CE-SEC4-EXP1999-N9198
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9198
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DEMANDA - Corrección / AUTO INADMISORIO DE DEMANDA - Ejecutoria Al haber procedido la parte actora a corregir la demanda, anexando poder conferido por uno de los socios de la Unión Temporal KIuhan y Serna, sociedad de hecho, el Tribunal estaba en la obligación de resolver sobre la demanda así corregida, no siéndole dable argüir que la única conducta procesal procedente, era la interposición del recurso contra el auto inadmisorio dentro del término de tres días so pena de la ejecutoria del mismo, toda vez que como ya se indicó, en los términos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo procedía también la corrección de la demanda en el término de cinco días. Así el auto inadmisorio no podía quedar ejecutoriado el 11 de agosto de 1998, pues el término de corrección de los defectos formales de la demanda vencía el 13 de agosto de ese año. SOCIEDAD DE HECHO - Demostración / SOCIEDAD DE HECHOAdministración / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Sociedad de hecho / SOCIEDAD DE HECHO - Representación / SOCIEDAD DE HECHOCapacidad procesal para actuar Según lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio, que establece que la existencia de la sociedad de hecho podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, y que según el artículo 503, su administración se hará como acuerden válidamente los socios, aunque su responsabilidad en todos los casos es solidaria, es claro que habiéndose expedido la liquidación oficial a nombre de la sociedad de hecho, ésta, por intermedio de sus socios de hecho se encuentra capacitada para controvertir,
judicial o extrajudicialmente la legalidad de los actos administrativos. Si bien la sociedad de hecho es sujeto tributario, procesalmente puede ser representado por cualquiera de sus socios, de suerte que cualquiera de ellos estaría legitimado para impugnar la legalidad de los actos dirigidos a la sociedad de hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Radicación número: 9198
Actor: UNIÓN TEMPORAL KIUHAN Y SERNA
Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- DIAN.
Ref: A U T O. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto proferido el 2 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante el cual se inadmitió la demanda interpuesta por la Sociedad Unión Temporal Kiuhan y Serna contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - DIAN. ANTECEDENTES La Sociedad Unión Temporal Kiuhan y Serna demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Nación, representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por considerar contrarios a derecho los actos administrativos expedidos por dicha entidad, Liquidación de Corrección Aritmética 007 del 6 de agosto de 1997 y Resolución 024 del 22 de diciembre de 1997, a través de los cuales se corrigió la declaración de renta
presentada por la Unión temporal Kiuhan y Serna, en relación con el año gravable de 1995. En auto de fecha 3 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda así presentada, en atención a que la parte actora no es persona jurídica, motivo por el cual si bien puede contratar administrativamente, no tiene capacidad para ser parte, esto es, para demandar y ser demandada. Frente a la demanda así inadmitida, el apoderado de la parte actora presentó memorial donde dijo corregir el libelo, para lo cual explicó que resulta injusto que en el campo tributario se le reconozca como sujeto procesal en la vía gubernativa, pues se le permitió la presentación de la declaración y la discusión de los actos administrativos, pero que luego no los pueda enervar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Argumentó que la Unión Temporal Kiuhan y Serna, no es contribuyente en los términos del artículo 18 del Estatuto Tributario, de manera que a su juicio el proceso gubernativo quedó viciado de nulidad por no habérsele notificado al socio poderdante dada su responsabilidad solidaria y su incapacidad para ser parte. Explicó también que la Administración corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 1995 presentada por la sociedad de hecho Kiuhan y Serna, cuyo NIT es 801.000.304, fijándole como impuesto total a su cargo la suma de $7’501.000. Por lo anterior anexó poder especial conferido al apoderado demandante, por parte del representante legal de la sociedad de hecho denominada Unión Temporal Kiuhan y Serna.
El Tribunal frente al memorial así propuesto, dijo no estudiar la admisiblilidad de la demanda corregida, pues la acción fue propuesta inicialmente por la unión temporal, ante lo cual se profirió el auto inadmisorio con el argumento de que carece personería. Auto que quedó ejecutoriado por no haberse propuesto recurso alguno en su contra. Por su parte el apoderado de la demandante interpuso recurso en contra del auto anterior, sustentado en que al habérsele inadmitido la demanda, en los términos del artículo 45 de la Ley 446 de 1998, procedía subsanar las anomalías y defectos advertidos en el libelo como en efecto lo hizo el apoderado. Admitido el recurso y dentro del término legal, argumentó, con apoyo en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, fechada el 17 de abril de 1998, que si bien la ley prevee ciertas formalidades procesales, éstas están encaminadas a darle claridad, precisión y certidumbre a los pedimentos del actor, de ahí que la idoneidad formal de la demanda debe interpretarse de manera sana que proteja el derecho sustancial, de tal suerte que supere la oscuridad aparente, pues no es mera potestad de interpretación, sino el deber de hacerlo con miras a precisar los verdaderos alcances sin alterar el contenido objetivo. Para resolver, se considera : Previo a resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por la parte actora, resulta obligado advertir que el procedimiento seguido por el Tribunal en relación con la demanda presentada por la Unión Temporal Kiuhan y Serna en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los autos que
oficialmente le determinaron el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995, estuvo errado como se pasa a explicar. De acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el Decreto 2304 de 1989 y por la Ley 446 de 1998, la inadmisión y el rechazo de la demanda tienen previstos procedimientos distintos, a saber: Se rechazará de plano la demanda, únicamente cuando haya caducado la acción caso en el cual cambia el auto proferido por el Juez o por la Sala del Tribunal en primera instancia, procede el recurso de apelación, o el de reposición cuando el auto procede de Sala del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Se inadmitirá la demanda, cuando carezca de los requisitos y formalidades previstos en la ley, caso en el cual el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos formales para que el demandante los corrija en el término de 5 días, so pena de que al no hacerlo la demanda luego de transcurrido dicho término, sea rechazada. Así las cosas, para la Sala es evidente que al habérsele inadmitido la demanda a la parte actora, ésta podía jurídicamente interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, o, proceder a corregir su libelo demandatorio en los términos del citado auto. De suerte que, al haber procedido la parte actora a corregir la demanda, anexando poder conferido por uno de los socios de la Unión Temporal Kiuhan y Serna, sociedad de hecho, el Tribunal estaba en la obligación de resolver sobre la
demanda así corregida, no siéndole dable argüir que la única conducta procesal procedente, era la interposición del recurso contra el auto inadmisorio dentro del término de tres días so pena de la ejecutoria del mismo, toda vez que como ya se indicó, en los términos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo procedía también la corrección de la demanda en el término de cinco días. Así, el auto inadmisorio no podía quedar ejecutoriado el 11 de agosto de 1998, pues el término de corrección de los defectos formales de la demanda vencía del 13 de agosto de ese año. Advertido que el procedimiento seguido por el a-quo no era el que legalmente correspondía, la Sala procederá a revocar el auto recurrido. A folios 23 y 72 del expediente obra certificado de la Cámara de Comercio de Armenia según el cual “ los comerciantes relacionados anteriormente actúan en sociedad de hecho” refiriéndose a Fabio Serna Giraldo y William Kiuhan Victoria, conforme al cual anexaron poder conferido por el señor William Kiuhan, en su calidad de representante legal. De manera que según lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio, que establece que la existencia de la sociedad de hecho podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, y que según el artículo 503, su administración se hará como acuerden válidamente los socios, aunque su responsabilidad en todos los casos es solidaria, para la Sala es claro que habiéndose expedido liquidación oficial a nombre de la sociedad de hecho, ésta, por intermedio de sus socios de hecho se encuentra capacitada para controvertir,
judicial o extrajudicialmente la legalidad de los actos administrativos. Si bien la sociedad de hecho es sujeto tributario, procesalmente puede ser representado por cualquiera de sus socios, de suerte que cualquiera de ellos estaría legitimado para impugnar la legalidad de los actos dirigidos a la sociedad de hecho. Así, en atención a lo previsto en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo que regula los principios orientadores de la actuación administrativa; artículo 4 del Código de Procedimiento Civil relativo a la interpretación de las normas procesales, norma que concordante con el artículo 228 de la Constitución Política, establece la prevalencia del derecho sustancial; y 37 del Código de Procedimiento Civil que consagra como deber del juez el evitar fallos inhibitorios, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. REVÓCASE el auto apelado y en su lugar,
2. ORDÉNASE proveer sobre la admisión de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario