CE-SEC4-EXP1999-N8971
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N8971
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Funciones de inspección vigilancia y control Los artículos 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 y 83 a 85 de la Ley 222 de 1995, definen y enumeran las funciones de "inspección, vigilancia y control" de la Superintendencia bancaria y de Sociedades. En efecto, la "inspección" consiste en la atribución para solicitar, confirmar y analizar la información requerida sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de los entes vigilados, así como la práctica de investigaciones administrativas a dichos entes. La "vigilancia" que debe ejercerse permanentemente, se concreta en velar por que los vigilados, en su formación, funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. Y el "control" está referido a ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de los entes vigilados. FACULTAD DE INSTRUCCION DE LA SUPERBANCARIA - Alcance / CONTRATO DE SEGURO - Facultad de instrucción de la superbancaria / TOMADOR EN EL CONTRATO DE SEGURO / AUTONOMIA CONTRACTUALRestricción Con respecto a la "facultad de instrucción" dirigida a los entes vigilados prevista en el literal a) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Financiero, que la Superintendencia dijo ejercer a través del acto acusado, se observa que en oposición a lo expuesto por la entidad demandada, dicha facultad, relativa a "la
manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación", en manera alguna habilita a la entidad oficial para determinar, como lo pretende la circular en forma imperativa, la obligación de celebrar los contratos de seguros a que se refiere dicha circular en calidad de tomador, e invadir la órbita de los contratos celebrados entre entidades vigiladas y personas no vigiladas, para sustituir a tales partes en la regulación de sus propios intereses mediante las distintas cláusulas contractuales con estipulaciones como la contenida en el acto acusado y, lo que es peor, desconocer lo dispuesto por las partes en las cláusulas acordadas, dándole un alcance diferente y / o contrario a lo convenido, aspecto que de suyo limita la autonomía y libertad contractuales consagradas en la Carta (arts. 333 y 84) y en la legislación civil (arts. 1495 y 1602) y comercial (arts. 822, 824 y 864). TOMADOR EN EL CONTRATO DE SEGUROS - Obligaciones / SEGURO DE VIDA GRUPO DE DEUDORES - Obligaciones del tomador / FACULTAD DE INSTRUCCION DE LA SUPERBANCARIA - Extralimitación La orden contenida en el acto acusado, mediante la cual la Superintendencia dispuso que: "El tomador estará obligado a mantener el seguro de vida grupo deudores y a pagar las primas correspondientes, durante la totalidad del período en el cual subsista la deuda, aún en el caso en el cual el deudor se encuentre en
mora, incluyendo la duración de los procesos judiciales que se inicien para hacer efectiva la misma", invade terrenos ajenos a la facultad de instrucción que dice ejercer, pues como ya se dijo, esta facultad se refiere a la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan la actividad de las vigiladas, a la fijación de los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y al señalamiento de los procedimientos para su cabal aplicación, motivo por el cual, so pretexto del ejercicio de tal facultad, no puede la demandada invadir la esfera contractual de sus vigiladas y / o entrar a modificar las cláusulas contractuales acordadas por las partes antes señaladas, sin desconocer los citados principios de autonomía y libertad contractual, como lo indicaron el actor y el Ministerio Público, por lo que se dará prosperidad a dicho cargo y en consecuencia, declarará la nulidad de los incisos primero, segundo y final acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0109-00 (8971)
Actor: HECTOR MARIO GALINDO PINILLA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Acción pública de nulidad contra el numeral sexto, literal 6.1., ordinal c., numeral 7º del Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Básica Jurídica N° 007 de 19 de
enero de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria. F A L L O Habiendo sido negado el proyecto presentado por el Consejero doctor Julio E. Correa Restrepo, procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad impetrada por el doctor Héctor Mario Galindo Pinilla, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, respecto del numeral sexto, literal 6.1., ordinal c., numeral 7º del Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Básica Jurídica N° 007 de 19 de enero de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria. EL ACTO ACUSADO Como ya se dijo, lo es el numeral sexto, literal 6.1., ordinal c., numeral 7º del Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Básica Jurídica N° 007 de 19 de enero de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria, cuyo texto es el siguiente:
CIRCULAR BASICA JURIDICA Nº 007 DE 1996
TITULO SEXTO: CAPITALIZACION, SEGUROS E INTERMEDIARIOS
CAPITULO SEGUNDO: ASPECTOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA Y REASEGURADORA “6. REGIMEN PARTICULAR DE ALGUNOS RAMOS “6.1 Seguro de vida “c. Seguro de vida grupo “7. Pólizas de deudores. “ El tomador del seguro de vida grupo en las pólizas de deudores será únicamente el acreedor. “- El beneficiario en estos seguros será, a título oneroso, el tomador en concurrencia del saldo insoluto de la deuda. “- Por saldo insoluto de la deuda, para efectos del presente numeral,
se entenderá el capital no pagado, mas los intereses corrientes calculados hasta la fecha de fallecimiento del asegurado. En el evento de mora en las obligaciones se comprenderán, además, los intereses moratorios y las primas del seguro de vida grupo deudores no cancelados por el deudor. Cuando el valor de la deuda a la cual se vincula el seguro se exprese en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, la indemnización será calculada con base en la cantidad de las aludidas unidades adeudadas en la fecha del fallecimiento, liquidada a la cotización del día en el cual se efectúe el pago. “- Si la indemnización tuviese como causa el amparo de incapacidad total y permanente, se tendrá como saldo insoluto de la deuda aquél que se registre en la fecha en la cual el asegurador informe por escrito al tomador su aceptación respecto de la declaratoria de incapacidad del asegurado. Si el valor de la deuda a la cual se vincula el seguro se expresa en unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, la indemnización será calculada con base en las aludidas unidades adeudadas en la fecha del envío de la citada comunicación, liquidada a la cotización del día en el cual se efectúe el pago. “- En este tipo de pólizas, además del asegurado principal, podrán asegurarse los codeudores por la misma suma asegurada y con los amparos con los cuales cuente el asegurado principal. Pero el tomador sólo podrá exigir el seguro para el asegurado principal. “- Cuando existan varios asegurados respecto de una misma deuda serán aplicables las normas contenidas en los incisos precedentes, con ocasión de la realización del riesgo asegurado en relación con
cualquiera de los mencionados asegurados. “- El seguro terminará automáticamente para los asegurados sobrevivientes o no incapacitados total y permanentemente, en la fecha de fallecimiento o declaratoria total y permanente para el primero de los asegurados respecto del cual se realice el riesgo asegurado. “- El tomador estará obligado a mantener el seguro de vida grupo deudores y a pagar las primas correspondientes, durante la totalidad del período en el cual subsista la deuda, aún en el caso en el cual el deudor se encuentre en mora, incluyendo la duración de los procesos judiciales que se inicien para hacer efectiva la misma”. LA DEMANDA El actor citó como violados los artículos 13 y 150-2 de la Constitución; 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 2184 y concordantes del Código Civil y, 822, 1039, 1286 y concordantes del Código de Comercio. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. El artículo 150 numeral 2º de la Constitución radica como competencia exclusiva del Congreso “expedir los códigos y reformar sus disposiciones”, por medio de leyes. Con base en lo anterior, indica que mediante el acto acusado al regular la materia de las pólizas de seguros de deudores, la Superintendencia Bancaria determinó los extremos de la relación contractual, fijó los parámetros de los valores asegurados, montos de las indemnizaciones para préstamos en dinero y en UPAC, como también la extensión de las obligaciones de los tomadores y las causales de terminación, materias que a su juicio, debían
contenerse en el Código de Comercio, y que por ende son materia de ley.
2. En el segundo cargo planteó violación de los artículos 2184 y concordantes del Código Civil, 1039 y 1286 y concordantes del Código de Comercio. Indica que según la disposición relativa al “mantenimiento del seguro de vida grupo deudores”, la obligación de pagar las primas corresponde al tomador, esto es, a las instituciones financieras, sin embargo la obligación estará vigente y válida cuando el cliente pague el valor de la prima, aún si el crédito se encuentra en mora.
Al respecto explicó que se trata de un contrato de seguro de tipo colectivo, de una sola póliza de seguro con múltiples deudores asegurados, en el cual el tomador ordena la inclusión de nuevos deudores, o la salida de otros, lo que incide en el monto de la prima. Con apoyo en el artículo 1039 del Código de Comercio, que establece que el seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero, afirmó que se trata de un “contrato de mandato sin representación”, en virtud del cual el cliente actúa como mandante y la institución financiera como mandatario. Bajo ese presupuesto, entiende que quien actúe como mandante estará obligado a suministrar al mandatario lo necesario para la ejecución del mandato (art. 2184 del C.C.). De lo contrario, el establecimiento de crédito no podrá continuar con la ejecución del encargo, pues el cliente puede estar en mora en su obligación principal, mas no en el valor de la prima de seguro, que se contrató en su beneficio. A continuación expuso que tal criterio se refuerza con el contenido del artículo
1286 del Código de Comercio, el cual determina que cuando el mandato requiera de provisión de fondos y el mandante no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá renunciar a su encargo o suspender su ejecución. En igual sentido, el artículo 2185 del Código Civil prevé que si el mandante no cumple aquello a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. A juicio del actor, una interpretación diferente presentaría “una falla esencial”, toda vez que el tomador tendría que asumir el cumplimiento de una obligación sin ninguna contraprestación del tercer beneficiario del seguro, y se presentaría incluso un enriquecimiento sin causa, en virtud del cual el tercero goza del pago del valor de la prima y de los beneficios que otorga la relación, sin ninguna obligación a su cargo. Manifestó que el problema se genera no solamente por la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de seguro, sino además por la imposibilidad de que el tomador pueda darlo por terminado cuando no reciba las expensas para el pago de la prima, situación que en su sentir lesiona la bilateralidad, conmutatividad y onerosidad de los contratos, así como la equidad de las relaciones jurídicas. Al respecto adujo que si se establece la facultad de celebrar un contrato de seguro en beneficio de un tercero, debe existir la posibilidad para quien lo tome en su interés, de obtener la justa retribución del beneficiario del mismo y así, cuando el beneficiario deja de retribuir al tomador los costos de la obligación, debe la ley permitir que éste termine el contrato de seguro. Expresó que la Superintendencia Bancaria no puede sustraerse a la normatividad
vigente indicada, como realmente resulta con la norma demandada, cuyo efecto es alterar la regulación legal y modificarla para imponer nuevas normas o requisitos y cargas al tomador, para lo cual no está facultada la Entidad, pues ello corresponde a la ley.
3. Acusó la violación del artículo 13 de la Carta, toda vez que la “específica disposición del último inciso” del acto demandado, que obliga a mantener el seguro de vida, aún en el caso de que el deudor se encuentre en mora en el pago, quebranta el principio de igualdad ante las cargas públicas, en contra de las entidades financieras.
Además, el imponer la obligación a los tomadores de continuar pagando las primas de seguro, aún el caso de que los deudores no sigan realizando los pagos de los mismos, significa un detrimento patrimonial de las instituciones financieras, quienes se verían obligadas a destinar recursos de su patrimonio para cubrir unas obligaciones cuya vigencia se mantiene aún en su contra.
4. Como cuarto cargo planteó la violación de los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, 1603 y demás normas concordantes del Código Civil y el artículo 822, siguientes y concordantes del Código de Comercio, contentivos del esquema de la autonomía contractual y del principio de libertad en materia de contratos.
Al efecto consideró que la disposición acusada desconoce las normas citadas, pues impone a las instituciones financieras la prohibición de dar por terminados los contratos de seguro, de derecho privado, por lo que a su juicio, se coarta la
autonomía privada. Agregó que si bien la ley autoriza la celebración de contratos de seguro por cuenta de terceros y en beneficio total o parcial de ellos, no lo es menos que quienes deben pagar las primas son los deudores, y si éstos dejan de proveer los fondos para el pago de las mismas, los principios jurídicos aplicables al caso permiten dar por terminadas las relaciones asegurativas respecto del deudor, pues de lo contrario se afectaría la autonomía privada. Con fundamento en doctrina, expresó la posibilidad de terminación del contrato de seguro por cuenta en cualquier tiempo, e insistió en que la disposición acusada en la medida en que impide dicha terminación, contraría las normas legales citadas, que no pueden ser modificadas por la Superintendencia Bancaria, sino únicamente por el legislador. LA OPOSICION La apoderada de la entidad demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y defendió la legalidad de la disposición acusada, argumentando lo siguiente:
1. Las instrucciones contenidas en el aparte demandado, son un fiel desarrollo del Código de Comercio y un reconocimiento a sus normas y definiciones, por lo que no se desconocen sus prescripciones legales.
2. Contrario a lo afirmado por el actor, el contrato de seguro de vida grupo deudores no es un contrato por cuenta de un tercero, sino un “contrato por cuenta propia” en atención al titular del interés asegurable y en razón a que no cumple los presupuestos señalados por el Código de Comercio para la existencia de un contrato a favor de tercero. En consecuencia, tampoco existe implícitamente un mandato sin representación, puesto que se trata de un contrato de seguro por
cuenta propia. Luego de realizar un recuento histórico del contrato de seguro de vida grupo deudores, analizó el tema del interés asegurable y sostiene que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 1137 del Código de Comercio, en la medida en que a un acreedor, como es una institución financiera, le puede causar un perjuicio económico la muerte o incapacidad de su deudor, como quiera que producto de ésta habría cesación en el pago de los instalamentos, se ocasionaría un detrimento en el patrimonio del acreedor. Al respecto precisó que en el caso de las instituciones financieras el respaldo y cobertura de los créditos así como su recuperación son determinantes de la liquidez y comportamiento financiero dentro de los márgenes de intermediación, de manera que el respaldo y cobertura no pueden verse como un fenómeno jurídico aislado sino general, que hace parte del interés público y de la confianza y solidez que el Estado debe procurar en sus entidades financieras. Esta modalidad de seguro pretende garantizarle al acreedor que de ocurrir el siniestro (muerte o incapacidad total o parcial del deudor), no pierda el dinero objeto del crédito, esto es, el saldo insoluto de la deuda (art. 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y que a su vez en caso de muerte, los herederos del deudor no hereden la deuda, sino que la misma quede cubierta. Con apoyo en doctrina, señaló que las partes en el seguro de vida grupo deudores son la compañía aseguradora quien asume el riesgo que se le está trasladando (muerte del deudor - cliente de la entidad financiera), y dicha entidad
financiera, en su calidad de tomador y beneficiario, pues en su favor se justifica el contrato. De acuerdo con lo anterior, el seguro de vida grupo deudores “no es un seguro por cuenta de un tercero en donde el tomador obra por cuenta de otro, tercero que resultará beneficiario de la indemnización correspondiente, sino que por el contrario, se trata de un contrato por cuenta propia en la medida en que es su propio y eventual detrimento económico el cual se está resguardando y en todo caso de verificarse el siniestro, será el tomador-beneficiario quien recibirá la prestación acordada”. Previo análisis del artículo 1039 del Código de Comercio, que regula los seguros por cuenta de un tercero, expresó que resulta inaplicable al asunto, toda vez que en éste el asegurado es el tercero, teniendo como tal el derecho a la prestación asegurada, la que no le corresponde al deudor. No interviene como parte en la formación del contrato, ni contrae, salvo por vía subsidiaria, las obligaciones que el contrato genera (art. 1043 íb.). Ese “tercero” será en todo caso el asegurado principal por cuya cuenta se celebra el contrato. Por lo anterior, la entidad financiera dotada de interés asegurable obra “por cuenta propia”, pues es claro que la muerte o incapacidad del deudor le puede aparejar un perjuicio económico, razón por la cual la prestación asegurada le corresponde. Adicionalmente, cuando se trata de seguros por cuenta de un tercero el artículo 1040 del Código de Comercio exige que la condición se plasme en la póliza. Y la Circular acusada con base en los artículos 1037 y 1137, indicó que el tomador
sería la entidad financiera, sin hacer mención de un obrar por cuenta ajena, por lo que no se trata de un seguro por cuenta de un tercero.
3. Respecto del tercer cargo, relativo a la violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, previa transcripción del numeral 1º del artículo 323 y del numeral 3º del 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, observó que el alcance de la facultad de instrucción de la Entidad contempla la posibilidad de arrojar claridad y precisión sobre la aplicación de las normas jurídicas, así como los procedimientos viables para su adecuada ejecución.
Con fundamento en los artículos 1037 y 1147 del Código de Comercio, negó que la Circular acusada definiera los extremos de la relación contractual, pues ellos fueron definidos a través de las citadas normas. Posteriormente analizó el contenido de la Circular e insistió en el tema del interés asegurable que tienen las entidades financieras, para precisar que el daño patrimonial que les puede aparejar la muerte de uno de sus deudores está conformado por el capital no pagado a la fecha de realización del riesgo asegurado (fallecimiento del asegurado o su incapacidad total y permanente), mas los intereses corrientes y los intereses moratorios en el evento de mora, y las primas de seguro no canceladas por éste, que como obligación independiente de los cobros referentes al crédito se trasladan al deudor. Al respecto destacó que la obligación que establece la Circular en cabeza del tomador de pagar las primas, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 1066 del Código de Comercio, razón por la cual la Circular no excede lo dispuesto en la
ley.
4. Respecto a la autonomía de la voluntad, precisó que dicho principio debe interpretarse acorde con la época actual, pues la autonomía privada encaja únicamente en los espacios que deja la ordenación estatal a los particulares. El contrato ya no es actividad originaria, creadora de efectos jurídicos por sí misma, sino una expresión supeditada a normas de superior jerarquía. Tal es la filosofía que inspiró la creación de las compañías de seguros a partir de la Ley 105 de 1927 en cuyo artículo 20 dispuso que “las pólizas contendrán todas las condiciones del contrato, que deberán conformarse a las disposiciones legales, y los modelos deberán someterse previamente a la aprobación de la
Superintendencia Bancaria”. Por lo anterior, bajo una perspectiva socio-económica y no meramente juridicobilateral, si bien el tomador del seguro es la institución financiera quien a través de éste garantiza que su acreencia no se torne en irrecuperable, el seguro también ampara a los miembros del grupo asegurable, por lo que encuentra lógico que el seguro esté vinculado principalmente a la vigencia del crédito y no a la voluntad de una de las partes, pues es el crédito y no la parte la que determina su necesidad. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor en esta oportunidad procesal insistió en los cargos de la demanda y refutó los argumentos de la opositora, así: - Si fuera cierto que la Circular es fiel reflejo y desarrollo del Código de Comercio, no se justificaría su expedición con el fin de efectuar una repetición normativa, y agrega que lo afirmado por la demandada al respecto no es cierto,
pues no existe norma referida al seguro de vida grupo deudores que señale la obligación para el tomador de mantener el seguro en casos de mora del deudor. - No se desvirtuó la naturaleza del contrato en cuestión “por cuenta de un tercero”, pues el artículo 1039 del Código de Comercio permite inferir que en esas hipótesis se está en presencia de un “contrato de mandato sin representación”, en virtud del cual el cliente actúa como mandante y la institución financiera como mandatario, por lo que resulta imperioso dar aplicación a los artículos 2184 del Código Civil y 1286 del Código de Comercio. A juicio del actor, una interpretación diferente implicaría que, como se afirmó en la demanda, el tomador del seguro tendría que asumir el cumplimiento de una obligación sin contraprestación del tercero beneficiario del seguro, generando un enriquecimiento sin causa, en virtud del cual el tercero goza del pago de la prima y de los beneficios que otorga la relación, sin ninguna obligación a su cargo. Igual conclusión derivaría del hecho de asumirse que el seguro se entendiera como por cuenta propia y se mantuviera como obligación de la entidad financiera el hecho de seguir pagando la prima del contrato sin recibir ningún pago o reembolso del titular del crédito, que por lo mismo determinaría también la presencia de un enriquecimiento sin causa. - En una situación de crédito en mora, el deudor estaría como beneficiario de la cobertura de un seguro sin necesidad de cancelar el valor de la prima, en contra de la posición de la entidad financiera, que adicional a la situación del crédito moroso, tendría que asumir con su propio peculio la nueva carga que implica la
prima del seguro. - Finalmente dijo mostrarse “perplejo” frente a la posición de la demandada con respecto a que el principio de autonomía contractual debe entenderse modificado, o en algunos casos desaparecido por fuerza de la transformación de los hechos y circunstancias de la vida económica y social, pues a juicio del demandante, el derecho de los individuos a autorregularse fijado en la propia Constitución y las leyes no puede entenderse modificado o desaparecido por fuerza de las circunstancias. La apoderada de la entidad demandada al alegar de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que el contrato de seguro de que se trata no es un contrato por cuenta de tercero, por lo que si bien es cierto el asegurado es el cliente, el titular del interés asegurable, beneficiario de la prestación derivada del contrato, es la institución financiera involucrada, persona que resultará directamente afectada en su patrimonio económico con el acaecimiento del siniestro, bien por muerte o incapacidad de su cliente. En el sub lite, el tomador, beneficiario, institución financiera, obra por cuenta propia y resguarda su particular interés a través del cubrimiento de la vida de un tercero. Ratificó, con apoyo en el numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la facultad de la Superintendencia para ilustrar sobre la forma expedita de dar cumplimiento a la ley y promover criterios de interpretación que permitan y faciliten el cumplimiento de las obligaciones que por ley le corresponden a las vigiladas para procurar su acatamiento y observancia. Al efecto citó jurisprudencia de esta Corporación en materia de facultades de
instrucción de la Superintendencia Bancaria. La Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó acceder a decretar la nulidad del párrafo final del acto acusado, el cual dispone que “El tomador estará obligado a mantener el seguro de vida grupo deudores y a pagar las primas correspondientes, durante la totalidad del período en el cual subsista la deuda, aún en el caso en el cual el deudor se encuentre en mora, incluyendo la duración de los procesos judiciales que se inicien para hacer efectiva la misma”. Al efecto alegó que dicho párrafo establece la obligación de mantener el contrato de seguro, contrariando la libertad contractual (arts. 1494, 1502, 1602 y 1603 del C.C. y 822 ss. del C.Co.), puesto que como las mencionadas pólizas colectivas de seguro de vida las imponen las entidades financieras para seguridad de sus acreencias en caso de muerte de sus deudores, éstas pueden libremente mantener o no el contrato según su voluntad. A su juicio, lo anterior contraría el principio de “autonomía contractual” al establecer como obligación del tomador de la póliza el mantenerla sin limitación alguna. En relación con los demás cargos planteados por el actor, señaló lo siguiente: El acto acusado no modifica el Código de Comercio, pues el mismo prevé que el seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero y que al tomador corresponden las obligaciones, entre ellas la de pagar la prima (arts. 1039 y 1968 C.Co.). Dijo no compartir lo expresado por el actor, relativo a que cuando las entidades
financieras contratan el seguro de vida grupo deudores se está en presencia de un mandato, pues a su juicio, allí no interviene la voluntad del deudor y es la entidad financiera el acreedor interesado directamente en asegurar el riesgo. Además, mediante el acto acusado la Superintendencia hizo uso de las facultades conferidas por la ley para garantizar la solidez del sistema financiero. Tampoco se presentó el desconocimiento del principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas, debido a que el asunto en cuestión no está relacionado con dicho principio, pues no hay distribución de carga pública alguna. Con base en lo anterior, concluyó que el resto de las instrucciones debían mantenerse. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a decidir, se observa que el Consejero doctor Delio Gómez Leyva manifestó encontrarse impedido de conformidad con el artículo 150-9 del Código de Procedimiento Civil, manifestación que la Sala aceptó mediante auto del 30 de octubre de 1998 (fls. 456-457), declarándolo separado del conocimiento del negocio de la referencia. Por cuanto se afectó, en el trámite posterior, la mayoría requerida por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 para aprobar el proyecto presentado inicialmente por el Consejero doctor Julio E. Corres Restrepo, se designó Conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones. En esta oportunidad se debate la legalidad del numeral sexto, literal 6.1., ordinal c., numeral 7º del Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Básica Jurídica N° 007 de 19 de enero de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria.
Al respecto la Sala advierte que si bien el actor instauró su demanda contra la citada Circular en el aparte transcrito al comienzo de este fallo, la inconformidad planteada en los cargos expuestos la dirigió respecto del contenido y consecuencias económicas derivadas del último inciso, en el cual se establece que: “El tomador estará obligado a mantener el seguro de vida grupo deudores y a pagar las primas correspondientes, durante la totalidad del período en el cual subsista la deuda, aún en el caso en el cual el deudor se encuentre en mora, incluyendo la duración de los procesos judiciales que se inicien para hacer efectiva la misma”. Dicho inciso es, a manera de conclusión, el desarrollo de lo establecido en los incisos primero y segundo de la Circular, según los cuales: “El tomador del seguro de vida grupo en las pólizas de deudores será únicamente el acreedor”. (se subraya) “El beneficiario en estos seguros será, a título oneroso, el tomador en concurrencia del saldo insoluto de la deuda” El demandante considera, en síntesis, que mediante el transcrito acto acusado la Superintendencia Bancaria invadió la órbita del legislador (C.Co.) al regular la materia de las pólizas de seguros de deudores; que por tratarse de un contrato de mandato sin representación, el mandante (cliente de la institución financiera y deudor) está obligado a suministrar lo necesario para la ejecución del mandato o de lo contrario el tomador (institución financiera) puede darlo por terminado, aspecto que fue modificado por la en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.