CE-SEC4-EXP1998-NACU512
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1998-NACU512
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento y pago / LEY O ACTO
ADMINISTRATIVO NO PRESUPUESTADO / NORMA QUE ESTABLECE
GASTOS / PRESUPUESTO DE GASTOS - Verificación / ACCION DE TUTELA - Trámite oficioso / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia El criterio del Tribunal en cuanto a que la finalidad de la acción de cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos y en el presente caso, el derecho no ha sido reconocido por la autoridad pública, lo que hace improcedente la acción ya que la misma solamente procede contra la ley en sentido material o actos administrativos y en el cual no se discuten derechos, derechos, es decir, la acción es de ejecución, mas no creadora del acto. Pero no está de acuerdo en que se rechace de plano la acción con el argumento de que lo que se persigue es la aplicación de disposiciones que establezcan gastos, porque de los antecedentes legislativos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se establece que no es procedente la acción de cumplimiento cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una ley en sentido material o un acto administrativo que no esté presupuestado, y se han desembolsado las erogaciones, la acción de cumplimiento podría, según las circunstancias ser procedente. Luego no se puede rechazar de plano la acción sin tener certeza de que el cumplimiento de la ley o acto administrativo no tenga presupuesto, tal y como se ve en el presente caso. Visto lo anterior, el tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió iniciar el trámite de tutela, tal como lo ordena el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS / DERECHO DE
PETICION / ACTUACION TEMERARIA - Inexistencia / ACCION DE TUTELAImprocedencia Inicialmente fue interpuesta la solicitud como acción de cumplimiento y fue rechazada por el Tribunal por improcedente. Esta Corporación al conocer en segunda instancia, revocó el auto de rechazo y ordenó darle trámite de acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental como es el derecho de petición. Lo anterior quiere decir que hubo un pronunciamiento por la parte de la justicia ordinaria por los mismos hechos que ahora se ventilan en la acción de tutela, lo que hace improcedente la presente acción; pero así mismo no existe actuación temeraria por parte del apoderado del accionante ya que como se vio inicialmente interpuso acción de cumplimiento y esta Sección ordenó tramitarla como tutela. Pero si se le critica el no haber avisado oportunamente al Tribunal, en el mismo momento en que se enteró del inicio del trámite de la acción de tutela, de la existencia de un fallo de tutela por los mismos hechos interpuesta por el actor.
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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998) .
Radicación número: ACU-512
Actor: JOSE RICARDO ZAMBRANO BURITICA
Demandado: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO (VALLE)
Acción de Cumplimiento - AUTOSe decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el auto del 15 de octubre de l998, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sección Segunda - que rechazó la acción de cumplimiento interpuesta por el señor JOSE RICARDO ZAMBRANO BURITICA, mediante apoderado.
ANTECEDENTES.
Mediante apoderado el señor José Ricardo Zambrano Buriticá impetró la presente acción contra la Contraloría del Municipio de Roldanillo (Valle) para que se ordenara el cumplimiento de la Ley 244 de l995, “en cuanto establece la liquidación perentoria de las prestaciones sociales de los trabajadores, en este caso como Ex - Contralor Municipal de la Localidad citada, expidiendo la citada Resolución que la reconozca y ordena su liquidación, entidad que deberá prevenirse de conformidad con el parágrafo único del Artículo 2º de la ley citada”. Manifestó que el señor José Ricardo Zambrano Buriticá desempeñó el cargo de Contralor Municipal de Roldanillo (v) entre el 24 de abril y 16 de enero de l998 devengando como último sueldo mensual la suma de $ 2.038.260 . Y que una vez cesante del cargo solicitó a su sucesor el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales, “actos que no han tenido lugar pese a la solicitud reiterada en el mismo sentido, pues le ha dado respuesta la señora Contralora que las prestaciones corren a cargo del Municipio de Roldanillo (V) y que además la Contraloría carece de presupuesto que le permita hacer las erogaciones
correspondientes”. Dijo además que dicha Contralora no le reconoció el pago de la Prima de Navidad correspondiente al tiempo de servicio, como tampoco el sueldo de cinco meses del año 1997 (entre agosto y diciembre) . Sostuvo que la posición de la Contralora de Roldanillo quebrantó la Ley 244 de l995 que ordena expedir la Resolución de liquidación de cesantías en favor de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud. Y que según el parágrafo único del Artículo 2º de la referida Ley “El no pago de las cesantías dentro de plazo máximo de 45 días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el respectivo acto administrativo, le acarreará a la Contraloría las consecuencias previstas por el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 244 de l995”. Como prueba de la renuencia anexó dos peticiones dirigidas a la Contralora Municipal de Roldanillo del 14 de abril y 19 de junio de l998 y Certificación de la Contraloría Municipal - Pagaduría - en donde hace constar que el señor José Ricardo Zambrano Buriticá estuvo vinculado a la entidad como Contralor Municipal .
