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CE-SEC4-EXP1999-N9119

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Tratamiento en Industria y Comercio / ACTIVIDAD EXENTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Determinación / EXENCION EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia para fijarla / ENTIDAD CULTURAL - Prerrogativas en industria y comercio / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO - Sujeto pasivo de industria y comercio / EDUCACION - Gravamen de Industria y Comercio / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Establecimiento educativo El artículo 3º de la Ley 29 de 1963, es norma que desde su vigencia, impide que el impuesto de industria y comercio pueda ser materia de exención o exoneración establecida por entes distintos de los municipios o del Distrito. Aparentemente, el precepto en cuestión es norma "de futuro", según lo da a entender la parte actora, es decir, referente a nuevas exenciones. Pero lo cierto es que a partir de la aludida norma, sólo son reconocibles las exenciones establecidas por los municipios o el Distrito, antes o después de ponerse en vigor la misma, pues en ella no se hace ninguna salvedad relativa a la época en que se otorgó la exoneración. La Sala acoge y reafirma el criterio de la Sala Plena, expuesto en la sentencia de octubre 16 de 1996, expediente AI - 07, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, en punto a que "no necesariamente las entidades culturales son establecimientos educativos" y por consiguiente, del hecho de que el colegio sea ente educativo, no se deriva que tenga las prerrogativas de las entidades

culturales. Si conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sólo se excluyen del gravamen los establecimientos educativos públicos, forzosamente los privados están sujetos al mismo, por el principio de que tanto los beneficios como las restricciones de carácter tributario, son de derecho estricto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 25000-23-27-000-12257-01 (9119)

Actor: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES Apelación de la sentencia de 18 de junio de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de industria y comercio y complementarios de los períodos impositivos de 1993, 1994 y 1995.¡Error! Marcador no definido.

F A L L O El COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, el actor, apela de la sentencia de primer grado, de 18 de junio de 1998, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal referente al impuesto de industria y comercio y complementarios de los períodos impositivos de 1993, 1994 y 1995, promovido en relación con la liquidación de

revisión #012 de 7 de abril de 1997, expedida por la unidad de Liquidación de la jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, por la que se liquidaron los impuestos y sanciones correspondientes a los señalados ejercicios fiscales. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES DE LA ACTUACION ACUSADA Previo requerimiento especial, basado en actas de libros de contabilidad e inspección tributaria, y habiéndose proferido, entre otros actos, requerimientos ordinarios de información tributaria, auto de verificación o cruce y emplazamiento para corregir, mediante los cuales se estableció "inexactitud en las bases gravables", por petición de "exenciones inexistentes", la oficina liquidadora determinó el impuesto básico y sanciones por inexactitud (no se liquidaron impuestos complementarios ni anticipos), en resumen, así: PERIODO IMPUESTO SANCION TOTAL 1993 $ 34.332.000 $ 54.931.000 $ 89.263.000 1994 54.982.000 87.971.000 142.953.000 1995 77.476.000 123.962.000 201.438.000

TOTALES... $166.790.000 $266.864.000 $433.654.000

Al efecto, la oficina liquidadora desestimó los argumentos fundamentales de la parte actora, principalmente expuestos en la contestación del requerimiento especial y el emplazamiento para corregir y que decían relación a (1) no configurarse la inexactitud sancionable, por no haberse omitido ingresos ni suministrado en los

declarados datos inexistentes; (2) tratarse de simple disparidad de criterios entre las oficinas de impuestos y el contribuyente, por razón del derecho aplicable; (3) encontrarse exento el contribuyente, por mandato expreso de la ley 34 de 1932; y (4) estar amparado el mismo, como entidad cultural, por la prohibición del artículo 39, num. 2°, de la ley 14 de 1983. A lo primero, replica el funcionario liquidador que si bien el acuerdo 21 de 1983, que relaciona los hechos generadores de sanción, no previó expresamente como tal la inclusión en la declaración de exenciones inexistentes, sí lo hizo el artículo 101 del decreto 807 de 1993, vigente para cuando se presentaron las primeras declaraciones glosadas (en 1994), siendo indiferente que los ingresos por los años gravables de 1994 y 1995, certificados por revisor fiscal, concordaran o no con los verificados por la inspección tributaria. A lo segundo, que aceptar la divergencia de criterios como causa exonerativa de la sanción, implicaría para la Administración abstenerse de cualquier manifestación sobre los argumentos de los contribuyentes, haciéndose nugatorios el debido proceso y el derecho de defensa y los principios de legalidad y contradicción. Sobre el particular, se cita y reproduce un aparte de la sentencia de la Corporación, de abril 17 de 1995, expediente #5998, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos. A lo tercero, que el artículo 3 de la ley 29 de 1963 derogó tácitamente, según reglas

del artículo 71 del Código Civil, la exención aducida por el contribuyente, resultando improcedente descontar de la base gravable una exención inexistente. En el punto, el liquidador dice que la apoderada del actor se basó en sentencia del Consejo de Estado, "de marzo de 1996, Exp. #7481, M.P. Consuelo Sarria Olcos", y de la Corte Constitucional C-014 de enero 21 de 1993, de las que él discrepa, con fundamento en lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-1777 de 29 de abril de 1995, según la cual, al legislador le está vedado crear exenciones, no sujeciones y prohibiciones a los tributos de los entes territoriales. A lo último, el funcionario liquidador considera suficiente remitirse a la sentencia de esta Corporación, de octubre 16 de 1996, expediente #AI-07, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, según la cual, los establecimientos educativos privados son sujetos pasivos del impuesto en discusión, pues conforme al artículo 39 de la ley 14 de 1983, sólo los establecimiento educativos oficiales no lo son, y aunque la norma se refiere también a las 'entidades culturales' como exentas, "pretender que la exención cobija a los establecimientos educativos de carácter privado (...), constituye un desacierto a juicio de la Sala, pues no necesariamente las entidades culturales son establecimientos educativos..." En el requerimiento especial, el planteamiento de una diferencia entre educación y cultura, había remitido a la 'Clasificación Industrial Uniforme de la Organización de las Naciones Unidas' (v. fls. 100/1, c.p.)

LA DEMANDA CONTENCIOSA De 'hechos' del libelo se extrae, que el Colegio presentó, por el período impositivo de 1993, declaración anual de industria y comercio, y por los ejercicios fiscales de 1994 y 1995, las respectivas declaraciones bimestrales. Igualmente, que frente a los requerimientos de información y al especial y al emplazamiento para corregir, el Colegio manifestó reiteradamente estar amparado por la exención subjetiva de la ley 34 de 1932, así como no estimar procedente la sanción por inexactitud en virtud de la disparidad de criterios. Se indican, como violados por la actuación impugnada, los artículos 2 de la ley 34 de 1932; 39, num. 2°, de la ley 14 de 1983; 2, 6, 7 y 19 de la ley 30 de 1992; 1, inc. 1°, 2, 3, 4, 5, 855, 56 y 104 de la ley 115 de 1994; 4, num. 4°, y 53 del acuerdo 21 de 1983; 154 del decreto 1421 de 1993; 101 del decreto 807 de 1993; y 29 de la Constitución. En desarrollo del concepto de violación de las indicadas normas, se esquematizan los siguientes cargos:

1. El Colegio está exento del impuesto, por mandato del artículo 2 de la ley 34 de 1932, norma no derogada ni expresa ni tácitamente.

Explica la señora apoderada del actor, que la exención concedida por el citado artículo 2 ("Los bienes y rentas del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

no están incluidos dentro de los bienes y rentas de los establecimientos de instrucción pública que están sometidos al pago de impuestos nacionales, departamentales o municipales"), lo fue con carácter personal, en razón de las calidades del beneficiario y no de sus actividades, pues otras instituciones de instrucción pública eran gravadas. Dicha norma, en su entender, no habría sido objeto de derogación tácita, dado que si bien se expidieron posteriormente estatutos especiales reformatorios del impuesto de industria y comercio, de las contribuciones de valorización y del impuesto predial, como las leyes 14 de 1983, 50 de 1984 y 49 de 1990 y, en Bogotá, el decreto 1421 de 1993, regularon éstos sólo parcialmente la materia, dejando diversidad de leyes dispersas vigentes con regulaciones sobre aspectos especiales, no obstante que en el impuesto sobre la renta se produjera una completa regulación de las fundaciones y corporaciones educativas, que implicó la derogación implícita de la aludida ley 34 de 1932, en cuanto a dicho impuesto. Si el esfuerzo codificador del decreto 1333 de 1986 fue grande, dice, la no inclusión en el mismo de alguna norma, no implicaría la derogación de ésta, como así lo habría admitido la Corte Constitucional. Añade, que tampoco en el caso se da la derogación tácita por incompatibilidad o antinomia, pues en el impuesto de industria y comercio no existe una norma contraria a la exención de que se trata, esto es, otro precepto de igual jerarquía y referido a la misma persona, que haga inaplicable la exención, o corrija o modifique

la primera. Estima, de otro lado, que el nuevo argumento del liquidador, expuesto en el acto acusado, de que el artículo 3 de la ley 29 de 1963 hubiera derogado la exención, no solamente violó las formalidades del proceso, por introducir nuevas justificaciones cuando los artículos 97 del decreto 807 de 1993 y 771 del Estatuto Tributario nacional ya no lo permitían, sino que contrarió el alcance del artículo 71 del Código Civil, sobre las modalidades de la derogatoria, no habiendo tenido ocurrencia la tácita en el caso, según lo expuesto, y porque la ley 29 invocada, que debía regir hacia el futuro, no contradijo el artículo 2 de la ley 34 de 1932. Y que mucho menos podría aceptarse la derogatoria tácita de norma escrita, como resultado de la costumbre o desuetud. En el punto del 'nuevo argumento' no esgrimido en el requerimiento especial, se invocan las sentencias de la Sala, de 8 de marzo de 1985, expediente #0347, Consejero Ponente, Dr. Enrique Low Murtra, y 1° de noviembre de 1991, expediente #3253, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos. Rechaza, del mismo modo, el supuesto de que hubiera operado la derogatoria expresa de la exención en cuestión por virtud de lo dispuesto en la ley 29 de 1963, porque si tal derogatoria es indudable respecto de las exenciones reales y personales en el impuesto predial, no lo es en el impuesto de industria y comercio, porque lo que ahí prohibe el legislador es el otorgamiento de exenciones futuras, al

tiempo que reafirma que la competencia para ello es privativa de los municipios. En el asunto referente a la subsistencia de exenciones específicas concedidas por la ley, similares a la conferida al Colegio por la ley 34 de 1932, se transcriben apartes de las sentencias de la Sala, de marzo 15 de 1996, expediente #7481, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos; y julio 5 de 1996, expediente #7690, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva.

2. El Colegio está exento del impuesto, como entidad cultural amparada por la prohibición del artículo 39, num. 2°, de la ley 14 de 1983.

Sostiene al respecto la señora apoderada del actor, que dentro de las actividades culturales incluidas en la citada prohibición, se encuentran las de las universidades, por ser su objeto cultural por excelencia, prohibición legal no derogada por el decreto 1421 de 1993 ('Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá'), como sí lo hizo con algunas no sujeciones. En relación con tales prohibiciones, la Corte Constitucional habría dicho que la ley puede imponerlas, cuando con ello se mejore la calidad de vida o se promuevan los mandatos de la Carta (sent. C-335 de 1996). Por otra parte, destaca que la ley 115 de 1994 ('Ley General de la Educación'), entendió el concepto de 'educación' en sentido análogo a como se define ésta por el Diccionario de la Lengua Española y el Diccionario de uso de la lengua española, de María Moliner, y como específicamente se define la misma por la ley 30 de 1992,

hablando de la 'educación superior'. Asimismo, que la nueva Constitución consagró la educación como un servicio público que tiene una función social sometida a los principios constitucionales de igualdad, libertad y oportunidad, debiendo el Estado promover el acceso a la cultura de todos los colombianos (arts. 13, 67, 68, 68, 69, 70 y 71, C.N.; y 1, 2, 3 y 4, L. 115 de 1992). En este aspecto, concluye que tanto la educación privada como la pública, enmarcan dentro del concepto genérico de cultura, y se ubican fuera de la órbita del impuesto, al amparo de los artículos 39 de la ley 14 de 1983 y 4, num. 4°, del acuerdo 21 de 1983. Prosigue que el desconocimiento que la Administración distrital pretende hacer de la exención anterior, se apoya fundamentalmente en la sentencia de esta Corporación, de octubre 16 de 1996, expediente #AI-07, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, jurisprudencia de la que manifiesta disentir, en cuanto las normas vigentes ligan la actividad cultural a la educación, donde la cultura sería el género y la educación, la especie. Así se desprendería de las normas que regulan el 'ámbito cultural' en el país, entre éstas, los artículos 2, 6, 7 y 19 de la ley 30 de 1992 ("Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior") y 1, 2, 3, 5, 8, 55, 56 y

104 de la ley 115 de 1994 ("Por la cual se expide la ley general de educación"). Niega, de otro lado, que la 'Clasificación Industrial Uniforme de la Organización de las Naciones Unidas', a que remite la Administración, sea aplicable al caso, puesto que se trata de 'una clasificación con fines estadísticos de los distintos agentes de la economía adoptada por el DANE'. Adicionalmente, observa que el acuerdo 21 de 1993, decretó una exención improcedente para la educación privada, porque ésta no era sujeto pasivo del impuesto, al no ser gravada por las leyes 97 de 1913 y 14 de 1983, en que la misma se declaró no sujeta por su naturaleza de actividad cultural. Sobre el aserto de que el proceso educativo no se puede desligar de la noción de cultura, se reproducen apartes de la sentencias C-008 de 1996 y T-236 de 1996 de la Corte Constitucional. 3. "La educación es un servicio público con función social". En el tema, la demanda remite al artículo 67 de la Constitución, para cuyos desarrollos y aplicación se habría permitido que los particulares funden establecimientos educativos, en los términos de la propia Constitución y la ley (arts. 68 y 69, C.C.; 3, L. 115/94), medida en la que básicamente las leyes 97 de 1913 y 14 de 1983, exonerarían del tributo a las entidades culturales del país, incluyéndose los establecimientos educativos sin ánimo de lucro. Se agrega, que la educación por establecimientos públicos y privados, es uno de los

derechos mayormente protegidos por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Sobre el particular, se transcriben apartes de sentencias de dicha Corporación. Los subtemas que desarrolla la demanda, se refieren a la 'doctrina constitucional en materia de educación', 'naturaleza jurídica de la educación', 'derecho fundamental de la educación', 'servicio público de la educación', 'servicio público con función social' y 'garantías constitucionales del derecho a la educación'.

4. No constituye inexactitud la diferencia de criterios en torno del derecho aplicable.

Dice la señora apoderada del actor, que partiendo la Administración distrital del supuesto de que la exención concedida al Colegio fue derogada, se da una manifiesta diferencia de criterios, por cuando, según lo demostrado, la exención está vigente. Se daría igualmente la discrepancia en cuanto a la exención expresa prevista para las actividades culturales por el artículo 39, num. 2°, de la ley 14 de 1983, debiendo tener aplicación en el punto el artículo 101, num, 3°, del decreto 807 de 1993 ('Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá'), sobre la no configuración de la inexactitud por las razones expuestas.

5. La sanción sólo procede, cuando las bases declaradas contienen datos incorrectos, incompletos o inexistentes.

La Administración habría aceptado que los ingresos certificados por revisor fiscal, coincidían, en los períodos investigados, con los verificados por la inspección, pero mantuvo el propuesta de sanción, con base en la interpretación errónea del artículo 40 de la ley 153 de 1887, pues dijo que desde la vigencia de la nueva ley procesal,

quedaban afectados por ésta todos los procedimientos, cuando lo que dispone el texto legal es que "las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", aparte de que el asunto sancionatorio es de derecho sustancial y no procesal, por estructurar conductas sancionables que deben preexistir al tiempo de la infracción, conforme a la garantía procesal del artículo 29 constitucional, encontrándose así ajustado a derecho el argumento presentado con la respuesta al emplazamiento para corregir. En el punto, se reproducen apartes de un pronunciamiento del Tribunal de instancia. LA OPOSICION En la contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta oponerse a las pretensiones de ésta, según los siguientes argumentos: Al punto primero, el otorgamiento al Colegio de la exención contemplada por la ley 34 de 1932, que ésta fue derogada por el artículo 3 de la ley 29 de 1963. Asimismo, que la liquidación oficial impugnada no adicionó argumentos, pues la posición invariable de la Administración ha sido la de dicha derogatoria. Por otro aspecto, que la aducida ley 34/32 está viciada de 'inconstitucionalidad sobreviniente', ya que por virtud de la Constitución de 1991 y, en especial, de sus artículos 287, 294 y 338, se acabó con las 'interferencias legales en la administración de los ingresos de los entes territoriales', normas que concordarían con el artículo 9 de la ley 153 de 1887, según el cual la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de las leyes preexistentes, de donde para los

funcionarios distritales habría sido viable la excepción de inconstitucionalidad, dejando de aplicar una norma contraria a la Constitución, como en la práctica lo hicieron. En el punto, se reproducen apartes de la sentencia C-177 de 1996 de la Corte Constitucional. Al punto segundo, la exención del Colegio como entidad cultural amparada por la prohibición del artículo 39, num. 2°, de la ley 14 de 1983, que constitucionalmente existen diferencias entre educación y cultura, como se desprendería de los artículos 67 y 70 de la Carta, donde la educación sería sólo un medio de adquirir cultura. Al respecto se transcriben apartes de la sentencia de esta Corporación, de octubre 16 de 1996, expediente #AI-07, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva. De otro lado, que de conformidad con los artículos 39, lit. d), de la ley 14 de 1983 y 4 del acuerdo 21 de 1983, las no sujeciones al impuesto, están referidas a 'establecimientos públicos' y 'educación pública', infiriéndose que a partir de 1993 la 'educación privada' quedó sujeta a las disposiciones generales del impuesto, correspondiéndole tributar dentro de los parámetros de la ley. Se expresa, asimismo, que el impuesto no grava el 'ánimo de lucro', sino el ejercicio de una actividad sujeta. Al punto tercero, la educación como servicio público con función social, que la tesis de que, conforme a las leyes 97 de 1913 y 14 de 1983, la educación de tales caracteres se exonere del gravamen, es completamente errónea y contraria a lo

dicho por esta Corporación en la antes citada sentencia de octubre 16 de 1996. Al punto cuarto, las diferencias de criterio, que la Administración distrital en ningún momento ha hecho valer la exención aducida por el Colegio, sino, contrariamente, reiterado su improcedencia, fuera de que el hecho de incluir en las declaraciones glosadas, exenciones inexistentes, negaría que los datos de éstas fueran completos y verdaderos. Se cita la sentencia de abril 17 de 1995, expediente #5998, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos. Al punto quinto, la improcedencia de la sanción, "cuando las bases declaradas contienen datos incompletos, incorrectos o inexistentes" (?), que como la sanción se aplicó por la inclusión de exenciones inexistentes, se dio la situación prevista por el artículo 101 del decreto 807 de 1993, precisándole que la declaración por 1993 se presentó en 1994, encontrándose ya en vigencia la citada norma. LA SENTENCIA APELADA En sustento de la decisión denegatoria de la exención alegada por el actor, el Tribunal remite a la aludida sentencia de esta Corporación, de octubre 16 de 1996, expediente #AI-07, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, en la que se definió que los establecimientos educativos privados son sujetos pasivos del impuesto, y que de acuerdo con el artículo 39 de la ley 14 de 1983, sólo los públicos se hallan exentos. Añade, que la claridad de dicho pronunciamiento lo releva de otras consideraciones

sobre la no sujeción aducida por el actor, pero advirtiendo que tal providencia no riñe con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental a la educación y la función social de ésta, no pudiendo entenderse vulnerado tal derecho por el hecho de que los establecimientos educativos privados contribuyan a los fiscos locales. Observa, demás, que algunas de las providencias invocadas por la apoderada del actor en la demanda (las de 'fls. 13 a 15, c.p.'), "se refieren al impuesto de Delineación de Oleoductos, tema ajeno al sub-lite, ya que se trata de la no preexistencia de tal tributo..." Por otra parte, rechaza la alegada falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión impugnada por hecho ésta referencia a la derogatoria tácita de la ley 34 de 1932, "pues tal argumento no contradice los fundamentos legales atinentes a la ley 14 de 1983 y al acuerdo 21 del mismo año, que son el apoyo de la actuación que se demanda..." Por lo que hace a la sanción por inexactitud, "estima procedente levantarla para todos los períodos por cuanto se evidencia disparidad de criterio entre la administración y la entidad actora en cuanto a la norma aplicable por razón de la alegada exención, para lo cual se acoge a lo manifestado por el representante del Ministerio Público..." LA APELACION DE LA SENTENCIA La apoderada del actor, dice contraído su recurso al desconocimiento de la vigencia de la exención otorgada al Colegio por la ley 34 de 1932.

En lo fundamental, reproduce los planteamientos de la demanda, con énfasis en la naturaleza y origen de la exención y la alegada circunstancia de que la misma no fuera derogada ni expresa ni tácitamente por disposición alguna posterior que se refiriera específicamente al Colegio, dada la naturaleza subjetiva del beneficio en cuestión. Dice, igualmente, que el hecho de que el artículo 39 de la ley 14 de 1983 prohiba el gravamen a la educación pública, no impide que subsista la exención especial. Asimismo, que el artículo 2 de la ley 29 de 1963, rige exclusivamente para el futuro. En el tema, transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado de abril 25/80, expediente #4423, Consejero Ponente, Dr. Enrique Low Murtra, conforme a la cual exenciones como la discutida, crean situaciones jurídicas individuales y concretas, que no pueden suprimirse unilateralmente sin violar derechos adquiridos. De otro lado, niega que pudiera darse en el caso la hipótesis de una 'inconstitucionalidad sobrevenida', pues la jurisdicción en lo contencioso habría sido cautelosa, "frente a las derogatorias, insubsistencias e inaplicaciones de la legislación preconstitucional", como se colegiría de la sentencia del Consejo de Estado de marzo 15 de 1996, expediente #7481, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos. Por auto de 25 de septiembre de 1998, el ponente rechazó una 'sustentación de recurso' de la parte demandada, por no haber sido interpuesto dicho recurso.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandada manifiesta discrepar de la decisión estimatoria del Tribunal en lo referente a la sanción y afirma que las normas aplicables, como lo reconoció el Tribunal, son claras en cuanto a la sujeción de la educación privada al impuesto, por lo que no se habría dado la diferencia de criterios, "porque el actor, en una interpretación amañada en el propósito de evadir su responsabilidad fiscal para con el distrito, acomoda la normatividad a sus intereses y concluye que no es sujeto del impuesto de ICA..." A su vez, la parte demandante repite los planteamientos esenciales de la demanda y recurso. Por último, el Ministerio Público, que comparece por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, sostiene, en resumen, que si bien el legislador concedió la exención al actor en virtud de la esgrimida ley 34/32, también legisló posteriormente sobre la prohibición de conceder exenciones, según se desprendería de los artículos 38 y 39 de la ley 14 de 1983, al limitar en el tiempo éstas y no incluir a los establecimientos privados, como el actor, en el beneficio de las mismas. Advierte, asimismo, que el artículo 294 de la Constitución de 1991 despojó al legislador de la facultad de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en materia de los tributos de las entidades territoriales. Concluye, que entre la antigua norma de la exención y las nuevas sobre el mismo asunto, "surge de manera evidente una incompatibilidad en materia de exenciones, nacida de la propia voluntad del legislador..."

Pide confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El doctor Delio Goméz Leyva se declaró impedido mediante escrito de fecha diciembre 11 de 1998, el cual fue aceptado por la Sala mediante auto de la misma fecha y en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, se decide esta providencia con el resto de los integrantes de la Sala, sin necesidad de nombrar conjuez. Las dos cuestiones que se propone dirimir la Sala en el presente proceso, dicen relación con la vigencia, o no, del artículo 2° de la Ley 34 de 1932, que concedió la exención del impuesto al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y si se dio o no, la disparidad de criterio sobre el derecho aplicable, como circunstancia exonerativa de la sanción por inexactitud levantada por el Tribunal, aunque como ya se dijo, la demandada no apeló de la sentencia, habiéndose limitado a la ‘sustentación’ de un recurso no propuesto en oportunidad y el que en consecuencia no podrá ser analizado en esta instancia. La Sala mantendrá el fallo recurrido en todas sus partes, por las siguientes razones: En lo que hace a la aducida vigencia de la exención, primero, porque el artículo 3° de la Ley 29 de 1963, es norma que desde su vigencia, impide que el impuesto de industria y comercio pueda ser materia de exención o exoneración establecida por entes distintos de los municipios o del Distrito. Aparentemente, el precepto en cuestión es norma 'de futuro', según lo da a entender la parte actora, es decir,

referente a nuevas exenciones. Pero lo cierto es que a partir de la aludida norma, sólo son reconocibles las exenciones establecidas por los municipios o el Distrito, antes o después de ponerse en vigor la misma, pues en ella no se hace ninguna salvedad relativa a la época en que se otorgó la exoneración. Adicionalmente, el texto del invocado artículo 2° de la Ley 34 de 1932, no obstante las explicaciones de la apoderada del actor, es ambiguo, pues dice que los bienes y rentas del Colegio ‘no están incluidos dentro de los bienes y rentas de los establecimientos de instrucción pública’ sometidos al impuesto, pero nada expresa respecto de bienes y rentas de establecimientos privados, como lo es el Colegio, punto que debió ser bien aclarado. En segundo lugar, porque la Sala acoge y reafirma el criterio de la Sala Plena, expuesto en la sentencia de octubre 16 de 1996, expediente #AI-07, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, en punto a que "no necesariamente las entidades culturales son establecimientos educativos" y, por consiguiente, del hecho de que el Colegio sea ente educativo, no se deriva que tenga las prerrogativas de las entidades culturales. Si conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sólo se excluyen del gravamen los establecimientos educativos públicos, forzosamente los privados están sujetos al mismo, por el principio de que tanto los beneficios como las restricciones de carácter tributario, son de derecho estricto. Por lo que respecta a la disparidad de criterios acerca del derecho aplicable, la Sala

comparte las apreciaciones y conclusiones del Tribunal, pues evidentemente el tema de la vigencia de la exención en controversia, no es tan claro como lo supone la parte demandada, no estando así llamado

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