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CE-SEC4-EXP1999-N9088

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9088
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / PARTE DEMANDADADesignación / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAImprocedencia por no señalamiento de norma que fundamenta la acción En relación con la excepción de inepta demanda que no fue resuelta por el Tribunal, aspecto sobre el cual la parte demandada tampoco solicitó adición de la sentencia de primera instancia, se estima que la misma no está llamada a prosperar puesto que a pesar de que la parte actora no citó como demandada a la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como considera la parte demandada que se debía señalar, la litis se trabó correctamente y la demanda fue notificada a quien correspondía, hasta el punto que fue contestada oportunamente, con lo cual no se desconoció el derecho de defensa amparado por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente resulta inaceptable pretender que se dicte fallo inhibitorio, por el hecho de no haberse citado la norma que consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo no se desprende que es requisito de la demanda el señalar la disposición que da fundamento a la acción, como si lo es el indicar las normas violadas y el concepto de la violación, dentro de lo cual no se encuentra incluida la pretensión de la demandada. SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia por bonificación por retiro / BONIFICACION POR RETIRO - Inexistencia de renta exenta / RENTA EXENTA POR BONIFICACION - Tratamiento / NAVEGANTE O TRIPULANTERentas salariales

Si bien el contribuyente consideró como renta exenta la bonificación por retiro que le fue cancelada por la Flota Mercante Grancolombiana ésta le fue negada por la Administración por interpretación distinta de la norma legal; lo anterior porque la Administración impuso la sanción por inexactitud por considerar inexistente el beneficio sobre la bonificación por retiro, en atención a que del artículo 22 de la Ley 44 de 1990 concluyó que "solo se admiten como rentas exentas las bonificaciones, primas, horas extras, etc., cuando hacen parte del complemento salarial y están involucradas dentro del concepto de salario como lo define el Código Sustantivo del Trabajo; norma que exige además que dichos conceptos sean recibidos mientras se ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante". Así es claro que el motivo de la sanción lo constituyó una interpretación diferente dada por el contribuyente a la norma legal, sobre la procedencia de la exención tratándose de bonificación por retiro, conducta que en los precisos términos del artículo 647 del Estatuto Tributario no es sancionable por inexactitud. De suerte que la Sala procederá a confirmar el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve Radicación número: 9088

Actor: GABRIEL JAIME OSSA LÓPEZ

Demandado: LA NACIÓN

Ref: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1990.

F A L L O . - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró parcialmente nulos los actos administrativos demandados y determinó como suma a cargo del contribuyente, la de $4’501.396. ANTECEDENTES El contribuyente presentó oportunamente su declaración de renta en relación el año gravable de 1990, en la cual determinó un saldo a favor en cuantía de $17 354.000 respecto del cual elevó solicitud de devolución, que fue negada en atención a un indicio de inexactitud. El 12 de agosto y el 4 de septiembre de 1992, la Administración solicitó al contribuyente comprobar la circunstancia que lo hacía acreedor a la exención invocada por $60’255.000, así como los rubros correspondientes a deudas y patrimonio exento y excluido. Toda vez que la respuesta a los requerimientos ordinarios no fue de recibo para el ente gubernativo, éste expidió el requerimiento especial 1063 - 7 - 374 del 11 de noviembre de 1992 a través del cual propuso la modificación de la liquidación privada, en cuanto al pasivo y al patrimonio exento declarado, así como respecto de la renta exenta. El requerimiento especial fue ampliado el 11 de mayo de 1993, para proponer una nueva determinación del impuesto cuyo resultado era un saldo a cargo insoluto por $7855.507, anticipo por $1290.675 y sanción por inexactitud por $42400.291. El requerimiento así propuesto fue acogido por la administración al expedir la

Liquidación oficial de Revisión 14 del 9 de febrero de 1994, que fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución 75 del 7 de marzo de 1995 pero fijó en $69504.473 la suma adeudada por el contribuyente. DEMANDA En cuanto a la valoración probatoria citó infringidos los artículos 742, 743, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario, pues no se le apreciaron adecuadamente el certificado de CONAVI que acreditaba un saldo pendiente a cargo del contribuyente, el avalúo catastral de la casa de habitación, la copia del acta de audiencia de conciliación celebrada con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. donde consta que el contribuyente recibió, en calidad de bonificación por retiro voluntario la suma de $85.303.691. Igualmente se opuso a la determinación de la base gravable al considerar que procedía solicitar exención sobre la bonificación que le pagó la Flota Mercante Grancolombiana, en atención a que tuvo origen antes de su desvinculación laboral de dicha empresa. Además, explicó que para la época en que presentó su declaración privada no había sido expedido el Decreto 1372 de 1992 que exigía la proyección salarial de la bonificación para determinar el monto de la renta exenta, de suerte que no pudo acogerlo, tal como se lo exigió la Administración. Por último controvirtió la sanción por inexactitud, pues a su juicio la liquidación de revisión se basa en la interpretación inadecuada de una norma y en su aplicación indebida, lo que torna en improcedente la sanción, máxime cuando el

contribuyente no acudió a maniobras fraudulentas para desdibujar el campo de aplicación de la ley. OPOSICIÓN Por su parte la entidad demandada se opuso a los cargos invocados por el actor, y para el efecto propuso la excepción de inepta demanda, sustentada en la indebida designación de la parte demandada. Consideró aplicable el Decreto 1372 de 1992, pues por haber sido expedido para el desarrollo de la Ley 44 de 1990, las bonificaciones recibidas por el trabajador a partir de la vigencia de la citada ley con ocasión de su retiro voluntario, se hallan cobijadas por el citado decreto. Por último defendió la legalidad de la sanción por inexactitud, impuesta por haber omitido ingresos para efectos de la determinación de la base gravable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al interpretar el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, en el sentido de que mientras ejerzan actividades de navegante en empresas marítimas nacionales, solo constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, de suerte que, como según el acta de conciliación la cantidad pactada incluyó el pago de prestaciones sociales en cuantía de $15’482.620, aceptó la exención solo por éste rubro conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990. Respecto de la sanción por inexactitud adujo que el contribuyente declaró en forma completa sus ingresos, y que el menor valor arrojado en la declaración privada no obedeció a maniobras fraudulentas o tendientes a disminuir el pago,

sino a una diferencia de criterio que no configura inexactitud sancionable. APELACIÓN En primer lugar el apoderado de la Administración indicó que el aquo no resolvió las excepción propuesta, relativa a la capacidad técnica de la demanda, que como parte demandada mencionó a la Nación y no a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Respecto del fondo recurrió lo atinente a la sanción por inexactitud, pues el contribuyente incluyó exenciones inexistentes, situación que encaja en los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad el apoderado de la Administración, además de insistir en la excepción propuesta y en la procedencia de la sanción por inexactitud, alegó su inconformidad con que la bonificación recibida tuviera en parte carácter de exenta, pues no hubo actividad probatoria del contribuyente en este sentido. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Octava Delegada solicitó que se acceda a las súplicas de la demanda, luego de compartir las consideraciones esgrimidas por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver, advierte la Sala que solo se pronunciará a los cargos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, y no al adicional incluido con ocasión de los alegatos de conclusión, toda vez que su proposición en esta oportunidad resulta jurídicamente extemporánea. Así, en relación con la excepción de inepta demanda que no fue resuelta por el Tribunal, aspecto sobre el cual la parte demandada tampoco solicitó adición de la

sentencia de primera instancia, estima la Sala que la misma no está llamada a prosperar puesto que a pesar de que la parte actora no citó demandada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como considera la parte demandada que se debía señalar, la litis se trabó correctamente y la demanda fue notificada a quien correspondía, hasta el punto que fue contestada oportunamente, con lo cual no se desconoció el derecho de defensa amparado por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente resulta inaceptable pretender que se dicte fallo inhibitorio, por el hecho de no haberse citado la norma que consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo no se desprende que es requisito de la demanda el señalar la disposición que da fundamento a la acción, como si lo es el indicar las normas violadas y el concepto de la violación, dentro de lo cual no se encuentra incluida la pretensión de la demandada. Respecto a la sanción por inexactitud anulada por el Tribunal, comparte la Sala la decisión adoptada en el fallo apelado, pues si bien el contribuyente consideró como renta exenta la bonificación por retiro que le fue cancelada por la Flota Mercante Grancolombiana, ésta le fue negada por la Administración por interpretación distinta de la norma legal, según la cual concluyó que “el contribuyente en mención tiene incluida una presunta exención en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1990, suma que no tiene dicho carácter y que por lo tanto mal puede solicitar a título de renta exenta, razón por

la cual es procedente proponer la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario ...”. Lo anterior, porque la Administración impuso la sanción por inexactitud por considerar inexistente el beneficio sobre la bonificación por retiro, en atención a que del artículo 22 de la Ley 44 de 1990 concluyó que “solo se admiten como rentas exentas las bonificaciones, primas, horas extras, etc. cuando hacen parte del complemento salarial y están involucradas dentro del concepto de salario como lo define el Código Sustantivo del Trabajo; norma que exige además que dichos conceptos sean recibidos mientras se ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante.” Así, para la Sala es claro que el motivo de la sanción lo constituyó una interpretación diferente dada por el contribuyente a la norma legal, sobre la procedencia de la exención tratándose de bonificación por retiro, conducta que en los precisos términos del artículo 647 del Estatuto Tributario no es sancionable por inexactitud. De suerte que la Sala procederá a confirmar el fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA DELIO GÓMEZ LEYVA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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