda pista y/o ampliación de ese segundo aereopuerto. Así mismo se concluye que la Unidad Administrativa de Aereonáutica Civil tampoco pudo incurrir en violación del artículo 15 del Decreto 948 de 1995, pues la obligación que consagra esa norma está a cargo del Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, según esta disposición, dicho Ministerio, al fijar las normas de ruido ambiental debe atender la sectorización que se describe en la misma. En esta forma, la Sala, considera que en relación con las normas señaladas como incumplidas no se ha presentado incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil. Y como, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, en la solicitud el peticionario debe determinar la norma con fuerza material

de Ley o acto Administrativo incumplido, el juez debe limitar la verificación del cumplimiento a la norma efectivamente señalada por aquel y, en modo alguno a una distinta no invocada que establezca la obligación que se considera incumplida por la autoridad. De consiguiente, la Sala negará las pretensiones de la demanda…”. (…) LA IMPUGNACION El accionante interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión, afirmando previo análisis de la exposición y de los razonamientos acerca del Estado Social de Derecho y del análisis efectuado por el fallador, que: (…) “EN CONCLUSIÓN: 1-la (sic) resolución 745 de mil novecientos noventa y ocho (1998) no soluciona, ni prohibe el control de los ruidos de los aviones antes lo permite 2-El censo de residente (sic) afectados con ruidos de los aviones en el despegue,en (sic) el monitoreo sobre el ruido y el permitir la prueba motores en la pista 13 r, extremo occidental de la pista son medidas contemplativas que en nada controla (sic) el ruido estruendosos (sic) , es mas lo permite con el despegue de aviones con estos ruidos, sin ninguna restricción, que en el aire se contamina , (sic) sin que exista(sic) medidas en tierra para que en el aire se pueda mitigar ;lo (sic) único es lo planteado en los niveles de ruido moderado de aviones que establece el capítulo 3 del anexo 16 de la OACI .rechazado (sic) por la referida resolución.n(sic). 3La resolución 534 de 1968 (sic) en la cual se pidió su

modificación permite los ruidos de los aviones existentes hasta el año 2000 y confirmado por la resolución 745 de mil novecientos noventa y ocho (1998) 4-Luego los residente (sic) de la localidad de Fontibón , (sic) Engativá y zonas rurales de Funza tiene (sic) que aguantarse el ruido hasta el año 2000. Por lo anterior en nada la resolución 745 de 1998 , (sic) se puede solicitar su cumplimiento ni de la resolución 1300 (sic) de 1995 ni de la resolución la 534 de mil novecientos noventa y ocho (1998) en cuanto la licencia ambiental,en (sic) defensa del medio ambiente - contaminación de ruidos , ya (sic) que están permitiendo la contaminación del medio ambiente en infringir el artículo 79 C.N. Por lo tanto la resolución 745 de mil novecientos noventa y ocho (1998) y no sobra repetirlo tiene excepción de inconstitucionalidad al permitir aviones despegando con ruidos estruendosos ,según (sic) el artículo según numeral 1 literal a y numeral 2 literal A) de dicha resolución; lo mismo la confirmación de la referida resolución de permitir el despegue de aviones con ruidos estruendosos, hasta el año 2000 es decir la comunidad de las localidades de Fontibón y Engativá tienen que aguantarse el ruido hasta el citado año. Lo mismo dicha resolución tiene las medidas contemplativas como hacer un censo establecer monitores para saber cuales son las edificaciones afectadas por el ruido y con esa medias piensan que van a arreglar el problema del ruido que

producen los aviones y que impacta desde su despegue y en el aire el mitigar el ruido en las edificaciones del sector residencia (sic) de dichas localidades están equivocados (sic) dichas instituciones estatales en nada soluciona el problema, porque la gente no tendría el derecho a salir, sino vivir encerrada violando en (sic) derecho a transitar libremente artíiculo (sic) 24 de la C.N. y a gozar un ambiente sano y artículo 79 de la C.N.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deben actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1 que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º .

La Sala observa que en el sub judice la acción instaurada está encaminada a obtener el cumplimiento de apartes del artículo 17 de la resolución 08321 del 4 de agosto de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, emanada del Ministerio de Salud, la cual a la letra señala: CAPITULO II Del ruido ambiental y sus métodos de medición Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA NÚMERO 1

Zonas receptoras Nivel de presión sonora en dB (A) Período diurno 7:01 a.m. - 9:00 p.m. Período nocturno 9:01 p.m. - 7:00 a.m. Zona residencial ………………………………………….. 65 45 Y el cumplimiento de apartes del artículo 15 del decreto número 948 de 1995, mediante el cual el Presidente de la República, expide el “REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE”, el cual establece:

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE CONTAMINACION, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO Artículo 15. Clasificación de sectores de Restricción de Ruido Ambiental. Para la fijación de normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente autorización:

Sectores A. (…) Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. Sectores C. (…) En efecto, la Sala habrá de CONFIRMAR el fallo impugnado, pues comparte las mismas razones aludidas por el Tribunal de primera instancia. Así pues, y en cuanto al pretendido acatamiento de los apartes del artículo 15 del decreto número 948 de 1995, se observa que no es la entidad demandada, esto es, la Aereonáutica Civil la obligada a cumplir dicho acto administrativo, habida cuenta de que resulta clara la disposición cuando expresa: Artículo 15. Clasificación de sectores de Restricción de Ruido Ambiental. Para la fijación de normas de ruido ambiental el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE atenderá a la siguiente autorización: … (Subraya fuera del texto).