El AUTO IMPUGNADO .
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sección Segundarechazó por improcedente la acción al considerar que ésta no debe ser utilizada como medio para lograr que se produzcan actos administrativos y porque el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 establece que no es procedente la acción de cumplimiento cuando se persiga la aplicación de disposiciones que establezcan gastos.
LA IMPUGNACION .
El apoderado del accionante manifestó su inconformidad al no estar de acuerdo con la interpretación que dio el Tribunal al Parágrafo Unico del Artículo 9º de la Ley 393 de l997 porque “en el caso concreto no se persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos, precisamente porque esas normas no han sido pronunciadas; y si no existen, es absurdo darle aplicación al parágrafo anteriormente citado…”. Insistió que lo que pretende su mandante es que se dé cumplimiento a la Ley 244 de l995 en cuanto ordena la liquidación perentoria de prestaciones sociales de los trabajadores, ordenamiento que por sí solo no establece gastos, pues apenas constituye el reconocimiento laboral. “…En este caso, solamente se persigue el reconocimiento del derecho impetrado, más no el cumplimiento de normas “que establezcan gastos”, extremos incuestionables en los cuales estriba la inconformidad del demandante”.
SE CONSIDERA : En desarrollo del artículo 87 de la C.P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Y el artículo 6º dice que procederá contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.
En el caso que se atiende, pretende el accionante que se dé cumplimiento a la Ley
244 de l995 (dic.29) “Por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, ya que la autoridad pública (Contralora del Municipio de Roldanillo - Valle - ) ha sido renuente a proferir el reconocimiento y liquidación de cesantías del accionante. Comparte la Sala el criterio del Tribunal en cuanto a que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos y en el presente caso, el derecho no ha sido reconocido por la autoridad pública, lo que hace improcedente la acción ya que la misma solamente procede contra la ley en sentido material o actos administrativos y en el cual no se discuten derechos, es decir, la acción es de ejecución, mas no creadora del acto. Pero no está de acuerdo en que se rechace de plano la acción con el argumento de que lo que se persigue es la aplicación de disposiciones que establezcan gastos, porque de los antecedentes legislativos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se establece que no es procedente la acción de cumplimiento cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una ley en sentido material o un acto administrativo que no esté presupuestado. Pero si se exige el cumplimiento de la ley o acto que sí esté presupuestado, y se han desembolsado las erogaciones, la acción de cumplimiento podría, según las circunstancias ser procedente. Luego no se puede rechazar de plano la acción sin tener la certeza de que el cumplimiento de la ley o acto administrativo no tenga presupuesto, tal y como se ve en el presente caso.
De otra parte, establece la Sala que lo que realmente pretende el accionante es que se le proteja el derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, porque la Contralora del Municipio no le ha dado respuesta sobre el reconocimiento del derecho y liquidación de las prestaciones sociales, y que insiste el apoderado del accionante en la impugnación del auto “solamente se persigue el reconocimiento del derecho impetrado”. Visto lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca debió iniciar el trámite de la acción de tutela, tal como lo ordena el Artículo 9º de la Ley 393 de l997 (julio 29) el cual dice: “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. (Se destaca). En consecuencia, se revocará el auto del 23 de octubre de 1998, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sección Segunda - y se ordenará que se inicie el trámite de la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de l991. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta: R E S U E L V E : REVOCASE EL AUTO IMPUGNADO. En su lugar, ORDENASE AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA INCIE EL TRAMITE (DECRETO 2591 DE 1991) DE LA ACCION DE TUTELA EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, DE CONFORMIDAD CON LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN .
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO
Presidente