CE-SEC4-EXP1999-N9121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INVESTIGACION POR INFRACCION AL REGIMEN CAMBIARIO - Auto de apertura / AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION - Infracción al régimen
cambiario / NOTIFICACION DE AUTO DE APERTURA POR INFRACCION AL REGIMEN CAMBIARIO / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1975 es obvio inferir que las investigaciones por posible infracción al régimen de cambios, debían iniciarse previa expedición del "auto de apertura de investigación", sin perjuicio de que aquellas se abrieran de oficio o por aviso o queja recibidos, vinculando mediante dicho acto administrativo a todos y cada uno de los posibles infractores, tal como se deduce de la misma norma cuando indica que "si durante la investigación no se hallare al presunto infractor, se le emplazará por edicto" y si no concurre, se le "nombrará curador ad litem" y además por los efectos señalados en la ley para el auto de apertura de investigación.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C - 412 del 28 de septiembre de 1993 al señalar que "El debido proceso se predica de toda clase de actuaciones judiciales (y administrativas, se agrega) se aplica a la etapa de la investigación previa" a fin de que el investigado pueda conocer las investigaciones que se adelantan en su contra, las pueda controvertir y en general ejercer el derecho de defensa.
AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION POR INFRACCION CAMBIARIAPersona involucrada / INTERRUPCION DE PRESCRIPCION - Improcedencia /
AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION - Obligatoriedad / PRINCIPIO DEL
DEBIDO PROCESO - Observancia No es admisible pretender que por la inclusión genérica de la expresión "las demás personas que resulten involucradas", en el auto de apertura, se entienda vinculado el Banco de Crédito al proceso administrativo que se inició a un ente jurídico distinto (BCCC) y que la prescripción de la acción se haya interrumpido para aquel con la expedición de dicho auto, puesto que al no señalarse expresamente el Banco de Crédito como presunto infractor y siendo otros los hechos por los cuales se le investigó y sancionó, no puede atribuirse al mismo el carácter de "persona involucrada" ni le son aplicables los efectos del auto de apertura de investigación, sin violar con ello de manera ostensible el debido proceso. Atendiendo a los principios generales del derecho sancionatorio, según los cuales debe garantizarse a toda persona el debido proceso y en especial el derecho de defensa, resulta equivocado considerar que en el proceso administrativo, a través del cual se pretende sancionar a la entidad demandante persona distinta del BCC y por operaciones totalmente diferentes a las investigadas a éste, puede prescindirse de una de las actuaciones previas al acto sancionatorio, como es el auto de apertura, con el argumento de que "era suficiente para la futura y eventual vinculación de otros responsables", incluir en el auto de mayo 21 de 1991 la expresión "a las demás personas que resulten involucradas en el curso de esta investigación", puesto que de acuerdo con los principios enunciados, en cada caso obliga el funcionario administrativo, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
PRESCRIPCION CAMBIARIA - Interrupción / TERMINO DE PRESCRIPCION
CAMBIARIA - Determinación / CADUCIDAD CAMBIARIA / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Según el artículo 1º de la Ley 33 de 1975 vigente para la época de los hechos, el término de prescripción de la acción en las contravenciones al régimen cambiario era de cuatro (4) años, que se entendían contados a partir de la ocurrencia de la conducta infractora, término que solo se interrumpía con la expedición del auto de apertura de investigación, luego si como se ha demostrado no se expidió auto de apertura a la entidad demandante, el término de prescripción habría vencido el día de la última operación, es decir el 1º de febrero de 1993, teniendo en cuenta que los hechos sancionados se realizaron en el período comprendido entre el 21 de octubre de 1988 y el 1º de febrero de 1989. De acuerdo con lo anterior no sería aplicable el sub lite el término de caducidad de la acción previsto por el decreto 1746 de 1991, puesto que a la fecha de su expedición estaba corriendo el término de prescripción previsto en la ley anterior y debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. CONSEJO DE ESTADO¡Error! Marcador no definido.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santafé de Bogotá, D.C., Cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: 25000-23-24-000-6546-01 (9121)
Actor: BANCO DE CREDITO Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Apelación de la sentencia de 14 de mayo de 1998.
Superbancaria-Resoluciones F A L L O El Superintendente Bancario, en representación de la parte demandada, por conducto de delegado y apoderado especial, apela de la sentencia de primera instancia, de 14 de mayo de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, promovido por el BANCO DE CREDITO contra las resoluciones #1059 y #1718 de 19 de mayo y 26 de julio de 1995, expedidas por el Intendente de Bancos de la Superintendencia Bancaria, por las que se impuso sanción pecuniaria al banco actor por infracciones cambiarias y se decidió el recurso gubernativo interpuesto. ANTECEDENTES DE LA ACTUACION ACUSADA Por la primera de las señaladas resoluciones, habiéndose practicado visita de inspección y notificado pliego de cargos y considerándose asumidas por la Superintendencia Bancaria, las funciones de control y vigilancia de las instituciones financieras y casas de cambio autorizadas para actuar como intermediarias del mercado cambiario, en virtud del decreto 2116 de 1992, que suprimió la Superintendencia de Cambios, se sancionó, junto con otros dos bancos, al banco actor, con multa de $9.376.620.29, por la presunta infracción al régimen de cambios
internacionales regulado por el decreto 444 de 1967 que, según se afirma, regía por la época en que la extinguida Superintendencia de Cambios produjo el acto de apertura de investigación administrativa de 21 de mayo de 1991. Dicha sanción, se dice "equivalente en pesos al 1% del total de la infracción cambiaria comprobada que ascendió a US$2.910.909.07 (a una tasa de cambio de 322.12 al 21 de octubre de 1988), por violación a los artículos 4° y 246 del Decreto Ley 444 de 1967, en relación con la posesión y egreso legal (sic) del país de la suma de US$1.567.490.41, recibida y remesada a través de su sucursal principal en Medellín proveniente de CINSA, y por violación de los artículos 32 y 246 del Decreto Ley 444 de 1967, en concordancia con el artículo 3° de la Resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria, en relación con el ingreso ilegal del (sic) país y el manejo de la suma de US$1.343.418.66, a través de una cuenta en moneda extranjera no autorizada, manejada y utilizada en la Sucursal Principal de Medellín de dicho Banco, por CINSA..." Precisa la Resolución acusada que, de acuerdo con la visita administrativa realizada por la Superintendencia de Cambios a la Comercializadora Internacional Agroindustrial, S.A., CINSA el 24 de agosto al 2 de septiembre de 1992, que figura en las investigaciones de los otros dos bancos sancionados por la misma resolución, "en el período comprendido entre el 21 de octubre de 1988 al 1° de
febrero de 1989, le remitió (al banco actor) 36 cheques por diferentes valores en dólares, los cuales sumaron en total US$1.567.490.41, a fin de que el Banco de Crédito procediera a abonarlos en una cuenta de 'Acreedores Varios', cheques que fueron recibidos en la gerencia por dos funcionarias de esa dependencia del citado banco (...). Estos cheques procedían de pagos por concepto de exportaciones recibidos por CINSA de sus clientes en el exterior. CINSA mantuvo en su contabilidad una serie de notas contables (crédito) expedidas por el Banco de Crédito Bank & Trust Company Cayman Islands en las que consta el acreditamiento del valor de los cheques citados, en una cuenta denominada 'Depósitos a la Vista #03-080', abierta en el citado banco de las Islas Cayman". Añade, que "los 36 cheques en moneda extranjera, acreditados finalmente en una cuenta en el exterior a nombre de CINSA, fueron objeto de remesa al Banco de Crédito Bank & Trust Co. de Georgetown (Islas Cayman), a través de la oficina de representación en Colombia de ese establecimiento financiero localizada en Medellín, autorizada para funcionar exclusivamente en su sede en Bogotá, mediante ayuda del Banco de Crédito, al colocar a disposición la infraestructura técnica, financiera y operativa de su sucursal en esa ciudad y quien tiene intereses accionarios en el citado banco extranjero..." Adicionalmente, la Resolución puntualiza que "CINSA manejó en el Banco de Crédito de Medellín, una cuenta en dólares paralela a la manejada y acreditada por dicha sociedad en el banco domiciliado en las Islas Cayman, por una suma total de
$1.343.418.66 (sic) del 28 de octubre de 1988 al 6 de febrero de 1989 (...). La cuenta manejada en el Banco Colombiano fue utilizada para atender la cancelación de reintegros de divisas por exportaciones, mediante el giro, con cargo a la misma cuenta, de cheques denominados en dólares expedidos y a la orden del mismo Banco de Crédito o a la de otros establecimientos de crédito conforme a las instrucciones impartidas por CINSA..." La Resolución por la que se desató el recurso en la vía gubernativa, desestimó los argumentos esgrimidos por el banco actor, de no haberse infringido por éste el régimen de cambios internacionales y de encontrarse íntegramente derogado el Decreto 444 de 1967 cuando se formularon los cargos. Igualmente, en cuanto al procedimiento, rechazó las pretendidas nulidades por indebido proceso y caducidad de la acción. LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Se extracta, del capítulo de 'hechos' del libelo, que la Comercializadora Internacional Agroindustrial, S.A., CINSA, era una sociedad exportadora, que por la época de los sucesos averiguados, en cumplimiento de la obligación cambiaria de reintegro de divisas al Banco de la República por concepto de sus exportaciones, realizaba operaciones en moneda extranjera con diversos bancos del país, entre los que se incluía el banco actor, destacándose de dichas operaciones con éste, que para el caso obró como intermediario financiero según las normas entonces vigentes, las efectuadas entre el 21 de octubre de 1988 y el 1° de febrero de 1989.
Igualmente, que el 26 de abril de 1989, la Superintendencia Bancaria remitió a la Superintendencia de Control de Cambios documentos obtenidos en el curso de la visita administrativa al Banco de Crédito y Comercio de Colombia, BCCC, que nada tiene que ver con el banco actor, habiéndose proferido por esta última, el 21 de mayo de 1991, auto de apertura de investigación administrativa al BCCC, por posible infracción al régimen de cambios internacionales, en desarrollo del cual acto se practicaron al mismo las visitas de 11 a 30 de septiembre y 30 de septiembre a 21 de noviembre de 1991, figurando CINSA en las actas como cliente de dicho banco, el cual le había servido a ésta como intermediario de operaciones de reintegro de divisas al país. Asimismo, que entre el 24 de agosto y el 2 de septiembre de 1992, la citada Superintendencia de Cambios practicó visita administrativa a CINSA, reportándose que la inspeccionada también había utilizado los servicios del banco actor como intermediario financiero, para el reintegro de divisas al Banco de la República. Y que solamente entre el 14 y el 18 de septiembre de 1992, a raíz de la visita a CINSA, la Superintendencia inspeccionó al banco actor en su sucursal principal de Medellín, habiéndosele librado por la misma el pliego de cargos de 28 de mayo de 1993, que también afectó, entre otros, a CINSA, al BCCC y al Banco Unión, por presuntas infracciones cambiarias, pliego respondido por el actor el 17 de junio
siguiente y cuyos planteamientos fueron desoídos, con lugar a la posterior expedición de las resoluciones acusadas de 19 de mayo y 26 de julio de 1995. Indica el actor, como infringidos por los actos censurados, los artículos 4°, 5°, 32 y 246 del Decreto 444 de 1967; 1° y 2° de la Ley 33 de 1975; 3° de la Resolución #46 de 1983 de la Junta Monetaria; 1°, 6°, 11 y 27 del Decreto 1746 de 1991; 3°, 34, 35, 76, num. 10, y 84 del Código Contencioso Administrativo; 102, 252, 254, 260, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución. Se darían las alegadas infracciones, porque dichos actos se expidieron ya prescrita la facultad de la Administración para ello, se sustentaron en normas inaplicables y se motivaron falsamente, por errónea interpretación del derecho aplicable y equivocada apreciación de los hechos. En explicación de los conceptos de violación, el actor formula los cargos que a continuación se resumen:
1. Ausencia de auto de apertura de investigación.
El Decreto 1746 de 1991, vigente desde el 1° de octubre de dicho año, estableció un procedimiento administrativo cambiario, sustitutivo del contemplado por el Decreto 444 de 1967, habiéndose previsto, por su artículo 27, que si a 1° de octubre de 1991 no se había proferido auto de apertura de investigación, el proceso se regiría por las nuevas normas.
La Administración parte del supuesto erróneo de que el auto de apertura de investigación de 21 de mayo de 1991, proferido contra el BCCC, por operaciones cambiarias del BCCC, y que incluía a personas comprometidas en las operaciones del BCCC, cobijaba también al banco actor cuando si se pretendía adelantar un procedimiento cambiario contra éste, debió notificarse al mismo un auto de apertura individual, no genérico, por lo que, según fallo de 27 de septiembre de 1982, de la Sección Primera del Consejo de Estado, la inobservancia de los actos del proceso cambiario, implica la violación del debido proceso. El auto de apertura de investigación cambiaria debe definir cierta e inequívocamente al sujeto pasivo de ésta, y las conductas o hechos materia de la misma, teniendo en cuenta que dicho auto, conforme a la Ley 33 de 1975, suspende el término de prescripción de la acción por infracción cambiaria. La Administración, pues, se basó en un procedimiento cambiario inaplicable, con la consecuencia de que no iniciadas oportunamente las actuaciones debidas, no se interrumpió la prescripción de la acción.
2. Indebida aplicación del régimen del Decreto 444 de 1967.
La Administración carecía de razón válida, fáctica o jurídica, para aplicar al caso otro procedimiento que el contemplado por el Decreto 1746 de 1991, ya que para cuando éste entró en vigencia, el 1° de octubre de 1991, no se había notificado al banco actor un auto de apertura de la investigación cambiaria, ni podía tenerse por tal el expedido al BCCC, sin embargo de lo cual, el 9 de junio de 1993 se formuló
pliego de cargos al actor, manteniendo íntegramente el procedimiento previsto por el Decreto 444 de 1967, conducta inexplicable, habida cuenta que en el acto que dispuso la inspección al banco, la propia Administración había invocado el aludido Decreto 1746 de 1991.
3. Prescripción de la acción.
Puesto que, más allá de toda duda, la normatividad aplicable al caso era la del Decreto 1746 de 1991, la actuación surtida frente al banco actor es nula, porque cuando ésta se inició ya estaba cumplido el término de prescripción señalado por el artículo 6 ib. En efecto, si las supuestas conductas sancionables del banco habían tenido ocurrencia en el período comprendido entre el 21 de octubre de 1988 y el 1° de febrero de 1989, el término de dos años previsto por el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991 corrió desde entonces y sólo podía interrumpirse por la notificación del pliego de cargos; pero como éste se formuló el 9 de junio de 1993, lo fue extemporáneamente, sin lugar a que se produjera la interrupción del término. La acción por la infracción cambiaria se encontraría igualmente prescrita, incluso suponiendo la aplicabilidad de las normas del Decreto 444 de 1967 y de la Ley 33 de 1975, pues, conforme al artículo 2° de ésta, siendo el término de cuatro años y habiendo tenido lugar la última supuesta contravención de normas cambiarias por el banco el 1° de febrero de 1989, dicho término habría concluido el 2 de febrero de
1993, antes de notificarse el pliego de cargos.
4. Incompetencia del Superintendente de Cambios para formular cargos.
Según los artículos 5, num. 8°, y 16, num. 4°, del Decreto 1745 de 1991, y 1 y 11 del Decreto 1746 de 1991, sobre competencia del Superintendente de Cambios y de los funcionarios de divisiones y secciones regionales de la Superintendencia, a éstos últimos incumbía la formulación del pliego de cargos, y no al Superintendente, facultado sólo para analizar los cargos y con base en ellos, proferir decisión sancionatoria, absolver de los mismos o declarar la caducidad de la acción por infracciones al régimen de cambios. En el caso, el funcionario instructor que inició la investigación, fue el jefe de la Seccional de la Superintendencia en Medellín, y debió ser él quien formulara el pliego de cargos, y no el Superintendente, como de hecho ocurrió, con violación de los indicados preceptos, no siendo el pliego de cargos, de otro lado, acto que decida el fondo de la cuestión, según pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 5 de marzo de 1986.
5. Inexistencia de conducta sancionable.
La supuesta conducta sancionable, provino de la errada interpretación del procedimiento de reintegro de divisas al Banco de la República, que el banco actor, como intermediario financiero, gestionó para CINSA, debiendo tener aplicación al caso las mismas normas invocadas en los actos acusados, esto es, los artículos 4,
5, 32 y 246 del Decreto 444 de 1967 y 3 de la Resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria. En el caso concreto, dicho reintegro de divisas operó, en suma, así: Realizada la exportación por CINSA, recibió ésta en moneda extranjera, de su importador en el exterior, el producto de tal operación en cheques a nombre suyo (por US$1.567.490.41), que entregó al banco actor, procediendo éste, por no tener CINSA una cuenta en moneda extranjera, a reintegrar las divisas (por US$1.343.419.06), además, porque el Banco de la República no recibía cheques de otros bancos distintos de los comerciales. Los bancos que recibían los cheques de CINSA, entre éstos el actor, los cobraban en el exterior y hacían el reintegro de divisas al Banco de la República. Dicho cobro operaba por 'canje internacional', remitiéndose por el banco actor los cheques a su corresponsal el Banco de Crédito Bank & Trust Company, de Islas Cayman, para que éste los hiciera efectivos en moneda extranjera y los abonara a su cuenta, autorizada por el Banco de la República, en el mismo banco corresponsal. Hecho el canje de los cheques y acreditado su importe en la cuenta del actor en el exterior, procedía éste al reintegro de divisas conforme a las instrucciones de CINSA, dentro de los plazos legales previstos al efecto y siguiendo el procedimiento establecido, para lo cual la misma remitía al Banco de la República los documentos que amparaban la exportación y el reintegro.
No existen, por ello, las operaciones distintas de ingreso y egreso de divisas que afirma la Administración, como tampoco una cuenta en moneda extranjera no autorizada en la sucursal del actor en Medellín, manejada por CINSA, tratándose en realidad de una sola operación de cambio correspondiente al trámite legal del reintegro de divisas al Banco de la República. El propio cuadro #4 anexo al pliego de cargos, demuestra la existencia de una sola operación de cambio, no habiéndose violado, por tanto, las normas invocadas por la Administración.
6. Indebida valoración de las pruebas aportadas y falta de práctica de las pedidas.
Las pruebas esgrimidas por la Administración son documentales, consistentes en copias de algunos cheques en moneda extranjera e idioma inglés, en comprobantes emitidos por el banco corresponsal en Islas Cayman y en notas remisorias expedidas por CINSA. A su vez el banco actor, con la respuesta al pliego de cargos, aportó copias de todos los certificados del reintegro de divisas realizado por el mismo al Banco de la República, con lo que se demostró que la totalidad de las operaciones originadas en el envío de cheques de CINSA al exterior fueron objeto de reintegro. Igualmente, se pidió a la Administración por entonces, oficiar al Banco de la República para obtener la verificación plena de lo expresado, mediante el envío de los certificados de reintegro de CINZA, según operaciones realizadas por el actor y por otras entidades financieras. Con el recurso gubernativo se insistió en la práctica de dichas pruebas y se solicitó además que el Banco de la República conceptuara sobre algunos precisos aspectos de las operaciones glosadas. Ninguna de tales pruebas se valoró
debidamente ni se practicó. Por lo que hace a la prueba documental aducida por la Administración, la misma no cumple siquiera los requisitos de la prueba sumaria que se prevén en las normas invocadas del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se quebrantaron tales preceptos y los demás del Código Contencioso Administrativo indicados en la demanda.
7. Falsa motivación.
Como consecuencia de la errónea valoración de las pruebas aportadas y falta de práctica de las pedidas, los actos administrativos acusados fueron indebidamente motivados y por ello están viciados de nulidad. LA OPOSICION La demanda fue debidamente notificada y a ella se opuso la Superintendencia rechazando la totalidad de los cargos así: Falta de auto de apertura de investigación. Según el artículo 222 del Decreto 444 de 1967, dicho acto corresponde a la etapa de instrucción por infracciones cambiarias, que puede vincular desde el comienzo, o no, a determinadas personas o entidades, pudiéndose llamar 'in genere' a éstas, para después concretarlas, como se hizo en el caso. Violación del decreto 1746 de 1991 y, en particular de su artículo 27. No puede pretenderse que desde el comienzo de la investigación administrativa se cuente con la identificación plena de todos los responsables. Prescripción de la acción. El proceso tenía que adelantarse por los trámites del Decreto 444 de 1967 y de la ley 33 de 1975, y no por los del Decreto 1746 de 1991, como insistentemente lo afirma el actor, ya que el auto de apertura de investigación se profirió, en el caso, el 21 de mayo de 1991, fecha en la que, de conformidad con
el artículo 2° de la citada Ley 33 de 1975, se interrumpió el término de prescripción y empezó a correr nuevamente éste desde entonces por el mismo lapso de cuatro años contemplado en la norma, esto es, hasta el 21 de mayo de 1995. Incompetencia del Superintendente de Cambios. El cargo viene sustentado en normas del Decreto 1746 de 1991, no aplicables al caso, como sí lo son los artículos 216 a 225 del Decreto 444 de 1967, que atribuyen al Prefecto (o Superintendente) de Control de Cambios, amplias facultades para investigar y sancionar las infracciones a normas cambiarias. Inexistencia de conducta sancionable. Puesto que lo sancionado no fue el ejercicio de la función de intermediario cambiario del banco actor, en orden al reintegro de divisas de CINSA, sino el egreso del país y posterior ingreso al mismo, en forma irregular, de las divisas que debía reintegrar dicha sociedad, hecho comprobado por la Superintendencia con ocasión de la visita realizada a la sucursal del Banco en Medellín. Indebida valoración de pruebas aportadas y falta de práctica de las pedidas. Las pruebas allegadas por la Superintendencia, contrario a lo que afirma el actor, son idóneas y conducentes, conforme a las propias normas de procedimiento civil citadas en la demanda. A la inversa, las pruebas pedidas no eran relevantes, porque lo discutido no era propiamente el reintegro de divisas, sino que el actor violara la ley cambiaria al mantener a disposición de CINSA una cuenta corriente en
moneda extranjera, a través de la cual se produjeron irregularmente los egresos e ingresos de divisas. Falsa motivación. Los elementos probatorios recaudados fueron debidamente valorados por la Administración y no se desvirtuaron, aparte de que las pruebas no decretadas, según se expresó, no lo fueron por inconducentes, no configurándose, pues, la inexistencia de los motivos invocados a que alude el actor. LA SENTENCIA APELADA Recapitulados los planteamientos fácticos y jurídicos de la demanda y contestación y de los alegatos de conclusión en la primera instancia, el a quo halla contraído el debate a la legalidad de los actos censurados, advirtiendo que, conforme a los artículos 1 y 2 del decreto 2116 de 1992, las funciones que los Decretos 1745, 1746, 2248 y 2578 de 1991 y la resolución 57 del mismo año de la Junta Monetaria, asignaban a la Superintendencia de Cambios, se radicaron en la Superintendencia Bancaria, que ejerce privativamente el control y vigilancia de los entes financieros y casas de cambio autorizados como intermediarios del mercado cambiario. Observa, asimismo, que por auto de 21 de mayo de 1991, el Jefe de la Seccional de Bogotá de la Superintendencia de Cambios, abrió investigación administrativa al Banco de Crédito y Comercio de Colombia, BCCC, hoy Banco Andino, por violación al régimen de cambios internacionales del Decreto 444 de 1967. Igualmente, que del 24 de agosto al 2 de septiembre de 1992, la misma
superintendencia practicó visita al banco actor, constatándose que, por intermedio de su sucursal en Medellín, éste, en el período comprendido entre el 21 de octubre de 1988 y el 1° de febrero de 1989, recibió de CINSA 36 cheques provenientes de exportaciones por diversos valores en dólares, por un total de US$1.567.490.41, para ser abonados a una cuenta del exterior. Seguidamente, el a quo se ocupa de los cargos por violación a normas del decreto 1746 de 1991 y prescripción de la acción sancionatoria en irregularidades cambiarias. El primer cargo, lo desestima, considerando que a términos del artículo 222 del Decreto 444 de 1967, la investigación administrativa se inicia con un auto de apertura, disponiendo la autoridad cambiaria de autonomía en las averiguaciones preliminares para la verificación de los hechos infractores de normas cambiarias, y pudiéndose vincular, o no, desde el principio, a personas naturales o jurídicas determinadas, sin que esto impida que posteriormente se llame a otras no señaladas por dicho auto. En el caso, la autoridad cambiaria habría obrado de conformidad, pues dictó el auto de apertura de 21 de mayo de 1991, manifestando en él abrir investigación al BCCC , "así como a las demás personas que resulten involucradas en esta investigación". Dice, de otro lado, que para el caso no podía tener aplicación el artículo 27 del citado Decreto 1746 de 1991, toda vez que la propia norma prevé su aplicabilidad para cuando no se hubiera proferido auto de apertura de la investigación, que si lo fue en el presente asunto.
Respecto del segundo cargo y específicamente en lo tocante a la normatividad aplicable, sostiene que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1746 de 1991, habiéndose proferido auto de apertura de investigación antes de que éste entrara en vigor, el 1° de octubre de 1991, la caducidad de la acción se cumple en cuatro años, de acuerdo con la ley 33 de 1975. Pero que si dicho auto no se dictó o se dictó después de ponerse en vigencia el decreto citado, la prescripción opera en dos años; e interrumpido el término por notificación del pliego de cargos, en un año más a partir de esta notificación, según el artículo 6 del mismo Decreto. Y que si bien aquí la Superintendencia Bancaria dictó el auto en cuestión el 21 de mayo de 1991, antes de la vigencia del Decreto, no se ciñó su actuación a las disposiciones del Decreto 444 de 1967 y de la Ley 33 de 1975, conforme a lo ordenado por el artículo 27 del mencionado Decreto 1746, sino que aplicó los artículos 11 y sgts. de éste, pues en lugar de dar traslado por cinco días de las diligencias investigativas surtidas, lo que hizo fue notificar pliego de cargos, por lo que el término de prescripción de que se trata debía correr en la forma prevista por el artículo 6 del mismo, o sea, dentro del año siguiente a la notificación del pliego de cargos. Y que como dicha notificación se surtió el 28 de mayo de 1993, la acción habría caducado el 28 de mayo de 1994, de donde la notificación de la sanción,
realizada el 19 de mayo de 1995, estaría fuera de término y daría lugar a la nulidad demandada por caducidad de la acción, como así lo decide el Tribunal. Del estudio de otros cargos, se considera relevado el Tribunal. EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA La parte demandada, al sustentar su recurso, afirma que el criterio de que se valió el Tribunal para fundamentar su decisión estimatoria, es confuso, pues, por una parte, sostiene que la vinculación a la investigación administrativa del banco actor, mediante el auto de 21 de mayo de 1991, fue correcta, como lo fue la aplicación por la Administración del procedimiento previsto por el Decreto 444 de 1967 y la Ley 33 de 1975. Pero, de otro lado, inexplicablemente asevera que por haberse formulado 'pliego de cargos', la Administración dio aplicación al Decreto 1746 de 1991, de cuyas normas infiere la caducidad de la acción para sancionar, dando aplicación, asimismo, al principio de favorabilidad de la ley nueva. Basada en el artículo 222 del Decreto 444 de 1967, la apelante dice que la norma contempla el traslado de cargos al encartado, entregándole copia del 'informativo' para que en cinco días presente sus descargos, 'informativo que como se precisó en los actos acusados, no se refiere a la totalidad del expediente, sino al acto de formulación de los car
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