CE-SEC4-EXP1999-N0045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N0045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUSTRACCION DE MATERIA - Existencia / UPAC - Demanda contra decretos autónomos / DECRETOS AUTONOMOS SOBRE EL UPAC - Derogatoria / SENTENCIA INHIBITORIA En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, fueron demandados ante la Corte Constitucional los decretos expedidos por el Presidente de la República, al amparo de las facultades constitucionales que le otorgaba el num. 14 del articulo 120 de la
C. P. de 1886, mediante los cuales se instituyo y reglamento el sistema de valor constante UPAC, así como las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referidas al mismo tema. La demanda, radicada bajo el No.2374 fue decidida mediante sentencia C-700/99 de septiembre 16 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y en relación con los Decretos 677,678,1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990 la Corte Constitucional se declaro inhibida “para resolver acerca de su constitucionalidad por carencia actual de objeto”, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En relación con los decretos autónomos 677, 678, 1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990, todos ellos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto por el artículos 120, numeral 14, de la Carta Política de 1886, reformada por Acto Legislativo número 1 de 1968, que consagraba una atribución constitucional propia en cabeza del Jefe del Estado, se estima pertinente definir que aunque, en principio, cabría discusión acerca de la competencia de esta
Corte para pronunciarse sobre normas de tal naturaleza, lo cierto es que la controversia no es relevante en el presente caso, en la medida en que dichos decretos fueron incorporados y sustituidos por normas con fuerza de ley, y en ese orden de ideas, están actualmente por fuera del sistema jurídico. Inclusive, ya lo estaban al ser expedida la Constitución Política de 1991. “Ahora bien, hecha la pertinente verificación, se tiene que los mencionados decretos autónomos actualmente no existen en el mundo jurídico, pues la materia regulada por ellos coincide con la enunciada en el citado artículo 4.3.0.0.5 del Decreto 1730 de 1991 y, por otra parte, las disposiciones acusadas de ese mismo estatuto normativo, que a su vez incorporan los preceptos de los decretos autónomos en referencia, no hacen alusión a ninguna norma fuente, y tampoco existe canon expreso que disponga la no inclusión y sustitución de los aludidos decretos dictados por el Presidente de la República con base en las facultades otorgadas directamente por la Constitución de 1886. “En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporación y toda vez que los expresados decretos no están produciendo en la actualidad efectos jurídicos, carece de utilidad y razón un fallo de fondo acerca de su constitucionalidad, por configurarse el fenómeno de la sustracción de materia.” ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - Sustitución de normatividad anterior / REGLAMENTO AUTONOMO DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA - Naturaleza / NORMAS COMPILADAS EN EL ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - Procedencia de juicio de legalidad La Corte Constitucional en la sentencia C-188/94 de abril 19 de 1994, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al conocer de la constitucionalidad parcial del Decreto 663 de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; la manifestación expresa contenida en el Decreto 1730 de 1991 de incorporar y sustituir las normas dictadas por el Gobierno Nacional al amparo del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, implica inequívocamente la derogatoria expresa de los decretos objeto de la demanda, puesto que como ya quedó establecido ellos fueron expedidos en desarrollo de las facultades previstas en el citado precepto constitucional. Ahora bien, sin perjuicio de cual era la naturaleza jurídica de los reglamentos autónomos expedidos por el Presidente de la República con fundamento en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política, que no es asunto objeto del presente debate, y sobre la cual se pronunció la Sección Primera de la Corporación en sentencia de febrero 4 de 1976 Consejero Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla, Expedientes 2150, 2153 y 2155, concluyendo que tales manifestaciones de intervención del ejecutivo comportaban la jerarquía de la ley formal; lo cierto, es que los presuntos vicios de inconstitucionalidad de los decretos acusados, no pueden trasladarse, ni en su esencia ni en la forma, a las nuevas normas legales que los sustituyeron; pues si tal
sustitución implica su derogatoria, solo en la medida en que se establezca la inconstitucionalidad de las disposiciones que fueron recogidas de las normas derogadas, pero por vicios atribuibles a las nuevas normas, podrá satisfacerse la finalidad que a través de la acción pública de nulidad persigue el accionante, esto es que se restablezca el orden jurídico presuntamente alternado con la expedición de los decretos objeto de la demanda. Se tiene entonces que si bien es cierto, las normas contenidas en los decretos cuya nulidad se acusa en el presente proceso, fueron recogidas por el Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y que por su incorporación y sustitución en un ordenamiento que tiene fuerza de ley, adquirieron igual jerarquía, correspondiendo en consecuencia a la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad; no puede considerarse que tal circunstancia sea determinante de la incompetencia de la Corporación para el conocimiento de la acción de nulidad propuesta contra los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984, porque en todo caso lo demandado son los decretos y no las normas legales que los sustituyeron. ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en juicios de constitucionalidad / ACCION DE ILEGALIDAD SOBRE NORMAS DEL UPAC - Improcedencia Como a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 es clara la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, promovidas contra los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, con excepción de los expedidos con fundamento en los artículos 150-10 y 341 de la misma Carta, cuya competencia es de la Corte Constitucional, no encuentra la Sala procedente un fallo inhibitorio por incompetencia como lo requieren los oponentes. En efecto, si como quedó demostrado el régimen jurídico de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, en lo esencial mantiene su vigencia en las nuevas normas legales, cuya inconstitucionalidad no ha sido ni podía ser objeto de cuestionamiento en el presente proceso, no es entonces viable un pronunciamiento por parte de la Corporación sobre la legalidad o ilegalidad de los decretos impugnados. Ello es así, porque las disposiciones objeto de enjuiciamiento en el presente proceso mantienen su legalidad al haber sido sustituidas por el nuevo ordenamiento legal, hasta tanto ésta sea desvirtuada en virtud de un pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional competente, de manera que los efectos de las disposiciones acusadas de nulidad, sobreviven no en virtud de las disposiciones derogadas, sino como consecuencia de la aplicación del nuevo ordenamiento jurídico que las consagra, por lo que un pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad se reitera, no conlleva al restablecimiento del orden jurídico presuntamente vulnerado por efectos de su expedición. UPAC - Cálculo / TASA DTF - Cálculo / CORRECCION MONETARIA EN UPACCálculo / COSA JUZGADA - Procedencia Si bien en el presente proceso lo acusado es la totalidad de la precitada resolución 18/95 Arts. 1 y 2, y en el anterior proceso la proposición de nulidad fue parcial, en lo
esencial, los fundamentos en que se sustentan los cargos en uno y otro proceso tienen relación con la misma causa, esto es la extralimitación de funciones de la Junta Directiva al introducir en la fórmula prevista para el cálculo de la corrección monetaria el promedio móvil de la tasa DTF efectiva; la inequidad e ilegalidad del sistema UPAC que se deriva de la anterior modificación y la violación de los principios constitucionales y legales que deben observarse tratándose de la intervención del Estado en la economía y manejo de los recursos económicos de los usuarios del sistema. Como consecuencia de lo anterior se considera que respecto de la citada resolución ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en cuanto que en uno y otro proceso existe identidad de objeto y de causa, razón por la cual habrá de declararse la Sala inhibida para conocer de la legalidad de la Resolución 18 de junio 30 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República y ordenará estarse a lo dispuesto en la sentencia de mayo 21 de 1999 proferida por la Sección Cuarta en el proceso 9280 a que se ha hecho referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0045-00
Actor: JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y BANCO DE LA REPUBLICA Procede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad parcial instaurada por el
ciudadano JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS, contra los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984 expedidos por el Gobierno Nacional y la Resolución Externa No. 018 de la Junta Directiva del Banco de la República. NORMAS ACUSADAS Son normas acusadas los Decretos 677 y 1229 de 1972, 1131 de 1984 y la Resolución Externa No. 018 en los apartes que se subrayan. "MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO "DECRETO NUMERO 677 de 1972 (mayo 2) por la cual se toman medidas en relación con el ahorro privado El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120, y
CONSIDERANDO
.... DECRETA ... "Artículo 3°. El fenómeno del ahorro para la construcción se orienta sobre la base del principio del valor constante de los ahorros y préstamos determinados contractualmente. "Para efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente decreto, unos y otros se reajustaran periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidaran sobre el valor principal reajustado. "Parágrafo. Los reajustes periódicos previstos en este artículo se calcularan de acuerdo con la variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al consumidor, para empleados de una parte, y para obreros de otra, elaborados por el DANE".
(...) "Artículos 19. Las corporaciones privadas de ahorro de que trata el presente Decreto, no se consideraran establecimientos bancarios para los efectos previstos en el ordinal 3° del artículo 86 de la Ley 45 de 1923". "Artículo 20. Para los efectos previstos en el Decreto 437 de 1961, no constituye enriquecimiento para el acreedor el mayor valor proveniente del reajuste señalado en el artículo 3° de este Decreto". "DECRETO NUMERO 1229 DE 1972 por el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio de valor constante para ahorros y préstamos. "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14, del artículo 120, y
CONSIDERANDO
(....) DECRETA "Artículo 2°. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre construcción de depósitos de ahorro entre los depositantes y las Corporaciones de Ahorros y Vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)". (...) "Artículo 10. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para sus operaciones cobrarán las siguientes tasas de interés y otorgarán los siguientes plazos: a) una tasa de interés efectiva del siete y medio por ciento (7 1/2)% anual, aplicable a los créditos individuales hipotecarios,
expresados en UPAC, y cuyo plazo de amortización no podrá exceder de quince años, y b) una tasa de interés efectiva del ocho por ciento (8%) anual para los créditos a constructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización será igual al programado inicialmente para la construcción y seis meses mas". "Ministerio de Hacienda y Crédito Público "DECRETO NUMERO 1131 DE 1984 (Mayo 16) "Por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda. EL Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política, "DECRETA, "Artículo 1°. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), calculada así: a las variaciones resultantes en el promedio del Indice Nacional de Precios al Consumidor, para empleados y obreros, elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el período de doce (12) meses inmediatamente anterior, se le adicionará el uno y medio por ciento (1.5%) del cuadrado de la diferencia entre el promedio de variación del índice nacional de precios ya mencionado y el rendimiento promedio efectivo ponderado de los certificados de depósito a noventa (90) días emitidos por los bancos comerciales y las corporaciones financieras, calculado por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior".
"RESOLUCION EXTERNA No. 18 de 1995
(junio 30) Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda. "LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren lo artículos 16, literal 1) y 18 de la Ley 31 de 1992 "RESUELVE Artículo 1°. El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo". "Artículo 2°.- Lo previsto en el artículo anterior se aplicará para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, a partir del 1° de agosto de 1995". LA DEMANDA Solicita el accionante como petición principal se declare la nulidad con los efectos fiscales a la vigencia, de los Decretos 677 y 1229 de 1972, 1131 de 1984 y Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995 en los apartes que se subrayaron en el acápite anterior. Como petición subsidiaria requiere se declare la nulidad con efectos fiscales a la
vigencia de los Decretos 1131 de 1984 y la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, en los mismos apartes subrayados. Previa citación de las normas superiores que considera violadas y la explicación del concepto de violación expone en resumen los siguientes fundamentos de hecho. A la petición principal En la década de los años setenta, el Gobierno Nacional pretendiendo atenuar los efectos de tecnificación de la agricultura y la violencia rural, concluyó que se debía acelerar el crecimiento del ingreso y el empleo en los sectores construcción y exportaciones, con la adopción de una política que constituía la aplicación de la corrección monetaria a la tasa de cambio y ésto dio vida al sistema UPAC, bajo el principio de la corrección monetaria o valor constante, para proteger el ahorro de la erosión causada por la inflación. Pretextando las facultades constitucionales del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política vigente para la época, profirió el Decreto 677 de mayo 2 de 1972, tomando una serie de medidas en relación con el ahorro privado, canalizando parte del mismo a la actividad de construcción. Las motivaciones que adujo el Gobierno Nacional para la creación del sistema si bien eran válidas para la época, después de veinticinco años de vigencia, persisten con el agravante de haber multiplicado el desempleo y estar en completa orfandad y abandono las labores agrícolas. Se montó un sistema corporativo-financiero sobre la base de la vivienda que en concepto amplio constituye una necesidad básica familiar, desconociendo principios del derecho internacional y de rango constitucional.