Tal y como lo anotó el a quo: (…) “Así mismo se concluye que la Unidad Administrativa de Aereonáutica Civil tampoco pudo incurrir en violación del artículo 15 del Decreto 948 de 1995, pues la obligación que consagra esa norma está a cargo del Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, según esta disposición, dicho Ministerio, al fijar las normas de ruido ambiental debe atender la sectorización que se describe en la misma”. (…) De otro lado, y en cuanto al presunto incumplimiento por parte de la entidad demandada de apartes del artículo 17 de la resolución número 8321 de 1983,

emanada del Ministerio de Salud: “Por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, transcrito con antelación; la Sala considera que tampoco existe una obligación clara dirigida a la Aereonáutica Civil para que pueda ser objeto de ordenarse su acatamiento por la presente acción, pues a pesar de que en el artículo anteriormente transcrito el Ministerio de Salud Pública ha establecido genéricamente unos niveles sonoros máximos de ruido, permisibles dependiendo de la hora y de las zonas receptoras en las cuales éste se produzca, para proteger y conservar la audición y el bienestar de las personas que se puedan ver afectadas por causa de la producción y emisión de ruidos; el Ministerio del Medio Ambiente ha concedido la Licencia Ambiental No. 1330 del 7 de noviembre de 1995 a la Aereonáutica Civil, la cual, ha venido siendo acatada por dicha entidad, tal y como lo señaló la misma al expresar en su escrito de contestación de demanda: “La Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil, no desconoce la legislación que en materia de ruido que aduce el accionante contenida en el decreto No. 984 de 1995 y en la resolución No. 8321 del 4 de agosto de 1983, pero esa normatividad no es la aplicable, porque mi representada lo que tiene que obedecer en materia de ruido es lo prescrito por el Ministerio del Medio Ambiente el (sic) la resoluición (sic) No. 1330 del 7 de noviembre de 1995 como en efecto lo ha venido

cumpliendo…”. Por lo tanto, no se vislumbra incumplimiento alguno de los apartes del acto Administrativo en cuestión, por parte de la Entidad en mención.

Tal y como lo anotó el a quo: “De lo anterior se desprende que en relación con los niveles de ruido derivados de las operaciones aéreas del Aereopuerto Internacional El Dorado no resulta aplicable el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud y, por tanto, no se puede predicar su incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aereonáutica Civil. Las disposiciones que debe cumplir esa entidad son las contenidas en las citadas resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente que le señalaron obligaciones al concederle la licencia ambiental para la ejecución de las obras de construcción y operaciones de la segunda pista y/o ampliación de ese segundo aereopuerto.

(Subraya de la Sala). Así pues, de los planteamientos formulados por el accionante, en el sub judice existe, no un deber claro que cumplir por parte de la Aereonáutica Civil, sino una interpretación respecto de la conducta que debe asumir aquella, y como tal, no prevista en la Ley, sino impuesta por el intérprete, para el caso, el accionante. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al señalar, que a través de la acción de cumplimiento lo que se pretende es hacer efectivo el acatamiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; y que para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que

a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones. Lo anterior, porque el ejercicio de la acción debe partir del supuesto, inequívoco, de que el ordenamiento jurídico imponga determinada obligación a la entidad administrativa, lo cual se traduce en un deber, que debió cumplir y no cumplió, deber que es el supuesto necesario para la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Acorde con lo anterior, para la Sala es atendible el razonamiento de la Aereonáutica Civil expresado en su escrito de contestación de demanda, cuando afirma que: (…) “Por todo lo anterior solicito a su despacho se sirva denegar la presente acción de cumplimiento y además porque la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO debe versar sobre normas claras, en el presente caso resulta ser improcedente, por cunato (sic) como quedó ilustrado existen interpretaciones en relación con las normas que se pretenden incumplidas, las cuales conllevan necesariamente a que mi representada solo debe cumplir con las exigencias implantadas por el Ministerio del Medio Ambiente en la Licencia Ambiental otorgada…”. (Subrayas de la Sala). La Sala adopta la presente decisión en acatamiento al texto del artículo 230 de la Constitución Nacional, en cuyo primer inciso dispone: “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley”. Lo anterior, en consideración de la “advertencia” que el accionante hace en su escrito de impugnación (folio 94 c.p.), cuando afirma:

(…) “Advierto, que si las argumentaciones que sustentaré con fundamento legal, no son tenidas en cuenta sobre el imcumplimiento (sic) de normas legales por parte de la unidad administrativa de la aereonáutica civil para obtener un ambiente sano estaría dispuesto ir (sic) a la comisión (sic) de acusaciones (sic) de la Cámara de Representantes y con el apoyo de las comunidades de la localidad de Fontibón y Engativá afectada por los ruido (sic) del aereopuerto el dorado (sic) estaremos presente (sic) para denunciar la omisión que ustedes con la confirmación del citado fallo de primera instancia, posiblemente harán en abierta oposción (sic) a la constitución (sic) y a la Ley en la cual se podría generar un presunto prevaricato en favor de la Unidad Especial de la Aereonáutica Civil y del Ministerio del medio Ambiente.” Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la providencia recurrida. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO.

Presidente de la Sección.

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaría General

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