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CE-SEC4-EXP1999-N9196

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9196
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Obligatoriedad / IMPUESTO

DE PERIODO / RESTROSPECTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA - Prohibición / PERIODO FISCAL - Normatividad aplicable / LEY QUE REGULA CONTRIBUCION - Concepto / TRIBUTO - Elementos De conformidad con el último inciso del artículo 338 de la C.N. las normas tributarias que regulen contribuciones "en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo", previsión con la cual quiso el Constituyente prohibir la aplicación retroactiva de la norma tributaria que bajo la figura de la "restrospectividad" había logrado hacer producir a la ley efectos sobre hechos económicos anteriores a su existencia con el argumento de la consolidación al final de un determinado período gravable. De ahí que la disposición constitucional haya ordenado la aplicación de la norma tributaria a partir del período fiscal que comience después de iniciar su vigencia, período fiscal que puede ser anual, bimestral, mensual o quincenal, según el tipo de tributo de que se trate.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la providencia del 15 de octubre de 1993,

expediente 4710 Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos. LEY PAEZ - Aplicabilidad / IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIAObligatoriedad / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ Por versar la exención de que da cuenta la Ley 218 de 1995 sobre un impuesto

de período, como es el impuesto sobre la renta, dicha ley, expedida el 17 de noviembre de 1995, debía entrar a regir a partir del año gravable de 1996, motivo por el cual al ser aplicada a la vigencia fiscal de 1995, se le estaba dando vigencia retroactiva, con absoluto desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Carta. En efecto, con base en el principio de la irretroactividad de la ley, la exención del impuesto sobre la renta consagrada en la Ley 218 de 1995, no puede aplicarse para el año gravable de 1995, pues debe regir a partir del período fiscal siguiente, esto es, se reitera, el año 1996. Es evidente que la Administración de Impuestos de Popayán no tuvo en cuenta la vigencia de la Ley 218 de 1995, y por el contrario, con base en su texto, dispuso negar una exención para el mismo año gravable en que fue expedida, situación esta que no puede servir de justificación para que, ahora la jurisdicción, incurra en el mismo error y se lleve de bulto y a sabiendas, no sólo los textos constitucionales que prohiben la aplicación retroactiva de la ley tributaria, sino en general el imperio de la ley, al cual se encuentra sometido cualquier juez de la República. EMPRESA EN ZONA DEL RIO PAEZ - Requisitos para exención / RENTA EXENTA EN ZONA DEL RIO PAEZ / EMPRESA NUEVA EN ZONA DEL RIO PAEZ - Inexistencia / LEY PAEZ - Aplicación Del texto del artículo 2 de la Ley 218 de 1995 disposición se concluye de manera categórica que la exención del impuesto sobre la renta prevista en el decreto

1264 de 1994 sólo cobija las nuevas empresas, agrícolas o ganaderas y los nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, a tal punto que no podrán beneficiarse de la exención las empresas transformadas, escindidas o fusionadas con empresas ya constituidas en la zona afectada (parágrafo 2º). Tal como consta en el certificado dela Cámara de Comercio, la sociedad actora fue constituida mediante escritura Pública Nº 1884 del 30 de diciembre de 1989, de la Notaría Unica de Santander de Quilichao, lo que significa que es una empresa existente a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1264 de 1994 y por lo mismo, no beneficiaria de la exención que dicha norma concede. Siendo así, se hace innecesario analizar si la actividad desarrollada por la sociedad demandante se encuentra o no favorecida con la exención tributaria, pues es claro que al no ser una empresa nueva, esto es, establecida con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1264 de 1994 y antes del 31 diciembre de 1995, no podía acceder al beneficio tributario en comento, por el año gravable de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 9196

Actor: JULIO CÉSAR RESTREPO Y CÍA S EN C

Demandado: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DE POPAYÁN

REF: IMPUESTOS RENTA EXENCION FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, contra la sentencia del 25 de junio de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la recurrente declaró no cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la exención tributaria por el impuesto de renta y complementarios, fijada por la Ley 218 de 1995, por parte de la sociedad Julio César Restrepo y Cía S en C, para el año gravable 1995.

ANTECEDENTES: Mediante escrito del 27 de marzo de 1996, la sociedad Julio César Restrepo y Cía S en C, a través de su representante legal, solicitó acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la Ley 218 de 1995, para el año gravable de 1995.

Al efecto sostuvo que la actividad económica de la compañía es la compraventa, distribución, importación y exportación de toda clase de productos alimenticios de carácter agrícola e industrial y de rancho y licores, y adjuntó, entre otros, la documentación que acredita la existencia de tres establecimientos de comercio en Santander de Quilichao y el incremento en el número de trabajadores que se ha registrado en los mismos.

A través de Resolución No 009 del 11 de abril de 1996, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, dispuso declarar no cumplidos los requisitos necesarios para acceder a la exención, dado que no se cumplen las exigencias del artículo 8 del Decreto 529 de 1996, pues no se prueba el hecho de la ampliación significativa, ni se presenta proyecto de ampliación de por lo menos el 30% de la capacidad productiva a partir de la vigencia de la ley. Contra la anterior decisión interpuso la sociedad recurso de reconsideración, el cual fue despachado desfavorablemente mediante Resolución Reposición No 0001 de junio 28 de 1996, pues además de que no se acreditó el proyecto de ampliación al tenor del artículo 3 parágrafo 4 de la ley 218 de 1995, es evidente que un establecimiento de comercio como los de la solicitante no obtiene sus ingresos de un proceso de producción, sino de una actividad netamente comercial sin transformación alguna, lo que es opuesto al espíritu de la Ley 218 de 1995. LA DEMANDA La sociedad, a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos en mención y se acepte la exención del impuesto de renta solicitada oportunamente con base en la Ley 218 de 1995 y normas concordantes. Solicita, además, se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1995. Al efecto sostiene que la actuación acusada viola el artículo 683 del E.T, al igual que el primer inciso del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, pues de su lectura

fácilmente se observa que la actora cumple todos los requisitos estipulados para hacerse acreedora a los beneficios plasmados en la Ley 218 de 1995, pues además de que es una empresa preexistente a la avalancha del Río Páez, posee tres establecimientos de comercio en Santander de Quilichao, municipio beneficiado con los incentivos tributarios, y se demostró en la vía gubernativa el incremento en el número de trabajadores. A la actora se le está exigiendo más de aquéllo con lo que la misma ley quería que coadyuvara a las cargas públicas, pues el artículo 2 de la Ley 218 de 1995 en ninguna parte exige la constitución de un proyecto de ampliación como condición para que los establecimientos de comercio se beneficien de los incentivos tributarios, por cuanto lo que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995 pretende explicar es qué se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, no requiriendo con ello fijar ninguna condición para que los establecimientos de comercio gocen de algo que la misma ley les está reconociendo. Sostiene, de otra parte, que contrario al planteamiento de la Administración, la Ley Páez sí pretendió amparar actividades comerciales, pues de conformidad con la exposición de motivos, dentro del sector afectado por la tragedia había colonos y mestizos dedicados a las actividades comerciales y que necesitan de estos incentivos tributarios para poder resarcirse en algo de los daños causados con la tragedia.

LA OPOSICION: El apoderado judicial de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo en esencia lo siguiente:

Después de hacer un recuento de la evolución legislativa de las normas dictadas por el gobierno para hacer frente a la tragedia del Río Páez, y de precisar que inicialmente se profirió el Decreto 1264 de 1994, y que dicha norma fue modificada por la Ley 218 de 1995, advierte que para el caso en discusión es importante determinar la aplicación en el tiempo de la Ley Páez. Al respecto cita apartes de la jurisprudencia de la Sala en relación con los artículos 338 y 363 de la Carta, y concluye que la solicitud de la exención del impuesto de renta para el año gravable de 1995 con base en la Ley Páez no está llamada a prosperar, pues la exención se debe regir por las normas vigentes en ese período, es decir, el Decreto 1264 de 1994, el cual no contemplaba los establecimientos de comercio como tales. Con la modificación efectuada por la Ley 218 de 1995 al Decreto 1264 de 1994 respecto a la inclusión de los establecimientos de comercio, tampoco procedía la exención, pues los establecimientos de comercio necesariamente tienen que derivarse de las empresas de los sectores industrial, agrícola, microempresarial, ganadero, turístico y minero y no cabe por tanto la exención respecto de cualquier establecimiento comercial. Concluye, por último, que no es aceptable lo expuesto por el demandante al insistir en que su establecimiento de comercio estaba cobijado por los beneficios de la Ley 218 de 1995, en primer lugar, porque la norma aplicable para el año gravable de 1995 era el Decreto 1264 de 1994 y no incluía a los establecimientos

comerciales, y en segundo lugar, no contemplaba las empresas preexistentes al 21 de junio de 1994. Así mismo, en el evento de que acogerse a los beneficios de la Ley Páez para los años gravables posteriores, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, de acuerdo con las normas vigentes.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: El artículo 2 de la Ley 218 de 1995, modificatorio del artículo 2 del Decreto 1264 de 1994, prevé que están exentos del impuesto de renta y complementarios, entre otros, los establecimientos de comercio que no se relacionen con la explotación de hidrocarburos que se instalen efectivamente en la zona de influencia y aquellos preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, previsión que reitera el parágrafo 4 del artículo 3 ibídem.

En relación con el incremento sustancial en la generación de empleos, sostiene que dicho requisito se encuentra satisfecho con el certificado expedido por Confacauca, en virtud el cual se comprueba el pago de aportes parafiscales, y del que resulta que la sociedad Julio César Restrepo y Cía S en C aumentó tres trabajadores para el período a diciembre de 1995, lo que implica el 7.5% frente a los empleados que normalmente maneja. Dado que no existía en la normatividad un porcentaje que permitiera determinar cuándo debía entenderse que se presentaba un aumento sustancial en la

generación de empleo, el Tribunal aplicó como factor orientador el artículo 10 del Decreto No 890 de 1997, por el cual se modifica el Decreto 529 de 1996, y en cuya virtud se señala como incremento sustancial la contratación de un número de empleados directos que supere en los porcentajes señalados el número de empleados directos vinculados a la fecha de la vigencia de la Ley 218 de 1995, dependiendo del año para el cual se solicita la exención, y que para el primer año es de 7%. En éste orden de ideas, se tiene que la sociedad actora al incrementar el número de trabajadores en tres, aumentó sustancialmente la generación de empleo, con lo cual se da por satisfecha la exigencia legal establecida. En relación con la exigencia de la ampliación significativa, afirma que es un requisito independiente del de la generación de empleo, y que por lo mismo, no era menester acreditar su cumplimiento. Al haberse exigido los dos requisitos de manera concomitante, la Administración excedió el sentido y orientación de la ley, por lo que los actos administrativos deben ser anulados dado que la demandada debió declarar cumplidas las exigencias necesarias para el otorgamiento de la exención tributaria al acreditar el incremento sustancial de empleo. Por último, no accede a la pretensión de declarar en firme de la liquidación privada por el año 1995, dado que la misma no fue cuestionada en el sub judice.

