CE-SEC4-EXP1999-N9066
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9066
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DEMANDA FUNDAMENTADA EN LEY POSTERIOR - Improcedencia / ILEGALIDAD SOBREVINIENTE - Improcedencia / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia / LEY PAEZ - Normatividad derogada Al tenor del artículo 84 del C.C.A. no es posible declarar la nulidad de un acto administrativo por violación de normas legales posteriores, pues dicha norma condiciona la declaratoria de nulidad, entre otros motivos, a la infracción de las normas superiores en que el acto debía fundarse, y que no pueden ser otras que las vigentes al momento de su expedición. En este orden de ideas, al momento de la expedición del Decreto 529 de 1996, el Gobierno Nacional no podía tener en cuenta las previsiones de la Ley 383 de 1997, por la sencilla razón de que éstas últimas no existían. Así mismo, al no deberles acatamiento, el acto acusado no podía infringirlas. Ahora bien la Sala, en sentencia del 4 de septiembre de 1998 Nº 8903, acogiendo la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, precisó que esta jurisdicción no está instituida ni autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo cuando en virtud de normas posteriores a su expedición se hace una regulación que resulta contraria a sus preceptos, lo que conduce a la derogatoria del acto, y que no es dable analizar el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, pues el mismo no genera la nulidad del acto administrativo, sino su derogatoria, ya que como lo precisa el artículo 84 del
C.C.A., la nulidad sólo puede descansar, para el caso, en las normas superiores en que debía fundarse el acto de consiguiente, no le es dable a la Sala estudiar si el acto acusado infringe el artículo 40 de la Ley 383 de 1997.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 40
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 529 DE 1996 (15 de marzo) MINISTERIO DE DESARROLLO, DE HACIENDA Y DEL INTERIOR – ARTICULO 15 LITERAL B (PARCIAL) (Anulado parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Sobre la ilegalidad sobreviniente se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de septiembre de 1998, Exp. 8903
EMPRESAS NUEVAS EN ZONA DEL RIO PAEZ - Requisitos para exención / RENTA EXENTA EN ZONA DEL RIO PAEZ - Requisitos / PERIODO IMPRODUCTIVO EN EMPRESA NUEVA - Zona del río Páez El requisito que contempla la norma demandada constituye una exigencia no prevista por el legislador para tener derecho a la exención del 100 del impuesto sobre la renta, exigencia que además contraviene el artículo 2 y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, con o sin su modificación, pues está imponiendo a las empresas nuevas la obligación de concluir su período improductivo el 20 de junio de 1999, cuando la ley ha fijado esa fecha como día último para establecerse. Dicho de otra manera el reglamento está exigiendo a las empresas
nuevas que estén en plena producción a partir del 21 de junio de 1999 cuando la ley, por su parte, les ha permitido establecerse hasta el día anterior, a efectos de gozar de la exención del 100% del impuesto sobre la renta. La exigencia de que la empresa nueva se constituya hasta el 20 de junio de 1999, y que hasta ese mismo día finalice su período improductivo para poder obtener la exención del 100%, implica ni más ni menos que las empresas establecidas el 20 de junio de 1999 deben empezar su fase productiva al día siguiente de su establecimiento, lo cual, como bien lo anota la parte actora, constituye además un imposible desde el punto de vista económico.
FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 3 PARAGRAFO 1 / LEY 218
DE 1995 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9066
Actor: MICHEL ANDERSON GOMEZ Y RICARDO ANDRES SABOGAL
Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DEL INTERIOR FALLO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actores, actuando en nombre propio, demandan a la Nación, representada por los Ministerios de Desarrollo, de Hacienda y del Interior, para que se declare la nulidad de la frase “Y FINALICEN EL PERIODO
DE IMPRODUCTIVIDAD”, contenida en el literal b) del artículo 15 del Decreto 529 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional. La frase cuya declaratoria de nulidad se demanda se encuentra resaltada, y es del siguiente tenor: “ DECRETO 529 DE 1996 (marzo 15) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995 (…) Artículo 15. Para la aplicación en el tiempo de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de la Ley 218 de 1995, se aplicarán los siguientes criterios: (…) b) Las empresas nuevas que se constituyan durante los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 218 de 1995 tendrán derecho a la exención del 100% durante diez años a partir de su instalación si: se constituyen, cumplen con los demás requisitos establecidos en el presente Decreto y finalicen el período de improductividad antes del 21 de junio de 1999; y, del 50% con las mismas condiciones, si se constituyen a partir del 21 de junio de 1999 y hasta el 17 de noviembre del año 2000, en los mismos términos del artículo 12 de la ley 218 de 1995. (…)”. Como fundamento de la demanda, aducen la violación del artículo 2 y el parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, al igual que el artículo 40 de la ley 383 de 1997. Al efecto sostienen que de acuerdo con la ley se deben cumplir tres requisitos para gozar de la exención del 100% de la utilidad o renta: que no transcurra un
plazo mayor de tres años entre la fecha de establecimiento y el momento en que inicia la fase productiva, que la empresa se establezca entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999, y que la nueva empresa adquiera los activos relacionados con un objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que reciba la inversión de capital. Lo mismo se puede afirmar respecto de la exención del 50% de la utilidad o renta, sólo que en este caso la empresa debe quedar establecida entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2000. Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 218 de 1995, define el concepto de establecimiento de una empresa. Es evidente que la ley no condiciona la exención del 100% al hecho de que el período improductivo de la nueva empresa finalice antes del 21 de junio de 1999, pues el único requisito frente al período de improductividad es que éste no exceda de tres años, sin importar la fecha en que termine dicho evento. Anota, además, que el único requisito de fondo que exige la ley es que la empresa esté efectivamente establecida antes del 21 de junio de 1999 ( y antes del 21 de junio del 2000 para obtener la exención del 50%), y que la nueva empresa adquiera los activos directamente relacionados con el objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la cual se hayan hecho las inversiones de capital. (artículo 40 de la Ley 383 de 1997) Para concluir, señala que el Decreto 529 de 1996, es ostensiblemente ilegal, pues introduce un nuevo requisito, no establecido en la Ley 218 de 1995, ni en la Ley
383 de 1997, a saber: que las nuevas empresas estén en plena producción en las fechas en que, según la ley, deben estar simplemente establecidas. En el mismo escrito de demanda, solicitan se suspendan provisionalmente los efectos del acto acusado, solicitud que fue denegada mediante providencia de Sala de fecha 11 de septiembre de 1998. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada es la Nación, a través de los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico. A través de los Ministerios de Desarrollo y de Hacienda, en su orden, la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y en síntesis sostuvo lo siguiente: La Nación - Ministerio de Desarrollo Sostiene que es errónea la premisa que trae la actora en el sentido de que para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres años entre la fecha de establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva, pues el texto del parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 218 de 1995 dispone que el plazo es de cinco años. Este aspecto es básico para el fallo en el sentido de que la improductividad que se predica de las nuevas empresas, que es de cinco años, es concordante con el plazo establecido por el literal b) del artículo 15 del Decreto 529 de 1996, término que igualmente es señalado en la citada norma reglamentaria, al disponer que las empresas nuevas que se constituyan durante los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 218 de 1995 podrán gozar de la exención tributaria.
