CE-SEC4-EXP1999-N9176
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9176
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONCEPTO DE LA DIAN - No aplicabilidad / ASEGURADORA - Naturaleza / SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR - Conformación y diferencia / ENTIDAD ASEGURADORA - Naturaleza El concepto de la DIAN 18229 de 1984 no puede ser aplicado por las aseguradoras, por cuanto tales compañías no son instituciones financieras de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y ss. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que las entidades aseguradoras pertenecen al sistema financiero y asegurador, pero no son instituciones financieras propiamente tales, únicas destinatarias generales del Concepto Nº 18229 del 18 de julio de 1984. En efecto de conformidad con el artículo 1 del Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración", el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras y los intermediarios de seguros y reaseguros. Como se observa el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es preciso en incluir a las entidades aseguradoras dentro del sistema financiero y asegurador, y clasificarlas como entidades aseguradoras y no como instituciones financieras. Es de anotar que a la fecha de expedición del Concepto 18229 del 18 de julio de 1994, las instituciones financieras propiamente tales, y dentro de ellas, las sociedades de servicios financieros, no se hallaban organizadas bajo la forma actual de filiales de servicios, modalidad introducida a partir de la Ley 45 de 1990, pero lo cierto y
evidente es que desde las Leyes 45 de 1923 y 105 de 1927, referidas respectivamente a los establecimientos bancarios y las compañías de seguros, las instituciones financieras, que en el año de 1923 eran solamente los establecimientos bancarios, son distintas de las entidades aseguradoras, a pesar de que unas y otras son entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. En este orden de ideas, y al no tener las entidades aseguradoras el carácter de instituciones financieras, mal puede pretender la actora la aplicación del Concepto 18229 de 1984, referido única y exclusivamente a este tipo de instituciones de manera general. ENAJENACION DE SALVAMENTOS - Gravamen de IVA / CONTRIBUYENTEActuación basada en conceptos de la DIAN / CONCEPTO DE LA DIANAplicación por los contribuyentes / PRINCIPIO DE LA DIAN - Aplicación por los contribuyentes / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA No le era dable a la actora excluir del gravamen sobre las ventas las enajenaciones de salvamentos con base en el Concepto Nº 18229 de 1984, y al amparo del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, lo que a su vez pone de presente la no violación de este norma, pues obviamente los conceptos escritos con base en los cuales puede actuar un contribuyente, y a su vez, sustentar sus actuaciones ante la Administración y ante la Jurisdicción, como consecuencia de los principios de buena fe y de la confianza legítima, son aquellos que le resultan aplicables, aplicabilidad, que de otra parte, no surge de su voluntad, sino del
contenido mismo del concepto. En síntesis y con el concepto cuya aplicación reclama la actora no le era aplicable, mal puede resultar desconocido el artículo 264 de la ley 223 de 1995, pues se repite, la posibilidad de que los contribuyentes actúen al amparo de un concepto escrito de la Subdirección Jurídica de la DIAN, depende en últimas de que el mismo le sea realmente aplicable, y no que el contribuyente quiera adecuarlo a sus necesidades. ENTIDAD ASEGURADORA - Concepto / SOCIEDAD ANONIMA COMO ENTIDAD FINANCIERA - Obligatoriedad / ACTIVIDAD ASEGURADORANaturaleza / ACTO MERCANTIL - Existencia A términos del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son entidades aseguradoras las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros, y su objeto social es la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, el artículo 53 ibídem prevé que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, salvo los intermediarios de seguros, tal como lo prescribe el artículo 54 del Estatuto Orgánico. De otra parte, de conformidad con el artículo 20 num. 10 del Código de Comercio son mercantiles para todos los efectos legales "las empresas de seguros y la actividad aseguradora", que en armonía con el artículo 25 ibídem y las normas del Estatuto
Orgánico sobre constitución, funcionamiento y régimen particular de la actividad aseguradora, llevan a la inequívoca conclusión de que la actividad aseguradora es absolutamente mercantil. ENAJENACION DE SALVAMENTOS / SALVAMENTOS - Enajenación / BIEN RECIBIDO COMO SALVAMENTO / IVA EN VENTA DE SALVAMENTOSProcedencia / ACTO ACCESORIO AL SEGURO - Improcedencia / CONTRATO DE SEGUROS - Actos que comprende / SUBROGACION DE LA ASEGURADORA Siendo el objeto social de las aseguradoras, en términos generales, la realización de operaciones de seguros, no se comparte la afirmación de la actora en el sentido de que las ventas de salvamentos son actos accesorios al contrato de seguro, pues por el contrario, tales ventas tienen relación directa e inmediata con los contratos de seguros que celebrados con las aseguradoras, y solo tienen su justificación si tales contratos existen. En efecto, la venta de bienes de salvamento obedece a la existencia de un contrato de seguros en el cual ha ocurrido el siniestro, es decir, se ha realizado el riesgo asegurado (artículo 1072 del Código de Comercio) por lo cual se ha cumplido la condición a la cual se encuentra sujeta el asegurador para pagar la prestación asegurada (artículo 1045 ibídem). Tal como lo sostiene el apoderado de la actora, en el caso de pérdida intermedia, la asegurada se subroga en los derechos del asegurado sobre el bien siniestrado y procede después a su enajenación como propietario que finalmente resulta del mismo. El hecho de que eventual o periódicamente se presente la
venta de salvamentos no significa que tales ventas sean accesorias o no, pues lo accesorio en este caso serían los actos de las aseguradoras no relacionados directamente con su objeto principal de celebrar contratos de seguros. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias del 28 de mayo de 1999 Expedientes 9380 y 9398 Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo Actores Cigna Seguros de Colombia S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. Exp. 9433 del 6 de agosto de 1999 Actor La Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. RESPONSABLE DEL IVA - Existencia / HECHO GENERADOR DEL IVA EN VENTAS / ENAJENACION DE BIEN GRAVADO Resulta aplicable a tales ventas (de salvamentos) el literal a) del artículo 437 del E.T., en cuya virtud son responsables del IVA, en las ventas, los comerciantes cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen. De otra parte, según el artículo 420 del Estatuto Tributario son hechos generadores del impuesto sobre las ventas, entre otros "Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente". Sobre la naturaleza de los bienes objeto de enajenación, no ha presentado la sociedad objeción alguna, luego según los términos de la ley, se entiende configurado el hecho generador del impuesto sobre las ventas, por tratarse de bienes corporales muebles que no han sido expresamente excluidos del gravamen y teniendo en cuenta, que según el artículo 421 ib., para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran ventas, "todos los actos que impliquen la transferencia del dominio
a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio o por cuenta y a nombre de terceros". CONSEJO DE ESTADO¡Error! Marcador no definido.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9176
Actor: ASEGURADORA EL LIBERTADOR S. A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES REF: Impuesto sobre las ventas 5° bimestre de 1994
F A L L O Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos a través de apoderados por la DIRECCION DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES, la demandada, y ASEGURADORA EL LIBERTADOR S. A, la actora, contra la sentencia del 30 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad demandante por el 5º bimestres de 1994. ANTECEDENTES La compañía ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., presentó declaración de impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 1994, el 21 de noviembre de 1994,
la cual fue corregida el 19 de diciembre de 1996 bajo el número 10007020501732, corregida a su vez el mismo día mediante declaración de corrección No 10007020501741. Previo requerimiento especial, la Administración de Impuestos Nacionales -Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió la liquidación oficial de revisión No. 00202 del 18 de septiembre de 1997, adicionando el rubro de ingresos por operaciones gravadas por ese periodo en la suma de $ 7.810.000, correspondiente a venta de salvamentos dentro del bimestre considerado, determinando un mayor impuesto de $ 2.510.000, y sanción por inexactitud en cuantía de $4.016.000. El fundamento de la determinación oficial del mayor impuesto sobre las ventas obedeció al hecho de que sobre la enajenación de salvamentos se genera el aludido impuesto, al tenor del artículo 420 literal a) del E.T, por tratarse de la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, y del literal a) del artículo 437 ibídem, dado que las compañías de seguros son responsables del impuesto a las ventas y están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles que tengan la calidad de gravados, como lo son los salvamentos. No se aceptó el argumento de la aseguradora en el sentido de que la no inclusión de los ingresos por venta de salvamentos se hizo atendiendo el Concepto No 18229 de 1984, pues a juicio de la Administración dicho concepto no es aplicable a las aseguradoras, dada la diferencia entre las figuras de la dación en pago hecha a los bancos y los salvamentos, y la habitualidad y periodicidad con que las compañías
de seguros enajenan bienes objeto de salvamento. Con base en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, tal como fue reformado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, la sociedad actora acudió directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al efecto demandó la nulidad de la liquidación oficial a ella practicada y a título de restablecimiento del derecho, se declarara la firmeza de la liquidación privada presentada por el 5º bimestre de 1994. LA DEMANDA Acusa como violados los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política; 420, 437 y 647 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995. Acerca del mayor impuesto establecido por la Administración como consecuencia de considerar gravadas las ventas de salvamentos realizadas en el 5º bimestre de 1994, argumenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, debió acogerse el criterio expuesto en el Concepto No. 18229 de julio 18 de 1984, de la Dirección de Impuestos Nacionales, según el cual en las ventas realizadas por las entidades bancarias de los bienes recibidos a título de dación en pago, no se causa el IVA, pues no es actividad primordial de esas entidades vender habitualmente tales bienes, dado que la situación de los bienes objeto de salvamento en las compañías de seguros es similar a la de la venta de los bienes recibidos en pago por parte de los bancos. En efecto, en opinión de la actora, la actividad primordial de una aseguradora, al
igual que la de un banco, no es la de vender bienes muebles, ya que solo de manera eventual las compañías de seguros adquieren la propiedad de los salvamentos, y en ambos casos, al tenor del aludido concepto, las entidades son responsables del IVA por razón de su actividad primordial, que es un servicio gravable, pero no por motivo de la venta de bienes corporales, toda vez que se trata de una actividad secundaria. Continúa diciendo que el aludido concepto fue ratificado mediante el Concepto No 069 del 28 de enero de 1997, en la medida en que precisa que la actividad primordial de las aseguradoras no es la venta de salvamentos, pero viola de otra parte los principios de igualdad y generalidad de la ley, al establecer un tratamiento diferente para las compañías de seguros. Afirma, así mismo, que conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes tienen derecho a sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y jurisdiccional con base en los conceptos de la DIAN y que la consideración de la Administración Tributaria en el sentido de que la situación de los bancos es diferente al de las compañías de seguros, carece de fundamento legal, puesto que si bien el Concepto 18229 de 1984 se refiere a los bancos, debe entenderse que éste corresponde a una interpretación general sobre las normas de causación del IVA, conforme a la cual la condición de comerciante en bienes corporales muebles que hace responsable a las personas por el impuesto de ventas en la enajenación de tales activos debe corresponder a la actividad primordial, pues si se trata de una ocupación secundaria, no se causa el IVA por esta última actividad. Sostiene,
además, que si no fuera aplicable el referido concepto se violaría el principio según el cual “cuando existe una misma razón debe aplicarse una misma disposición”. Concluye sobre el punto que en virtud de los principios de equidad en la aplicación de los tributos (artículo 363 de la C.N), así como de la igualdad de las personas ante la ley (artículo 13 ibídem), no se pueden establecer arbitrariamente diferenciaciones en el tratamiento que reciben las compañías de seguros cuando realizan la misma operación, siendo que tanto para los bancos como para las aseguradoras, los ingresos en cuestión son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad primordial. De otra parte, con base en el inciso 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario, argumenta que no se causa el impuesto de ventas en la enajenación de los salvamentos, por cuanto la compañía de seguros no solicitó descuento alguno por la adquisición de los bienes constitutivos de salvamento, como se demuestra con certificado de revisor fiscal. Por último, sostiene que no hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud habida cuenta de que la misma no es procedente por diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, como claramente se evidencia en el sub judice por las razones expuestas sobre la determinación de la base gravable. LA PARTE OPOSITORA La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto afirmó que no es cierta la aseveración de que la actividad de los bancos guarda similitud con la de las aseguradoras por adquirir salvamentos sólo de manera eventual como sucede con la dación en pago en el caso de los
bancos, analogía que obliga a aplicar el Concepto No 18229 de julio 18 de 1984 a las aseguradoras, por las siguientes razones: Mientras el Concepto No 18229 se refiere a las ventas de bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras, la adición de los ingresos gravados se hizo sobre la base de la venta de los bienes adquiridos por la aseguradora por haber operado el siniestro total, por ser un comerciante que habitualmente enajena dichos bienes, y teniendo como fundamento jurídico el literal a) del artículo 437 del E.T La Administración al proferir los actos acusados lo hizo con base en la ley y no en el concepto en mención, y si a él se refirió lo hizo porque fue citado por la actora al contestar el requerimiento especial. No resulta aplicable el concepto porque está dirigido a las entidades bancarias y no a las compañías aseguradoras, quienes tienen un objeto social diferente a los bancos, consistente en la celebración de contratos de seguros y coaseguros, no pidiéndose asemejar los bienes que se reciben a título de salvamento, que es una consecuencia directa y obligatoria al cumplirse el siniestro en los contratos de seguros que sin su actividad principal, con los bienes que reciben los bancos de manera extraordinaria a título de dación en pago. En síntesis, a su juicio, el salvamento al ser el resultado de la realización del riesgo hace parte de la actividad principal de la aseguradora y es una actividad habitual por ser precisamente la consecuencia lógica del cumplimiento del objeto del contrato. Aclaró que no se ha cambiado de interpretación doctrinal en el Concepto 069 de
enero 28 de 1997, al señalarse que no es aplicable a las compañías aseguradoras el Concepto 18229 de 1984, puesto que en tratándose de tales entidades la venta de salvamentos es una actividad habitual de las aseguradoras. Otra razón jurídica para predicar la inaplicabilidad del Concepto No 18229 de 1984, es el principio de irretroactividad de la ley, pues el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 que faculta a los contribuyentes a sustentar sus actuaciones con base en los conceptos de la DIAN, comenzó a regir el 22 de diciembre de 1995, por lo cual los conceptos proferidos con anterioridad a dicha fecha no son de obligatorio cumplimiento para la Administración . De otra parte, advierte que no es posible alegar violación del inciso 2°, literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario por no darse los presupuestos para su aplicación, pues la norma aplicable es el inciso 1º del aludido literal, toda vez que la actora es comerciante, y además la venta de salvamentos es actividad habitual para ella. Alega, así mismo, que no se han violado los principios de igualdad, equidad y buena fe de rango constitucional, por cuanto existen diferencias entre las ventas de bienes dados en pago y la de los salvamentos, pues reitera, en este último caso, existe habitualidad por ser producto de la costumbre de la aseguradora. Tampoco se viola el principio de la buena fe por cuanto a la fecha de presentación de las declaraciones, la Administración no había hecho ninguna interpretación relativa a la venta de salvamentos por parte de la aseguradora. Por último, plantea la violación del artículo 647 del E.T por cuanto en el asunto
debatido no hay lugar para la interpretación dada la claridad del artículo 437 del E.T y el numeral 10 del artículo 20 del C.Co, normas de las que se concluye que la actora es responsable del IVA por la venta de salvamentos. LA SENTENCIA APELADA Para decidir el cargo que hace relación a la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas de salvamentos, se remitió el a quo a los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el mismo Tribunal, el 2 de julio de 1998, Expediente 12490, demandante: Seguros Fénix S.A., en la que se discutieron aspectos fácticos y jurídicos semejantes, que se consideran suficientes para mantener la liquidación en lo relativo a la adición de ingresos y al mayor impuesto determinado. En la sentencia que se reitera se hicieron las siguientes precisiones: La adición de las bases gravables por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de dicha actuación es el artículo 420 del E.T en concordancia con el artículo 437 ibídem, dado que dentro de los bienes expresamente excluidos del IVA no se encuentran los salvamentos. Así mismo, no resulta aplicable el artículo 437 inciso 2 del E.T, que hace responsables del IVA en las de bienes muebles que se enajenen de manera ocasional cuando existe derecho al descuento, pues si no existe derecho al descuento, como en el subjudice, debe aplicarse lo establecido de manera general en el literal a) del artículo 420 del E.T. Las normas del E.T no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social, situación que se da en el caso de las aseguradoras, en los seguros sobre