EL RECURSO DE APELACION: El apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual sustenta en los siguientes términos:

La Ley 218 de 1995 no había entrado en vigencia al momento en que el contribuyente aplicó el beneficio fiscal, siendo la norma aplicable el Decreto 1264 de 1994, norma ésta que no incluía para efectos de la exención a los establecimientos comerciales, ni a las empresas prexistentes, tal como se observa en los artículos 2 y 3 del referido decreto. Al ser aplicable el Decreto 1264 de 1994, que no cobijaba con la exención ni a empresas preestablecidas, ni a establecimientos comerciales, la actora no podía ser reconocida como beneficiaria de las exenciones del impuesto de renta por el año gravable de 1995. Expresa que el Tribunal no hizo ningún análisis de fondo del Decreto 1264 de 1994, único vigente para el período gravable 1995, incurriendo así en una omisión que atenta contra principios fundamentales de reconocimiento constitucional. Manifiesta, igualmente, que el Tribunal aplica de manera inexplicable la Ley 218 de 1995, dándole vigencia retroactiva a la misma, pues el beneficio fiscal de dicha norma entraba en vigencia a partir del año 1996, al tenor de lo prescrito en el artículo 338 de la C.N. Reitera que la aplicación retroactiva de la Ley 218 de 1995, prohibida por demás, es el argumento principal de la apelación ya que el fallo de primera instancia viola el principio constitucional de la irretroactividad de la ley tributaria. De otra parte, sostiene que sí son concomitantes los requisitos del aumento de la generación de empleo y de aumento de la capacidad productiva en un 30%, de

conformidad con el artículo 2 parágrafo 4, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 218 de 1995. Del análisis de estas normas es dable concluir que el cumplimiento de estos requisitos es alternativo, así el Decreto 890 en su artículo 6 haya eliminado la conjunción Y que traía el Decreto 529 de 1996, numeral 3 del artículo 8. Tal aclaración, sin embargo, no viene al caso puesto que la norma aplicable para el período fiscal de 1995, era el Decreto 1264 de 1994 y no la Ley 218 de 1995.

ALEGATOS DE CONCLUSION: Ni la parte demandante, ni la demandada intervinieron en la presente oportunidad procesal.

EL MINISTERIO PUBLICO: Representado en ésta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, solicita se confirme la providencia recurrida por las siguientes razones: El representante judicial de la Nación aduce un motivo que no fue expuesto en los actos acusados como fundamento de la decisión de rechazar la solicitud de la empresa, como es la inaplicabilidad de la Ley 218 de 1995 y debe agregarse que la Administración se fundamenta en esa misma ley y en su Decreto Reglamentario 529 de 1996, estatutos estos que, deben ser considerados para la solución de la controversia.

El artículo 2 inciso 1 de la Ley 218 de 1995 prevé la exención del impuesto sobre la renta para las nuevas empresas en cierta condiciones y para las empresas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación del empleo siempre que estén localizados en los municipios de la zona de influencia. Ese mismo artículo en su

parágrafo 4 dice que la exención será aplicable a nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada y a las preexistentes que comprueben generación de empleo. Los actos acusados exigen también la ampliación significativa, circunstancia ésta que no adujo la sociedad para fundamentar su exención, motivo por el cual no tenía porqué cumplir los requisitos que exigía la Administración. Así las cosas, los actos acusados violaron la ley al exigir esos requisitos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, y mediante escrito del 27 de marzo de 1996, la sociedad Julio César Restrepo y Cía S en C, manifestó acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la Ley 218 de 1995, para el período gravable de 1995.

Al efecto, y con base en el artículo 2 de la ley en comento, acreditó ser una empresa preexistente a la tragedia, cuya actividad económica es puramente mercantil, dado que se dedica en general a comercializar, dentro y fuera del país, productos alimenticios de carácter agrícola e industrial y de rancho y licores. Así mismo, acreditó la existencia de tres establecimientos de comercio de su propiedad en el municipio de Santander de Quilichao, y el incremento en el número de trabajadores en tales establecimientos. Mediante Resolución No 009 del 11 de abril de 1996, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, dispuso declarar no cumplidos los requisitos necesarios para acceder a la exención, dado que no se cumplen los

