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CE-SEC4-EXP1999-N9162

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9162
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ERROR ARITMETICO - Inexistencia / ERROR DE TRANSCRIPCION EN

DECLARACION - Procedencia / LIQUIDACION DE CORRECCION

ARITMETICA - Improcedencia / MEDIOS PROBATORIOS DEL CONTRIBUYENTE - Libertad / LIQUIDACION DE REVISION Al efectuar el examen de los diversos items de la declaración la entidad oficial debió advertir que la cifra consignada por la declarante en el renglón 10 "ventas netas" no era correcta, por lo que, como lo establece el artículo 697 del Estatuto Tributario, no se cumplía con los supuestos de hecho del error aritmético, en cuanto a la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, ni que la equivocación implicara un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por lo que en consecuencia, ante la ausencia del pretendido error aritmético, los actos acusados no se ajustaron a la legalidad. No son de recibo las argumentaciones de la demandada, relativas al cuestionamiento de la prueba contable aportada por la actora para demostrar el yerro de transcripción, pues a la declarante le bastaba acreditar la existencia de la aducida cifra correspondiente a las ventas efectuadas en 1991, como en efecto lo hizo, a través del balance general a 31 de diciembre de 1991 y el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad a la misma fecha y las fotocopias de los libros diario y mayor, registrados en la Cámara de Comercio de Medellín, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1991. Al respecto se destaca que si la Administración tenía dudas o cuestionamientos en torno a la contabilidad, sus

soportes o la veracidad de los datos enunciados, por tratarse de aspectos de fondo, no podía válidamente acudir al procedimiento de la corrección aritmética, sino que debía adelantar el procedimiento de revisión, previo requerimiento especial, para poder entrar a revisar de fondo la liquidación privada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 50422-23-24-000-960121-01 (9162)

Actor: Estación de Servicio Andes

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MEDELLÍN Apelación sentencia de julio 2 de 1998 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto

Renta 1991. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administración contra la sentencia de julio 2 de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra la Liquidación de Corrección Aritmética Nº 0133 de julio 27 de 1994 y la Resolución Nº 0291 de agosto 25 de 1995, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, respectivamente.

ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 1992 la sociedad Estación de Servicio Andes presentó la declaración de renta del año gravable 1991, la cual fue radicada con el #0702625004759-1 (fl.3). En dicho denuncio anotó en el renglón 10 “ventas netas” la suma de $168.878.000, en los renglones 11 a 15 anotó cero “0” y en el renglón 16 “total ingresos netos” la cifra de $133.731.000. Posteriormente, el 27 de julio de 1994 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética Nº 0133 (fl.5), mediante la cual, con fundamento en el artículo 697-3 del Estatuto Tributario, corrigió el valor correspondiente al renglón 16 “total ingresos netos”, en el que la contribuyente había registrado la suma de $133.731.000, siendo lo correcto, según la entidad oficial, la cifra de $168.878.000, como resultado de sumar los renglones 10 a 15. Como consecuencia de lo anterior, se modificó la renta líquida, el impuesto a cargo y el saldo a pagar ($23.317.725), y se le aplicó a la sociedad sanción por corrección ($7.951.210). Interpuesto el recurso de reconsideración, en el cual la contribuyente manifestó que la liquidación de corrección aritmética era improcedente por tratarse de un “error de transcripción” del dato correspondiente a las “ventas netas” del renglón 10, lo que se demuestra con la prueba contable que anexa, en donde se certifica que sus ingresos fueron de $133.731.000, la Administración lo resolvió en el

sentido de confirmar la citada liquidación de corrección aritmética, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA La parte actora citó como violados los artículos, 29 y 34 de la Constitución; 683, 684 lit. f), 702, 703, 704, 730, 742, 743, 745, 746 y 776 del Estatuto Tributario; 2, 3, 35, 57, 59 y 76 del Código Contencioso Administrativo; 2, 3 y 5 de la Ley 58 de 1982 y la orden administrativa 004 de 1988. El concepto de la violación se sintetiza así: El acto liquidatorio oficial acusado modificó las bases de la declaración de al contribuyente, convirtiendo un error de transcripción en una liquidación de revisión, sin tener en cuenta los requisitos establecidos al efecto en el Estatuto Tributario, por lo que se violó el debido proceso y se incurrió en falsa motivación, aspecto que determinó la transgresión del artículo 29 de al Carta y de las citadas disposiciones del Estatuto Tributario, del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 58 de 1982. Con base en lo anterior, concretó el desconocimiento del artículo 34 de la Constitución, relativo a la no confiscación, en que las cifras determinadas por la entidad oficial surtieron un efecto confiscatorio frente al patrimonio de al actora. El error de transcripción en que incurrió la sociedad no encaja dentro de los presupuestos del error aritmético previstos en el artículo 697 del Estatuto Tributario, por lo que las modificaciones efectuadas por la Administración no podían realizarse a través de la liquidación de corrección aritmética sino mediante

el procedimiento de la liquidación de revisión, previo requerimiento especial. Al respecto citó y transcribió apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado. La demandante no incurrió en error aritmético, ya que lo declarado en el renglón 16 “total ingresos netos” corresponde a la realidad de los ingresos obtenidos por la empresa en el período gravable de 1991, como se demuestra con los documentos contables avalados por contador público, y lo que se presentó fue un error de transcripción en el renglón 10, respecto del cual insistió, no es motivo de corrección aritmética. En este sentido precisó que, en oposición a lo expresado por la Administración en cuanto a la no idoneidad de la prueba aportada, la contribuyente presentó los estados financieros firmados por contador público, esto es, el balance general y el estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 1991, que hacen parte de los anexos de la declaración y reflejan la realidad de la sociedad. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando, en síntesis, que en el caso se configuró error aritmético sancionable, que constituye presupuesto para la procedencia de la liquidación de corrección aritmética. Al respecto indicó que la contribuyente no acreditó la existencia de las ventas solicitadas, pues en su sentir, la prueba aportada (certificado de contador público y algunos anexos) carecía de valor probatorio por no reunir los requisitos para su aceptación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia apelada accedió a

las súplicas de la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la firmeza de la declaración privada. Luego de citar y transcribir los artículos 683 y 697 del Estatuto Tributario, referirse al recurso de reconsideración y citar la sentencia de esta Sección proferida el 19 de julio de 1991 con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, concluyó que como en el caso de autos la actora acreditó con el balance general y el estado de pérdidas y ganancias a diciembre 31 de 1991, respaldados por contador público, y fotocopia de los libros de contabilidad, que el valor correcto por concepto de “ingresos netos” era de $133.730.917, que aproximado corresponde a $133.731.000, como se registró en el renglón 16 de la declaración, la anotación en el renglón 10 “ventas netas” de la suma de $168.878.000 fue un error de transcripción. De acuerdo con lo anterior, señaló que tal como aparecen en al declaración, los valores correspondientes a hechos imponibles y bases gravables no están correctamente establecidos, por lo que no se trata de un error aritmético, de conformidad con lo previsto en el artículo 697 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la Administración interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que si como lo afirmó la contribuyente, el valor de las ventas netas era de $133.731.000 y no de $168.878.000 (cifra consignada en el renglón 10 de la declaración), ésta debió

demostrar dicho hecho a través de la prueba idónea que desvirtuara la existencia del error aritmético, lo que no ocurrió en el caso, pues a su juicio, las pruebas contables aportadas con ocasión del recurso de reconsideración, aunque están firmadas por contador público, carecen de valor probatorio por no reunir los requisitos para considerarse como tales. Al respecto, citó y transcribió apartes de una jurisprudencia del Tribunal de Antioquia. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, haciendo énfasis en que en el sublite se configuró error aritmético, por lo que la actuación administrativa se ajustó a la legalidad, y que si la contribuyente cometió un error de transcripción, debió corregirlo a través de los mecanismos previstos al efecto por la legislación tributaria. Finalmente alegó que el funcionario liquidador se basó en los datos consignados en la declaración, los cuales se consideraban ciertos de acuerdo con lo previsto en el artículo 746 del Estatuto Tributario. La Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por estimar que de los elementos probatorios que obran en el expediente, el valor correcto es de $133.731.000, como se registró en el renglón 16 (“ingresos netos”) de la declaración, y que la contribuyente incurrió en error de transcripción al anotar equivocadamente la suma de $168.878.000 como total de ventas netas. Al efecto alegó que la Administración no podía desconocer la realidad del

patrimonio declarado por la actora, con el pretexto de considerar la suma erradamente indicada por concepto de ventas netas en el renglón 10, como ingresos recibidos en el período 1991, descartando lo señalado por la actora para sustentar los guarismos declarados, sin tener en cuenta la verdad real. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la Administración, ante la presunta presencia de un error aritmético, corrigió la suma declarada por la actora en el renglón 16 “total ingresos netos” de su liquidación privada del impuesto de renta por el período gravable de 1991, por no coincidir dicha suma, a juicio del ente oficial, con la suma de las cantidades contenidas en los renglones 10 a 15. De los documentos obrantes en el proceso, esto es, los actos oficiales y la liquidación privada, se observa que la actora no registró correctamente el valor correspondiente al renglón 10 “ventas netas”, donde anotó equivocadamente la cifra de $168.878.000, pues así como lo señaló la sociedad desde la vía gubernativa y lo advirtieron el a quo y el Ministerio Público, en el expediente aparecen demostradas como “ventas netas” de la contribuyente, la suma de $133.731.000. En efecto, del balance general a 31 de diciembre de 1991 y el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad a la misma fecha, suscritos por contador público (fls. 18 y

  1. y aportados desde la vía gubernativa, y las fotocopias traídas con la demanda de los libros diario y mayor, registrados en la Cámara de Comercio de Medellín, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1991 (fls. 34 a 63), se establece que por dicho año de 1991 las “ventas” de la actora ascendieron a la suma de $133.730.917 (fls. 48 y 63), que aproximada por exceso corresponde a $133.731.000, cifra que la sociedad debió anotar en el renglón 10 “ventas netas”, pero que por un “error de transcripción”, que no aritmético como lo pretende la Administración, registró “incorrectamente”, en dicho renglón la suma de $168.878.000. Al respecto, como ya se dijo, las ventas en 1991 fueron de $133.731.000, por lo que se determinó correctamente el guarismo del renglón 16 “total ingresos netos” ($133.731.000), que resulta de la suma de las cantidades contenidas en los renglones 10 a 14 menos la incluida en el renglón 15, teniendo en cuenta que la cifra correspondiente a los renglones 11 a 15 es cero “0”.

De acuerdo con lo anterior, al efectuar el examen de los diversos ítems de la declaración la entidad oficial debió advertir que la cifra consignada por la declarante en el renglón 10 “ventas netas” no era correcta, por lo que, como lo establece el artículo 697 del Estatuto Tributario y lo ha puntualizado la Sala, no se cumplía con los supuestos de hecho del error aritmético, en cuanto a la declaración correcta de

los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, ni que la equivocación implicara un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por lo que en consecuencia, ante la ausencia del pretendido error aritmético, los actos acusados no se ajustaron a la legalidad. No son de recibo las argumentaciones de la demandada, relativas al cuestionamiento de la prueba contable aportada por la actora para demostrar el yerro de transcripción, pues a la declarante le bastaba acreditar la existencia de la aducida cifra correspondiente a las ventas efectuadas en 1991, como en efecto lo hizo, a través del balance general a 31 de diciembre de 1991 y el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad a la misma fecha (fls. 18 y 19) y las fotocopias de los libros diario y mayor, registrados en la Cámara de Comercio de Medellín, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1991 (fls. 34 a 63). Causa extrañeza la argumentación de la demandada cuando pretende exigir ritualidades y restricciones probatorias para demostrar hechos respecto de los cuales la ley ha establecido libertad probatoria. Al respecto se destaca que si la Administración tenía dudas o cuestionamientos en torno a la contabilidad, sus soportes o la veracidad de los datos enunciados, por tratarse de aspectos de fondo, no podía válidamente acudir al procedimiento de la corrección aritmética, sino que debía adelantar el procedimiento de revisión, previo requerimiento especial, para poder entrar a revisar de fondo la liquidación privada. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala, entre otras, en las sentencias de noviembre 28 de 1994, expediente, 5502, Consejero Ponente Dr.

Delio Gómez Leyva; abril 7 de 1995, expediente 6054, Consejero Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos; abril 25 de 1997, expediente 8213, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla; junio 6 de 1997, expediente 8295, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo; noviembre 20 de 1998, expediente 9085, actor: Oracle de Colombia Ltda. De acuerdo con lo anterior, en el caso de autos los funcionarios impositivos obraron contra las pruebas acreditadas en el proceso, que consideraron inidóneas, con flagrante violación de las normas invocadas por la actora, por lo que la Sala concluye que los actos demandados no se ajustaron a derecho y en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Adicionalmente extraña a la Sala, que por desconocimiento de la ley o por errónea interpretación de ésta, los funcionarios de la administración impositiva hayan compelido en forma por demás injustificada a la sociedad demandante a asumir las consecuencias de los procesos administrativo y jurisdiccional, con las incomodidades y costos que ellos aparejan, así como el innecesario desgaste de la jurisdicción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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