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CE-SEC4-EXP1999-N9149

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

NORMA LOCAL - Aportación / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / DEMANDA - Requisitos / AUTENTICACION DE ACUERDO MUNICIPAL - No obligatoriedad / DOCUMENTO PROBATORIO - Validez / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Si bien es cierto que corresponde a la parte que invoca la violación de una norma de carácter no nacional, el deber de aportarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, pues su existencia debe demostrarse por quien tenga interés en fundar un derecho en una acción en ella, también lo es, que la ausencia de dicha norma local, no es óbice para avocar el conocimiento del caso debatido, cuando se han invocado normas de carácter nacional como fundamento de sus pretensiones, no siendo por lo tanto, procedente la decisión inhibitoria para un pronunciamiento de fondo, ya que esta clase de fallos deben evitarse. Ahora bien, en el caso de autos la inhibición tuvo como uno de sus fundamentos, la falta de autenticación de la cartilla contentiva del Acuerdo Nº 045 de 1990 del municipio de Tunja, aportada por la apoderada judicial de la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda, lo que no puede ser motivo de desestimación, pues además de haber sido admitida como prueba, sobre dicho documento no existe ninguna tacha de falsedad que pudiera poner en duda su contenido y certeza. En este orden de ideas se estima que no fue acertada la decisión del Tribunal de inhibirse para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues además de que la no aportación de una norma local no es impedimento para realizar un análisis del fondo de la litis

con fundamento en las normas nacionales invocadas, como en el presente caso en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el sub lite está demostrada la existencia y contenido de la norma local en los términos en que atrás se dejó establecido.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Concepto / DERECHO AL

DEBIDO PROCESO - Violación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cobertura Consagra el artículo 4º de la Constitución Nacional la llamada excepción de inconstitucionalidad que consiste en la inaplicación efectuada por funcionario administrativo o judicial, de la disposición que regula el asunto concreto sometido a su consideración, por estimarla abiertamente inconstitucional, para en su lugar, proferir una decisión fundamentada en el precepto superior. Esta figura referida a una norma jurídica determinada, en modo alguno desborda los términos materiales y personales del proceso en el que se verifica. En este orden de ideas, es evidente que la invocación de la violación del artículo 29 de la Constitución Política hecha por el demandante no fue cabalmente entendida por el Tribunal como una excepción de inconstitucionalidad por lo que, sin mediar ningún análisis, se negó a tomarla en consideración, aduciendo una deficiencia de los presupuestos procesales de la acción, olvidando que el ejercicio de una acción de restablecimiento del derecho no impide hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, para que el juzgador deje de aplicar en un caso determinado una norma contraria al ordenamiento jurídico superior. Se critica justamente que la sentencia de instancia haya dejado de lado el examen

de la constitucionalidad de la norma jurídica, pese a que la demandante alegó que ella violaba la Constitución y por consiguiente mal podía en esas condiciones fundamentarse la Administración para realizar su actuación. TERMlNO PARA CONTESTAR REQUERIMIENTO - Solicitud de Pruebas / INVESTIGACION TRIBUTARIA - Terminación / LIQUIDACION OFICIALAmpliación del plazo para su expedición / NULIDAD TRIBUTARIAExistencia / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Tunja El artículo 53 del Acuerdo 045 de 1990 prevé que dentro del término para contestar el requerimiento el contribuyente puede pedir pruebas y el artículo 54 del citado Acuerdo prescribe que con posterioridad al requerimiento, se puede ordenar la práctica de visitas, de oficio o a solicitud de parte, todo lo cual confirma que la investigación, además de los cruces de información y del requerimiento, incluye las visitas. Sin embargo, y por cuanto en el subjudice no se ordenó la práctica de ninguna visita y el contribuyente no solicitó en la respuesta al requerimiento prueba alguna, resulta obligado concluir que la investigación tributaria, en la presente oportunidad, finalizó con la respuesta al requerimiento. En otras palabras, con la liquidación oficial de revisión concluye el procedimiento administrativo de determinación del tributo, y como resultado que es, no puede hacer parte del trámite previo que el mismo involucra. De otra parte, una cosa es que la liquidación oficial ponga fin al procedimiento administrativo de determinación del tributo, y otra, bien distinta, que ponga fin a la investigación, la cual hace parte necesariamente de dicho procedimiento. Ahora bien, dado que

la investigación administrativa respecto de la liquidación privada presentada el 31 de enero de 1994, se inició el 24 de enero de 1995 y concluyó el 22 de noviembre de 1995, y que por ese lapso se amplió el término para expedir y notificar la liquidación oficial, se encuentra que dicha liquidación debía ser expedida y notificada hasta el día siguiente de dicha ampliación, esto es, hasta el 23 de noviembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 15001-23-31-000-16576-019149 (9149)

Actor: DISTRIBUIDORA DE AUTOS LIMITADA DISAUTOS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA

INDUSTRIA Y COMERCIO-1994

F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 17 de junio de 1998, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad DISTRIBUIDORA DE AUTOS LIMITADA DISAUTOS, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Alcaldía Mayor de Tunja liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio y avisos por el año

gravable de 1994. ANTECEDENTES El 31 de enero de 1994 la sociedad DISTRIBUIDORA DE AUTOS LIMITADA DISAUTOS, presentó en el municipio de Tunja su declaración de impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1994. Mediante Oficio de Cruce N° 232 del 16 de enero de 1995, notificado personalmente a la sociedad en mención el día 24 de enero de 1995, la Secretaría de Hacienda Municipal de Tunja solicitó a la sociedad actora el envío de la fotocopia de la declaración de renta y patrimonio y las declaraciones del impuesto sobre las ventas por el año gravable de 1993. En el aludido oficio se le informó, además, a la contribuyente, que de conformidad con el parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990 se le había “iniciado investigación tributaria que extiende la facultad de revisión de su Declaración de Industria y Comercio año 1994 hasta tanto esta se perfeccione”. El 6 de octubre de 1995 la mencionada Secretaría de Hacienda profirió el requerimiento único N° 0010, en el cual le informó a la sociedad la inconsistencia determinada con motivo del cruce efectuado con la declaración de renta por el año gravable de 1993, en cuanto al monto de los ingresos brutos declarados en dicha declaración y en la declaración del impuesto de industria y comercio. En consecuencia, propuso la modificación de la liquidación privada y la imposición de la sanción por inexactitud. Previa respuesta al anterior requerimiento, efectuada el 22 de noviembre de

1995, en la cual la sociedad alegó la firmeza de su declaración privada, la Secretaría de Hacienda expidió la Liquidación Oficial N° 06 del 26 de diciembre de 1995, negando la firmeza de la declaración y determinando el impuesto e imponiendo la sanción por inexactitud. La sociedad contribuyente Interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la liquidación oficial, los cuales le fueron resueltos en forma desfavorable mediante las Resoluciones números 003-96 del 22 de febrero de 1996 y 000595 del 15 de abril de 1996, respectivamente, confirmando en su totalidad la liquidación impugnada. DEMANDA La sociedad actora por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial N° 006 del 26 de diciembre de 1995 y de las Resoluciones números 003 del 22 de febrero y 000595 del 15 de abril, ambas de 1996, y la declaratoria de la firmeza de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio y avisos por el año gravable de 1994. Invocó como normas violadas con el proceder administrativo los artículos 57 del Acuerdo 045 de 1990 del Concejo Municipal de Tunja y 29 de la Constitución Política. Señaló, en primer lugar, que de acuerdo al primer inciso del artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990, el término para practicar la liquidación oficial venció el 31 de enero de 1995, pues con base en dicha disposición existe un término de un año, máximo, para practicar y notificar la liquidación oficial, que en caso de no efectuarse conduce a la firmeza la liquidación privada.

Estimó que dicho término había sido posteriormente eliminado en el parágrafo del mismo artículo, al señalar que si dentro del mencionado lapso la Administración iniciaba una investigación, el plazo para practicar la liquidación oficial se ampliaba hasta cuando la misma terminara, con lo cual se permitía a la Administración proceder en el tiempo que quisiera en contra del contribuyente, pues en ninguna parte de la norma local se fijaba un término para su realización. Consideró que este vacío normativo no podía perjudicar a los contribuyentes, por lo que se debería entender que de ninguna manera se podría superar el término máximo de un año establecido en el artículo 57 del Acuerdo No 045 de 1990. Señaló que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se entiende como la existencia de normas expresas que regulan los procedimientos que la Administración y los administrados deben utilizar para el cumplimiento de sus deberes, no siendo ajenas a dicho principio las normas que regulan la materia tributaria a nivel nacional, en las que se fijan términos y procedimientos que garantizan la defensa de los contribuyentes. Consideró que si en materia municipal, concretamente en Tunja, no se fijaba un límite en el tiempo para adelantar la etapa investigativa, no significaba que la Administración pudiera hacerlo unilateralmente hasta establecer una conclusión respecto del contribuyente afectado. Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional del 28 de septiembre de 1993, que declaró inexequibles los artículos 324, 329, 438 y 439 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba la duración ilimitada de la investigación previa en

materia procesal penal y la demora injustificada en la definición de la situación jurídico - penal de las personas. Concluyó que de acuerdo a lo anterior, la actuación administrativa vulneraba el derecho de defensa del demandante ante la inexistencia de un término expreso dentro del cual la Administración Municipal pudiera objetar la liquidación privada por el año gravable de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA El municipio de Tunja, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación administrativa se sujetó al procedimiento establecido en las normas locales sobre la materia. Precisó que mediante el oficio de cruce enviado al contribuyente se le informó que se había iniciado una investigación tributaria y por lo tanto quedaba suspendido el término para practicar la liquidación oficial, además que se le solicitó el envío de unos documentos que tuvieron que ser pedidos posteriormente a la Administración de Impuestos, ante el silencio de la actora. Indicó que de acuerdo a lo anterior, la declaración privada no adquirió la firmeza alegada, pues sólo con la liquidación oficial se culmina la investigación, toda vez que posteriormente al requerimiento único se pueden efectuar otras diligencias en aras a establecer oficialmente el tributo. Controvirtió los cargos efectuados al parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990, por cuanto es una norma que se encontraba vigente y su ilegalidad o improcedencia sería objeto de discusión mediante otra acción y no dentro de la ejercida por la actora. En relación con la jurisprudencia citada en el libelo introductorio, afirmó no ser

aplicable al sub lite, toda vez que en materia tributaria no tiene cabida la ley penal. Defendió la legalidad de la actuación administrativa y el respeto al derecho de defensa de la contribuyente, pues los actos administrativos que le fueron expedidos, como el oficio de cruce y el requerimiento único, le fueron notificados y se le otorgaron los términos para su contradicción o respuesta. Finalmente, y con fundamento en una jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no identificó, manifestó que la lesión grave del patrimonio de la sociedad alegada en la demanda constituía un argumento fuera de contexto legal, pues se encontraba tipificada una conducta de evasión en detrimento de los intereses del Municipio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá decidió declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto por la ineptitud sustantiva de la demanda. Consideró, en primer lugar, que el cargo fundamentado en el artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990, no podía tener una reflexión jurídica, por cuanto la norma local citada no fue aportada por la demandante incumpliendo lo ordenado por el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, pues la norma allegada al proceso por la parte demandada en una cartilla, no podía ser valorada por la falta de su autenticación. En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por la presunta inconstitucionalidad del artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990, estimó que era deber del impugnante demandar el acto general que se reputa nulo o por lo menos sustentar su inaplicabilidad por vía de excepción de inconstitucionalidad.

Con fundamento en la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 11 de diciembre de 1997, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda transcrita parcialmente, consideró que dicho cargo de violación constituía una deficiencia de la acción que impedía analizar de fondo el punto de litis. El RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante el cual controvirtió las consideraciones del a quo para concluir declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. Al efecto manifestó que constituía una omisión del Magistrado Sustanciador no haber dado cumplimiento al deber impuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, que le daba la facultad de subsanar los errores, “muchas veces involuntarios que pueden dar al traste con la prosperidad de una acción” y concluir un año y medio después declarando la ineptitud sustantiva de la demanda. Criticó igualmente el hecho de que no obstante la parte demandada acompañó la norma local y el Tribunal la aceptó como prueba en la etapa probatoria, posteriormente, al momento de fallar, no la estimó por cuanto no se encontraba autenticada, desconociendo que fue la misma Administración que para su defensa esgrimió el texto legal que consideró válido y aplicable a la defensa de sus intereses. Finalmente controvirtió la decisión de primera instancia en cuanto consideró que al no intentar la nulidad del acuerdo en proceso independiente, no se podía intentar la acción propuesta contra el acto administrativo particular demandado, pues a su juicio no se tuvieron en cuenta las demás consideraciones

planteadas en la demanda respecto de la aplicación indebida de términos consagrados en el acuerdo en perjuicio de los intereses de la actora. ALEGATOS DE CONCLUSION Ni la parte actora, ni la demandada, registraron actuación alguna en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la actora. En cuanto al primer punto de inconformidad, consideró que de acuerdo a la jurisprudencia, la ausencia de norma local o la falta de su autenticación no podía ser obstáculo para un fallo de mérito ni impedía analizar el caso con fundamento en las disposiciones de orden nacional invocadas como violadas, como en el presente caso el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo argumento de inconformidad, observó que en efecto el a quo había inferido de plano la ocurrencia de una supuesta inconstitucionalidad sin haber examinado previamente si la norma carecía de término que afectara el derecho de defensa alegado por el actor. Al respecto consideró que del artículo 57 del Acuerdo No 45 de 1990 no se evidenciaba la violación al derecho de defensa, pues el término de un año concedido para proferir el acto liquidatorio, no había sido eliminado sino ampliado con el del tiempo que durara la investigación iniciada dentro de dicho plazo. De acuerdo a la anterior precisión, señaló que la investigación se había iniciado con el oficio de cruce 232 de enero 16 de 1995 y culminó con la formulación del

requerimiento 010 de octubre 6 del mismo año, toda vez que dicho cruce fue la única diligencia en que consistió la investigación, según constaba en autos. Consideró que la culminación de la investigación no podía entenderse con la expedición de la liquidación oficial, pues había de tenerse en cuenta que la actividad desarrollada por la Administración con el fin de establecer los tributos, se contraía al término real empleado para tal efecto. En consecuencia, tampoco debía tenerse en cuenta el hecho de que la Administración tuviera la posibilidad de practicar visita después del requerimiento, toda vez que ella no se practicó y no podía hacer parte de la ampliación en mención. En ese orden de ideas, indicó que el plazo para formular la liquidación oficial se suspendió del 16 de enero al 6 de octubre de 1995, fecha desde la cual se cuentan los 15 días que hacían falta para el vencimiento del año, es decir hasta el 21 de octubre de 1995, por lo que la liquidación oficial 006 expedida el 26 de diciembre de 1995, resulta extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente oportunidad la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Tunja determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio y avisos a cargo de la sociedad actora por el año gravable de 1994. Del estudio del plenario se observa que el Tribunal de primera instancia decidió declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo por las deficiencias que hacen parte de los presupuestos procesales consistentes en la ineptitud sustantiva de la demanda y la indebida petición de nulidad de un acto particular que tiene su fundamento en un acto general del que se afirma es ilegal, toda vez

que este último no fue demandado, ni se sustentó su inaplicabilidad por vía de excepción de inconstitucionalidad. La primera deficiencia encontrada por el a quo, consistió en que no obstante la parte actora invocó como norma violada una norma de carácter local, no la aportó, pero sin embargo fue aportada por el Municipio demandado, el fallador de primera instancia no la tuvo en cuenta por cuanto había sido allegada, en una cartilla sin ninguna constancia de autenticación que le otorgara “la certeza para edificar sobre ella una reflexión jurídica…” Advierte la Sala, que si bien es cierto que corresponde a la parte que invoca la violación de una norma de carácter no nacional, el deber de aportarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, pues su existencia debe demostrarse por quien tenga interés en fundar un derecho o una acción en ella, también lo es, que la ausencia de dicha norma local, no es óbice para avocar el conocimiento del caso debatido, cuando se han invocado normas de carácter nacional como fundamento de sus pretensiones, no siendo por lo tanto, procedente la decisión inhibitoria para un pronunciamiento de fondo, ya que esta clase de fallos deben evitarse. Ahora bien, en el caso de autos la inhibición tuvo como uno de sus fundamentos, la falta de autenticación de la cartilla contentiva del Acuerdo N° 045 de 1990 del municipio de Tunja, aportada por la apoderada judicial de la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda, lo que a juicio de la Sala no puede ser motivo de desestimación, pues además de haber sido admitida como

prueba por el Magistrado Sustanciador mediante providencia del 12 de marzo de 1997 (folio 64 del expediente), sobre dicho documento no existe ninguna tacha de falsedad que pudiera poner en duda su contenido y certeza. En este orden de ideas, estima la Sala que no fue acertada la decisión del Tribunal de inhibirse para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues además de que la no aportación de una norma local no es impedimento para realizar un análisis del fondo de la litis con fundamento en las normas nacionales invocadas, como en el presente caso en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el sub lite está demostrada la existencia y contenido de la norma local en los términos en que atrás se dejó establecido. Procede la Sala en consecuencia al estudio de los cargos de la demanda y dentro del cual se incluye el segundo fundamento del fallo inhibitorio aducido por el a quo, por corresponder a la violación alegada por la actora del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso. La inconformidad de la actora con la actuación administrativa radica en el hecho de que el artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990 consagra el término de un año para expedir la liquidación oficial del impuesto, por lo que su declaración privada quedó en firme el 31 de enero de 1995, por cuanto para esa fecha no se había notificado la mencionada liquidación. De otra parte, manifiesta que el parágrafo del mismo artículo, en forma contradictoria señala la ampliación del mencionado plazo si dentro de dicho término la Administración ha iniciado una investigación, pero a su juicio y teniendo en cuenta que el Acuerdo municipal no fija término alguno para que la

Administración realice la investigación, debe entenderse que de ninguna manera puede superar el término de un año para la expedición del acto liquidatorio, pues de lo contrario se pondría al contribuyente en situación de indefensión contra el paso del tiempo que multiplicaría el monto del supuesto impuesto a pagar. Finalmente considera que la no consagración del término para realizar la investigación administrativa vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, quien se ve afectado en su patrimonio ante la inexistencia de un término expreso para que la Administración objete la liquidación privada. Ahora bien, estima la Sala necesario transcribir el artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990 expedido por el Concejo Municipal de Tunja, cuyo tenor literal es el siguiente: “La Secretaría de Hacienda Municipal tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir del momento de la presentación de la declaración privada para efectuar la liquidación oficial a que se refiere el artículo anterior. Si dentro del plazo expresado no se produce la liquidación oficial y la notificación al contribuyente de acuerdo con las normas vigentes, quedará en firme la liquidación privada.

PARAGRAFO: Si dentro del término establecido en el presente artículo se ha iniciado una investigación tributaria el plazo para la liquidación oficial se ampliará hasta cuando termine dicha investigación”.

A juicio de la actora, la disposición contenida en el parágrafo es contraria a lo que establece el artículo 57, además de que es violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no fijar un límite en el tiempo al procedimiento de investigación tributaria. Observa la Sala que el motivo aducido por el Tribunal de primera instancia para

declararse inhibido para efectuar un análisis sobre este cargo, fue, principalmente el hecho de que la actora no intentó la nulidad del acto general en proceso independiente, ni pidió en el sub lite la inaplicación del acto general como excepción para el caso, decisión a la que arribó con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación que citó y transcribió parcialmente. Al respecto, estima la Sala que la decisión inhibitoria del a quo debe revocarse y procederse al estudio de la violación del artículo 29 de la Constitución Política, pues por expreso mandato del artículo 4º de la Constitución Política “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Consagra esta disposición la llamada excepción de inconstitucionalidad que consiste en la inaplicación efectuada por funcionario administrativo o judicial, de la disposición que regula el asunto concreto sometido a su consideración, por estimarla abiertamente inconstitucional, para en su lugar, proferir una decisión fundamentada en el precepto superior. Esta figura referida a una norma jurídica determinada, en modo alguno desborda los términos materiales y personales del proceso en el que se verifica. En este orden de ideas, es evidente que la invocación de la violación del artículo 29 de la Constitución Política hecha por el demandante no fue cabalmente entendida por el Tribunal como una excepción de inconstitucionalidad por lo que, sin mediar ningún análisis, se negó a tomarla en consideración, aduciendo una deficiencia

de los presupuestos procesales de la acción, olvidando que el ejercicio de una acción de restablecimiento del derecho no impide hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, para que el juzgador deje de aplicar en un caso determinado una norma contraria al ordenamiento jurídico superior. Critica la Sala justamente que la sentencia de instancia haya dejado de lado el examen de la constitucionalidad de la norma jurídica, pese a que la demandante alegó que ella violaba la Constitución y, por consiguiente, mal podía en esas condiciones fundamentarse la Administración para realizar su actuación. Adicionalmente, la falta de técnica del libelo no puede traer como consecuencia la prevalencia de una sacramentalidad sobre un derecho sustancial, pues se estaría desconociendo, de una parte, la facultad interpretativa del juez ,y de otra, el precepto contenido en el artículo 228 de la Constitución Política. En el anterior orden de ideas, considera la Sala que debe procederse al estudio de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la demandante respecto del parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990 por violación del artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio….”. La Corporación ha analizado este principio constitucional y ha establecido la finalidad que se persigue, considerando que: “El debido proceso está constituido por un conjunto de garantías,

constitucionales, legales y judiciales, encaminadas a proteger y preservar la justicia como prenda de convivencia social; a defender la seguridad jurídica; a evitar la arbitrariedad o parcialidad del juzgador; y asegurar la observancia estricta de los procedimientos y reglas señaladas por la ley para la adopción de decisiones judiciales o resoluciones administrativas, todo lo cual, dentro de un estado de derecho, se traduce en el absoluto respeto a los derechos de los sujetos procesales. (Sección Primera, Sentencia de marzo 13/97

PONENTE : Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, expediente N° 3712.) En este mismo sentido, el debido proceso ha sido interpretado por la Corte Constitucional, quien en uno de sus pronunciamientos ha dejado establecido: “El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”. (sentencia T-467, octubre 18 de 1995 Magistrado

Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Ahora bien, en el caso de autos, observa la Sala que el Acuerdo 45 de 1990, a lo largo del articulado y en especial en los artículos 54, 55, 56 y 57 así como en el artículo 62 y siguientes, señala un procedimiento, que fue seguido y aplicado por la Administración y por consiguiente no puede darse prosperidad a la pretendida excepción de inconstitucionalidad planteada por el actor. El hecho de que parágrafo del artículo 57 del citado Acuerdo, amplíe el término para practicar la liquidación oficial, mientras dure la investigación, no puede considerarse como una violación de la norma constitucional en mención. De otra part

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