CE-SEC4-EXP1999-N9190
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9190
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONTRIBUYENTE NO OBLIGADO A DECLARAR - Inexistencia /
DECLARACION TRIBUTARIA DE NO OBLIGADO / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Improcedencia / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIRProcedencia No le asiste la razón al contribuyente al considerar que la declaración de renta presentada por el año gravable de 1990, no tiene validez, en cuanto que los ingresos declarados están por debajo del límite ( $ 3.000.00 ) establecido en el artículo 3º del Decreto 3101 de 1990, pues si bien ello es cierto, también lo es que la Administración estableció ingresos no declarados por valor de $ 23.271.165 lo que demuestra claramente, que el contribuyente estaba obligado a declarar, como en efecto lo hizo, pero omitiendo la mayor parte de sus ingresos tal y como se estableció. No puede entonces el contribuyente, pretender ahora acogerse a la norma consagrada en el artículo 594 - 2 del Estatuto Tributario, según la cual "Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno", cuando es evidente que sus "ingresos reales" excedían bastante el límite consagrado en la Ley, y mucho menos que, en tal caso, la Administración expidiera un "emplazamiento para declarar", pues por el contrario, el proceder oficial fue correcto al enviar al contribuyente el "emplazamiento para corregir", mecanismo que, con "sanción reducida", le permitía subsanar la falencia establecida en la declaración de renta. Adicionalmente, la norma consagrada en el artículo 594 - 2 del Estatuto Tributario, en la versión del artículo 30 de la Ley 223 de 1995, no se aplica al año
gravable de 1990, que es el año discutido, pues la vigencia a términos del artículo 285 de la citada Ley, es a partir del 22 de diciembre de 1995 fecha de su publicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Radicación número: 50422-23-24-000-951562-01(9190)
Actor: WILLIAM JAIRO ALVAREZ V.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de WILLIAN JAIRO ALVAREZ V., el actor, contra la sentencia del 4 de junio de 1.998 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contribuyente contra la Liquidación de Revisión No. 00099 de mayo 10 de 1.994, y la Resolución No. 0147 del 31 de mayo de 1.995 que la confirmó, por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1.990.
ANTECEDENTES: El contribuyente WILLIAM JAIRO ALVAREZ V. comerciante en oro presentó su
declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.990, el día 27 de junio de 1.991, en la cual determinó el impuesto a cargo en la suma de $5.454 y un saldo total a pagar equivalente a la misma suma. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Antioquia en cumplimiento del programa “control obligados a declarar ventas de oro” expidió con fecha 19 de octubre de 1.992 Auto de Apertura de Investigación al mencionado contribuyente con el fin de determinar las obligaciones tributarias correspondientes al año gravable de 1.990 por concepto del impuesto de renta. En desarrollo de dicha investigación tal oficina efectuó cruce con el Banco de la República y teniendo en cuenta el resultado del mismo, expidió el requerimiento ordinario No. 1.120 del 28 de octubre de 1.992, en el cual le solicitó información detallada sobre ventas, gastos y retenciones en la fuente. Así mismo, le solicitó explicar las razones por las cuales no incluía en la declaración la suma de $23.271.165 reportada por el Banco de la República por concepto de ventas de oro durante el año gravable de 1.990, invitándolo a corregir la declaración de renta con una sanción de corrección reducida. El contribuyente contestó aclarando que no denunció ventas de oro por cuanto actuaba como intermediario, por lo cual sólo recibía comisiones del 10%, las cuales declaró en el renglón 10. Así mismo informó los nombres y direcciones de los terceros para efectos de que se confirmara lo indicado. El día 29 de enero de 1.993 la Administración expidió a cargo del contribuyente
emplazamiento para corregir la declaración en cuanto que presenta inexactitud en lo que hace a las ventas de oro efectuadas al Banco de la República y al porcentaje de los costos y gastos solicitados (superiores al 75% de los ingresos declarados) concediéndole un término de un (1) mes. El contribuyente, al respecto reiteró lo manifestando inicialmente. El día 1º de marzo de 1.993 la misma oficina expidió otro requerimiento ordinario solicitándole al contribuyente información y pruebas sobre los ingresos, costos y deducciones declarados. El contribuyente reiteró que declara comisiones y acompañó declaraciones extrajuicio de terceros para demostrar su afirmación, así mismo, puso de presente que no solicitó la retención en la fuente en razón a que los ingresos constituían renta bruta para los terceros. De acuerdo con la anterior investigación la Administración expidió el requerimiento especial No. 076 del 10 de agosto de 1.993, en el cual propuso modificar la liquidación privada del año gravable de 1.990, al adicionar los ingresos por concepto de ventas de oro informada por el Banco de la República y aplicar el costo presunto de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario. Así mismo, se determinó el anticipo para el año gravable de 1.991 y, se anunciaron sanciones por inexactitud y por no informar. El día 8 de noviembre de 1.993 el contribuyente respondió el requerimiento especial, y acompañó fotocopia de la respuesta al requerimiento ordinario de marzo 1º de 1.993 para desvirtuar lo afirmado por el funcionario auditor en el sentido de que no había dado respuesta a tal requerimiento. También reiteró el
argumento de simple intermediario en la venta de oro al Banco de la República y advirtió que las declaraciones extrajuicio que presentó para demostrar su aserto cumplen con las formalidades previstas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Oída la respuesta anterior la División de Liquidación de la misma Administración profirió la Liquidación de Revisión No. 000099 del 10 de mayo de 1.994, en la cual concretó las glosas anunciadas, determinando el impuesto a cargo en la suma de $941.304, el anticipo para el año gravable de 1.991 en la suma de $705.978, sanción por inexactitud en la suma de $1.497.360, para un total a pagar en cuantía de $3.146.642. En esta oportunidad la Administración respaldo su actuación en los artículos 751 y 786 del Estatuto Tributario y advirtió que con una de las declaraciones extrajuicio se comprueba que el contribuyente durante el año gravable de 1.990 si se dedicaba al comercio de oro. Contra la liquidación de impuestos el contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0147 del 31 de mayo de 1.995, la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
LA DEMANDA: Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el contribuyente a través de apoderado judicial solicitó “revisar” la operación administrativa de liquidación oficial del impuesto; y declarar la nulidad de la liquidación de Revisión No. 0099 del 10 de mayo de 1.994 y la Resolución No. 0147 del 31 de mayo de 1.995 y
declarar que su representado no estaba obligado a declarar por el año gravable de 1.990. Sostiene el accionante que con las actuaciones reseñadas se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3 y 29 de la Constitución Nacional; 3º del Decreto 3101 de 1.990; 715, 742, 743, 750, y 753 del Estatuto Tributario; y 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil, por la siguientes razones: La Administración de Impuestos al desconocer las pruebas legalmente aportadas al proceso y no cumplir con las normas establecidas en el procedimiento, vulneró el derecho de defensa y le causó grave lesión al patrimonio del contribuyente, pues desconoció la limitación que del poder público establece el artículo 3º constitucional; la protección que el artículo 2º de la misma otorga a los bienes de las personas; y la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 ibídem. Con apoyo en el artículo 3º del Decreto 3101 de 1.990 y en el artículo 742 del Estatuto Tributario, manifestó que la Administración no podía considerar como válida la declaración presentada por su representado por el año gravable de 1.990, porque éste no obtuvo el mínimo de ingresos establecidos por la ley para cumplir con la obligación formal de declarar. Puso de manifiesto que en la Resolución No. 0147 del 31 de mayo de 1.995, la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Medellín, desconoció los documentos aportados con el recurso de reconsideración (numerales 2, 3 y 4)
con los que se pretendía demostrar que “el formulario (presentado) no era declaración de renta” pues con tales documentos se prueba la fecha a partir de la cual su representado es comerciante, y a partir de la cual es responsable del impuesto a las ventas. Afirma que se vulneraron los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se desconocieron las declaraciones extrajuicio al olvidar el principio de que “es en la etapa investigativa, en la cual se efectúan o adjuntan las pruebas” ya que tales declaraciones se presentaron antes de proferirse el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Expresa, por último, que se violaron los artículos 743, 750 y 753 del Estatuto Tributario, porque antes de expedirse el requerimiento especial y la liquidación de revisión, debieron ser desvirtuadas o ratificadas las declaraciones extrajuicio aportadas para desvirtuar los ingresos reportados por el Banco de la República.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín se hizo parte en el proceso, contestó la demanda y al efecto solicitó: declarar probada la excepción de inepta demanda por no haberse determinado la parte demandada y su representante, pues se limitó a señalar la acción incoada, la clase de impuestos y el año gravable, sin mencionar a la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a su representante legal.
Solicitó, de otra parte, denegar las súplicas de la demanda con base en los argumentos expuestos por su representada en la Resolución que decidió el recurso gubernativo, en donde, en lo pertinente, la Administración expresó:
“En primer lugar debe advertirse la calidad de comerciante del contribuyente no solo en razón de la actividad económica denunciada en la declaración de renta; en este punto se precisa tener en cuenta además que la actuación administrativa, se inició con una investigación encaminada a establecer los verdaderos ingresos percibidos por esa anualidad, basada ella, en la información suministrada por el Banco de la República que da cuenta de los pagos efectuados por esa entidad bancaria por concepto de ventas de oro, y que aparecen realizadas y registradas a su nombre, hecho que permite inferir que la actividad económica del contribuyente, durante el año gravable de 1.990, se circunscribió a la compra y venta de oro en forma reiterada y de manera exclusiva, de tal forma que se puede decir que dicha actividad se constituyó en la fuente principal de sus ingresos, ajustándose así a la definición que de comerciante hace el Código de Comercio en su artículo 10 concordante con el artículo 20 ibídem, calidad que igualmente debe predicarse de aquellos que desarrollan la actividad en su condición de intermediario, condición que, en el caso que nos ocupa, no ha sido probada como quiera que no aporta prueba idónea que dé certeza que las ventas realizadas al Banco fueron a nombre y por cuenta de terceros (…) Por lo tanto es la actividad desarrollada por el actor, la que determina su calidad de comerciante, como tal estaba compelido al cumplimiento de las obligaciones mercantiles contempladas en el Código de Comercio y demás normas concordantes….” LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de inepta
demanda y denegó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: En lo que hace a la excepción de inepta demanda por omitir señalar la parte demandada y su representante legal, luego de mencionar la sentencia del 28 de noviembre de 1.994 proferida por esta Corporación dentro del proceso No. 5479, en donde en un caso similar se confirmó un fallo inhibitorio, señaló que en el presente caso, en el Auto admisorio de la demanda se dispuso “Se admite la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho propone WILLIAM JAIRO ALVAREZ VANEGAS contra la Unidad Administrativa Especial DIAN Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) Notifíquese este auto al Agente del Ministerio Público y al representante legal de la DIAN o a su delegado…” de donde dedujo que la excepción no estaba llamada a prosperar por cuanto en tal evento se preservaron el derecho de defensa de la demandada y el debido proceso, pues no sólo se determinó la demandada sino también el representante legal de la misma quien concurrió oportunamente al proceso, motivo por el cual no dió prosperidad a la mencionada excepción. Sobre el aspecto de fondo, precisó que el alegato del actor atinente a la inexistencia de la declaración de renta y patrimonio carece de respaldo legal, al considerar que el artículo 580 del Estatuto Tributario no contempla la situación del contribuyente. Además, los ingresos obtenidos por el contribuyente según información del Banco de la República ($23.271.165,oo) exceden el límite consagrado en el artículo 3º del Decreto 3101 del 28 de diciembre de 1.990, por
lo cual el contribuyente estaba obligado a presentar declaración de renta por el año gravable de 1.990. Estimó, de otra parte, que las declaraciones extrajuicio (testimonios) aportadas por el contribuyente en el proceso de investigación y determinación del impuesto carecen de mérito, porque fueron rendidos después del envió del requerimiento No. 1-065-6-1120, por lo cual a términos de los artículos 750 y 751 del Estatuto Tributario no surten efectos legales. Adicionalmente, hizo suyos los argumentos expuestos por la Administración en la vía gubernativa, según los cuales “la Administración basó la adición de ingresos del período en la información de una entidad que por su naturaleza, constituye prueba de un hecho Artículo 278 del C.P.C. según el cual le atribuye a estos informes el carácter de prueba documental (…) y porque el contribuyente no allegó prueba idónea distinta a la ya analizada que nos permita inferir que las ventas de oro efectuadas por él, al Banco de la República las hizo en su condición de intermediario y en consecuencia los ingresos percibidos por ese concepto los recibía por cuenta y a nombre de terceros….” EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial del demandante apeló y solicitó revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda, manifestando lo siguiente: Expresó que si bien el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario no es claro en el sentido de cuáles son los factores necesarios para determinar las bases gravables que originan la obligación de ser o no ser declarante, los límites consagrados en el artículo 3º del Decreto 3101 de 1.990 se deben armonizar con
el artículo 594-2 del Estatuto Tributario sustituido por el artículo 30 de la Ley 223 de 1.995 que ordena “…las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno”. Por lo anterior, señaló, que la DIAN no podía dar validez a un formulario que no producía ningún efecto legal, y teniendo la prueba de que los ingresos obtenidos eran superiores y sobrepasaban los topes, era “obligatorio” seguir el procedimiento para la sanción por no declarar, enviándole un emplazamiento para declarar, y no como ocurrió un emplazamiento para corregir. Por lo cual insistió en la violación del debido proceso. De otra parte, reiteró que ante el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio presentadas antes de proferirse el requerimiento especial y en respuesta a un requerimiento ordinario, se demostró que para el año gravable de 1.990, el contribuyente no era contribuyente ni responsable del IVA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La actora no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso.
La demandada al alegar de conclusión refutó los argumentos expuestos por el apelante, manifestando que su representada estableció de manera fehaciente que la actividad económica del contribuyente era la compra y venta de oro, es decir, comerciante a términos del artículo 10 y 20 del Código de Comercio, y que obtuvo ingresos por ese concepto del Banco de la República que no declaró. Acerca de la no apreciación de las declaraciones extrajuicio se remitió a la noción de “conducencia” y anotó que “….el contribuyente pudo haber probado su
calidad de intermediario con contratos de mandato, contabilidad de terceros, o cualquier otro medio probatorio conducente, actividad que no desplegó y que correspondía a él hacerlo, pues la Administración si basó su decisión en la información suministrada por el Banco de la República…” información que a la luz del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil constituye prueba idónea. La Procuradora Séptima Delegada se mostró partidaria por la confirmación de la sentencia apelada. Expresó que la norma contenida en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario según la cual “Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno” se aplica en el entendido de que la obligación de no declarar sea real, lo cual no ocurre en el presente caso en el que la Administración determinó, por cruce de información, la omisión de ingresos por venta de oro al Banco de la República bajo registro directo. Es decir, añadió, el señor Alvarez Vanegas si tenía obligación de presentar declaración de renta, pues sus ingresos de acuerdo con datos suministrados por la entidad bancaria precitada, superaban en mucho el monto previsto en el artículo 3º del Decreto 3101 de 1.990, y por lo tanto era imperativo para el fisco solicitarle al contribuyente la corrección de la declaración, en la cual, aunque presentada oportunamente, omitió algunos ingresos percibidos. En criterio de la Procuradora el contribuyente tenía plena conciencia de su obligación de declarar en su condición de comerciante no sólo por la venta de oro al Banco de la República, en forma reiterada, sino además por la comercialización de otros productos, por lo que no puede pretender, ahora,
escudándose en un supuesto error propio, evitar la revisión de la Administración, y menos aún cuando se le han brindado todas las garantías previstas en la Constitución Nacional, para ejercer su derecho de defensa. Por último, y en lo que hace a la afirmación del contribuyente en el sentido de que tales ingresos fueron recibidos para terceros, acogió la afirmación de la Administración y el Tribunal en el sentido de que no obra dentro del expediente prueba alguna que permita llegar a tal conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN: La actuación acusada en el presente caso consiste en la Liquidación de Revisión No. 000099 de mayo 10 de 1.994 y la Resolución No. 0147 de mayo 31 de 1.995, por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín le determinó al contribuyente WILLIAN JAIRO ALVAREZ VANEGAS el impuesto de renta y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de
1.990. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín como ha quedado expuesto, teniendo en cuenta el cruce de información efectuado con el Banco de la República estableció que el contribuyente durante el año gravable de 1.990 obtuvo ingresos por venta de oro en cuantía de $23.271.165, los cuales no fueron denunciados en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.990, pues en el renglón 10 correspondiente a ventas se registró el valor de cero (0), motivo por el cual y al no haberse aportado prueba idónea que demostrara el dicho del contribuyente en el sentido de que tales ingresos fueron
recibidos para terceros, tal suma se adicionó a los ingresos declarados ($2.350.000). El accionante, ahora apelante, ha objetado la actuación manifestando: de una parte, que la declaración presentada no tiene validez por cuanto de conformidad con los límites consagrados en el artículo 3º del Decreto 3101 de 1.990, el contribuyente no estaba obligado a declarar, por lo cual la declaración presentada según el artículo 594-2 no produjo ningún efecto legal, y al establecerse unos ingresos superiores no declarados, se debió acudir al procedimiento establecido para la sanción por no declarar previo emplazamiento para declarar. De otra parte, que las declaraciones extrajuicio (testimonios) tienen valor probatorio en cuanto se efectuaron antes de surtirse el requerimiento especial, quedando demostrado con ellas que el contribuyente no era comerciante ni responsable del impuesto a las ventas en el año gravable de 1.990. La Sala estima que no le asiste la razón al contribuyente al considerar que la declaración de renta presentada por el año gravable de 1.990, no tiene validez, en cuanto que los ingresos declarados están por debajo del límite ($3.000.000,oo) establecido en el artículo 3º del Decreto 3101 de 1.990, pues si bien ello es cierto, también lo es que la Administración estableció ingresos no declarados por valor de $23.271.165, lo que demuestra claramente, que el contribuyente estaba obligado a declarar, como en efecto lo hizo, pero omitiendo la mayor parte de sus ingresos tal y como se estableció. No puede entonces, el contribuyente, pretender ahora acogerse a la norma
consagrada en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, según la cual “Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.” cuando es evidente que sus “ingresos reales” excedían bastante el límite consagrado en la Ley y, mucho menos que, en tal caso, la Administración expidiera un “emplazamiento para declarar”, pues por el contrario, el proceder oficial fue correcto al enviar al contribuyente el “emplazamiento para corregir”, mecanismo que, con “sanción reducida”, le permitía subsanar la falencia establecida en la declaración de renta. El contribuyente, como lo afirma la Procuradora Séptima Delegada “tenía plena conciencia de su obligación de declarar en su condición de “comerciante”, no sólo por la venta de oro al Banco de la República, en forma reiterada, sino, además, por la comercialización de otros productos” según se deduce de la propia declaración, cuando señala como actividad económica “comerciante” y Código 631, venta de víveres al detal. Por tanto, para la Sala, como lo fue para el Tribunal y para la Procuradora Delegada resulta inadmisible tal argumento. Adicionalmente, la norma consagrada en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, en la versión del artículo 30 de la Ley 223 de 1.995, no se aplica al año gravable de 1.990, que es el año discutido, pues la vigencia a términos del artículo 285 de la citada Ley, es a partir del 22 de diciembre de 1.995 fecha de su publicación.
Ahora bien, en lo que hace a las declaraciones extrajuicio (testimonios) aportados por el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario No. 1-065-6-1.120 de octubre 28 de 1.992, para demostrar su afirmación en el sentido de que los ingresos reportados por el Banco de la República fueron recibidos para terceros, la Sala advierte, que dicha prueba no es idónea para demostrar su aserto, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 752 del Estatuto Tributario la prueba testimonial no es admisible para “establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en éste último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito” Como quiera que el contribuyente actor es “comerciante” tal y como se desprende de su declaración tributaria correspondiente al año gravable de 1.990, es claro, que estaba obligado a llevar libros de contabilidad, por lo que el hecho alegado supone la existencia de registros escritos; por lo cual para probar los ingresos recibidos para terceros, la contabilidad del mismo, era medio probatorio idóneo, o como lo ha dicho la Sala, en otras oportunidades, a través de la contabilidad de terceros, con los contratos de mandato, o cualquier otro medio probatorio conducente, pero no a través de la prueba testimonial, la cual como lo contempla la norma en cita no es admisible para establecer hechos que suponen la existencia de documentos o registros escritos. Además, de la restricción que tiene la prueba testimonial en materia tributaria, se evidencia, que los testimonios allegados por el contribuyente contradicen su
aserto, pues como lo puso de manifiesto la Administración en el memorando explicativo de la liquidación de revisión, la declaración rendida por el señor JOSÉ LUIS BASILIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.045.353, corrobora la actuación de la Administración al confirmar que el contribuyente durante el año gravable de 1.990 se dedicaba a la exploración y explotación de minas de oro el cual vendía al Banco de la República. (fl. 7 c. p.) Así las cosas y como la actuación se encuentra fundamentada en el informe del Banco de la República, el cual no ha sido desvirtuado, concluye la Sala que la sentencia del Tribunal en cuanto negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada, como lo solicita la Procuradora Séptima Delegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora LUCERO TÉLLEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el poder que obra al folio 79 del cuaderno principal. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Raúl Giraldo Londoño Secretario