CE-SEC4-EXP1999-N9023
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CERT - Requisitos para entrega / ENTREGA DEL CERT - Término de caducidad / CERT - Solicitud para entrega / BENEFICIARIO DEL CERTObligaciones De conformidad con los artículos 2, 11 y 13 del Decreto 636 de 1984 y como lo da a entender el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 48 de 1983, unos son los requisitos para la expedición y entrega de los CERT, previstos en el artículo 11 del decreto 636 de 1984, y otra cosa es el término de caducidad de los mismos, esto es, el lapso dentro del cual deben ser ejercidos los derechos que se derivan de los CERT y que necesariamente supone que el CERT exista, es decir, que haya sido expedido. El plazo para la presentación de la solicitud no es un término de caducidad, como parece entenderlo la actora, no solamente porque corresponde a los requisitos para la expedición y entrega de los CERT, que al tenor del parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 48 de 1983, fueron separados de la caducidad de los CERT como tales sino, y esta es la razón fundamental, porque no puede haber caducidad si no existe un derecho, ya que la caducidad como tal es la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley. Dicho de otra manera, no por el hecho de que la solicitud no se presente dentro de los seis meses a partir del reintegro de divisas el beneficiario de divisas pierde el derecho a la expedición del CERT, pues dicho derecho se adquiere únicamente cuando se satisfacen los tres requisitos ya precisados, uno de los cuales es la solicitud formalmente presentada por el exportador. Correlativamente, el solo hecho de que se presente oportunamente la
solicitud de entrega de los CERT no implica que esté configurando el derecho al mismo. De otra parte dentro de la facultad que se le dio al Gobierno nacional para señalar los requisitos para la expedición y entrega de los CERT, está comprendida, obviamente, la facultad para señalar el plazo máximo dentro del cual la solicitud de entrega de los CERT debe ser presentada.
NORMA DEMANDADA: DECRETO ADMINISTRATIVO 636 DE 1984 (15 de
marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 11
PARAGRAFO 1 (No anulado) / DECRETO ADMINISTRATIVO 636 DE 1984 (15 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 11
LIERAL D (No anulado) / DECRETO ADMINISTRATIVO 987 DE 1991
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 4 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C, doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9023
Actor: PIGMENTOS Y PRODUCTOS QUIMICOS S. A.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A, la sociedad Pigmentos y Productos Químicos S. A, a través de apoderado, solicita se declare la nulidad del literal d) y su parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 0636 del 15 de
marzo de 1984, expedido al amparo de la Ley 48 de 1983, y en la parte que lo modifica, el artículo 4 del Decreto 987 de 1991, expedido con base en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991. EL ACTO ACUSADO El texto de las normas acusadas es el que a continuación se subraya: “Decreto 636 de 1984 (Marzo 15) Por medio del cual se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario CERT, y se dictan otras disposiciones relacionadas con las exportaciones El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1983, DECRETA (…) Artículo 11. De los requisitos. El Banco de la República expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos: (…) d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas. Parágrafo 1º Antes del vencimiento del término señalado en e l literal d), el Banco de la República podrá prorrogarlo hasta por un plazo adicional de seis (6) meses. A tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud debidamente sustentada. (…)” “Decreto Número 0987 de 1991 (Abril 12) Por el cual se modifican los niveles porcentuales del CERT, se
destinan recursos a los fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación y se dictan otras disposiciones El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 120 ordinal 22 de la Constitución Nacional y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991, DECRETA (…) Artículo 4. El artículo 11 del Decreto 636 del 15 de marzo de 1984, quedará así: “Artículo 11. De los requisitos. El Banco de la República reconocerá, expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario, una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos: (…) d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas e) (…) Parágrafo 1º Antes del vencimiento del término señalado en e l literal d), el Banco de la República podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) meses. A tal efecto, el interesado deberá presentar solicitud debidamente sustentada. (…)” LA DEMANDA Solicita la actora se declare la nulidad de los apartes subrayados de las normas arriba transcritas, para lo cual afirma, en síntesis, que la ley autorizó al Gobierno Nacional para establecer el término de caducidad de los CERTS, lo cual se hizo en el artículo 13 del Decreto 636 de 1984, lapso que se fijó en dos años contados a
partir de la fecha de su expedición. Sin embargo, el Gobierno Nacional, excediendo las facultades otorgadas por la ley, estableció otra caducidad, que es la indicada en el artículo 11 literal d) y parágrafo del Decreto 636 de 1984, modificado por el artículo 4 del Decreto 987 de 1991, y en virtud de la cual se limita en el tiempo el reconocimiento del CERT a seis meses a partir del reintegro de las divisas. La ley no faculta al Gobierno Nacional para crear una caducidad distinta a la del artículo 13 del Decreto 636 de 1984, esto es, la caducidad de los CERTS mismos. Sin embargo, el gobierno, sin estar autorizado para ello, establece la caducidad ya referida, en donde se limita en el tiempo el reconocimiento del CERT, de tal forma que si transcurren seis meses después del reintegro de las divisas producto de la exportación sin que se haya presentado la solicitud, por ese solo hecho, se pierde el derecho al estímulo tributario para el beneficiario. La creación de la caducidad de que dan cuenta los actos acusados es un aspecto que sólo compete al legislador, por lo que resulta claro que el Gobierno Nacional excedió sus facultades, violando así el artículo 189 No 10 de la Carta, al no obedecer y velar por el estricto cumplimiento de la ley, y No 11 ibídem, que le otorga la potestad reglamentaria. De otra parte, el legislativo, al autorizar al gobierno nacional para fijar los requisitos para expedir, recibir y negociar los CERTS, no lo autorizó para establecer términos y plazos, lo que significa que al reglamentar la ley, el gobierno no lo hizo en la
forma prevista en las Leyes 48 de 1993 y 7 de 1991. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada es la Nación, quien a través del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Desarrollo, oportunamente contestó la demanda y al efecto se opuso a las pretensiones de la misma. LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA La apoderada de la Nación Ministerio de Hacienda, afirma, en síntesis, lo siguiente: El parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 48 de 1983, textualmente prevé que el gobierno nacional establecerá los requisitos para expedir, recibir y negociar los CERT y el tiempo de caducidad de los mismos. Es por ello que el Ejecutivo, con base en el numeral 22 del artículo 120 de la C.N, expidió el Decreto 636 de 1984, reglamentando los CERT y estableciendo en el artículo 11 los requisitos para su expedición y entrega. Dentro de los requisitos estableció un plazo perentorio de seis meses contados a partir del reintegro de divisas, para solicitar la entrega de los CERT, prorrogables por seis meses más. De otra parte, el artículo 13 del Decreto 636 de 1984 consagra la caducidad de los CERT de dos años a partir de la fecha de su expedición, para efectos de ser negociados o utilizados para el pago de impuestos. Como puede observarse, el reglamentario está estableciendo dos tipos de caducidad, una, para solicitar la entrega, y otra, una vez obtenido, para negociarlo o utilizarlo con fines tributarios. La ley de manera expresa facultó al Ejecutivo para determinar la caducidad de los
CERT, caducidad que el Gobierno manejó en dos sentidos a través de la norma reglamentaria, primero determinando que la solicitud se efectuara en un plazo perentorio de seis meses prorrogables , y segundo, extinguiendo los derechos si pasados dos años no se hacía uso de los respectivos CERT. El decreto reglamentario en uso de la facultad legal otorgada no podía en la determinación de los requisitos para la expedición y entrega de los CERT, dejar al arbitrio de los exportadores la oportunidad para solicitar los CERT; por el contrario, al hacer ejecutable la disposición legal debía determinar un plazo contado a partir del reintegro de divisas para que el exportador ejerciera el derecho a obtener tales certificados. De otro lado, el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, modificado por el Decreto 987 de 1991, artículo 4, no puede tomarse aisladamente de la totalidad del decreto del cual hace parte, y por lo cual resulta obvio que exista un plazo prudencial para que el exportador reúna la documentación que acredite la legalización de la exportación y el reintegro de divisas. Así las cosas, carecen de asidero legal las afirmaciones del accionante con relación a que la disposición reglamentaria acusada obró por fuera de lo normado en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991, pues ha quedado demostrado que la primera de ellas facultó al Ejecutivo para determinar la caducidad de los CERT, lógicamente no sólo para hacer uso del certificado como tal, sino para solicitar su expedición y entrega, puesto que dicha facultad en cabeza del exportador no podía prolongarse en el tiempo.
Adicionalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se precisa que los términos de caducidad, que deben ser fijados por el legislador, dan seguridad jurídica, y que el fin primordial de dicha institución, cual es el de dar seguridad a la colectividad, se vería seriamente afectado si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas. Adicionalmente, y si bien la fijación del término de caducidad de las acciones o de los derechos corresponde al legislador, éste puede delegar dicha facultad en cabeza del Ejecutivo, como en efecto lo hizo en virtud del artículo 4 del Decreto 636 de 1984, dando legalidad a la caducidad para solicitar los CERT plasmada por el gobierno nacional en el decreto demandado. Por último, no es concebible que el Ejecutivo contemplara en el artículo 13 del decreto acusado una caducidad de dos años contados a partir de la fecha de expedición de los CERT, para negociarlos o utilizarlos en el pago de impuestos y dejara un término indefinido para solicitar su expedición y entrega, pues con ello se generaría una situación de desigualdad en perjuicio de los propios exportadores. LA NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO La apoderada de la Nación Ministerio de Desarrollo Económico, sostiene que los actos acusados no deben ser anulados, por las siguientes razones: De conformidad con los artículos 2, 11 y 13 del Decreto 636 de 1984, y en desarrollo de las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991, se hace una distinción entre los
requisitos para expedir los CERT y el término de caducidad que el mismo ostenta. Es así como los requisitos para su expedición son los indicados por el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, modificado por el artículo 4 del Decreto 987 de 1991, mientras que el término de caducidad lo señala el artículo 13 ibídem. Queda entonces claro que el término de seis meses al que se está refiriendo el artículo 11 del Decreto 636 de 1983 y su modificatorio, artículo 4 del Decreto 987 de 1991, es un requisito más para proceder a la expedición del CERT, al tiempo que el término de dos años que trae el artículo 13 del Decreto 636 de 1984, sí se toma como una caducidad o vigencia del CERT. De otra parte, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 636 de 1984, el derecho al CERT sólo se adquiere cuando estén reunidos los tres requisitos allí previstos, uno de los cuales es la solicitud formalmente presentada por el exportador. De consiguiente, no por el hecho de que la solicitud se presente por fuera de los seis meses a partir del reintegro de divisas, existe una caducidad, por cuanto la figura de la caducidad sólo debe predicarse cuando el derecho como tal existe y no se usa dentro del término que la ley establece, que para el caso de los CERT es de dos años. En síntesis, tanto los requisitos para expedir el CERT como el término de caducidad que las normas acusadas consagran, fueron estipulados por el Gobierno Nacional en ejercicio legítimo de la facultad otorgada por el Congreso Nacional en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991, y por lo tanto, no se puede afirmar que únicamente el
Congreso puede fijar caducidades, ya que esta facultad puede asignarse al Ejecutivo, como sucedió en el sub judice. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora no intervino en la presente oportunidad procesal. La Nación Ministerio de Hacienda reitera los planteamientos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda. La Nación Ministerio de Desarrollo también reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda. El Ministerio Público Representado en ésta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita se denieguen las súplicas de la demanda para lo cual sostiene lo siguiente: Se observa, en primer lugar, que el reintegro de divisas es un requisito indispensable para la expedición del CERT, luego los artículos 11 y 13 del Decreto 636 de 1984 señalan momentos diferentes con repercusiones distintas: una, que atañe a la expedición misma del instrumento y otra, que hace alusión a su negociabilidad y utilización. Se trata simplemente de establecer en el caso del artículo 11 una serie de requisitos cuyo incumplimiento acarrea la no expedición del CERT, y en el evento del artículo 13 ibídem, lo que se consagra es la consecuencia de la no utilización del CERT dentro del plazo previsto para el efecto. Por lo tanto, el artículo 11 no está creando una situación jurídica diferente y contraria a la prevista en el artículo 13 sino que aquél es aplicable y de obligatoria observancia antes de la expedición del instrumento llamado CERT cuya caducidad de 2 años empieza a contarse justamente a partir de esa expedición. Así que contrario a lo afirmado en la demanda, el Ejecutivo se ciñó a los parámetros
de la Ley 48 de 1983, pues, se repite, una es la situación jurídica que se presenta con la exigencia de los requisitos para la expedición de los CERT y otra, muy distinta, la relacionada con la consecuencia de la no utilización del certificado dentro del término de caducidad que corre una vez expedido éste. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe determinar la Sala si el requisito previsto en el literal d) y en el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, modificado por el artículo 4 del Decreto 987 de 1991, para que el Banco de la República expida y entregue los CERT, cual es el la presentación de la solicitud dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del reintegro de divisas, prorrogable hasta por seis meses más, a solicitud del interesado, contraviene o no el artículo 4 de la Ley 48 de 1983, y por ende, constituye o no una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pues a juicio de la actora, con la fijación de tal requisito el Gobierno Nacional está creando un término de caducidad para el cual no se halla expresamente facultado por el legislador. Adicionalmente, y so pretexto de fijar los requisitos, como la ley se lo permite, tampoco podía, en su opinión, fijar ese término de caducidad para el reconocimiento de los CERT, pues la ley sólo le permitió al Gobierno Nacional fijar el término de caducidad de los CERT mismos, lo cual hizo en el artículo 13 del Decreto 636 de 1984. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
En virtud del artículo 2 de la Ley 48 del 20 de diciembre de 1983, “Por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano”, se creó el Certificado de Reembolso Tributario CERT, y se eliminó el Certificado de Abono Tributario CAT. En ese mismo artículo se previó que “El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario CERT, a los exportadores , en las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen” El artículo 3 ibídem, prescribe que los CERT son un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones. Por su parte, el artículo 4 de la aludida ley prevé en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 4º- De la devolución de sumas equivalentes a impuestos indirectos y de la promoción de exportaciones a través del certificado de Reembolso Tributario, CERT. A través del Certificado de Reembolso Tributario, el Gobierno podrá: 1º. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el exportador. 2º. Promover, sobre la base del valor exportado, aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones. (…) Parágrafo 2º- El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir, recibir y negociar los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo de caducidad de los mismos (…)” Ahora bien, en virtud del Decreto No 636 de 1984, “Por el cual se reglamenta el
Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y se dictan otras disposiciones relacionadas con las exportaciones”, y con base en las facultades otorgadas por el legislador de fijar las condiciones y los requisitos para expedir, recibir y negociar los CERT, y de establecer el tiempo de caducidad de los mismos, los artículos 2, 11 y 13 previeron, en su orden ,lo siguiente: “Artículo 2 Del derecho al Certificado de Reembolso Tributario. Las exportaciones legal y efectivamente realizadas, el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador originarán la obligación, a cargo del Banco de la República, de expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario. Artículo 11. De los requisitos. El Banco de la República expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos: a) Que se hayan reintegrado al Banco de la República las divisas correspondientes, b) Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República la copia del formulario de exportación que esa dependencia expide; c) Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportaciones, d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a parir de la fecha del respectivo reintegro de divisas. Parágrafo 1º Antes del vencimiento del término señalado en el literal d), el Banco de la República podrá prorrogarlo hasta por un
plazo adicional de seis (6) meses. A tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud debidamente sustentada. (…)” Artículo 13 De la caducidad. El término de caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición. Solamente dentro de este término, los Certificados de Reembolso Tributario podrán negociarse libremente o utilizarse conforme a lo previsto en el artículo 10.” De conformidad con las disposiciones arriba transcritas, y como lo da a entender el parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 48 de 1983, unos son los requisitos para la expedición y entrega de los CERT, previstos en el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, y otra cosa es el término de caducidad de los mismos, esto es, el lapso dentro del cual deben ser ejercidos los derechos que se derivan de los CERT, y que necesariamente supone que el CERT exista, es decir, que haya sido expedido. Es de anotar que el parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 48 de 1983, expresamente faculta al Ejecutivo para fijar el tiempo de caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, término que de conformidad con el artículo 13 del decreto 636 de 1984, fue fijado en dos años a partir de la expedición del Certificado, y que se reitera, necesariamente implica que el CERT exista como tal, pues si tal evento no se presenta, no es dable hablar del término para ejercer los derechos que tal documento otorga, tales como su libre negociación (artículo 2 de la Ley 48 de 1983,
en concordancia con el 1 del Decreto 636 de 1984), o la utilización para el pago de impuestos, tasas y contribuciones (artículos 1 y 10 del Decreto 636 de 1984). Ahora bien, dentro de los requisitos previstos por el Ejecutivo en el artículo 11 del Decreto 636 de 1984 para la expedición y entrega de los CERT, está la presentación de la solicitud de entrega de los CERT dentro de los seis meses contados a partir de la fecha del reintegro de divisas, término que puede ser prorrogado antes de su vencimiento, hasta por seis meses, a solicitud del interesado. Tal como lo sostiene la apoderada judicial de la Nación Ministerio de Desarrollo Económico, el plazo para la presentación de la solicitud no es un término de caducidad, como parece entenderlo la actora, no solamente porque corresponde a los requisitos para la expedición y entrega de los CERT, que al tenor del parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 48 de 1983, fueron separados de la caducidad de los CERT como tales, sino, y esta es la razón fundamental, porque no puede haber caducidad si no existe un derecho, ya que la caducidad como tal es la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley. Y hablamos de que con la mera solicitud de entrega de los CERT no se configura el derecho a los mismos, ya que al tenor del artículo 2 del Decreto 636 de 1984, para tener derecho a los CERT se requiere el cumplimiento de tres requisitos, a saber:
1. Las exportaciones legal y efectivamente realizadas.
2. El reintegro de las divisas correspondientes
3. La respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador.
Dicho de otra manera: no por el hecho de que la solicitud no se presente dentro de los seis meses a partir del reintegro de divisas el beneficiario pierde el derecho a la expedición del CERT, pues dicho derecho se adquiere únicamente cuando se satisfacen los tres requisitos ya precisados, uno de los cuales es la solicitud formalmente presentada por el exportador. Correlativamente, el solo hecho de que se presente oportunamente la solicitud de entrega de los CERT no implica que esté configurado el derecho al mismo.
De otra parte, encuentra la Sala que dentro de la facultad que se le dio al Gobierno Nacional para señalar los requisitos para la expedición y entrega de los CERT, está comprendida, obviamente, la facultad para señalar el plazo máximo dentro del cual la solicitud de entrega de los CERT debe ser presentada, pues no puede quedar al arbitrio de cada beneficiario el momento en el cual decide presentar su solicitud, dado que con tal proceder se generaría una inseguridad jurídica tanto para él como para la entidad encargada de expedir y entregar los CERT, y así mismo, como lo advierte la Nación Ministerio de Hacienda, una inseguridad económica para la entidad obligada a expedir y entregar los CERT, pues tendría que tener reservas para dichos egresos indefinidamente, en detrimento del manejo contable de las respectivas operaciones. Adicionalmente, no tiene sentido que exista un término de caducidad de los CERT, que es de dos años contados a partir de su expedición, pero pueda el beneficiario en cualquier momento solicitar que dicho documento se le expida. Ahora bien, en virtud de la Ley 7 de 1991, que entre otras cosas, modificó la Ley 48 de 1983, se dispuso que el Certificado de Reembolso Tributario CERT, creado
por esta última, continuaría siendo un instrumento libremente negociable. El artículo 7 de la Ley 7 de 1991, previó así mismo que el Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y procedimiento para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los CERT, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con él. En desarrollo de esa facultad y de otras atribuciones dadas por dicha ley en materia de CERT, al igual que de la Ley 48 de 1983, el gobierno expidió el Decreto Reglamentario No 987 del 12 de abril de 1991, que en su artículo 4 modificó el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, modificación que fundamentalmente consistió en precisar que el Banco de la República debe hacer el reconocimiento de los CERT, en consonancia con el artículo 7 de la Ley 7 de 1991, y en adicionar requisitos para tener derecho al reconocimiento, expedición y entrega de los CERT. Sin embargo, el requisito que se ha venido comentando, esto es, el de la presentación de la solicitud dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas, se mantuvo igual, motivo por el cual resultan aplicables las precisiones hechas al analizar tal requisito al amparo del artículo 11 del decreto 636 de 1984. En síntesis, y por cuanto las normas acusadas se adecúan a las previsiones de las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991, pues el señalamiento del plazo máximo para la presentación de la solicitud de los CERT corresponde a la fijación de un requisito
más para tener derecho a la expedición y entrega de los Certificados de Reembolso Tributario, o al reconocimiento, expedición y entrega de tales documentos, a partir de la Ley 7 de 1991, para lo cual se hallaba el Gobierno Nacional expresamente habilitado en virtud de las referidas leyes, se impone declarar que las normas acusadas se ajustan a derecho y las reglamentan cabalmente. En este orden de ideas, tampoco se observa extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, pues por el contrario, el Gobierno Nacional actuó dentro de los parámetros expresamente fijados por el legislador, motivo que confirma que los actos acusados se ajustan a las normas superiores. Así las cosas, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora no tuvieron vocación de prosperidad, se impone denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda Cópiese, notifíquese, Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO E CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sala
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario