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CE-SEC4-EXP1999-N9201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IVA EN MATERIALES PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Devolución / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Devolución del IVA / MATERIALES PARA CONSTRUCCION EN VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Iva Pagado / DEVOLUCION DEL IVA PAGADO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIALRequisitos / PLAN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Autorización por el Inurbe / BENEFICIARIO DE LA DEVOLUCION DEL IVA - Titularidad Según el inciso 2º del parágrafo del artículo 850 del estatuto Tributario (ad. art. 49

L. 223 de 1995), tienen derecho a la devolución del IVA pagado por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, "las entidades cuyos planes estén aprobados por el INURBE o por quien este organismo delegue". Resulta claramente advertible que para tener derecho a solicitar la devolución o compensación de que se trata, se requiere en primer lugar, como es obvio, que el solicitante haya pagado directamente o por retención el impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para vivienda de interés social. Y en segundo lugar, que los planes o proyectos de vivienda de interés social que dicho solicitante hubiere presentado, le hayan sido aprobados por la autoridad competente, esto es, por el INURBE o sus delegados.

Contrario a lo que supone la Administración, en ninguna parte las normas analizadas dicen que los planes o proyectos en cuestión deban ser presentados u ofrecidos directamente por el solicitante de la devolución o compensación ante el INURBE o los delegados de éste, ni que las aprobaciones que se impartan deban

estar referidas exclusivamente a la persona de dicho solicitante. Consiguientemente si los planes o proyectos de vivienda de interés social de que se trata, fueron diseñados y propuestos por la sociedad actora con el lleno de las exigencias legales, resulta indiferente que los mismos no se hayan presentado directamente por aquella al INURBE o su delegado, sino que lo hiciera por intermedio del Departamento Administrativo de agua potable y saneamiento básico y vivienda del Tolima, DASVIT. DEVOLUCION DEL IVA PAGADO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIALRequisitos / IVA EN MATERIALES PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIALDevolución Se encuentran fijados por el artículo 5º del Decreto 1288 de 1996, y hacen referencia a la prueba de existencia y representación legal del solicitante y del poder, si este obra mediante apoderado; la relación de facturas con el IVA discriminado y los demás requisitos señalados por los literales c) y d) del artículo en cita; la garantía bancaria o de compañía de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción del artículo 860 del Estatuto Tributario, el certificado del representante legal del solicitante y de su revisor fiscal o contador público, sobre adquisición y destinación de los materiales de construcción y pago del IVA causado en dicha adquisición, y de que éste no se trató como descontable en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, ni se tratará como costo; y certificado del INURBE o su delegado, sobre aprobación del plan o declaración de elegibilidad del mismo, con las demás especificaciones de que trata el literal g) de la norma.

SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IVA EN VIVIENDA DE INTERES SOCIALTérmino / DEVOLUCION DEL IVA PAGADO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Actualización / ACTUALIZACION DE IVA DEVUELTO - Fórmula Como el Decreto 1288 según su artículo 16, debía regir "a partir de la fecha de su publicación" y ésta tuvo lugar el 26 de julio de 1996 ( v. D.O. 42.841 julio 26 de 1996), necesariamente, como lo sostuvo la parte demandada, las facturas con fechas entre el 1º de enero y el 26 de julio de 1996, se debían presentar, a más tardar. el 26 de septiembre del mismo. Realizadas las pertinentes verificaciones sobre la relación de facturas que anexó la accionante con su solicitud de devolución de 9 de abril de 1997, se advierte que obran facturas, por valor total de $ 16.123.066, expedidas antes de la publicación del Decreto 1288, el 26 de julio de 1996, y que por expresa disposición del parágrafo transitorio de su artículo 4º, se tenían que presentar a la Administración para devolución "dentro de los dos (2) meses siguientes a su vigencia" (la del decreto). Como consecuencia, se tendrá como valor reconocible a la actora el importe restante de la facturación, " 25.246.236, con excepción de la factura por $ 4.284, expedida el "23 - Sep.11", por un bimestre distinto al controvertido, resultando un valor final a reconocer de $ 25.241.952. A dicho valor valor definitivo se aplicará la fórmula de

actualización monetaria utilizada por el Tribunal, o sea: S = (Rh x If) / Ii.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 73001-23-31-000-1643-01 (9201) ¡Error! Marcador no definido.

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LIMITADA, INVEC, LTDA.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE IBAGUÉ Apelación de la sentencia 12 de agosto de 1998 del Tribunal Administrativo del Tolima, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre de 1996.

F A L L O El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, mediante apoderado, apela de la sentencia de primer grado, de 12 de agosto de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre de 1996, promovido por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, LIMITADA, 'INVEC, LTDA', contra las Resoluciones #009 y #00026 de 15 de mayo y 27 de agosto de 1997, expedidas por la Unidad de Devoluciones de la División de Recaudación y la

División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué (Tol.), por las que se rechazó definitivamente la solicitud de devolución del saldo a favor generado por la declaración de ventas del bimestre citado y decidió el recurso gubernativo. Sobre el recurso, surtido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala ANTECEDENTES DE LA ACTUACION ACUSADA Motivó el rechazo de la devolución, el hecho de que la solicitud, radicada el 9 de abril de 1997, por $41.369.302, no reuniera los requisitos del artículo 850 del Estatuto Tributario y, en relación con algunas partidas, se presentara fuera de término. Al respecto, en anexo del acto impugnado, la Unidad de Devoluciones expresó que, conforme al parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, el derecho a la devolución del IVA pagado por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, lo tenían las entidades con planes aprobados por el INURBE o su delegado. Y que según la instrucción DIAN #001 de 8 de enero de 1997, tratándose de contratos entre entidades sin ánimo de lucro y las constructoras, la solicitud de devolución debía ser presentada por la entidad que hubiera obtenido la aprobación del respectivo plan. Prosigue que en el caso las entidades oferentes que presentaron al INURBE planes de construcción de vivienda de interés social y obtuvieron la aprobación de los mismos en los términos del literal g) del artículo 5 del Decreto 1288 de 1996, fueron el Departamento Administrativo de agua potable y saneamiento básico y vivienda

del Tolima, 'DASVIT', de la Gobernación del Departamento, con el proyecto urbanístico "Nuevo Combeima 3ª Etapa", y el Instituto ibaguereño de reforma urbana y vivienda de interés social, 'IRVIS', de la Alcaldía de Ibagué, con "Villa del Sol 2ª Etapa" y "Ciudadela Las Américas" Aparte de esto, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 4 del citado Decreto 1288 de 1996, las solicitudes de devolución o compensación basadas en facturas expedidas entre el 1° de enero de 1996 y la fecha de publicación del Decreto (julio 24 de 1996), debían radicarse dentro de los dos meses siguientes a dicha publicación, observándose en la relación acompañada por la solicitante, diversas facturas expedidas en el indicado lapso, cuya presentación para efectos de devolución o compensación debió hacerse, a más tardar, el 24 de septiembre de 1996, lo que no se hizo. LA DEMANDA Según 'hechos' del libelo, la solicitud rechazada correspondía a impuestos sobre las ventas pagados en desarrollo de planes de construcción de vivienda de interés social de los proyectos 'Ciudadela Las Américas, sector I', 281 viviendas, 'Urbanización Nuevo Combeima, etapas III y IV', 85 viviendas, y 'Urbanización Villa del Sol, etapas I, II y III', 283 viviendas, aprobados, el primero y el último, por el IRVIS, y el segundo, por el DASVIT, cumplida la totalidad de los requisitos del artículo 5 del Decreto 1288 de 1996. Plantea la actora dos cargos, respecto de los cuales indica como violados por los

actos administrativos impugnados, los artículos 1, 4, 5 y 9 del Decreto 1288 de 1996; 857 del Estatuto Tributario; 49 de la ley 223 de 1995; y 1° del Acuerdo 21 de 1996 del INURBE; además, la instrucción DIAN #001 de 1997. En desarrollo del primer cargo, explica que la titularidad del crédito por impuestos, la atribuye el artículo 850 del Estatuto Tributario (ad. art. 49, L. 223 de 1995) al INURBE o a quien éste delegue la aprobación de los respectivos planes de vivienda de interés social, y que tal delegación se encuentra regulada por los artículos 1° del Decreto 1288 de 1996 y 1° del Acuerdo 21 de 1996 del INURBE, que la hacen recaer en determinadas entidades públicas comunes y bancarias cuya descripción responde a la de entes como el IRVIS o el DASVIT antes mencionados, que fueron los que, en la práctica, aprobaron los proyectos presentados por la sociedad, conforme a la prueba documental anexa a la demanda. Adicionalmente, la Administración habría ignorado igualmente su propia instrucción, que dice que el derecho a la devolución o compensación lo tienen las entes colectivos, tengan o no ánimo de lucro, que hayan pagado el impuesto por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, Como segundo cargo, la accionante impugna la providencia que decidió el recurso en la vía gubernativa por infracciones normativas análogas a las aducidas contra la resolución que rechazó definitivamente la solicitud de devolución, principalmente

porque en ella se da a entender que la aprobación de los planes o proyectos de construcción en cuestión, tenía que ser impartida directamente por el INURBE, cuando el legislador fue claro en lo tocante al titular del derecho y al objeto del mismo, siendo éste el impuesto sobre las ventas pagado, y aquél, quien realiza el pago o desarrolla los planes. Observa, asimismo, contradictorios y falsos los argumentos de la providencia en cita, de que el impuesto se hubiera cobrado por la contratista (la actora) a su contratante y que por ello resultara injusto devolvérselo a ésta, desconociendo el funcionario de la División Jurídica que ni el servicio de construcción ni la venta de viviendas causaban el IVA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y OPOSICION EXCEPCIONES Propone la parte demandada, la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa e inexistencia de pretensión principal para acudir ante la jurisdicción. Hace consistir el primer hecho exceptivo, en que la actora alegue la violación de los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1288 de 1996, 857 del Estatuto Tributario y 49 de la Ley 223 de 1995, cuando el debate gubernativo se contrajo, en parte, a la extemporaneidad de la solicitud de devolución, y en parte, a la indebida interpretación de la instrucción #001 de 1997. En el punto, la impugnadora invoca la sentencia de esta Corporación, de julio 21 de 1991, expediente #3240, Consejero Ponente, Dr. Jaime Abella Zárate. El segundo hecho exceptivo se fundaría en que, al no controvertirse ante el Tribunal

la inoportunidad de la solicitud de devolución, tácitamente se habría admitido dicha inoportunidad, lo que impediría cualquier debate posterior en el fondo. Por otro aspecto, en oposición a los cargos de la demanda, afirma que en relación con la construcción de la 'Ciudadela de las Américas', la accionante no presentó los planes de vivienda al INURBE para su elegibilidad; y respecto del 'Macroproyecto Rincón de las Américas', que el mismo fue presentado al IRVIS y a la Alcaldía de Ibagué, habiéndose declarado elegible el citado plan, según Resolución #446 de 17 de octubre de 1996. Se desprendería de lo anterior, que la accionante no reunió las condiciones mínimas para acceder a sus pretensiones y, por consiguiente, son infundados los cargos de violación del artículo 850 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Como no se habría dado tampoco la alegada indebida interpretación de la instrucción #001 de 8 de enero de 1997, que prevé que para tener derecho a la devolución en contratos entre entidades sin ánimo de lucro y empresas constructoras, "la solicitud de devolución la debe presentar la sociedad que presentó el plan..." Asevera, finalmente, que la resolución por la que se desató el recurso gubernativo, se expidió conforme a derecho, debiendo tenerse en cuenta que las causales de nulidad son las taxativas señaladas por el artículo 730 del Estatuto Tributario, ninguna de las cuales contempla "la diferencia de criterio en la motivación de los actos administrativos", como presupuesto de nulidad.

LA SENTENCIA RECURRIDA Como asunto de previo pronunciamiento, el Tribunal se ocupa de la excepción propuesta por la parte demandada, pero no considera realizados los supuestos de hecho de la misma. Al respecto, dice que "la actora no estaba obligada a referirse en el recurso de reconsideración a todos los puntos planteados en la negativa de la devolución, pues bastaba que apoyara la inconformidad en los aspectos fundamentales de la negativa que tuvieran especial importancia y que se relacionaran con el debate a que se contrae este contencioso administrativo, para que se dé por agotada la vía gubernativa. En consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar..." Sobre la cuestión de fondo, el Tribunal reproduce el inciso 2° del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, los artículos 1 y 2 del Decreto 1288 de 1996 y el artículo 1 del Acuerdo 21 de 26 de agosto de 1996 del INURBE, de donde deduce que éste tenía facultad para delegar la aprobación de programas de vivienda de interés social, como en efecto lo hizo, reasignando la función a los municipios, fondos de vivienda de interés social municipales y distritales, entidades bancarias públicas que financien estos programas, el Fondo Nacional de Ahorro y la Caja de Vivienda Militar. Advierte, asimismo, que las solicitudes de devolución se hallaban sujetas al cumplimiento de los requisitos del artículo 5 del Decreto 1288 de 1996, observando que la solicitud de devolución de que se trata, radicada en 9 de abril de 1997, satisfacía la totalidad de dichas exigencias, tomando en consideración, de otro lado,

que el artículo 9 ib. señala las causales de rechazo de las devoluciones en cuestión. Con referencia a los planteamientos de la parte demandada, dice que conforme a las normas jurídicas analizadas, las entidades que tienen derecho a la devolución del IVA pagado por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, son aquellas a las que se les hayan aprobado sus respectivos planes por el INURBE, circunstancia que, en principio, daría razón a la impugnadora, toda vez que, en el caso, las entidades que obtuvieron la aprobación de los planes de construcción de vivienda ejecutados por la actora, fueron el Departamento del Tolima y el Instituto Ibaguereño de reforma urbana y vivienda de interés social, 'IRVIS', y no aquélla. Sin embargo, no encuentra que tal circunstancia esté prevista por el artículo 9 del Decreto 1288 de 1996 como causal de rechazo de la devolución, siendo claro, en cambio, que entidades como las antes mencionadas no son las que normalmente construyen las viviendas, sino que contratan, como en el caso, a constructores particulares, que son quienes adquieren los materiales de construcción y pagan el IVA, y son los únicos que, en consecuencia, tienen derecho a la devolución del aludido impuesto. Y que si se mira el propósito de la norma que prevé la devolución (art. 850, parágrafo, E.T.), se advertiría que el mismo es el de abaratar los costos de construcción y reducir el precio de la vivienda, para que no pierda ésta su carácter de interés social, careciendo de relevancia la identidad de quienes adquieren los

materiales de construcción, pudiendo serlo la constructora o la entidad a la que se le aprobó el plan, y siendo lo importante que dichos materiales se destine a la clase de vivienda de que se habla y que los respectivos planes estén aprobados por la autoridad competente. En conclusión, el Tribunal considera inadmisible el rechazo de la devolución, habiéndose constatado en los antecedentes administrativos que los planes de vivienda cuya construcción se encargó a la actora, fueron aprobados por la autoridad competente y declarados elegibles. Como consecuencia, declara la nulidad de la actuación administrativa impugnada y ordena la devolución en sumas actualizadas monetariamente. EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA La parte demandada sustenta la apelación en la reiteración de los planteamientos y postulados de la contestación de la demanda y alegatos de conclusión ante el a quo. En particular, se reafirma en lo concerniente a la excepción por el presunto indebido agotamiento de la vía gubernativa, configurado por el hecho de haberse expuesto en la demanda argumentos no ventilados ante la Administración. Y también en lo que hace al fondo del asunto, respecto de lo cual se ratifican las afirmaciones de que la actora no figura como beneficiaria de la aprobación de planes de vivienda y de que la presentación de la solicitud de devolución fue extemporánea, ya que algunas de las facturas que se pretendió hacer valer, tienen fecha anterior al 24 de julio de 1996, fecha de vigencia del Decreto 1288, cuyo artículo 4, parágrafo transitorio, señalaba el plazo dentro del que se debían presentar tales facturas.

En subsidio, pide disminuir el importe de las sumas que el Tribunal ordenó devolver, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, pues el Tribunal no estudió el requisito de la oportunidad, aparte de que tampoco se examinó, por la Administración o el Tribunal, si las cantidades dinerarias que se ordenó devolver, realmente corresponden al pretendido concepto de impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social. ALEGATOS DE CONCLUSION Para la parte demandada resulta claro, según lo probado en el proceso, que fueron la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué las que presentaron ante el INURBE los planes de vivienda en cuestión, posteriormente aprobados, y que serían las entidades que legalmente tendrían derecho a la devolución. Sobre el particular, añade que los artículos 43 y 49 de la Ley 223 de 1995 contemplan el derecho a la devolución de que se trata, para quienes hubieren pagado el impuesto, normas que no admitirían interpretaciones ni distinciones que desbordaran su alcance. No estima, por tanto, que la actora cumpliera los requisitos del artículo 5 del Decreto 1288 de 1996. Por lo demás, observa que en la relación de facturas, figuran algunas expedidas antes del 26 de julio de 1996, fecha del Decreto 1288, que no cumplen el requisito de oportunidad de su presentación, señalado por el artículo 4 del mismo. El Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, considera, a su vez, por lo que respecta a la excepción

propuesta por la parte demandada, que el cambio trascendental que significó la expedición del Decreto 01 de 1984, en el tema de las nulidades susceptibles de alegarse en el proceso contencioso administrativo, generó amplitud en la materia, no siendo viable la restricción que pretende la excepcionante en relación con los motivos de la demanda. Sobre el asunto de fondo, en lo que atañe a la calidad de beneficiaria de la devolución de la actora, dice que del artículo 850 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 2 del Decreto 1288 de 1996, se desprende que tal calidad no le es atribuible a ésta, pues la aprobación por el INURBE de los planes de vivienda, se impartió a entidades distintas de la misma, consistiendo su compromiso como contratista simplemente en la construcción de planes vivienda presentados por otros. Concluye, que se debe revocar la sentencia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Son cuestiones por dirimir en el presente proceso, la relevancia del hecho exceptivo aducido por la parte demandada y la titularidad del derecho a devolución o compensación del IVA pagado por adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, así como el cumplimiento de los pertinentes requisitos legales. LA EXCEPCION La Sala tiene establecido en numerosas providencias sobre el mismo tema, que la presentación, en la demanda, de motivos o razones referentes a hechos fundamentales del proceso administrativo o que ofrecen estrecha relación con éste, pero que no fueron expuestos en el mismo, en la vía contenciosa son simples

'mejores argumentos' que no implican agotamiento indebido de la vía gubernativa, ni de suyo generan ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales, punto en el que se mantendrá la sentencia (cf., entre otras, sentencias de marzo 20 de 1998, expediente #8534, Consejero Ponente, Dr. Germán Ayala Mantilla; y julio 10 de 1998, expediente #11001-03-27-000-1988-0054-01, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva).

CUESTIONES DE FONDO

1. Titularidad del derecho.

Según el inc. 2° del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario (ad. art. 49, L. 223 de 1995), tienen derecho a la devolución del IVA pagado por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, "las entidades cuyos planes estén aprobados por el INURBE, o por quien este organismo delegue". A su turno, el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1288 de 1996, dice que la delegación por el INURBE de la función aprobatoria de los aludidos planes, procede mediante acuerdo de su junta directiva. Y el artículo 1 del Acuerdo 21 de 1996, de la Junta Directiva del mismo, que la delegación en cuestión se hace recaer en: "Municipios, Fondos de Vivienda de Interés Social municipales o distritales, entidades bancarias de carácter público que financien programas de Vivienda de Interés Social, Fondo Nacional de Ahorro y la Caja de Vivienda Militar" (v. fls. 119 y 120, c.a.).

De la lectura de las anteriores disposiciones legales y reglamentarias, resulta claramente advertible que para tener derecho a solicitar la devolución o compensación de que se trata, se requiere en primer lugar, como es obvio, que el solicitante haya pagado directamente o por retención el impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para vivienda de interés social. Y en segundo lugar, que los planes o proyectos de vivienda de interés social que dicho solicitante hubiere presentado, le hayan sido aprobados por la autoridad competente, esto es, por el INURBE o sus delegados. Contrario a lo que supone la Administración, en ninguna parte las normas analizadas dicen que los planes o proyectos en cuestión deban ser presentados u ofrecidos directamente por el solicitante de la devolución o compensación ante el INURBE o los delegados de éste, ni que las aprobaciones que se impartan deban estar referidas exclusivamente a la persona de dicho solicitante. Lo relevante es que el plan o proyecto de construcción de vivienda de interés social propuesto por el solicitante que pagó previamente el IVA, haya sido aprobado, independientemente de quién impartió la aprobación, si el INURBE o un delegado, y de quién presentó el plan al INURBE o su delegado, si el solicitante directamente, u otra entidad. En el caso, según las constancias de fls. 18 a 23 del c.p., anexas a la demanda, la Gobernación del Tolima, a través de su entidad DASVIT, y la Alcaldía de Ibagué, por intermedio de su institución IRVIS, obraron en su doble condición de oferentes de los proyectos de construcción presentados por la actora y de entidades

delegadas por el INURBE para aprobar dichos proyectos. Consiguientemente, si los planes o proyectos de vivienda de interés social de que se trata, fueron diseñados y propuestos por la sociedad actora con el lleno de las exigencias legales, resulta indiferente que los mismos no se hayan presentado directamente por aquélla al INURBE o su delgado, sino que lo hiciera por intermedio del Departamento administrativo de agua potable y saneamiento básico y vivienda del Tolima, DASVIT, de la gobernación departamental, y el Instituto Ibaguereño de reforma urbana y vivienda de interés social, IRVIS, de la Alcaldía Municipal. Esto pone aun más de relieve, la incongruencia de pretender, como al parecer lo entiende la Administración, que el derecho a la devolución o compensación se radique en dos institutos, el departamental y el municipal, que no pagaron ni tenían por qué pagar el IVA materia de la solicitud de devolución.

2. Requisitos formales.

Se encuentran fijados por el artículo 5 del Decreto 1288 de 1996, y hacen referencia a la prueba de existencia y representación legal del solicitante y del poder, si éste obra mediante apoderado; la relación de facturas con el IVA discriminado y los demás requisitos señalados por los literales c) y d) del artículo en cita; la garantía bancaria o de compañía de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción del artículo 860 del Estatuto Tributario; el certificado del representante legal del solicitante y de su revisor fiscal o contador público, sobre adquisición y destinación de los materiales de construcción y pago del IVA causado en dicha adquisición, y de

que éste no se trató como descontable en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, ni se tratará como costo; y certificado del INURBE o su delegado, sobre aprobación del plan o declaración de elegibilidad del mismo, con las demás especificaciones de que trata el literal g) de la norma. Estos requisitos fueron cumplidos por la sociedad actora, según se desprende de los antecedentes administrativos. Además, la Sala debe tenerlos por satisfechos a cabalidad, puesto que no fueron glosados por los competentes funcionarios impositivos, ni hay constancia alguna en el proceso de que éstos inspeccionaran a la solicitante y realizaran las constataciones que eran de su cargo, conforme al artículo 7 del Decreto 1288 de 1996. Adviértase que la Administración objetó y rechazó la solicitud de devolución, únicamente por la aducida circunstancia de que la solicitante no fuera titular del derecho, ya que sus planes de construcción habían sido presentados, no por ella, sino por las dos entidades departamental y municipal antes mencionadas, que dentro de una suposición carente de todo fundamento, serían las llamadas a pedir la devolución, sin que las mismas figuraran como adquirentes de materiales de construcción, ni menos como las que hubieran pagado el IVA. Además, glosó algunas facturas por extemporáneas, situación que será estudiada en el siguiente aparte, ya que el Tribunal no se ocupó de ella.

3. Oportunidad de la solicitud.

De conformidad con el artículo 4 del citado Decreto 1288 de 1996, las solicitudes de devolución o compensación se deben presentar, "a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que se expidieron las facturas..."

Pero el parágrafo transitorio del mismo artículo, dice también: "Las solicitudes de devolución o compensación con base en facturas expedidas entre el 1° de enero de 1996 y la fecha de publicación del presente decreto, deberán presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a su vigencia. Como el Decreto 1288, según su artículo 16, debía regir "a partir de la fecha de su publicación", y ésta tuvo lugar el 26 de julio de 1996 (v. D.O. #42.841, julio 26 de 1996), necesariamente, como lo sostuvo la parte demandada, las facturas con fechas entre el 1° de enero y el 26 de julio de 1996, se debían presentar, a más tardar, el 26 de septiembre del mismo. Dado que la solicitud de devolución rechazada, fue presentada el 9 de abril de 1997 y que hay numerosas facturas expedidas antes de que se pusiera en vigencia el comentado decreto, es evidente que el Tribunal erró también al no examinar el segundo motivo del rechazo de la solicitud expuesto por la parte demandada, procediendo a reconocer la totalidad de la facturación. En otros términos, la Sala comparte la decisión estimatoria del Tribunal, en cuanto halló demostrada la titularidad del derecho a la devolución, pero discrepa del reconocimiento total de la facturación, pues se omitió el análisis del aludido 2° motivo de rechazo de la solicitud, es decir, la inoportunidad de la solicitud de devolución en relación con una parte de la facturación aducida. Ahora bien, realizadas las pertinentes verificaciones sobre la relación de facturas que anexó la accionante con su solicitud de devolución de 9 de abril de 1997 (cf. fls.

32 a 38, c.a.), se advierte que obran facturas, por valor total de $16.123.066, expedidas antes de la publicación del Decreto 1288, el 26 de julio de 1996, y que por expresa disposición del parágrafo transitorio de su artículo 4, se tenían que presentar a la Administración para devolución, "dentro de los dos (2) meses siguientes a su vigencia" (la del decreto). Como no lo fueron, pues la relación de dichas facturas, según se dijo, se allegó con la solicitud de abril 9 de 1997, el derecho a pedir la devolución o compensación de su importe, caducó por inactividad de

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