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CE-SEC4-EXP1999-N9163

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9163
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESOLUCION QUE DECIDE RECURSOS - Eficacia / SUSPENSION DE

TERMINOS / TERMINO PARA RESOLVER RECURSOS / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Improcedencia El recurso de reconsideración fue presentado en debida forma el día 20 de marzo de 1991, por lo cual, en principio el término para resolverlo precluía el día 20 de marzo de 1992; pero como se practicaron inspecciones tributarias, a solicitud del contribuyente y de oficio, el aludido término se suspendió por el lapso de duración, esto es, por 25 días, de donde surge, que por este evento, el término se prorrogó hasta el día 24 de abril de 1992. Aparece igualmente probado en el proceso que la Resolución 00021 del 13 de marzo de 1992, se notificó por edicto, fijado el día 9 de abril de 1992, y desfijado el día 24 de abril del mismo año, de donde se colige, que la decisión y notificación de la providencia que resolvió el recurso de reconsideración se efectuaron dentro del término legal, motivo por el cual no había lugar a declarar el silencio administrativo positivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Radicación número: 15001-23-31-000-12407-01 (9163)

Actor: MINEROS DE BOYACÁ LIMITADA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 13 de mayo de 1.998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad MINEROS DE BOYACÁ LIMITADA, Nit: 891.856.596-4, contra la Liquidación de Revisión No. 00013 de enero 30 de 1.991, y la Resolución No. 00021 de 1.992 que la confirmó, por la cual la Administración Local de Impuestos Nacionales de Boyacá le determinó el impuesto de renta y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1.987.

ANTECEDENTES: La sociedad MINEROS DE BOYACÁ LIMITADA, presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.987, el día 8 de julio de 1.988, en la cual determinó el impuesto a cargo en la suma de $183.000, aplicó retenciones en la fuente en la suma de $345.000; y fijó un saldo a favor equivalente a la suma de $162.000.

La División de Fiscalización de la Administración Delegada de Sogamoso en desarrollo del programa “CRUCE NAL. DE RETENCIONES, ORDEN ADMINISTRATIVA 003 DE OCTUBRE DE 1.989” expidió Auto de Apertura de

Investigación y el Auto de Verificación o Cruce No. 090 del 26 de febrero de 1.990. Con base en los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y cruce de información, la Administración detectó una omisión de ingresos por valor de $33.701.344,oo provenientes de la sumatoria de las bases objeto de la retención durante el año gravable de 1.987, y un mayor valor de retención efectuada a la Empresa por valor de $22.000 en relación con la partida solicitada, motivo por el cual expidió el requerimiento especial No. 00022 del 6 de julio de 1.990, en el cual propuso modificar la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1.987, al adicionar los ingresos omitidos, determinar el anticipo para el año gravable de 1.988 y aplicar sanción por inexactitud. La sociedad a través de su representante legal contestó el anterior requerimiento argumentando básicamente que su representada actuaba como intermediaria en la comercialización del carbón, y en consecuencia, los ingresos provenientes de la misma pertenecían a terceros (sus socios). Conocida la respuesta por parte de la División de Liquidación, ésta profirió la Liquidación de Revisión No. 00013 del 30 de enero de 1.991, en la cual con base en las glosas anunciadas determinó el impuesto a cargo en la suma de $10.177.000, reconoció retenciones en la fuente por valor de $367.000, estableció el anticipo para el año gravable de 1.988 en la suma de $7.266.000, liquidó la sanción por inexactitud en la suma de $15.990.000 y fijó un total a pagar en la suma de $33.066.000.

El día 20 de marzo de 1.991 el representante legal de la sociedad presentó recurso de reconsideración aduciendo como petición principal la nulidad de la liquidación de revisión por violación de una oportunidad probatoria; y subsidiariamente, insistió en el argumento de que los ingresos adicionados no correspondían a ventas de la empresa, sino a “ingresos recibidos para terceros”, solicitó el reconocimiento de los costos y para respaldar su aserto, entre otras pruebas, solicitó inspección contable. Por medio de la Resolución No. 00021 del 13 de marzo de 1.992, la Administración Local de Impuestos de Boyacá, decidió el recurso en sentido parcialmente favorable, pues reconoció costos en lo que hace a la adición de ingresos, por lo cual efectuó nueva liquidación de impuestos en la cual determinó un total saldo a pagar por valor de $2.201.059. Dicha providencia se notificó por edicto fijado el día 9 de abril de 1.992 y desfijado el día 24 del mismo mes y año.