Se desconocieron y edificaron preceptos de la ley, mediante actos administrativos de menor jerarquía desbordando limitaciones de ley para el enriquecimiento incausado o ilícito en el cobro de las cargas o deudas por concepto de créditos y capital y se reprimió el concepto del Código Civil que prohibe declaraciones de voluntad sobre las cosas no comerciales. El monto de la tasa de interés para créditos individuales hipotecarios se inició con un siete y medio por ciento anual efectivo según el Decreto 1229 de 1972, lo que sumado al porcentaje inflacionario generaba una cuota altísima que se traducía en una mínima porción para abono a capital y una elevadísima cuota por intereses corrientes, que hace que el usuario del sistema en un alto porcentaje se encuentre sobrecedido en la amortización de su préstamos, ante la imposibilidad de sostener el pago de un sistema doblemente indexado. Con la expedición del Decreto 1131 de 1984 se determinó que la variación de la corrección monetaria dependería del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), adicionada en 1.5% del cuadrado de la diferencia IPC, implantando al taxímetro indexado con dos factores de liquidación, un nuevo mecanismo que lo hizo consistir en una liquidación geométrica. Mediante la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, desapareció del universo jurídico la IPC, fijando la corrección monetaria en el 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo, convirtiendo así los factores de liquidación en una forma astronómica.
Estos cambios ponen de manifiesto una nueva fuente de obligaciones que solo compete al usuario deudor del sistema, lo que ha hecho ilegalmente retroactivo un mecanismo más gravoso a derechos consolidados y pactados con las solemnidades de ley, que oficiosamente son modificados por el Estado, desconociendo la voluntad de las partes y vulnerando los principios al usuario, como la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, la equidad y confianza legítima. Los usuarios del sistema UPAC se acogieron al sistema: "INTERESES BAJOS INFLACION-PLAZO LARGO", si los intereses los controla un Estado serio y justo, lo único incierto para el usuario sería la inflación, entonces pactada ésta podría beneficiarse de la deflación, o sea que así como las cuotas de amortización a capital estarían constantemente en alza, también podrían mediante una sana economía oficial - bajar. El mecanismo originalmente implantado, no obstante la calidad de la vivienda ofertada, la deficiencia o inexistencia de servicios públicos, el alto nivel de desempleo y el pago de servicios públicos indexados y la natural depreciación de los inmuebles adquiridos por el usurario, generaba una cuota alta pero soportable, solo que a partir de las ilegales intervenciones y modificaciones han estrangulado al deudor al punto de perder su vivienda. A la petición subsidiaria Cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1229 de 1972, fijó como adicional a la corrección una tasa de interés del 7.5% para créditos a comprador de vivienda hipotecaria y de un 8% para el constructor. Hoy llegan a 20%. Se concluye que el
margen de intermediación que en los comienzos era del 5%, hoy es tres veces mayor. A su vez según el mismo Decreto las cuentas de ahorro ganaban sobre la corrección monetaria un interés real del 5% anual, que por ser sobre saldo mínimo trimestral daba el 1.8 anual. Hoy ganan cero (0). Para fortalecer más los ingresos por la intermediación crediticia, el Gobierno Nacional y la Superintendencia Bancaria (sic) expidieron los Decretos 1131 de 1984 y Resolución Externa No.18 de 1995, que dieron el puntillazo final al deudor hipotecario, luego si el sistema original no es inconstitucional, ilegal y arbitrario, según lo dicho en la petición principal , por lo menos la desvirtuación del sistema y diseño original que se monto en los dispositivos demandados subsidiariamente, son monumentalmente ilegales. NORMAS VIOLADAS Cita el accionante como normas violadas respecto de las peticiones principal y subsidiaria, las siguientes: - Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 16 numeral 3; 17, numeral 2; 25 numeral 1. - Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 11 numeral 1. - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XI y XXIII. - Constitución Política de 1886, artículos 30 y 761-2-4-12-14. - Constitución Política de 1991, artículos 51, 58, 64, 150-12, 19 literales a) y d), y numeral 22; 159-24-25. - Código Civil artículos 1518, 1502, 1532, 1602, 1603 y 2455.
- Ley 56 de 1985, artículos 1°, 9° y 10. - Código de Comercio, artículos 1°, 2°, 20 y 23.
Los cargos de violación se resumen en los siguientes términos: A la petición principal El tema de la vivienda familiar así como el derecho a la salud y la educación se consideran derechos sociales de rango constitucional, amparados en nuestra Carta Política y en los instrumentos internacionales que se enunciaron en el acápite anterior, de estos últimos se resalta el que trata de la declaración VALDIVIA (1996), Acuerdo entre países Ibero Americanos que consagró: "Todo ciudadano tiene el derecho de acceso a una vivienda digna, de acuerdo a lo que señale el marco constitucional de cada estado. La misma constituye el eje fundamental para el desarrollo social de la familia y la comunidad. Los gobiernos, para hacer efectivo este derecho, deben establecer condiciones, mecanismos facilitadores y promover planes de vivienda de interés social, mediante distintos sistemas de financiamiento que posibiliten el acceso igualitario, no solo a la solución habitacional sino a todos los servicios urbanos." El Estado hasta antes de crear el sistema UPAC disponía de un significativo volumen de recursos financieros y del Instituto de Crédito Territorial, para garantizar el derecho a la vivienda familiar que con la vigencia del sistema se hizo desaparecer para que naciera el INURBE, permitiendo el Estado nutrirse del mecanismo voraz de la upaquización. No se está del todo en contra del sistema, siempre que los términos de upaquización solo lleguen hasta el momento de solemnización de la venta y tradición del inmueble, término hasta donde a su juicio lo permite la ley, porque la
unidad de vivienda familiar solo es comercial hasta el momento que es comerciable, una vez adquirido el inmueble pasa a regirse por normas civiles que informan la materia, en especial las de patrimonio familiar y las de amparo constitucional. El sistema upaquizado impuesto al adquirente y usuario deudor de la unidad familiar, que reformó el sistema de ahorro y préstamo privado, se debió estatuir mediante ley de la República, o con base en una ley habilitante, toda vez que reformaba y derogaba principios de rango constitucional y legal. El Gobierno Nacional aduciendo las facultades del artículo 120-14 de la Constitución Política de 1886, expidió los Decretos demandados y fue así como el 677 de 1972 introdujo el sistema para préstamos y acuñó la fórmula con su doble carga INFLACION Y CREDITOS y de manera imperceptible estableció que los intereses se liquidaran sobre el valor principal REAJUSTADO. Si bien no se cuestiona este último término a pesar de ser ilegal por constituir una triple carga para el deudor, si se aprecia de entrada la voracidad del sistema. En la parte final de los considerandos del decreto se dice que la motivación del sistema era suministro de vivienda y generación de nuevo empleo, pero en la parte resolutiva y en lo que atañe a la vivienda familiar no lo menciona, sino que consagra genéricamente el término construcción, omisión apenas lógica, pues contaba con la expresa prohibición del artículo 1518 del Código Civil, que solo autoriza declaraciones de voluntad sobre las cosas comerciales y la vivienda de carácter familiar no lo es. Si bien en un principio son bienes comerciales, una vez
solemnizada su adquisición, todo lo relativo a su naturaleza jurídica se informa por las normas del Código Civil y las leyes que en esta materia lo regulan o reforman. Sobre el concepto de comerciabilidad, resalta las definiciones de COMERCIALIZAR, COMERCIO, COMERCIAR, Y COMERCIALIZACION que trae el diccionario Ilustrado Larousse y los artículos 1° y 2° del Código de Comercio (Decreto Legislativo 410 de 1971), concluyendo que para superar el escollo jurídico del sistema, se tendría que buscar el estatuto jurídico de comercialización o de comercial para los inmuebles con destino a la vivienda, pues el propio Código de Comercio en su artículo 20 enumera taxativamente los actos, operaciones y empresas mercantiles y de sus 19 numerales el único que hace referencia al tema de la construcción es el 15. El sistema puede ser válido y jurídico en la etapa de comercialización, pasando por las de adquisición de materiales, construcción, promoción y venta. Hasta este momento se puede expresar en términos upaquizados, una vez solemnizada la compra venta del inmueble habitacional se debe transformar el monto upaquizado al valor nominal o corriente a la fecha de conclusión de la transacción y de allí expresarse de acuerdo a lo normado sobre crédito y abono a capital en los gravámenes hipotecarios, porque transferido el inmueble al núcleo familiar, es asumido por los amparos constitucionales y legales del régimen civil y demás normas que regulan la materia. Afirmar sobre la revalorización podría ser válido, si la calidad de los inmuebles y los servicios públicos fueran óptimos, pero se puede demostrar que con la venta de un