bienes muebles, no solo por la percepción de las primas sino de los ingresos por todo concepto que se obtengan por razón del mismo contrato. De otra parte, no puede aplicarse por analogía el concepto que reclama la actora, pues la venta de salvamentos sí corresponde al giro ordinario de los negocios de las compañías de seguro, por cuanto es de la naturaleza del contrato responder por el valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro y en el caso de pérdida total cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. Igualmente, no es aplicable para los aseguradores el aludido concepto, tal y como expresamente lo indica la DIAN en su Concepto No 069 del 28 de enero 1997. De otra parte, advierte el fallo apelado que si bien en el certificado de revisor fiscal allegado al proceso, consta que la demandante no solicitó impuestos descontables por la adquisición de los bienes de salvamento, tal circunstancia no la exonera de su responsabilidad por el IVA generado en dichas ventas, porque ésta surge del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario y no por tener derecho a impuestos descontables conforme el inciso final del artículo 437 ib. Considera igualmente válidos los fundamentos contenidos en la sentencia referenciada para anular los actos demandados en lo que hace a la sanción por inexactitud, con base en el inciso final del artículo 647 del E.T, pues los datos declarados por la actora son ciertos y verdaderos y la disconformidad se presenta en relación con los criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que
la sociedad haya ocultado la verdad, ni mucho menos que haya utilizado maniobras fraudulentas en la declaración modificada. LAS APELACIONES La parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia del Tribunal en cuanto decidió levantar la sanción por inexactitud, pues considera que de acuerdo con la norma legal que la consagra y el criterio del Consejo de Estado contenido en la sentencia de diciembre 13 de 1995, no se configura la diferencia de criterios, ya que la sociedad omitió declarar los impuestos generados por operaciones gravadas al darle tratamiento de ingresos excluidos a la venta de bienes que por su naturaleza están sujetos al gravamen. La parte demandante advierte que la apelación se dirige únicamente en cuanto niega la sentencia la anulación de los actos acusados, por la liquidación del impuesto sobre las ventas en razón de las enajenaciones de bienes recibidos en salvamento. Advierte que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tiene facultad para establecer normas jurídicas generales, sino únicamente para interpretarlas, por consiguiente en el Concepto 18299 de junio 18 de 1984 no se está creando una exención del impuesto sobre las ventas respecto de las enajenaciones que hacen los bancos por bienes recibidos en pago, sino que se está haciendo una interpretación del artículo 5° del Decreto Ley 3541 de 1983, hoy artículo 437 del Estatuto Tributario, en la parte que dice que son responsables del impuesto, en los casos de venta de bienes corporales muebles, los comerciantes. Señala que cuando el concepto establece que la condición de "comerciante" se contrae respecto de la "actividad primordial" que ejerce el contribuyente y no
respecto de aquellas actividades excepcionales, si bien se refiere a los bancos, es porque el concepto está dirigido a la Asociación Bancaria de Colombia. En cuando a la enajenación de los bienes recibidos por los bancos a título de dación en pago, acompaña una página del Diario La República del 4 de agosto de 1998, en la que se pone de presente la frecuencia con que los bancos tienen que aceptar bienes en pago de las deudas a su favor. Explica que en desarrollo de los distintos contratos de seguros, eventualmente tiene ocurrencia el riesgo asegurado y cuando ocurre, pueden presentarse tres situaciones respecto del bien objeto del contrato: pérdida total, en la cual no queda salvamento alguno por sustracción de materia; pérdida leve, en donde normalmente la compañía cumple su obligación reparando el bien que ha sufrido el riesgo asegurado, y pérdida intermedia, en la cual se presenta la entrega de un bien nuevo y la subrogación de la compañía de seguros en los derechos que el asegurado tenía sobre el bien que ha sufrido el siniestro, que es lo que se conoce como "salvamento". Considera que como solo de manera excepcional se presentan las situaciones descritas, se está ratificando la circunstancia de que los ingresos por enajenación de salvamentos representan una mínima parte de los ingresos totales de la compañía. Reitera que la interpretación que se da por parte de la DIAN en el concepto referenciado, es respecto de una norma legal y por tanto debe ser aplicable en el caso de los bancos y las compañías de seguros, a fin de respetar el principio de la
igualdad. Insiste en que el caso de los bancos y las aseguradoras, la enajenación de bienes es accidental, pues la actividad primordial de los primeros en la captación y colocación de dineros y la de las segundas la celebración del contrato de seguros. Afirma que aunque el título por el cual adquieren los bancos bienes en caso de incumplimiento de sus deudores es diferente del título por el cual adquieren las compañías de seguros los salvamentos, ello no hace ninguna diferencia respecto al impuesto sobre las ventas. Concluye, entonces, que la interpretación dada por la Dirección de Impuestos al artículo 437 del E.T, debe tener un alcance general, a fin de no violar el principio de igualdad, y que por tal razón, si con base en dicha interpretación no se es responsable del IVA por las enajenaciones de bienes por parte de entidades, cuya actividad primordial es de otra índole, no se debe liquidar el IVA a las compañías de seguros por las ventas de bienes recibidos en salvamento, tal y como en efecto se procede con las enajenaciones que hacen los bancos de los bienes recibidos en dación en pago. Finalmente señala que conforme al inciso 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario, cuando la adquisición de los bienes por el responsable del IVA no da origen a descuentos, sea que la enajenación de los mismos corresponda o no al giro ordinario del responsable, no se causa el impuesto de ventas por la enajenación. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada reitera que de conformidad con los artículos 420 literal a), 421 y 424 del E.T, son ventas gravadas las operaciones realizadas por las
compañías de seguros al momento de la enajenación de los bienes siniestrados entregados por el asegurado según las obligaciones que se derivan del contrato de seguro. De otra parte, no es posible la aplicación del Concepto No 18229 de 1984, pues no obstante la venta de salvamentos no es la actividad principal de las compañías de seguros, sí es inherente al seguro de automotores por tener relación directa con el negocio, dado que está contemplada dentro del objeto social de la actora; además es una situación distinta a los bancos en donde las daciones en pago no corresponden al giro ordinario del negocio. A su vez, el Concepto No 069 del 20 de enero de 1997 indica que a las aseguradoras no le son aplicables los conceptos sobre exclusión de IVA cuando se presenta dación en pago, ni se puede aplicar por analogía como lo solicitó la actora. Sobre la sanción por inexactitud sostiene que los valores denunciados en las declaraciones privadas resultan incompletos y falsos, pues al dársele tratamiento de excluidos a los salvamentos se afectó el valor a pagar. Igualmente, no existe diferencia de criterios por cuanto la ley es clara y expresa respecto de los bienes excluidos del gravamen a las ventas. Al efecto cita la sentencia de la Sala de fecha 13 de diciembre de 1995, con ponencia de éste despacho. La parte demandante al presentar alegato de conclusión, solicita le sea concedida audiencia pública de conformidad con el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que es este uno de los primeros procesos que llega a la Corporación, de una serie de juicios interpuestos por las compañías de seguros,
donde se controvierten básicamente los mismos puntos de hecho y de derecho. Reitera los fundamentos del recurso de apelación, insistiendo en que la interpretación dada por la Dirección de Impuestos en el Concepto 18229 de julio 18 de 1984 debe tener un alcance general, a fin de no violar el principio de igualdad en materia tributaria. En relación con la sanción por inexactitud reitera que existe una diferencia de criterios y que debe mantenerse el fallo apelado en la medida en que levantó dicha sanción. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, considera que además de que los conceptos de la DIAN que cita la demanda , no se refieren a las compañías de seguros y a la venta de salvamentos, no debe determinarse si de conformidad con dichos conceptos la venta de salvamentos causa o nó el impuesto a las ventas, sino si, de acuerdo con la ley, esta operación está sujeta a ese gravamen. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 420, literal a) y 421, literal a) del Estatuto Tributario, en el caso debatido se produjo una venta de bienes corporales muebles que no está excluida del gravamen, por lo que éste se debe
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