Afirmar que el plazo de improductividad puede exceder el término fijado en la ley para el establecimiento de las nuevas empresas es discutible, en razón a que el goce de los beneficios tributarios se condiciona a que dentro del plazo prudencial y razonable de 5 años la nueva empresa esté produciendo. El interés del Estado es que las inversiones establecidas en la zona afectada por la avalancha se exceptúen del impuesto de renta para que con tal incentivo se creen las condiciones favorables de desarrollo social y económico en los municipios de los departamentos afectados, para lo cual el término máximo de 5 años es el adecuado para el inicio de la productividad de las nuevas empresas. De otra parte, no es dable argumentar la violación de la Ley 383 de 1997, pues ésta norma es posterior. En gracia de discusión podría sostenerse que la norma posterior ha podido modificar normas anteriores, para lo cual se aplicarían los principios de hermenéutica jurídica consagrados en la Ley 153 de 1887. De todas formas, con la expedición del artículo 40 de la Ley 383 de 1997, lo que se dispuso fue la creación de un requisito adicional para las nuevas empresas constituidas en el área de la zona afectada, consistente en la fijación de un plazo de doce meses para destinar la totalidad de los recursos de capital que correspondan a la inversión recibida para adquirir equipo y otras inversiones, por lo cual no existe violación del Decreto 529 de 1996. Por último, el Decreto 529 de 1996 se ha proferido en ejercicio de las facultades asignadas al Presidente de la República por el artículo 189 No 11 de la C.N, con
el fin de lograr la cumplida ejecución de la Ley 218 de 1995. La Nación - Ministerio de Hacienda Afirma que la expresión “Finalicen el período de improductividad” a que alude el demandante, se encuentra inmersa en el contenido del artículo 4 de la Ley 218 de 1995. La existencia de la certificación del revisor fiscal como requisito a las sociedades constituidas o preexistentes en la zona del Río Páez sobre la fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva, supone a los beneficiarios en potencia que deben determinar el tiempo de estos períodos en sus empresas, sin que ello constituya un requisito nuevo o adicional a los exigidos por la ley. El documento en el que debe preverse la fecha de iniciación del término productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva, requiere para su elaboración, de la delimitación en el tiempo del período de improductividad o determinación del lapso dentro del cual la empresa no podrá dar comienzo a la producción. No es cierto que la finalización del período de improductividad mencionado por el Decreto 529 de 1996, obligatoriamente se tenga que dar en el tiempo durante el cual las empresas simplemente se están estableciendo, pues son ellas mismas quienes determinan la duración del lapso en que la inversión efectuada no puede dar comienzo a la producción. Determinar las etapas en el tiempo no equivale a crearlas, pues su creación corresponde al normal desenvolvimiento del proceso de formación de cualquier empresa, mientras que la delimitación se da por circunstancias precisas dependiendo del normal desenvolvimiento del proceso, de la planeación en el lapso fijado como período de establecimiento de la empresa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación Ministerio de Desarrollo, reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda. La Nación - Ministerio de Hacienda, además de reiterar los planteamientos hechos al contestar la demanda, precisa que el término a que se refiere el parágrafo del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, es el mismo término al que se hace mención en el artículo 2 ibídem cuando contempla la exención del 100% para aquéllas empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999, exigiéndose de esta manera como requisito indispensable, que se establezcan dentro del término legal previsto . De otra parte, es diferente el ciclo de producción de los cultivos que de acuerdo con el Decreto 529 de 1996 tiene un término máximo de 3 años y medio, al término transcurrido entre la fecha de establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. Siendo entonces plazos diferentes, no se puede tener como requisito adicional el contenido en la frase acusada, ni mucho menos pretender se declare la ilegalidad de la norma acusada, porque con este se busque que las nuevas empresas estén en plena producción en las fechas en que, según la ley, deben estar simplemente establecidas, pues la duración del período improductivo se encuentra inmersa en el término de los cinco años a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995. Dentro de la presente oportunidad la parte actora solicita se profiera fallo dada la trascendencia social que tiene la definición de los requisitos para acceder a los
