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CE-SEC4-EXP1999-N9052

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACTO REPRODUCIDO - Inexistencia / SUSPENSION PROVISIONALProcedencia / CONTRIBUCION DE VALORIZACION La Resolución Nº 08595 de 1996 si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas toda vez que impone o determina la Contribución de valorización por la construcción del sector EL CORTIJO - LA PUNTA - EL VINO y, la resolución anulada imponía la contribución de valorización por la construcción de la carretera EL VINO - LA VEGA - PUENTE HILA - VILLETA, correspondiendo ambas a tramos de la carretera transversal BOGOTA - MEDELLIN, Ruta 54. Hasta el momento no han desaparecido los fundamentos legales de la anulación. Se observa que el demandado hace referencia a los requisitos para la procedencia de la suspensión automática el acto reproducido, figura a la cual la Corporación no hizo mención toda vez que consideró que de la simple comparación de las normas demandadas Resolución 08595 de 1996 con las que se dice vulneradas Ley 11 de 1962, surgía de plano la vulneración alegada requisito previsto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia de la medida cautelar impetrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 9052

Actor: BERNARDO ORTIZ AMAYA Y ROBERTO URIBE PINTO

Demandado: LA NACION.

Referencia: Reposición Interlocutorios

A U T O.-

Santafé de Bogotá, D.C., cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corporación, el recurso de reposición instaurado por la apoderada del demandado contra el auto del 13 de noviembre de 1998, proferido por la Corporación. A N T E C E D E N T E S Mediante el auto apelado la Corporación admitió la demanda de Nulidad instaurada por los ciudadanos Bernardo Ortiz Amaya y Roberto Uribe Prieto, contra los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio del Transporte determinó como obra nacional que causa contribución de valorización la construcción del sector El Cortijo-La Punta-El Vino, de la carretera transversal Medellín Bogotá, Ruta 54 (Autopista Bogotá-Medellín) y, decretó la medida de la suspensión provisional impetrada. Consideró la Corporación que “del simple cotejo de las normas surge de plano la vulneración alegada, toda vez, que la Ley 11 de 1962 precisa que “La Nación atenderá a la totalidad del costo de la obra de la carretera Bogotá - Puerto Salgar -Medellín”, obra a la cual pertenece la Construcción del Sector EL CORTIJO - LA PUNTA – EL VINO, como claramente lo describe el acto acusado al decir que es de la carretera transversal MEDELLÍN –BOGOTÁ, Ruta 54; mientras que la Resolución 08595 precitada señala que esta obra debe ser financiada por el sistema de la contribución por valorización con cargo a los

beneficiados” También dijo que la Resolución No. 08398 de 1986 a la cual se refieren los demandantes fue suspendida y anulada por la sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso No. 3283, mediante sentencia del 31 de julio de 1992, con ponencia del Doctor Jaime Abella Zárate, en cuanto determinaba como Obra Nacional que causa contribución de valorización la construcción de la carretera “el Vino-Villeta”, norma que entiende reproducida en la resolución demandada, toda vez que determina la contribución de valorización para otro tramo El Cortijo - La PuntaEl Vino de la misma obra, carretera Bogotá - Medellín”. R E C U R S O D E R E P O S I C I Ó N El demandado, mediante apoderada interpuso recurso de reposición contra la providencia referida, expresando las siguientes razones de desacuerdo: Aduce el demandado que tal suspensión no es procedente por cuanto no se ha vulnerado la Ley 11 de 1962 puesto que la resolución suspendida no señala que la contribución de valorización sea para financiar la misma obra, y que la Ley 105 de 1993 en su artículo 30 establece que para la recuperación de la inversión la Nación puede establecer peajes y /o valorización. Manifiesta también que el Estado goza de autonomía para invertir lo recaudado por dicho concepto ya que puede ser invertido en obras totalmente diferentes. Precisa que la contribución determinada no tiene por objeto financiar la obra sino que se trata de un aporte que se impone al dueño de los predios beneficiados con la obra, en razón del mayor valor que adquiere el inmueble y no el valor o costo total de la obra.

Por otra parte, hace mención a que mediante la Resolución No. 8595 no se ha reproducido la Resolución No 08398 de 1986 porque son diferentes los predios, lo mismo el tramo y el contrato. Siendo diferentes la especie y el género. Manifiesta además que no se da la reproducción del acto toda vez que la resolución no conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas. Solicita se revoque la providencia recurrida. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala no comparte los argumentos de la recurrente por las siguientes razones: No le asiste razón a la apoderada de la demandante cuando afirma que en el presente caso no se está reproduciendo ningún acto suspendido ya que no existe proceso en curso donde se hubiera suspendido acto que señale la contribución de valorización, la autoridad no es la misma ni la resolución suspendida conserva en esencia el acto que se dice reproducir. El artículo 158 del Código Contencioso Administrativo establece la prohibición de reproducir un acto suspendido o anulado, al efecto señala: “ART. 158.- Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión….” La norma transcrita es muy clara en señalar que no se podrá reproducir ningún acto suspendido ni anulado (resaltado fuera del texto). El acto reproducido, en este caso, la Resolución No. 08398 de 1986 y la Resolución No. 8595 de 1996, acto que la reproduce, fueron expedidos por el

Ministerio del Transporte. La Resolución No. 08595 de 1996 si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas toda vez que impone o determina la Contribución de valorización por la construcción del sector EL CORTIJO-LA PUNTA-EL VINO y, la Resolución anulada imponía la contribución de valorización por la construcción de la carretera EL VINO -LA VEGA-PUENTE HILA-VILLETA, correspondiendo ambas a tramos de la carretera transversal BOGOTÁ-MEDELLÍN, Ruta 54. Hasta el momento no han desaparecido los fundamentos legales de la anulación. Observa la Sala que la apoderada del demandado hace referencia a los requisitos para la procedencia de la suspensión automática el acto reproducido, figura a la cual la Corporación no hizo mención toda vez que consideró que de la simple comparación de las normas demandadas Resolución 08595 de 1996 con las que se dice vulneradas Ley 11 de 1962, surgía de plano la vulneración alegada requisito previsto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia de la medida cautelar impetrada. Por otra parte la apoderada de la demandada hace mención a la naturaleza y objeto de la contribución de valorización, tema que se dirige mas al fondo del asunto debatido en el proceso y que corresponde a la oportunidad de la sentencia y no a este momento procesal. En conclusión, el apelante no logró desvirtuar la procedencia de la suspensión provisional, razón por la cual la Sala procederá a confirmar el auto recurrido. Al estar impedido uno de los Magistrados, se decide con el resto de los

integrantes de la Sala en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Error: Reference source not found R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto del 13 de noviembre de 1998. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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