inmueble upaquizado, no se cubre la cuota inicial de otra unidad de vivienda de inferior estrato y área. En conclusión, las unidades de vivienda si bien son comercializables, ello no implica que su ofertalización las haga caer en el ámbito jurídico del derecho comercial una vez constituida en vivienda familiar y patrimonio de familia. Constitución Política de 1886, artículos 30 y 76-1-2-3-12-14 como causal de nulidad. Se incurre en violación al artículo 30 por cuanto el adquirente de un inmueble comprometido con el sistema UPAC formalizó su transacción con los preceptos legales que informaban y regulaban la materia. Pretender entonces por un decreto ejecutivo involucrar al deudor en la solución de vivienda de carácter familiar, al consagrar genéricamente el término ".. y prestamos", implica desconocer el amparo constitucional que le da el precepto a la propiedad privada. Igual reproche se sostiene para la involucración que se hace con respecto de "unos y otros". Compromete al deudor, que no es extremo de comercialización. Respecto al artículo 76 se tiene que el Gobierno Nacional carecía de facultades constitucionales y legales para introducir el sistema en contra del deudor. En efecto, la materia a regular requerida de una ley de la República o por lo menos de una ley habilitante, por ser competencia del Congreso de la República. Los artículos 19 y 20 del Decreto 677 de 1972, están contrariando la Ley 45 de 1923 y el Decreto Legislativo 437 de 1961. Se cree que el sistema se habría engendrado mucho antes de su efectiva aparición
en el universo jurídico, solo que en un posible intento fallido de imponérselo al Congreso, el Gobierno Nacional pretextanto las facultades del artículo 120-14 se abrogó la reforma de todo el sistema nacional de ahorro y préstamos y de crear las Corporaciones, dejándolas derivar del sistema bancario en la práctica, a pesar de existir prohibición legal. Con el sistema se operó una metamorfosis, los Bancos se convirtieron en Entidades de Ahorros y Préstamos y las nacientes Corporaciones de Ahorro, comenzaron a operar como bancos, el Gobierno les sirvió con los actos demandados sin importarle la violación a los principios constitucionales y legales y de un plumazo decretó la conversión de sociedades y establecimientos civiles en mercantiles. Las Corporaciones que se formaron se inspiraron en el modelo mutualista, constituidas con el objeto de fomentar el ahorro entre sus asociados y el empleo de dichos ahorros en préstamos hipotecarios para la construcción y adquisición de sus viviendas. El artículo 19 del Decreto 677 de 1972 deroga la Ley 45 de 1923, al darle un estatus diferente a las Corporaciones privadas de ahorro respecto de los establecimientos bancarios, sin importar que en realidad actúan como bancos, son bancos y su estructura, orientación y supervisión es la misma establecida para los bancos; olvidando que las Corporaciones fueron concebidas con fines esencialmente sociales, en especial satisfacer la necesidad de vivienda de interés social y para generar empleo; delegando así en las nacientes corporaciones la intermediación financiera de corporaciones supuestamente civiles, pero regidas para unos efectos
por el Código de Comercio y para otras por el Código Civil. En la práctica las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se mueven en el marco jurídico que rige el sistema financiero ordinario, pero perciben incausadamente y se lucran, sin una justa causa legal del sistema indexado de pago impuesto, al punto que el mismo Decreto en su artículo 20 modifica los topes de ingresos por concepto de créditos para no quedar incurso en enriquecimiento i
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