beneficios otorgados por la Ley Páez. Al alegar de conclusión, la parte demandante reitera los planteamientos expuestos en su demanda, y agrega que no puede confundirse el concepto de establecimiento con la fase de producción. La norma acusada no puede pretender que las empresas establecidas en la zona de influencia del Río Páez se encuentren en fase productiva en el momento en que según la ley solamente deben estar establecidas. Tampoco puede limitar el término dentro del cual dichas empresas deben comenzar su período productivo porque carece de fundamento legal para ello. La consagración del requisito adicional que se acusa hace inocua la exención para aquéllas empresas que habiéndose constituído dentro del término establecido para gozar de los beneficios que otorga la Ley 218 de 1995, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la promulgación de dicha ley, tienen proyectado un período improductivo que finaliza más allá del 21 de junio de 1999. Esto significa en la práctica que una empresa cuyo período improductivo proyectado es de tres años, debía haberse constituído a más tardar el 21 de junio de 1996 para poder gozar de al exención del 100%, lo cual va en contravía del propósito de la Ley Páez. En otros casos, las empresas establecidas en la zona tendrían que empezar su fase productiva inmediatamente, y si se aplicara el nuevo requisito señalado en la norma acusada, una empresa establecida el 20 de junio de 1999 ( dentro de los cinco años para establecerse y dentro del lapso para tener exención del 100%), el período improductivo de dicha empresa debe finalizar el mismo día de su
establecimiento, con lo cual dicha empresa tendría que estar produciendo al día siguiente de haberse establecido, lo cual resulta imposible desde el punto de vista económico. En relación con la contestación del Ministerio de Hacienda precisa que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 218 de 1995 se limita a fijar el plazo máximo de duración del período improductivo de las nuevas empresas, pero que la norma acusada sí estableció un nuevo requisito al establecer que el período de improductividad debe finalizar antes del 21 de junio de 1999 para acceder a la exención del 100% . En relación con la afirmación de la Nación Ministerio de Hacienda en el sentido de que el requisito del literal b) del artículo 15 se encuentra inmerso en el contenido del artículo 4 de la Ley 218 de 1995, la parte actora dice que no resulta procedente, puesto que mientras la norma acusada se refiere a la finalización del período improductivo de las empresas como requisito de fondo para acceder al beneficio, el artículo 4 de dicha ley se refiere a la determinación o prueba del período improductivo de las empresas como parte de un requisito de forma para la procedencia de dichos beneficios. Refiriéndose a la misma contestación, precisa la parte actora que en la demanda no se afirma que la exigencia de la determinación del período improductivo constituya un requisito adicional para la procedencia de la exención, sino que resulta abiertamente ilegal que se exija, por medio de un decreto reglamentario, que el período improductivo de la empresa haya finalizado en una fecha cierta para acceder a los beneficios que concede la ley, cuando la misma ley no ha establecido ese requisito.
De otra parte, reitera que el efecto práctico de la exigencia del decreto acusado es que las empresas que pretendan acceder a la exención del 100% tendrían que estar en período productivo antes del 21 de junio de 1999, cuando la ley únicamente ha exigido que se encuentren establecidas para esa fecha, y de paso, las empresas no podrían proyectar su período improductivo con base en las variables propias de su negocio , teniendo en cuenta, desde luego las limitaciones legales, sino tendrían que limitarlo a las exigencias arbitrarias del reglamento. Respecto de la contestación de la demanda hecha por la Nación Ministerio de Desarrollo, precisa que no es un error que para gozar de las exenciones de la Ley 218 de 1995 no puede transcurrir un plazo de 3 años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha de su fase productiva, dado que el término de tres años fue fijado por el artículo 38 de la Ley 383 de 1997. En relación con esa misma contestación afirma que el nuevo requisito implica que ciertas empresas no tengan un período de improductividad y por lo mismo se estaría desestimulando la inversión en la zona del Río Páez. Respecto de la violación de la Ley 383 de 1997, plantea la parte demandante que la prevalencia de la ley sobre el reglamento puede dar lugar a que normas reglamentarias resulten contradictorias a leyes posteriores, y que el criterio de temporalidad, es decir, la fecha de expedición de la ley y del reglamento resulta inocuo y en cambio debe tenerse en cuenta el criterio de la jerarquía. Por estas razones es equivocada la afirmación de la demandada en el sentido de que un
decreto no puede violar una norma posterior, pues de otra parte, carecería de fundamento el concepto de la derogatoria tácita de las normas que se produce por oposición de una norma anterior de inferior jerarquía a una posterior de superior o igual jerarquía. En el caso de la norma acusada , sin embargo, no existe derogatoria tácita, por cuanto no es claramente manifiesta su contradicción con el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, sino que la violación debe estudiarse interpretando armónicamente esta disposición con el artículo 2 y el parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 218 de 1995. MINISTERIO PÚBLICO Representado en ésta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación solicita se anule la expresión acusada, pues la ley determina claramente que para hacer efectivo el derecho a la exención del 100%, se requiere que las empresas se instalen en el lapso comprendido entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999 y que no transcurran más de 5 años entre la fecha del establecimiento y el momento en que empieza la fase productiva. Lo anterior quiere decir que las empresas nuevas, para tener derecho a la exención del 100% pueden instalarse inclusive hasta el 20 de junio de 1999, fecha a partir de la cual debe empezar a contar un plazo no mayor de cinco años, al cabo del cual comenzará la fase productiva. Lo que hace el acto acusado es establecer un requisito no previsto en la ley consistente en que las empresas nuevas que se instalen durante los cinco años siguientes a la Ley 218 de 1995, sólo pueden tener derecho a la exención del
100% si terminan su período de improductividad antes del 21 de junio de 1999, lo cual resulta absurdo por cuanto la ley en ninguna parte señala esta fecha como límite del período de improductividad, y contraría el plazo de cinco años que la ley determina para que la empresa contribuyente termine el período de improductividad. Si se tienen en cuenta los términos del decreto acusado, una empresa que se instale el 19 de junio de 1999 tendrá únicamente dos días de plazo para empezar a contar el período de productividad. Si el querer del legislador hubiese sido el establecer ese requisito adicional, el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 habría previsto que la fecha de iniciación del período productivo no podía ser superior al 21 de junio de 1999. Así las cosas, sostiene que el acto acusado viola la Ley 218 de 1995 en los artículos indicados por la parte actora mas no la Ley 383 de 1997, la cual no había sido expedida para la época de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicitan los actores se declare la nulidad de la expresión “y finalicen el período de improductividad” contenida en el literal b) del artículo 15 del Decreto 529 de 1996, cuyo texto a continuación se transcribe: “DECRETO 529 DE 1996 (marzo 15) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995 (…) Artículo 15. Para la aplicación en el tiempo de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de la Ley
218 de 1995, se aplicarán los siguientes criterios: (…) b) Las empresas nuevas que se constituyan durante los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 218 de 1995 tendrán derecho a la exención del 100% durante diez años a partir de su instalación si: se constituyen, cumplen con los demás requisitos establecidos en el presente Decreto y finalicen el período de improductividad antes del 21 de junio de 1999; y, del 50% con las mismas condiciones, si se constituyen a partir del 21 de junio de 1999 y hasta el 17 de noviembre del año 2000, en los mismos términos del artículo 12 de la ley 218 de 1995. (…)”. Al efecto aducen la violación de artículo 2 y parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, al igual que el artículo 40 de la ley 383 de 1997, pues en su parecer, tres son los requisitos fijados por las aludidas leyes para gozar de la exención del 100% de la utilidad o renta, a saber: que no transcurra un plazo mayor de tres años entre la fecha de establecimiento y el momento en que inicia la fase productiva, que la empresa se establezca entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999, y que la nueva empresa adquiera los activos relacionados con un objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que reciba la inversión de capital. De acuerdo con lo anterior, continúan los actores, es evidente que la ley no condiciona la exención del 100% al hecho de que el período improductivo de la
nueva empresa finalice antes del 21 de junio de 1999, como lo exige el acto acusado, con lo cual introduce un nuevo requisito, no establecido en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, esto es, que las nuevas empresas estén en plena producción en las fechas en que, según la ley, deben estar simplemente establecidas. Al respecto observa la Sala lo siguiente: La Ley 218 de 1995, expedida el 17 de noviembre de 1995 y conocida como la Ley Páez, modificó el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante el Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, con miras a conjurar la crisis y restablecer el orden económico, social y ecológico del país como consecuencia de la avalancha del Río Páez, acaecida el 6 de junio de 1994. Por su parte, el Decreto 529 de 1996, de carácter reglamentario, fue expedido el 15 de marzo de 1996, para reglamentar parcialmente la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995. La Ley Páez, fue objeto de algunas modificaciones introducidas en virtud de la Ley 383 de 1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones”, lo que significa que la reglamentación a la Ley Páez, prevista en el Decreto 529 de 1996, no podía hacerse con base en las modificaciones efectuadas a dicha norma por virtud de la Ley 383 de 1997.
Pues bien, solicitan los actores se declare la nulidad de la expresión arriba citada, entre otras razones, porque con la exigencia a que la misma conduce se viola el texto del artículo 40 de la Ley 383 de 1997, en virtud del cual se impone como requisito adicional para tener derecho a la exención que la nueva empresa adquiera los activos relacionados con el objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que reciba la inversión de capital. Sobre el particular advierte la Sala que al tenor del artículo 84 del C.C.A, no es posible declarar la nulidad de un acto administrativo por violación de normas legales posteriores, pues dicha norma condiciona la declaratoria de nulidad, entre otros motivos, a la infracción de las normas superiores en que el acto debía fundarse, y que no pueden ser otras que las vigentes al momento de su expedición. En este orden de ideas, al momento de la expedición del Decreto 529 de 1996, el Gobierno Nacional no podía tener en cuenta las previsiones de la Ley 383 de 1997, por la sencilla razón de que éstas últimas no existían. Así mismo, al no deberles acatamiento, el acto acusado no podía infringirlas. Ahora bien, la Sala, en sentencia del 4 de septiembre de 1998, expediente No 8903, actor Alberto Montoya y otros, acogiendo la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, precisó que esta jurisdicción no está instituida ni autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo cuando en virtud de normas posteriores a su expedición se hace una regulación que resulta contraria a sus preceptos, lo
que conduce a la derogatoria del acto, y que no le es dable analizar el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, pues el mismo no genera la nulidad del acto administrativo, sino su derogatoria, ya que como lo precisa el artículo 84 del C.C.A, la nulidad sólo puede descansar, para el caso, en las normas superiores en que debía fundarse el acto. De consiguiente, no le es dable a la Sala estudiar si el acto acusado infringe el artículo 40 de la Ley 383 de 1997. Ahora bien, debe analizar la Sala si el acto acusado infringe los artículos 2 y 3 parágrafo 1 de la Ley 218 de 1995, para lo cual las citadas disposiciones se transcribirán en lo pertinente. Igualmente, y por cuanto el artículo 15 del Decreto 529 de 1996, contentivo de la frase acusada, se refiere a la aplicación en el tiempo de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de la Ley 218 de 1995, estima la Sala necesario reproducir en lo pertinente tales disposiciones. Los textos de las normas en mención son del siguiente tenor: “Ley 218 de 1995 (noviembre 17) Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1º. Modifícase el artículo 1 del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto
tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003. Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así: (…) Artículo 2º Modifícase el artículo 2º del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1º del presente Decreto. La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos: El ciento por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de
junio del año 2003. (…) Artículo 3º Modifícase el artículo 3º del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Para los efectos del inciso primero del artículo 2º del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una empresa cuando ésta, a través de su representante legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el registro mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución. Parágrafo 1º Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que
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