requisitos del artículo 8 del Decreto 529 de 1996, pues no se prueba el hecho de la ampliación significativa, ni se presenta proyecto de ampliación de por lo menos el 30% de la capacidad productiva a partir de la vigencia de la ley. Adicionalmente, y al resolver el recurso de reconsideración, la Administración manifestó que es evidente que un establecimiento de comercio como los de la solicitante no obtiene sus ingresos de un proceso de producción, sino de una actividad netamente comercial sin transformación alguna, lo que es opuesto al espíritu de la Ley 218 de 1995. Ya ante la jurisdicción, la actora insiste en que cumple los requisitos del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, para acogerse a la exención tributaria que dicha ley otorga, y la demandada, plantea la no procedencia de la exención de que da cuenta la Ley Páez, dado que la referida disposición no podía ser aplicada al año gravable 1995, teniendo en cuenta el mandato constitucional de los artículos 338 y 363, sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente normas tributarias. Sostiene igualmente la demandada, ahora recurrente, que la norma aplicable al período fiscal de 1995 era el Decreto 1264 de 1994, norma a cuyo amparo la sociedad actora no tiene derecho a la exención, pues de su artículo 2 se concluye que no tienen el aludido beneficio ni las empresas ya constituidas, ni los establecimientos comerciales. Al respecto observa la Sala que si bien al negar la exención a la actora, la Administración de Impuestos incurrió en el error de considerar que la norma vigente para el período fiscal de 1995 era la Ley 218 de 1995, y por lo mismo

olvidó la vigencia del Decreto 1264 de 1994 para dicho año gravable, tal error no puede ser pasado por alto, como pretende el Ministerio Público al solicitar que la solución del conflicto se determine con base en la Ley 218 de 1995, por el hecho, censurable sí, de que la Administración en vía gubernativa no cuestionó la inaplicabilidad de la Ley 218 de 1995, y por el contrario, en ella se fundamenta. Estima la Sala que la Administración, y también la sociedad actora, incurrieron en error al dar por sentada la aplicación de la Ley 218 de 1995, y aún más, de decretos reglamentarios de años posteriores, para efectos de la aplicación de la exención tributaria del impuesto de renta por el año gravable de 1995. Pues bien, de conformidad con el último inciso del artículo 338 de la C.N, las normas tributarias que regulen contribuciones “en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”, previsión con la cual quiso el Constituyente prohibir la aplicación retroactiva de la norma tributaria que bajo la figura de la “retrospectividad” había logrado hacer producir a la ley efectos sobre hechos económicos anteriores a su existencia con el argumento de la consolidación al final de un determinado periodo gravable. De ahí que la disposición constitucional haya ordenado la aplicación de la norma tributaria a partir del periodo fiscal que comience después de iniciar su vigencia, periodo fiscal que puede ser anual, bimestral,

mensual o quincenal, según el tipo de tributo de que se trate. Sobre el alcance de este inciso, la Sala, en providencia del 15 de octubre de 1993, expediente No 4710, Consejera Ponente, Doctora Consuelo Sarria Olcos, expresó: "En efecto, dicho artículo, en plena concordancia con el artículo 363 de la misma Constitución Nacional, consagró de manera enfática la irretroactividad de la ley, y, específicamente para los impuestos de período, dispuso que las normas que los regulen no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. (Subrayas no son del texto). Qué debe entenderse entonces por "leyes que regulen contribuciones"? Haciendo una interpretación integral del citado artículo 338 de la Constitución Nacional, a juicio de la sala, debe entenderse toda norma que regule y por lo tanto afecte alguno de los elementos estructurales de un tributo, que el mismo artículo en análisis, enumera en su inciso primero y que desde el punto de vista de la doctrina del Derecho Tributario son: los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables, las bases gravables y las tarifas respectivas, tal como lo recoge el Estatuto Tributario al referirse a la obligación tributaria sustancial (Artículo 1º). De acuerdo con lo anterior, toda norma que afecte dichos elementos estructurales debe entenderse como reguladora de una contribución y por ello, si se trata de un tributo de período, solo podrá aplicarse para el que comience después de iniciar su vigencia independientemente del estatuto en que se encuentre contenida.".(la subraya no es del texto)

Ahora bien, por versar la exención de que da cuenta la Ley 218 de 1995 sobre un impuesto de período, como es el impuesto sobre la renta, dicha ley, expedida el 17 de noviembre de 1995, debía entrar a regir a partir del año gravable de 1996, motivo por el cual al ser aplicada a la vigencia fiscal de 1995, se le estaba dando vigencia retroactiva, con absoluto desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Carta. En efecto, con base en el principio de la irretroactividad de la ley, la exención del impuesto sobre la renta consagrada en la Ley 218 de 1995, no puede aplicarse para el año gravable de 1995, pues debe regir a partir del período fiscal siguiente, esto es, se reitera, el año 1996. Es evidente que la Administración de Impuestos de Popayán no tuvo en cuenta la vigencia de la Ley 218 de 1995, y por el contrario, con base en su texto, dispuso negar una exención para el mismo año gravable en que fue expedida, situación ésta que no puede servir de justificación para que, ahora la jurisdicción, incurra en el mismo error y se lleve de bulto y a sabiendas, no sólo los textos constitucionales que prohiben la aplicación retroactiva de la ley tributaria, sino en general el imperio de la ley, al cual se encuentra sometido cualquier juez de la República. Ahora bien, habiéndose precisado que no resultaba aplicable para el año gravable de 1995, la exención tributaria prevista en los términos de la Ley 218 de 1995, encuentra la Sala que la disposición que debía tenerse en cuenta para dicho período fiscal era el Decreto 1264 de 1994, norma a la postre modificada por la ley

en comento. Así las cosas, y con el fin de determinar si la actora tenía derecho a la exención tributaria por el año 1995, debe analizar la Sala si cumplía los requisitos previstos para el efecto en el decreto en mención. Pues bien, del texto del artículo 2 de la aludida disposición se concluye de manera categórica que la exención del impuesto sobre la renta prevista en el Decreto 1264 de 1994 sólo cobija las nuevas empresas, agrícolas o ganaderas y los nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, a tal punto que no podrán beneficiarse de la exención las empresas transformadas, escindidas o fusionadas con empresas ya constituidas en la zona afectada, ( parágrafo 2). Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 3 ibídem, hace una precisión, a juicio de la Sala obvia, pero que obedece al criterio de cobijar con la exención sólo a empresas nuevas, y que consiste en que el cambio de denominación o propietario de las empresas o establecimientos de comercio no les da el carácter de nuevos a los ya existentes y por tanto no tendrán derecho a la exención. Tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio (folios 9 al 12), la sociedad Julio César Restrepo y Cía S en C, fue constituída mediante Escritura Pública No 1884 del 30 de diciembre de 1989, de la Notaría Unica de Santander de Quilichao, lo que significa que es una empresa existente a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1264 de 1994, y por lo mismo, no beneficiaria de la exención

que dicha norma concede. Siendo así, se hace innecesario analizar si la actividad desarrollada por la sociedad demandante se encuentra o no favorecida con la exención tributaria, pues es claro que al no ser una empresa nueva, esto es, establecida con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1264 de 1994 y antes del 31 de Diciembre de 1995, no podía acceder al beneficio tributario en comento, por el año gravable de 1995. De consiguiente, y por cuanto la actora no cumplía con los requisitos para gozar de la exención del impuesto sobre la renta por el período fiscal de 1995, se impone revocar el fallo apelado, pues el mismo se fundamenta en la procedencia de la exención al amparo de la Ley 218 de 1995, no aplicable al período fiscal en discusión, según se precisó, cuando lo cierto es que al amparo de la norma vigente para el año gravable de 1995, es decir, el Decreto 1264 de 1994, dicha exención no procedía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia apelada. En su lugar se dispone, denegar las súplicas de la demanda. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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