LA DEMANDA: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el contribuyente a través de apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando: la nulidad de la Resolución No. 00021 de marzo 13 de 1.992, y el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración; o la modificación de la Liquidación de Revisión No. 0013 del 13 de enero de 1.991 y la confirmación de la liquidación privada.

El accionante alegó violación de las siguientes disposiciones legales: Artículos 730, 732, 734 del Estatuto Tributario; y artículos 41 y 42 del Código Contencioso

Administrativo. Estima que se violó el artículo 732 del Estatuto Tributario por cuanto la notificación de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración se efectúo por fuera del término consagrado en tal disposición, produciéndose en consecuencia, el silencio administrativo positivo. En apoyo de su argumento transcribió apartes jurisprudenciales de la sentencia del 3 de agosto de 1.990 tomada del Codex - Edición Especial 1.991 de la DIAN. El artículo 730 ibídem, a juicio del accionante, se vulneró por cuanto la Administración de Impuestos no declaró la nulidad de conformidad con la causal prevista en el numeral 3º, es decir, por no haberse notificado dentro del término legal la Resolución que decidió el recurso. Expresa que se vulneró el artículo 734 ibídem, porque al transcurrir el término de un (1) año para decidir el recurso, sin haberse notificado la correspondiente decisión, la Administración “de oficio o a solicitud de parte” debe declarar el silencio administrativo positivo y no declararse inhibida como ocurrió en el presente caso. Señaló, por último, el concepto de violación de los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo, el cual hizo consistir en el hecho de que se desconoció la escritura pública No. 1.291 del 13 de abril de 1.992 de la Notaría Única del Círculo de Sogamoso, por medio de la cual se protocolizó la petición contemplada en el artículo 5º ibídem, y la declaración jurada de no habérsele notificado la decisión.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La entidad demandada a través de su representante judicial solicitó declarar probada la excepción de inepta demanda, en razón a que se solicitó la nulidad de la Resolución No. 00021 de marzo 13 de 1.992 y el silencio administrativo positivo, pero omitió individualizar el acto administrativo principal, esto es, la Liquidación de Revisión No. 000013 de fecha 30 de enero de 1.991. Solicitó, de igual modo, desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto su representada no vulneró las normas citadas por el demandante. Precisó que la Resolución que decidió el recurso se profirió dentro del término legal (13 de marzo/92) ya que como se practicaron pruebas, las cuales se efectuaron fuera de Tunja (Sogamoso) y en razón a la reestructuración de la entidad (Decreto 1647 de 1.991), en virtud de la cual se trasladó la competencia para fallar a la Administración de Impuestos de Tunja, se debía enviar el expediente por correo a esa Administración en la cual se efectuaron las notificaciones, por lo cual se debe descontar el tiempo correspondiente a esas actuaciones. Añadió que si la notificación por edicto fue extemporánea, ello fue ajeno a la Administración, pues el señor representante legal de la sociedad Mineros de Boyacá, ya se le había informado sobre la existencia del fallo mediante citación del 25 de marzo de 1.992, pero aquél dejo transcurrir el término correspondiente a la notificación personal, con el único propósito de provocar el silencio administrativo positivo. Expresó, por último, que la aludida escritura pública carece de credibilidad,

porque para el 13 de abril de 1.992 (fecha de la escritura), la sociedad ya tenía conocimiento de la existencia del fallo que decidió el recurso, por lo cual considera dolosa e intencional la solicitud encaminada a obtener el silencio administrativo positivo.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de inepta demanda; y accedió a las pretensiones del demandante declarando la nulidad de la Resolución No. 00013 del 30 de enero de 1.991, el silencio administrativo positivo, y “la nulidad de todas las operaciones administrativas proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración de renta de la sociedad Mineros de Boyacá Limitada por el año gravable de 1.987”.

Admite el Tribunal que sólo se demandó la Resolución No. 00021 que resolvió el recurso de reconsideración, ya que faltó por demandar la Liquidación de Revisión No. 013 del 30 de enero de 1.991, por lo cual entendió que no se integró la operación administrativa, no obstante y como en el poder se solicitó “se revisen todas las operaciones administrativas que determinaron los impuestos sobre la renta …” y en la petición tercera de las peticiones principales se pidió “….se revoquen los actos administrativos a que haya lugar”, concluyó, que la demanda también impugna la Liquidación de Revisión No. 0013 del 30 de enero de 1.991. En lo que hace al asunto de fondo estimó que se produjo la notificación extemporánea de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, al

producirse la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 730 del Estatuto Tributario. Puntualizó que la Administración notificó por edicto la Resolución No. 00021 del 13 de marzo de 1.992, cuando ya había transcurrido un año y 36 días desde la fecha en que se interpuso el recurso de reconsideración, pues si bien se practicó inspección tributaria desde el 30 de julio hasta el 6 de agosto de 1.992 (sic), el término para resolver el recurso se prorrogó seis (6) días más, es decir, hasta el 26 de marzo y como la notificación se realizó el 24 de abril de 1.992, se produjo por fuera del término legal. De otra parte anotó, que la escritura pública mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo de fecha 13 de abril de 1.992 se encuentra dentro del término y las declaraciones solicitadas por la demandada demuestran igualmente que no hubo notificación personal ni por correo al representante legal de la sociedad y tampoco a los socios de ésta.

EL RECURSO DE APELACIÓN: La representante judicial de la Nación apeló el fallo del Tribunal solicitando “revocar la sentencia apelada” y “confirmar la legalidad de los actos administrativos acusados”.

Argumentó que la Resolución que decidió el recurso de reconsideración se produjo en tiempo dado que la misma se profirió el día 13 de marzo de 1.992 y que el recurso se presentó el día 20 de marzo de 1.991. Que la citación para la notificación personal se hizo en debida forma enviándose a la dirección correcta y no fue devuelta por el correo, pero el demandante no se presentó a notificarse

personalmente de la providencia, por lo cual la Administración tuvo que proceder a notificar por edicto el 9 de abril de 1.992. Señaló que el contribuyente a sabiendas de que la Administración ya había fallado el recurso, por haberse enviado la citación a la dirección correcta, no se presentó con la intención de que se venciera el término para posteriormente solicitar el silencio administrativo positivo, según se deduce de los interrogatorios efectuados al representante legal y al Gerente de la sociedad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La actora no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso.

La demandada al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos con oportunidad de la sustentación al recurso de apelación, y adicionalmente se remitió a sentencia de esta Corporación proferida en el proceso No. 5985, M. P. Dr. Delio Gómez Leyva. La Procuradora Séptima Delegada al rendir su concepto de fondo solicitó a la Corporación “confirmar la sentencia apelada”. Expresó que aún cuando la Resolución que desató el recurso interpuesto el día 20 de marzo de 1.991 fue proferida (13 de marzo de 1.992) dentro del término consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, no ocurrió lo mismo con su notificación efectuada por edicto el día 9 de abril de 1.992 descontada la suspensión por la inspección tributaria, fecha a partir de la cual producía efectos. Con apoyo en sentencia emanada de esta Corporación del 22 de junio de 1.990 Expediente No. 2404, M. P. Dr. Carmelo Martínez Conn, agregó, que bajo el

principio de seguridad y certeza jurídica era necesario que la decisión sobre el recurso de reconsideración, fuera notificada dentro del mismo término consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Advirtió, que contrario a lo manifestado por el apelante, el representante legal de la sociedad actora no admitió expresamente haber conocido oportunamente la citación enviada para notificación del acto que resolvió el recurso, y como no aparece probado en autos que aquél hubiera tenido conocimiento de la aludida Resolución a través de los mecanismos legales “notificación personal o por conducta concluyente” debe reconocerse el silencio administrativo positivo como lo hizo el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN: De conformidad con los términos del recurso de apelación la discusión se contrae a determinar, si el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad MINEROS DE BOYACÁ LIMITADA contra la Liquidación de Revisión No. 000013 del 30 de enero de 1.991, por la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso le determinó el impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.987, fue o no decidido dentro del término consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, si se produjo o no el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 ibídem.

De acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario la Administración de Impuestos tiene un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, término que se cuenta a partir de la interposición del recurso en debida forma. Además se advierte, que el artículo 733 ibídem, consagra una suspensión del

término para resolver, cuando se ha practicado inspección tributaria, evento en el cual el aludido término se suspende “mientras dure la inspección” y hasta por tres meses cuando se practica de oficio. Ahora bien, el silencio administrativo en materia tributaria está consagrado en el artículo 734 del mismo estatuto y ocurre cuando se ha vencido el término para resolver el recurso de reconsideración o reposición, previas las suspensiones del mismo, sin que se haya resuelto, evento en el cual “se entenderá fallado a favor del recurrente” y la Administración de oficio o a petición de parte, así debe declararlo. Por supuesto que, cuando se habla de “decisión” como ya lo ha precisado la Sala, entre otras oportunidades en la sentencia que menciona la colaboradora del Ministerio Público, para efectos del silencio administrativo positivo, ha de entenderse que se refiere a decisión notificada, pues cuando se ha proferido la Resolución que decide el recurso y no se ha notificado no puede considerarse resuelto el recurso. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones procede la Sala a dilucidar el punto debatido. Se evidencia en los antecedentes administrativos que la Oficina de Recursos Tributarios, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento practicó inspección tributaria a solicitud del contribuyente con fundamento en el artículo 778 del Estatuto Tributario; y posteriormente, con fundamento en el artículo 779 ibídem, la misma oficina a instancias del Administrador de Impuestos y “de oficio”, ordenó una segunda inspección tributaria tendiente a verificar información en las declaraciones de renta de terceros (socios), y a obtener testimonios de

éstos, así como otros documentos que el gerente de la sociedad allegó al proceso administrativo con fecha 24 de febrero de 1.992. (fls. 547 y 555 al 601 del cuaderno de antecedentes). Según Acta de Visita de fecha 9 de agosto de 1.991, la primera diligencia (cruces de información a la contabilidad de la actora) tuvo un término de duración de nueve (9) días, no de seis (6) como señala el Tribunal y la Procuradora Séptima Delegada, pues se inició el día 30 de junio y concluyó el día 9 de julio de 1.991, (30, 31, 1, 2, 5, 6, 7, 8, y 9). La segunda aunque no se levantó acta de la misma, se observa, que las diligencias se iniciaron el día 3 de febrero y concluyeron el día 24 de febrero de 1.992, es decir, que ésta tuvo un término de duración de 16 días, para un total de 25 días de duración de las inspecciones tributarias efectuadas por la División de Recursos Tributarios con base en los artículos 778 y 779 del Estatuto Tributario. Ahora bien, el recurso de reconsideración fue presentado en debida forma el día 20 de marzo de 1.991, por lo cual, en principio el término para resolverlo precluía el día 20 de marzo de 1.992; pero como se practicaron inspecciones tributarias, a solicitud del contribuyente y de oficio, el aludido término se suspendió por el lapso de duración, esto es, por 25 días, de donde surge, que por este evento, el

término se prorrogó hasta el día 24 de abril de 1.992. Aparece igualmente probado en el proceso que la Resolución No. 00021 del 13 de marzo de 1.992, se notificó por edicto, fijado el día 9 de abril de 1.992, y desfijado el día 24 de abril del mismo año, de donde se colige, que la decisión y notificación de la providencia que resolvió el recurso de reconsideración se efectuaron dentro del término legal, motivo por e l cual no había lugar a declarar el silencio administrativo positivo. Las consideraciones que anteceden son suficientes para acceder a lo peticionado por la representante judicial de la DIAN, y en consecuencia, la sentencia del Tribunal en cuanto acogió las súplicas de la demanda habrá de ser revocada, y en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º REVÓCASE la sentencia apelada. 2º NIÉGANSE las súplicas de la demanda. 3º RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora LUCERO TÉLLEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el poder que obra al folio 160 del cuaderno principal. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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