CE-SEC4-EXP1999-N9215
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PARTICIPACION DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LAS CARModalidades de liquidación / SOBRETASA DEL IMPUESTO PREDIAL / PORCENTAJE SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL / ENTIDADES DE GESTION AMBIENTAL - Trámite para obtención de recursos El inciso 2º del artículo 317 de la Carta fue reglamentado por el artículo 44 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, que señaló los porcentajes de participación del impuesto predial con destino a las entidades dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El legislador dio la opción a los municipios para escoger entre dos modalidades: a título de sobretasa una porción del monto del recaudo del impuesto predial que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y con destino a las entidades mencionadas, o como porcentaje del total del recaudo del impuesto predial con tope inferior mínimo del 15% y máximo del 25.9% del recaudo. Se advierte entonces, que la disposición de la ley fue dictada para regular legalmente el giro de las transferencias adeudadas y se reglamentó mediante el Decreto 1339 de 1994, que previó lo atinente a la conducta que debería observar las autoridades, tanto de las Corporaciones Autónomas Regionales, como las distritales y municipales obligadas al pago de los recursos destinados a la gestión ambiental. PARTICIPACION DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LA CARLiquidación / CAR - Transferencia de recursos / PAGO DE SALDOS
INSOLUTOS EN TRANSFERENCIAS A LA CAR - Trámite
La demandada no efectuó la transferencia con destino a la CAR, con recursos provenientes del recaudo a los contribuyentes del impuesto CAR establecido por la Ley 3ª de 1961 y demás normas, sino con parte de sus ingresos propios, tomando un porcentaje sobre el total de su RECAUDO por concepto de impuesto PREDIAL UNIFICADO conforme a la opción de la Ley 99 de 1993. Prueba de las transferencias y giros que la actora no controvirtió, ni objetó en cuanto a su origen y monto, pretende que se deduzcan de la condena los pagos que se hayan realizado, dando como resultado que se ignore la plenitud de sus efectos liberatorios, lo que es inadmisible. De manera que la Administración actuó en cumplimiento de una obligación impuesta en varias normas y en tales condiciones su proceder estuvo enmarcado y amparado en el ordenamiento jurídico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 25000-23-27-000-12013-01-9215 (9215)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR
Demandado: TESORERÍA Y SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE
SANTAFÉ DE BOGOTÁ
IMPUESTO NACIONAL CAR PERIODOS DE 1992 Y 1993
FALLO.
Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de
la Corporación Autónoma Regional CAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 1998, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora, contra los diversos oficios emanados de la Tesorería y Secretaría Distrital de Hacienda de Santafé de Bogotá, mediante los cuales dichas autoridades manifestaron su decisión de no recaudar un impuesto. ANTECEDENTES Mediante el oficio N° SH.DI 2352 del 1º de noviembre de 1991, expedido por la Secretaria de Hacienda y la Tesorera Distrital, las citadas autoridades se dirigieron al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para solicitarle ilustración sobre posibles cambios en el impuesto CAR que se viene facturando y recaudando conjuntamente con el impuesto predial, con la expedición de la nueva Constitución, e informarle que para la vigencia de 1992 se abstendrían de recaudar con la factura del Impuesto Predial Unificado, próxima a expedirse, el llamado impuesto nacional CAR, establecido por la Ley 3ª de 1961. Adujeron que, en atención a la previsión del artículo 317 de la nueva Carta Política que dispuso que “solamente los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”, que las normas que establecieron dicho impuesto nacional con destino a la CAR, debían entenderse derogadas. A través del oficio N° 00970 del 25 de febrero de 1992, la Tesorera Distrital comunica al Director de la CAR que el Concejo Distrital aprobó “una transferencia
mensual a la CAR de $529’000.000 provenientes del presupuesto Distrital” y que esa dependencia continuará recaudando los dineros provenientes del “extinto impuesto CAR correspondiente a las vigencias de 1991 y anteriores”. Así mismo mediante oficio N° 1099 del 24 de agosto de 1992 suscrito por el titular de la Tesorería Distrital y en respuesta a la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición por el Director de la CAR el 14 de agosto de 1992, la Administración expuso entre otras consideraciones que el Concejo Distrital estableció mediante el Acuerdo 26 de 1991 el Impuesto Predial Unificado (IPU) a partir de 1992 y que al desaparecer por disposición del Concejo la sobretasa para la CAR los dineros del IPU ingresan al rubro de “fondos ordinarios” y que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal el Tesorero no puede girar recurso alguno a la CAR. Igualmente, que el Concejo mediante el Acuerdo 4 de 1992 dispuso “mientras se expide la ley de que trata el artículo 317 de la Constitución” la creación de un rubro en el presupuesto ordinario con destino a la CAR, reiterando lo dicho en el oficio del 25 de febrero de 1992. Finalmente, mediante el oficio número 1413 del 25 de septiembre de 1992, suscrito por el Secretario de Hacienda y el Tesorero Distrital en respuesta a comunicación del Director de la CAR del 3 de septiembre de 1992, los funcionarios reiteran que es su obligación dar cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo N° 004 de 1992, mientras éste no sea derogado o anulado por la
jurisdicción competente y su posición sobre la derogatoria tácita del impuesto nacional CAR por el artículo 317 de la Carta y en consecuencia la imposibilidad jurídica por derogatoria del sustento normativo, para que la Secretaria de Hacienda y la Tesorería liquiden y recauden conjuntamente con el Impuesto Predial Unificado, el citado impuesto de la CAR. DEMANDA El 22 de agosto de 1994, la Corporación Autónoma Regional presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la declaratoria de nulidad de los oficios antes citados y a título de restablecimiento del derecho las siguientes declaraciones y condenas: 1° “…que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, estaba obligado a liquidar, recaudar y pagar el Impuesto Nacional CAR, creado por la Ley 3ª de 1961 y modificado por las Leyes 62 de 1983 y 44 de 1990. 2° “Que igualmente se condene a la entidad demandada a reparar el daño que le fue causado a mi mandante como consecuencia de las decisiones administrativas contenidas en los actos demandados y, específicamente, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a pagar a la CAR, a título de daño emergente y de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de daño emergente las sumas de dinero representativas del Impuesto Nacional CAR que el Distrito debió recaudar por las vigencias fiscales de 1992 y 1993, valor éste que deberá ser establecido dentro del proceso, como resultado de las pruebas que se alleguen o acopien al mismo. La suma representativa
del daño emergente deberá serle cancelada a mi representada actualizando su valor, de manera que éste no resulte afectado por la desvalorización de la moneda como resultado de la inflación, esto último como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. En todo caso dicha suma de dinero será el resultado de aplicar el 2.5 por mil, que es la tasa establecida para el Impuesto Nacional CAR a la época de los hechos, por el valor de los avalúos catastrales de los predios localizados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá; debidamente indexada, obviamente. b) Por concepto de daño emergente las sumas de dinero representativas del perjuicio que ocasionaron a mi mandante las actuaciones distritales precitadas al casi paralizar el desarrollo de sus programas; al generar los mayores costos que su posposición o imposibilidad de desarrollo implicaron o implicaran; al impedir la obtención de los recursos externos provenientes de créditos internacionales, por la imposibilidad de aportar las contrapartidas en moneda nacional que dichos créditos suponían y al producir los demás perjuicios resultantes de las actuaciones distritales. La suma representativa de estos daños deberá serle cancelada a mi representada actualizando su valor, de manera que éste no resulte afectado por la desvalorización de la moneda como resultado de la inflación; ésto según el artículo 178 del C.C.A. c) A título de lucro cesante el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el valor total de la condena por daño emergente (literales a) y b)) a la tasa que a efectos generales certifique la Superintendencia Bancaria, los que deberán ser establecidos teniendo
en cuenta los montos de impuesto que debieron serle pagados mensualmente a la CAR, si el Distrito Capital de Santafé de Bogotá los hubiere recaudado en su oportunidad legal. 3° “Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y a reconocer y pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Sin embargo de que (sic) el restablecimiento del derecho de mi poderdante sólo es posible condenando al Distrito Capital de Santafé de Bogotá al pago compensatorio del daño emergente y del lucro cesante que se le irrogaron como consecuencia de las actuaciones administrativas acusadas, sin importar el que el Impuesto Nacional CAR no se hubiese liquidado y recaudado; subsidiariamente solicito:
1. Se ordene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que retrospectivamente liquide, cobre y recaude el Impuesto Nacional CAR correspondiente a las vigencias de 1992 y 1993, que ilegalmente dejó de liquidar, recaudar y pagar, a cargo y de manos de los sujetos pasivos del mismo.
2. Se ordene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a que los dineros que recaude en cualquier época por tal concepto los pague a mi representada con la indexación que preserve su valor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Lo anterior según lo estatuye el artículo 178 del C.C.A.
3. Se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a pagar a título
de lucro cesante el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el valor total de la condena a la tasa que a efectos generales certifique la Superintendencia Bancaria, los que deberán ser establecidos teniendo en cuenta los montos de Impuesto Nacional CAR que debieren serle pagados mensualmente a la CAR si el Distrito Capital de Santafé de Bogotá lo hubiese recaudado, según se lo ordenaban las normas legales”. Como fundamentos de hecho expuso la actora, que la CAR fue creada como establecimiento público descentralizado del orden nacional por la Ley 3ª de 1961 y que para el cumplimento de sus objetivos y funciones el legislador la dotó como fuente de financiación del llamado impuesto nacional CAR sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su jurisdicción, regulado por los artículos 24, 25, 26 y 27 de la citada Ley 3ª de 1961, adicionada por la Ley 62 de 1983 y los artículos 10 y 11 de la Ley 44 de 1990. Igualmente, que dicho tributo tiene como características ser del orden nacional, grava la propiedad inmueble ubicada en la jurisdicción de la CAR, y que la tarifa es del 2.5 por mil de los avalúos catastrales. Debe ser liquidado y recaudado conjuntamente con el impuesto predial por los tesoreros distrital y municipales, mantenido en cuenta separada y girado mensualmente a la CAR. Luego de exponer apartes del contenido de los oficios antes identificados, expedidos por el Tesorero y Secretario de Hacienda del Distrito, agregó que conforme a las motivaciones y fundamentos de derecho y decisiones de los
actos, las citadas autoridades se abstuvieron de liquidar y recaudar el impuesto nacional CAR a los propietarios de inmuebles situados en su jurisdicción y en consecuencia el Distrito no ha pagado el valor del impuesto por las vigencias de 1992 y 1993, derivando como resultado un daño emergente representado en parte por el valor de dicho impuesto y un daño consistente en la casi paralización en el desarrollo de sus programas y en los mayores costos que su posposición implicó, así como en la imposibilidad de obtener recursos externos por falta de contrapartidas. Señaló que en desarrollo del Acuerdo N° 4 de 1992 el Distrito giró a la CAR por el concepto que allí se contempla diferentes sumas de dinero, las que deberán ser deducidas del total de la condena por daño emergente. Afirmó que ninguno de los actos administrativos acusados fue notificado personalmente al Director de la CAR por los que ésta no ejercitó los recursos legales establecidos. Igualmente, que instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción de reparación directa contra el Distrito y que desistió de ella en la misma fecha de presentación de esta demanda. Como disposiciones infringidas citó y transcribió los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 3ª de 1961, 1 y 4 de la Ley 62 de 1983, 10 y 11 de la Ley 44 de 1990, 317 y 150 de la Constitución y desarrolló en forma extensa el concepto de su violación, que se sintetiza en que el artículo 317 de la nueva Carta no determinó la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas
legales que regularon el impuesto CAR y por ende durante el lapso transcurrido entre el 4 de julio de 1991 y el 22 de diciembre de 1993, fecha de expedición de la Ley 99 de 1993 que desarrolló el canon constitucional, éstas tuvieron plena vigencia. Prosiguió, que el inciso 2º del artículo 317 de la Carta fue reglamentado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que creó en favor de las entidades encargadas del medio ambiente, un porcentaje del monto del recaudo del impuesto predial que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, se destine a las entidades mencionadas dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Explicó que el texto del artículo 317 de la Carta constituye una unidad normativa y su inciso primero no podía ser aplicado aisladamente, sino hasta que se expidiera la ley que reglamentara los porcentajes de gravámenes con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales; de otra forma se suspendería el recaudo del componente más importante de las rentas de las Corporaciones y la casi paralización de su funcionamiento. Recordó que la Carta otorgó especial relievancia a los recursos naturales y del medio ambiente, por lo que resultaba ilógico interpretar cualquier disposición en el sentido de suspender tales recursos, consagrados explícitamente en la Constitución. Con apoyo en el sistema de interpretación teleológica, sostuvo que la intención
del constituyente no fue la de la pérdida de la participación respecto de los gravámenes sobre la propiedad inmueble, por parte de las Corporaciones Autónomas y que el inciso 2° de la norma constitucional lejos de derogar los impuestos existentes al 4 de julio de 1991, a favor de estas Entidades, estableció su participación y permanencia, al señalar que el porcentaje que determine la ley “no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes”, en alusión a los impuestos consagrados por la legislación vigente. A juicio de la parte tal método interpretativo permite encontrar plena armonía normativa, puesto que con la sobretasa las Corporaciones no gravan la propiedad inmueble, sino que es un recargo al impuesto predial y que el constituyente incurrió en un “lapsus terminológico” al denominar al impuesto nacional sobre la propiedad inmueble o porción de éste, con destino a las Corporaciones, “sobretasas”. Señaló que el Decreto 1339 del 27 de junio de 1994, reglamentó el porcentaje del impuesto predial y el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y se refirió específicamente respecto de los gravámenes correspondientes a las vigencias de 1992 y 1993, ratificando su vigencia, en el artículo 7 denominado “pago de sobretasas adeudadas”. La vulneración de las disposiciones citadas, se concretó por parte de las autoridades distritales, al pretender derogar las referidas leyes sin tener facultad para ello, ni aún en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la que no opera en ningún caso por la vía general.
Explicó que sobre la vigencia de las normas citadas existieron manifestaciones de diversas autoridades, como la Sala de Consulta del Consejo de Estado, la Corte Constitucional que en sentencia C-013 del 21 de enero de 1994, declaró exequibles el artículo 24 de la Ley 3ª de 1961 que creó el impuesto, 4ª de la Ley 32 de 1983 que modificó su tarifa el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 44 de 1990, así mismo de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, la Personería Distrital y el Ministerio de Hacienda, pronunciamientos de los que transcribió apartes. Advirtió, que los actos acusados, conforme a su contenido, se sustituyeron el uno al otro sucesivamente en el tiempo de manera que el oficio del 25 de septiembre de 1992, los subsumió a todos y declarada su nulidad equivaldría a la de todos los que lo precedieron. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional N° C-013 del 21 de enero de 1994, que transcribió, concluyó la vigencia de los artículos 24 de la Ley 3ª de 1961, 4 de la Ley 62 de 1983 y artículo 11, inciso 2° de la Ley 44 de 1990, hasta la expedición de la Ley 99 de 1993, que en su artículo 44 desarrolló el inciso segundo del artículo 317 de la Carta. Agregó el a quo, que dicha ley regulo lo relativo a las deudas que por el
mismo concepto tuvieron los municipios y distritos con las Corporaciones, y causadas entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la Ley 99 de 1993. Previa transcripción del citado artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y del 7 del Decreto Reglamentario 1339 de 1994, relativo al pago de las sobretasas adeudas concluyó “…que el gravamen sobre la propiedad inmueble - llámese impuesto o sobretasa, creado con destino a la Corporación Autónoma Regional por la Ley 3 de 1961, modificada y adicionada por las Leyes 62 de 1983 y 44 de 1990, cuyo recaudo estaba a cargo del Tesorero Distrital, y por las vigencias de 1992 y 1993, debe ser cancelado por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá a la Corporación, en la cuantía en ellas determinada, sobre la totalidad de los predios que pagaron el impuesto predial, hasta el 22 de diciembre de 1993, y con posterioridad por las mismas anualidades, previa deducción de las transferencias que por el mismo concepto o participaciones del predial hubiere hecho el Distrito a favor de aquélla. Solo que, de acuerdo a las mismas normas ya transcritas, dicha obligación es exigible por la Corporación por vía ejecutiva, mediante el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no ser procedente para el efecto la acción aquí instaurada se denegarán las súplicas de la demanda”. APELACION Al apelar el apoderado de la parte actora, luego de transcribir la conclusión del
Tribunal, señaló que para el a quo el impuesto CAR nunca fue derogado por el artículo 317 de la Constitución y que resulta palmario que correspondía al Distrito facturar y recaudar el impuesto causado sobre la propiedad inmueble por las vigencias materia de debate. Sin embargo, conforme a las consideraciones expuestas en los actos acusados, el Distrito se abstuvo de facturar y recaudar el mencionado tributo y por consiguiente los dueños de la propiedad inmueble gravada NO PAGARON el impuesto CAR por las citadas vigencias y consecuencialmente el Distrito se abstuvo de transferir el impuesto, dado que no puede ser transferido lo no recibido. Respecto a la viabilidad de la acción ejecutiva prevista en el artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, que estimó el Tribunal era la que correspondía, mostró su desacuerdo, como quiera que la disposición dice relación al pago de las sobretasas adeudadas que “LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS…NO HUBIEREN TRANSFERIDO…” a las Corporaciones por las vigencias de 1992 y 1993 y que la norma dice que su valor se determinará “sobre la totalidad de los predios que pagaron el impuesto predial, hasta la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993, en el respectivo municipio o distrito para las vigencias de 1992 y 1993”. Esto es que se exigen dos presupuestos básicos: que el municipio o distrito haya recaudado el impuesto y que como obvia consecuencia, no lo haya transferido. Exigencias que en el sub lite no se cumplieron, como quiera que dadas las actuaciones administrativas acusadas, el impuesto NO SE COBRO, NO SE
RECAUDO, POR ENDE NO SE PAGO POR LOS PROPIETARIOS y por lo mismo su PRODUCTO TAMPOCO PODIA HABER SIDO TRANSFERIDO por sustracción de materia. Por tanto, la acción ejecutiva consagrada resulta inejercitable para la CAR para los efectos de restablecer su derecho vulnerado. La acción ejecutiva constituye un mecanismo ágil y eficaz para el evento de los municipios que habiendo recaudado los impuestos, no los hubiesen transferido, caso en el que resulta simple reclamar la suma cierta, perfectamente determinable, que siendo de “propiedad” de la Corporación, el recaudador retuvo indebidamente, evento que no se cumple en el sub lite, por cuanto no se trata de “recuperar” lo indebidamente retenido, que no se transfirió, sino, ante la imposibilidad de obtener el restablecimiento del derecho, lograr el resarcimiento del daño a través de la acción instaurada. En referencia a la acción ejecutiva consagrada en el artículo 488 del C.P.C., precisó que la esencia del proceso de ejecución es la existencia de un título ejecutable a través del proceso ejecutivo singular y que frente a las Leyes 3ª de 1961, 62 de 1963, 44 de 1990 y 99 de 1993, así como su decreto reglamentario, no se puede deducir que se está en presencia de un título, convirtiendo a la ley en tal. De otra parte discurrió sobre la posibilidad de hacer efectivo el derecho de la actora a través de una acción de cumplimiento, para considerarla improcedente dado su carácter supletivo y la existencia de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
Concluyó que ni la acción ejecutiva ni la de cumplimiento permiten la persecución y resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por la Administración, por cuanto éstas no tienen propósitos indemnizatorios, máxime si se tiene en cuenta que el establecimiento del perjuicio es materia que debe debatirse a través de un proceso de conocimiento. Para justificar la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, observó que ésta es la única proponible para lograr que la jurisdicción declare la nulidad de los actos acusados por ser violatorios de la constitución y la ley y mediante la previa anulación, al no ser posible el restablecimiento del derecho, procede la reparación del daño en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante. Luego de transcribir citas de diversos tratadistas, subrayó que de no ser despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda se estaría ante una evidente denegación de justicia. Además, los actos produjeron dos efectos diversos, pues de una parte vulneraron los derechos de la CAR y de la otra, crearon derechos en favor de los titulares de la propiedad inmueble en Santafé de Bogotá, al exonerarlos del pago del impuesto por las vigencias de 1992 y 1993. Si se admitiera, prosiguió, que son ejercitables la acción del artículo 85 del C.C.A. y la ejecutiva consagrada en el artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, la tutela plena de los derechos de la actora sólo se obtendría a través del ejercicio favorable de la primera, solución consecuente con los principios consagrados en la Carta.
De otra parte, acusó la incongruencia en la sentencia del Tribunal como quiera que a lo largo de toda su parte considerativa éste afirmó que los actos violaron las normas citadas, por consiguiente la única solución viable era la declaratoria de nulidad y el consiguiente restablecimiento o condena a la demandada a pagar los perjuicios irrogados, por lo que la decisión adoptada incurrió en flagrante denegación de justicia. Solicitó previa revocatoria de la sentencia apelada, acceder a las pretensiones principales de la demanda, o aceptar las subsidiarias. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la sociedad actora al alegar de conclusión, insistió en los argumentos expuestos en el memorial de apelación y reiteró que los actos acusados violaron la constitución y la ley y por consiguiente deben ser declarados nulos. Que éstos violaron el derecho de la actora al impedir el pago del impuesto CAR por parte de los titulares de predios en jurisdicción del Distrito, con la consecuencia de no transferirlo a la CAR, al resolver no facturarlo ni recaudarlo. Igualmente que los actos produjeron sus efectos en todos y cada uno de los mencionados titulares de propiedad, en el sentido de no pagar el impuesto por las vigencias debatidas. Como consecuencia de los actos se privó a la CAR no solamente de recibir el impuesto, sino que se le causaron perjuicios cuyos concepto y cuantía fueron establecidos por el dictamen pericial practicado dentro del proceso. El restablecimiento y/o reparación del daño solamente pueden ser consecuencia del restauramiento de la legalidad, mediante la nulidad.
Así mismo, reitero que la única acción capaz de restablecer la legalidad y reparar el daño es la consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pues ni la ejecutiva del artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, ni la acción de cumplimiento son proponibles. Por su parte, el apoderado de la parte demandada al alegar de conclusión, señaló que el artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, al regular el pago de las sobretasas adeudadas asignó la acción para el efecto, al señalar: “Artículo 7. Pago de las sobretasas adeudadas: ……………………………………………………………………………. El incumplimiento de tal obligación será exigible por la vía ejecutiva mediante el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil”. De manera que a juicio de la parte, es claro que la norma asigna como acción específica para la exigencia de la obligación discutida la ejecutiva, y no como erróneamente lo pretendió la actora a través de la de nulidad y restablecimiento del derecho, configurándose una acción indebida que naturalmente conllevó a denegar las pretensiones de la demanda, como acertadamente lo declaró el Tribunal. Con cita del artículo 306 del C.P.C. en materia de resolución sobre excepciones, precisó que el pronunciamiento del Tribunal se ajustó a derecho, pues es indiscutible que en el sub lite la actora impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, la procedente era la ejecutiva. Solicitó confirmar el fallo apelado.
MINISTERIO PUBLICO
La señora Procuradora Octava ante la Jurisdicción, estimó que la decisión deberá confirmarse, pero por las siguientes razones: Es evidente que el Distrito omitió su obligación de recaudar una suma de dinero por concepto del impuesto nacional CAR correspondiente a las vigencias de 1992 y 1993; proceder que fundamentó en la interpretación que hiciera con la entrada en vigor de la nueva Carta Política, bajo la consideración de que el artículo 317 había derogado las disposiciones reguladoras del impuesto CAR. A juicio de la señora Procuradora no hay duda de que tal proceder causó un daño a la actora, que consistió en el lucro cesante producto del no recaudo de las sumas necesarias para el desarrollo de sus fines. Observó que al no haberse recaudado los dineros, la obligación del Distrito no es exigible, por cuando ésta dependía de una condición suspensiva de carácter positivo como es la de recaudar el dinero y que para proceder a ejecutar la obligación es necesario acreditar con documento (para el caso factura de cobro) que la condición se cumplió , ésto es que el recaudo se efectuó. Subrayó que de lo expuesto surgen dos consecuencias: a) El Distrito causó un daño con su conducta omisiva y por tal razón la CAR podía solicitar su reparación por la vía indicada en el C.C.A. b) No es procedente hablar de proceso de ejecución porque no existe un titulo ejecutivo que reúna los requisitos legales, lo que hace que el derecho se reduzca a la reparación del daño. De manera que al señalar el C.C.A. que el hecho, la OMISION y la operación
administrativa son elementos para incoar la llamada acción de reparación directa, excluye la de nulidad y restablecimiento del derecho. La omisión de una obligación no implica la nulidad del acto que concretó tal conducta, sino la reparación del daño que se haya causado como bien se deduce del articulo 90 de la Constitución. Concluyó, la viabilidad de la reparación del daño como consecuencia de la nulidad, siempre que no se trate de hecho, OMISION u operación administrativa, porque en ellas la acción de reparación es única y naturalmente principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Naturaleza de la Acción Conforme se desprende del resumen de los antecedentes que dieron lugar a la presente acción, la actora ha venido sosteniendo que el objeto perseguido por la vía elegida, es la declaratoria de nulidad de los actos acusados y la reparació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.