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CE-SEC4-EXP1999-N9086

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9086
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INVERSION EN ACCIONES - Naturaleza / DIVIDENDOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No gravabilidad / ACTIVIDAD COMERCIAL - Inexistencia / INVERSIONES COMO ACTIVO FIJO / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO La inversión en acciones, cuyo objeto es formar parte del activo fijo, no puede ser considerada como actividad objeto de gravamen, como quiera que su adquisición no corresponde al giro ordinario de los negocios de la sociedad, cuyo objeto social principal se halla referido a la fabricación, ensamble, importación, exportación, compra, venta y en general cualquier tipo de negociación de vehículos automotores y sus partes, accesorias y de maquinaria agrícola o industrial. Así al quedar establecido que las acciones no se hallan comprendidas dentro del activo movible de la sociedad, sino de su activo fijo, en atención a que su negociación no forma parte del objeto social principal de la actora, no puede entenderse que con dichas acciones se realice actividad gravada, pues del solo hecho de que la sociedad sea mercantil, no se deriva que sus activos estén gravados con el impuesto de industria y comercio, pues ni siquiera la utilidad en la venta de activos fijos se encuentra sujeta al tributo, por expresa disposición de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 21 de 1983. Al quedar establecido claramente, que la actividad de la sociedad no está referida a la compra y venta de acciones, como lo entendió la Administración en una interpretación sesgada del objeto social de la actora, y que los ingresos que se pretenden gravar corresponden a la percepción de rendimientos de una inversión de carácter permanente, que por ello hace parte del activo fijo de la sociedad, los cuales no se encuentran

gravados con el impuesto en discusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve Radicación número: 9086

Actor: CASA TORO S A.

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ D.C.

REF: Impuesto de Industria y Comercio.

FALLO.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio y avisos correspondiente al año gravable de 1992, presentada por la sociedad CASA TOR0 S.A, esto es, la liquidación oficial de revisión No 026 del 23 de octubre de 1995 y la resolución No 073 del 29 de mayo de 1996, dictadas en su orden por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios, de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C. ANTECEDENTES La sociedad Casa Toro S.A, presentó su declaración privada de industria, comercio y avisos, el 28 de abril de 1993, en la cual fijó un total a pagar de $ 29.236.000, y fijó como actividades “concesionario renault, importador, distribuidor de maquinaria agrícola”.

Previo emplazamiento para corregir notificado por correo el 20 de enero de 1995, y previa expedición del requerimiento especial No 09-2693 del 19 de abril de 1995, notificado por correo al día siguiente, en la cual se propuso modificar la declaración privada de industria y comercio y avisos de Casa Toro S.A, toda vez que se determinó en su base gravable una deducción por ingresos por dividendos no contemplada como exenta, no sujeta o deducible, la Dirección Distrital de Impuestos, División de Liquidación, profirió la liquidación oficial de revisión No 00026 del 23 de octubre de 1995, pues a su juicio, la obtención de dividendos a través de la inversión en acciones es un acto comercial con base en el artículo 20 No 6 del Código del Comercio. Así las cosas se determinó oficialmente un mayor valor liquidado por impuestos en cuantía de $ 1.214.000 y sanción por inexactitud por $ 1.942.000. La liquidación oficial de revisión fue recurrida en reconsideración, recurso éste que confirmó íntegramente dicho acto, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. DEMANDA El apoderado de la parte demandante propuso los siguientes cargos:

1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 35 del Código

Contencioso Administrativo. Explicó que hubo un cambio de motivación por parte de la Administración Distrital, que vulneró el derecho de defensa, pues mientras el requerimiento se fundamenta en el numeral 5 del artículo 20 del Código del Comercio, relativo a la intervención en sociedades, los cargos de la liquidación oficial se basan en el

numeral 6 de ese mismo artículo, que se refiere a la negociación de títulos valores. Sostuvo igualmente que resulta inaceptable la justificación expuesta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de que hubo un error mecanográfico en cuanto a la indicación del numeral y que dicho lapsus no influye en el fondo del asunto, porque los numerales 5º y 6º del artículo 20 del Código del Comercio se complementan, y el numeral posterior, relativo a la compraventa de títulos valores, aclara el anterior. El error no es simplemente mecanográfico sino que es conceptual, pues los motivos en que se sustentó la liquidación son los del numeral 6 del artículo 20 del Código del Comercio y los del requerimiento especial son los del numeral 5 ibídem, con lo cual se violó el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, los numerales 5 y 6 del artículo 20 del Código del Comercio se refieren a situaciones distintas, pues una es la situación de quien actúa como asociado y otra la de quien actúa girando y negociando títulos valores ya que para el efecto no se requiere tener la calidad de asociado. Así mismo, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se retomó el planteamiento expuesto en el requerimiento, lo que pone en evidencia la falta de claridad y precisión en la motivación de la Administración Distrital, con la consiguiente violación del debido proceso.

2. Violación de los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 y 1, 3, 8 y 15 del Acuerdo No 21 de 1983.

Explicó que las normas citadas son categóricas en señalar que el impuesto de industria y comercio se genera por el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios, debiéndose precisar que cuando la ley 14 de 1983 y el Acuerdo No 21 de 1983 en sus artículos 35 y 8 respectivamente, expresan “y las demás definidas como tales por el Código de Comercio”, se refiere a las actividades mercantiles y no a los actos de comercio, conceptos que son diferentes. Cuando el artículo 20 del Código del Comercio enumera una serie de actos que se consideran mercantiles busca aclarar la normatividad aplicable a los conflictos que se presenten en concreto, si son aplicables las normas del Código Civil o las del Código de Comercio, y de ninguna manera dar la calidad de comerciante o de actividad comercial a la sola realización de actos de comercio. En el caso de la sociedad CASA TORO S.A, no puede afirmarse que dicha compañía recibió ingresos en virtud del numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio, esto es, de la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, pues lo que se da al constituir una sociedad es un egreso. De otra parte, la actora no realizó actos de administración ni negociación de partes de interés o acciones, tal como lo demuestra el certificado del revisor fiscal. En cuanto al numeral 6 que se refiere al giro, otorgamiento, aceptación y negociación de títulos valores, la actora tampoco realizó estos actos, como erróneamente lo afirma la Administración al confundir la razón de ser de los dividendos que recibe como resultado de la inversión de carácter permanente y

no como el resultado de la compra y venta de acciones. Así las cosas, y demostrado como se encuentra que CASA TORO S.A no recibió ingresos por concepto de actividades comerciales al no realizar los actos de los numerales 5 y 6 del artículo 20 del Código de Comercio, no pueden encuadrarse los dividendos dentro de la situación descrita por el hecho generador del impuesto de industria y comercio en los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 1 del Acuerdo No 21 de 1983, como pretende hacerlo la Administración en los actos acusados. Los dividendos obtenidos por la sociedad actora no son el resultado de la compraventa de acciones, como erróneamente parece entenderlo la demandada, sino que tales dividendos son el producto de la distribución ordinaria que hacen las sociedades anónimas en favor de sus accionistas de la utilidad neta realizada en el año gravable, en aplicación del artículo 30 del Estatuto Tributario. Afirmó, igualmente, que prueba la permanencia de la inversión de la actora en otras sociedades y su no realización de actividades comerciales, el hecho de que las acciones materia de los dividendos no se han transferido ni vendido, tal como lo acredita el certificado del revisor fiscal de la compañía. Habría actividad comercial si las acciones se hubieran comprado y posteriormente vendido, obteniendo por esta actividad unos ingresos, como afirmó erradamente la demandada; tal actividad, sin embargo, no se predica cuando las acciones no han circulado como en este caso, en el cual además se han conservado por más de quince años, como ya se demostró. La actora solicitó que se efectúen las siguientes precisiones:

1. Que se demostró en el proceso que CASA TORO S.A no se dedica de manera

permanente a comprar y vender acciones, pues los dividendos que recibe la sociedad son el producto de inversiones permanentes y no de operaciones de naturaleza temporal y especulativa, ya que las acciones que posee la actora en tres compañías (FINANLEASING S.A, FINANZAUTO FACTORING S. A y CRECER S.A), no han sido vendidas.

2. Que la percepción de dividendos no es un acto de comercio de los enunciados en el artículo 20 del Código de Comercio, ni mucho menos actividad mercantil, motivo por el cual no puede calificarse de susceptible de gravamen de industria y comercio. Que la actora se limitó a hacer un aporte de capital en otras sociedades, y en lo sucesivo, a percibir los dividendos que tal situación le reporta sin que pueda predicarse de tal percepción el ejercicio de una actividad, ni a la luz del Código de Comercio, ni de las normas propias del impuesto de industria y comercio; así mismo, la administración de impuestos carece de facultades para entrar a legislar.

Sobre el tratamiento que debe darse a los dividendos frente al impuesto de industria y comercio, citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 31 de julio de 1989, y fallo del Consejo de Estado del 24 de junio de 1994. De otra parte, propuso la excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 29 de la Carta, pues la declaración materia de sanción fue presentada el 28 de abril de 1993 y se le aplicó la citada norma, que es posterior en el tiempo.

En caso de no prosperar la excepción propuesta, adujo la violación del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, por cuanto en concordancia con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud tiene como soporte para su aplicación, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las maniobras fraudulentas, lo cual no se presenta en el sub judice , pues lo que se evidencia es una diferencia de criterios sobre la norma aplicable, a tal punto que existe una variación por parte de la Administración Distrital de las normas del Código de Comercio que regulan la materia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Indicó que no existe violación del debido proceso, ni del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, pues cuando la ley se refiere a la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, es clara en que dicha exigencia versa sobre dos aspectos concretos, que son la declaración del contribuyente y los hechos contemplados en el requerimiento. La citación de normas distintas en el requerimiento oficial y en la liquidación de revisión no produjo la variación de los hechos que se determinaron en aquél; no puede predicarse la violación del derecho de defensa cuando el fundamento de derecho sobre el cual se enrostra el yerro no fue el único ni el principal sustento jurídico de la actuación de la demandada. Los preceptos legales que determinaron los hechos contemplados en el requerimiento especial y que no se modificaron en la liquidación de revisión fueron los atinentes al hecho generador (artículo 32 de la Ley 14 de 1983), y a la base gravable (artículo 15 del Acuerdo

No 21 de 1983, modificado por el artículo 154 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993). Tampoco puede predicarse violación del derecho de defensa por cuanto a la actora se le dio la oportunidad de expresar su desacuerdo con la liquidación de revisión, al recurrir en reconsideración, en cuyo texto la Administración se pronuncia acerca de la citación de los numerales 5 y 6 del artículo 20 del Código de Comercio. En relación con el segundo cargo, esto es, la violación de los artículos 32, 33, 35 de la Ley 14 de 1983 y 1,3, 8 y 15 del Acuerdo No 21 de 1983, sostuvo que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues es un desacierto la posición de la actora en el sentido de que la inversión en sociedades es una inversión en activos fijos. Al respecto cita las sentencias de la Sala del 3 de marzo de 1994, expediente No 4548, Consejero Ponente, doctor Delio Gómez Leyva y del 4 de febrero de 1994, expediente No 7857, por cuanto a su juicio el caso sub judice se subsume exactamente en el análisis realizado por dichas providencias. En efecto, dentro del objeto social de la actora está la actividad de promover sociedades o empresas que tiendan a facilitar, ensanchar o complementar los negocios sociales, dentro o fuera del país y suscribir acciones o cuotas en ellas. Precisa, de otra parte, que el pronunciamiento judicial que invoca la actora no es aplicable porque se refieren a inversiones que efectúen sociedades extranjeras en el país, las cuales tienen tratamiento diferente. Así las cosas, reitera que la sociedad Casa Toro S.A es sujeto pasivo del

impuesto de industria y comercio por actividad comercial con ocasión de la obtención de utilidades como resultado de la suscripción de acciones en otras sociedades, y por ende, tales ingresos forman parte de la base gravable. De acuerdo con lo anterior se configura la sanción por inexactitud, dado que ella procede por el sólo hecho de la omisión de ingresos de operaciones gravadas, o por la inclusión de deducciones no procedentes, de lo cual se derive un menor impuesto. La sanción no está ligada a subjetividades, por tanto, no hay diferencia de criterios. Por último, solicitó declarar las excepciones que se encuentren probadas. SENTENCIA APELADA El fallo de primera instancia decretó la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada del actor, con base en las siguientes razones: En relación con el primer cargo, estimó que no está llamado a prosperar, conclusión a la que llegó después de analizar la motivación del requerimiento especial, la liquidación de revisión y el recurso de reconsideración, pues encontró que la Administración no incurrió en cambio de motivación, ya que el hecho básico invocado en los tres actos en mención, lo constituye la no inclusión dentro de la base gravable, la suma percibida por dividendos, y el sustento jurídico tampoco fue variado, ya que la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se limitaron a ampliarlo, invocando un nuevo numeral del artículo 20 del Código de Comercio. Dar la razón a la actora equivaldría a sostener que la liquidación oficial de revisión debe ser exclusivamente una copia del requerimiento especial, lo cual no

es una exigencia del artículo 711 del Estatuto Tributario, pues lo que dicha norma contempla es la concordancia con los hechos contemplados en el requerimiento especial. Respecto del cargo de fondo, es decir, al gravamen que recae sobre los ingresos por dividendos, afirmó que los actos acusados se sustentan en una serie de yerros fácticos y jurídicos, como que las acciones poseídas por una sociedad son títulos valores, que la actora se dedica a la compraventa de acciones y que la percepción de dividendos es una actividad comercial ya sea en virtud del numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio, ya en aplicación del numeral 6. Las anteriores premisas son insostenibles a juicio del a quo, en primer término, porque las acciones en que se divide el capital de una sociedad anónima no son títulos valores, tal como se lee en el artículo 619 del Código de Comercio y lo ha expresado la Superintendencia Bancaria. En segundo lugar, no se observa en el expediente ningún elemento de juicio que dé pie para afirmar que la actora se dedique, así sea en parte, a la compra y venta de acciones, por cuanto del certificado de cámara de comercio no se puede concluir que la actora se dedique de manera habitual a dicha actividad; por el contrario, el certificado de revisor fiscal aportado con la demanda acredita que los dividendos en cuantía de $ 151.354.277, son producto de inversiones efectuadas en las sociedades Finanleasing S.A, Finanzauto Factoring S.A y Crecer S.A. Finalmente, la calidad de accionista en sociedades anónimas y la consiguiente

percepción de dividendos por tal motivo, no puede subsumirse en la previsión del ordinal 5º del artículo 20 del Código de Comercio, ni en el ordinal 6º ibídem. Así las cosas, se observa que la Administración no adujo razones valederas para la adición a la base gravable de la suma percibida por la contribuyente por concepto de dividendos, por lo cual se da la causal de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el consiguiente levantamiento de la sanción por inexactitud. Como consecuencia, declaró en firme la liquidación privada del impuesto de industria, comercio y avisos presentado por la actora por el año gravable de 1992. De la decisión mayoritaria en comento se separó el Magistrado Fabio Castiblanco Calixto, pues en su criterio, la posición adoptada por el Tribunal desconoce reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que respecto de las personas jurídicas no debe tenerse en cuenta la habitualidad sino su objeto social de conformidad con el artículo 100 del Código de Comercio, tal como se expresa en las sentencias del 22 de marzo de 1996, expediente No 7444, C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos, y del 3 de marzo de 1994, expediente No 4548, C.P. doctor Delio Gómez Leyva. De suerte que, teniendo la actora la calidad de comerciante por realizar uno o varios actos de comercio, y que por tal razón sus actos son comerciales, no hay motivo para detraer de la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos obtenidos por concepto de dividendos.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, pues en su opinión está comprobado que en el objeto social de la actora se lee que este consiste en “enajenar toda clase de bienes muebles, girar, endosar, aceptar, descontar toda clase de instrumentos negociables, y en general todas las operaciones relacionadas con títulos de crédito, civiles, comerciales…emitir bonos”. Así mismo, no se puede desconocer la calidad de inversionista de la actora, tal como consta en el certificado de revisor fiscal, donde se lee que los dividendos en cuantía de $ 151.354.277 son producto de inversiones efectuadas en tres sociedades. Tal calidad no se deduce del objeto social, como lo afirma el fallo apelado, sino que ello está contenido en dicho certificado que obra a folio 62. Afirmó, igualmente, que el Consejo de Estado ha sostenido en diferentes oportunidades que la inversión es una actividad comercial que encuadra en las disposiciones que sobre la materia rigen la actividad para el Distrito Capital, y que no es necesario que se desarrolle de manera profesional, es decir, que no se exige que la actora se dedique permanentemente a vender y comprar acciones. Al efecto citó apartes del fallo de la Sala del 3 de marzo de 1994, expediente No 4548, en el cual se precisó que cuando la actividad empresarial de una persona jurídica está determinada por la realización de inversiones tanto en bienes muebles como inmuebles, su finalidad es obtener utilidades, ya por los frutos que estos produzcan, ya por la diferencia resultante entre el costo de adquisición y el precio de venta en los mismos.

Igualmente expresó que no admite discusión que las operaciones sobre títulos valores, como las acciones, son mercantiles, y teniendo en cuenta que la actora contempla en su objeto social la realización de actos mercantiles, como está demostrado, su naturaleza es mercantil, de acuerdo con el artículo 100 del Código de Comercio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante no intervino en la presente oportunidad procesal. El apoderado de la parte actora intervino de manera extemporánea. El Ministerio Público Representado en ésta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicitó se confirme el fallo recurrido con base en las siguientes razones: La sociedad demandante invierte en sociedades anónimas y limitadas, hecho que en sí mismo no puede calificarse como realización de actividades comerciales que puedan ser gravadas con el impuesto de acuerdo con lo previsto en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo No 21 de 1983. De otra parte, en el evento de ser gravada, habría doble tributación. En apoyo de su tesis, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, expediente No 3165, C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos, en la cual se precisa que para que exista actividad comercial es necesario la habitualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Toda vez que el proyecto elaborado por el Magistrado Dr. Delio Gómez Leyva, sustanciador del presente proceso, le fue negado por decisión mayoritaria en sesión del 5 de febrero de 1999, celebrada con la presencia del Conjuez Dr. Bernardo Ortíz Amaya, quien dirimió el empate, el proceso pasó para elaborar

nueva ponencia al despacho del suscrito Consejero Germán Ayala Mantilla. Se trata en esta oportunidad, de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien controvirtió la decisión de primera instancia por considerar, que el objeto social de la actora al estar referido a la enajenación de toda clase de bienes muebles, cobija la actividad de inversionista de la sociedad, actividad que tiene la naturaleza de comercial y por ello debe ser gravada con el impuesto de industria y comercio, a pesar que no la desarrolle de manera profesional. Así, pues, tal como se indicó en el proyecto original, debe precisar la Sala si los dividendos recibidos por la actora, en su calidad de accionista de las sociedades Finanleasing S.A., Finanzauto Factoring S.A. y Crecer S.A., deben formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1992, como consecuencia de ser considerados como provenientes del ejercicio de actividad comercial, como lo pretende la parte demandada, o si por el contrario, deben excluirse dado que su obtención no implica el ejercicio de actividad comercial, como lo pretende la parte actora y lo aceptó el Tribunal al acceder a las súplicas de la demanda. En los términos de la Ley 14 de 1983, artículo 32, el impuesto de Industria y Comercio recaerá en cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma

permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Según el artículo 35 de la referida ley, se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios. A su turno, el Acuerdo 21 de 1983, aplicable al año gravable en discusión, indica que el hecho generador del impuesto de industria y comercio, está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios; y entiende por actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Así, el hecho generador en el impuesto de industria y comercio, es el ejercicio de la actividad industrial, comercial o de servicios, y la base gravable está determinada por el importe de los ingresos brutos percibidos en desarrollo de las referidas actividades. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, desde la vía gubernativa, que el monto de los ingresos excluidos de la base gravable, corresponden a dividendos obtenidos como resultado de inversiones permanentes que se tienen en otras sociedades, y no como resultado de la compra y venta de acciones, motivo por el cual no se encuentra desarrollando actividad comercial alguna en relación con tales

inversiones. Sobre este aspecto estima la Sala que la inversión en acciones, cuyo objeto es formar parte del activo fijo, no puede ser considerada como actividad objeto de gravamen, como quiera que su adquisición no corresponde al giro ordinario de los negocios de la sociedad, cuyo objeto social principal se halla referido a la fabricación, ensamble, importación, exportación, compra, venta, y en general cualquier tipo de negociación de vehículos automotores y sus partes, accesorias y de maquinaria agrícola o industrial. Así, al quedar establecido que las acciones no se hayan comprendidas dentro del activo movible de la sociedad, sino de su activo fijo, en atención a que su negociación no forma parte del objeto social principal de la actora, no puede entenderse que con dichas inversiones en acciones se realice actividad gravada, pues del solo hecho de que la sociedad sea mercantil, no se deriva que sus activos fijos estén gravados con el impuesto de industria y comercio, pues ni siquiera la utilidad en la venta de activos fijos se encuentra sujeta al tributo, por expresa disposición de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 21 de 1983. En relación con la sujeción del impuesto de industria y comercio, en relación con la obtención de dividendos cuando ellos no se derivan de la actividad principal de la sociedad, la Sala en el fallo 3412 de fecha agosto 21 de 1992, posteriormente reiterado en los fallos 4209 del 25 de septiembre de 1992, 5206 del 1 de julio de 1994 y 5128 del 11 de febrero de 1994, entre otros, expresó: “La Administración Distrital en este sentido se equivocó cuando concluyó que la sociedad era sujeto pasivo del impuesto

primordialmente por ser inversionista accionista de la compañía ICOLLANTAS S.A. de la cual recibe dividendos “los cuales son obtenidos en desarrollo de una actividad ejercida en el Distrito Especial de Bogotá”. Entiende la Sección que la sola actividad de inversionistas de recursos propios no puede identificarse como actividad de servicio, ni menos calificarse como actividad comercial como pretende la Administración Distrital, con remisión al numeral 5º del Artículo 20 del Código de Comercio. Tampoco puede, en razón de la independencia jurídica de sociedad y socio confundirse la actividad de la promotora o partícipe en el capital de una compañía con el objeto social que esta última desarrolle. De lo anteriormente expuesto se concluye que la sola actividad inversionista que ejerció la recurrente en su condición de accionista de otra sociedad que desarrolla su objeto social en Colombia, no podía deducirse la condición de sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, porque aquella no encaja dentro de las actividades gravadas”1 Al quedar establecido claramente, que la actividad de la sociedad no está referida a la compra y venta de acciones, como lo entendió la Administración en una interpretación sesgada del objeto social de la actora, y que los ingresos que se pretenden gravar corresponden a la percepción de rendimientos de una inversión de carácter permanente, que por ello hace parte del activo fijo de la sociedad, los cuales en el caso que se atiende, no se encuentran gravados con el impuesto en discusión, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

JULIO ENRIQUE CORREA R. GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. JAIME ABELLA ZARATE, Actor: THE B.F. GOODRICH, Sentencia del 21 de agosto de 1992.

BERNARDO ORTIZ AMAYA

Conjuez

RAUL GIRALDO LONDOÑO Secretario INVERSION EN ACCIONES / INGRESOS POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS /

BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTO MERCANTIL /

INGRESOS GRAVADOS / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Considerar como se hace, que la inversión en acciones, cuyo objeto es formar parte del a

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