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CE-SEC4-EXP1999-N9216

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SANCION POR NO ENVIO OPORTUNO DE INFORMACION TRIBUTARIAImprocedencia / SANCION REDUCIDA - Pago / INFORMACION TRIBUTARIA

EN MEDIOS MAGNETICOS - Saneamiento de error / ERROR EN INFORMACION TRIBUTARIA - Procedimiento sancionatorio No se comparte la decisión de imponer sanción por no enviar información pues si bien se le formuló a la actora pliego de cargos por no enviar información, ésta dentro del término que le permite el artículo 651 del E.T., esto es, antes de la notificación de la sanción, se acogió a la sanción reducida al 10% y para el efecto, subsanó la omisión por la cual se le propuso sancionar, pues no otra cosa puede decirse de la presentación de la información requerida, y pagó el monto de la sanción reducida. Cosa distinta es que al subsanar la omisión, y por tanto, al presentar la información que aceptó no haber suministrado, haya presuntamente cometido otra infracción tributaria, tipificada bajo el mismo artículo 651 del E.T., como es el suministrar información cuyo contenido presenta errores. El hecho de que al haberse subsanado la omisión se haya cometido otra infracción, sancionable también, conduce evidentemente, a la formulación de un nuevo pliego de cargos, y de un nuevo procedimiento sancionatorio, al tenor del artículo 651 del E.T. Lo anterior quiere decir, también, que la Administración no podía, como en efecto lo hizo, imponer la sanción plena con base en una infracción que se subsanó con posterioridad al pliego de cargos, y en ejercicio de un beneficio legal, pues en este caso lo procedente era aceptar la sanción reducida del 10 a

que se refiere el artículo 651 del E.T., dado que se cumplieron los requisitos para su procedencia por cuanto al haberse presentado la información antes de la notificación de la sanción se subsanó la omisión en dicha oportunidad, se puso en conocimiento de la oficina investigadora el escrito de aceptación de la sanción reducida en el cual se acreditó que la omisión fue subsanada e igualmente, se acreditó el pago de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9216

Actor: CORTE Y COSTURA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTOS NACIONALES (SANCIÓN) F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la demandada, contra la sentencia del 13 de agosto de 1.998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad CORTE Y COSTURA LTDA, contra la Resolución No. 00589 de septiembre 5 de 1996, por la cual se le impuso sanción por no enviar oportunamente información en medios magnéticos, por el año gravable de 1994 y contra la Resolución No. 000266 de septiembre 8 de 1997, confirmatoria de la anterior.

ANTECEDENTES Por medio del pliego de cargos No. 000988 del 8 de julio de 1996, y con base en el artículo 651 del E.T, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, propuso sancionar a la sociedad Corte y Costura Ltda, en cuantía de $ 145.827.000, por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1.994. Con ocasión de los descargos, presentados el 6 de agosto de 1996, la referida sociedad aceptó los hechos mencionados en el pliego de cargos, pero manifestó que no es aplicable el monto de la sanción que propone la Administración, pues el valor máximo para 1995, según el decreto 2806 de 1994, es de $ 94.200.000. De otra parte, en el aludido escrito manifestó que acogiéndose al inciso 3º del literal b) del artículo 651 del E.T, subsanó la omisión de no haber enviado información en medios magnéticos, para lo cual presentó ante la División de Métodos de la Administración correspondiente la información requerida, la cual radicó bajo el número 03404447; así mismo, aceptó la sanción reducida al 10% ($ 9.420.000.oo ), y pagó la suma en mención. Por medio de la Resolución No. 000589 del 5 de septiembre de 1996, la División de Liquidación de la misma Administración impuso sanción por “no enviar información dentro del término establecido”, siendo su monto la suma de $ 94.200.000. Lo anterior teniendo en cuenta que la información suministrada es

rechazada por cuanto en dos registros los NITS de los terceros reportados son inválidos, motivo por el cual la sanción planteada se impone en su totalidad. El día 5 de noviembre de 1996, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, y al efecto sostuvo que al no mencionarse los NITS que supuestamente están mal informados, existe una deficiente motivación y no da posibilidad al contribuyente de desvirtuar ese hecho, violando así el debido proceso. Adicionalmente, en el evento de que los NITS fueran inválidos la sanción debía limitarse al valor de esa información. A través de la Resolución No. 000266 del 8 de septiembre de 1997, la División Jurídica de la misma Administración, confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado, para lo cual anotó, en síntesis, que como no obra en el expediente prueba alguna de que la irregularidad se subsanó, las cosas deben quedar como el mismo contribuyente las acepta en su respuesta al pliego de cargos. Anota, así mismo, que tampoco se puede aceptar la pretensión del recurrente en cuanto a que si los NITS son inválidos, deberá limitarse la sanción al valor de esa información, pues precisamente el hecho causal de la sanción, fue el de no informar, y si en atención al artículo 651 del Estatuto Tributario, se envía la información, debe hacerse correctamente. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción en cuantía de $94.200.000,

por no enviar información tributaria por el año gravable de 1994. A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que no se encuentra obligada a pagar la multa impuesta. El accionante considera vulnerados con la actuación administrativa, el artículo 651 del Estatuto Tributario, y 14, 29, 83, 95-9 y 363 de la Carta. En lo referente a la vulneración del artículo 363 de la Carta, señala que en materia de sanciones tributarias la equidad debe mantenerse, existiendo proporción entre el hecho que se sanciona y la pena que se impone, y que carece de tal correspondencia la multa impuesta a la sociedad actora en el caso sub judice, habida cuenta de que si la ley consagra una sanción hasta del 5% por un error de información, la cual en el presente caso sería de $437.550, la Administración está aplicando a la misma una sanción de más del 20.000% de la consagrada en la ley. Sobre el principio de equidad del sistema tributario cita la actora jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adicionalmente, cita apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se precisa que la imposición de sanciones sin culpa en materia tributaria, resulta contraria al debido proceso y a la dignidad humana. Así mismo, señaló que se ha vulnerado el artículo 83 de la Carta, por cuanto se ha considerado culpable al contribuyente, que de buena fe ha elaborado la información tributaria en los medios magnéticos exigidos por la misma, por el simple hecho de haber incurrido en equivocaciones que son muy posibles en la tramitación de los registros electrónicos de que se trata.

De otra parte, se produjo la violación del artículo 651 del E.T., pues si la contribuyente cumplió con la obligación de suministrar información y pagó la sanción reducida que dicha norma permite, la sanción quedó reducida a la suma cancelada. Igualmente, si la información entregada con motivo de la subsanación de la primera omisión contenía algún error, se debía haber aplicado nuevamente el artículo 651 del Estatuto Tributario, por razón de los errores cometidos y no ya por la omisión de la obligación de informar, para lo cual se debió formular un nuevo pliego de cargos, conforme al inciso 2º del artículo en referencia, pero limitado a la materia constitutiva del error; sin embargo, erróneamente la Administración Tributaria confirmó la multa máxima que podía imponer, vulnerando de esta forma, el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Carta. Al efecto cita apartes de jurisprudencia de la Corporación, en la cual se precisa que la sanción que debe imponerse se contrae solamente a la parte de los ingresos sobre los que no se suministró información y no sobre todos los ingresos del año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, y solicitó denegar las súplicas del demandante. Anotó en esencia, que la exigencia de acreditar la omisión subsanada implica demostrarle al funcionario ante quien se formuló la reducción de la sanción al 10%, que se presentó la información correctamente y en debida forma, pues de lo contrario, la información no cumple la finalidad perseguida.

Si el contribuyente subsana la omisión pero la información tiene inconsistencias el beneficio de la reducción al 10% no es viable y por tanto se debe imponer toda la sanción. Si la actora escogió la opción de la reducción al 10% aceptando la sanción y pagando el valor equivalente al 10% de la misma, con la presentación de la información con algunas inconsistencias, no había por qué dictar nuevo pliego de cargos sino imponer la sanción como conclusión de un procedimiento iniciado y escogido por la misma sociedad. El envío de un nuevo pliego de cargos dejaría sin efectos la aceptación expresa de la sanción formulada por el contribuyente, e implicaría la determinación de una sanción inferior a la aceptada pues correspondería a la que surgiera de aplicar el porcentaje de sanción a los valores de la información errada, lo cual quita sentido a lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, e iría contra la manifestación de la sociedad de reconocer la sanción a su cargo reducida al 10% por un valor de $9.420.000. Expresa, así mismo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la sanción a parte de los ingresos no constituye prueba en favor de la actora, no solo porque no la allegó sino porque regula un asunto totalmente distinto. De otro lado, considera que el artículo 651 del E. T. no solo regula la forma y el procedimiento para imponer y cuantificar la sanción, sino que en la etapa del pliego de cargos o en el del recurso de reconsideración permite la reducción de la sanción al 10% o al 20%, siendo estos beneficios desarrollo del principio

constitucional de equidad, en virtud del cual, se le concede al contribuyente la oportunidad de reducir la sanción a cambio de suministrar oportunamente y en debida forma la información omitida, y cancelar el valor reducido que corresponda. Si no se hace uso del beneficio, o no se hace acorde con las condiciones establecidas para su procedencia, la Administración debe imponer la sanción que puede parecer excesiva, pero realmente es la consecuencia de la inactividad del contribuyente que lo condujo a no presentar la información o a no valerse de las reducciones de esa sanción permitida por la Ley; en consecuencia, la Administración no ha vulnerado el principio de la equidad alegado como vulnerado por el apoderado de la sociedad actora. Señala, además, que tampoco se violó el artículo 83 de la Carta, por cuanto la actuación administrativa se originó en el incumplimiento de una obligación legal, por lo tanto, siendo ese elemento el causante de la sanción atribuible a la sociedad, no es posible aceptar que la consecuencia de esa inactividad propia sea calificada como violatoria de la presunción de buena fe. Para finalizar, sostiene que los actos acusados se expidieron por funcionarios en uso de la competencia que les otorgó la ley, y siguiendo el procedimiento previsto en la misma, cumpliéndose, en consecuencia, con el debido proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda, y al efecto sostuvo que comparte lo señalado por la Procuradora Sexta Judicial en el sentido de que debe mantenerse el monto de la sanción reducida

por cuanto estuvo ajustada a derecho. Por lo tanto, no se puede aceptar el nuevo planteamiento de la demandante, en cuanto a que la sanción se debe tasar teniendo en cuenta la información erróneamente suministrada, pues la conducta por la cual se impuso la sanción de forma inicial, fue por no enviar información. Además, comparte lo señalado por la misma, cuando aduce que deben aceptarse las pretensiones de la actora, en cuanto a la nulidad de los actos demandados, pues las sanciones que puede imponer la Administración deben ser proporcionales y razonables. Sostiene, así mismo, que la sociedad actora no presentó información en medios magnéticos dentro del plazo fijado para tal efecto, pero aceptó la omisión y presentó lo debido, anexando el pago del 10% de la sanción propuesta. Si la información allegada en medios magnéticos tenía errores, la Administración debió aplicar la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por errores en el contenido de la información, y no continuar con el proceso sancionatorio por el hecho de no suministrar la información, pues el contribuyente cumplió, aunque tarde, y con los beneficios que por ley se le conferían. En consecuencia, el a quo procedió a anular los actos administrativos objeto de estudio, y a título de restablecimiento del derecho, aceptó el valor de la sanción reducida, habida cuenta de que corresponde al 10% de la sanción impuesta en la Resolución 00589 de septiembre 5 de 1996, el tope autorizado por el Decreto 2806 de 1994 para estas sanciones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento, y al efecto solicitó revocar la sentencia del Tribunal, y no acceder a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El fallo impugnado es incongruente al acoger el concepto del Ministerio Público, según el cual no puede aceptarse la tasación de la sanción teniendo en cuenta la información suministrada, porque la conducta sancionable fue la de no enviar información, y a la vez, fundar su decisión en una argumentación contraria, cual es la sostener que lo procedente, ante la existencia de errores, era la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T por errores en el contenido de la información y no continuar con el proceso sancionatorio por el hecho de no suministrar información, porque la misma fue suministrada, aunque tarde. La sentencia es también incongruente cuando afirma que el proceso sancionatorio debió ser “por errores en el contenido de la información”, siendo que antes había manifestado que “ es un hecho aceptado que la sociedad actora no presentó la información en medios magnéticos dentro del plazo fijado por la Administración”, con lo cual exponía su acuerdo con lo expresado por la Procuradora Sexta Delegada. Anota, además, que la interpretación que realizó la Procuradora Sexta Delegada en cuanto al sentido del artículo 651 del Estatuto Tributario, claramente se infiere del contenido del mismo, pues si la sanción proviene de la omisión de la información sólo podrá la persona afectada impugnarla mediante recurso de reconsideración, o solicitar su reducción al 10% o al 20%, según la etapa que

escoja. En el caso sub judice, la presentación de la información posterior al pliego de cargos, o a la imposición de la sanción no subsana la omisión sancionable sino que contribuye a reducir la sanción propuesta en el pliego o impuesta mediante resolución siempre que medie la aceptación de los planteamientos de la Administración y acredite el contribuyente que la omisión fue subsanada como lo exige el artículo 651 del E. T. La expresión “acredite que la omisión fue subsanada”, utilizada en esta disposición, implica no la simple presentación de la información, sino además, que sea correcta y que permita la finalidad perseguida por el artículo 631 del E. T. Si la información presentada contiene inconsistencias, la razón para justificar la sanción completa, será la misma ( no haberla presentado), y no se podrá atribuir como causa de la sanción a los errores de la información como para justificar que el proceso sancionatorio se inicie nuevamente por esa razón con un nuevo pliego de cargos. Para finalizar, señala que si la información dada por la sociedad demandante al responder el pliego de cargos, fue rechazada por la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, mal podría el Tribunal pasar por alto este hecho y aceptar la reducción de la sanción al 10%, motivo por el cual se debe revocar la sentencia apelada, e imponer a la sociedad actora la sanción prevista en los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El representante judicial de la demandada adujo que la sanción contemplada por el artículo 651 del E. T. no podía reducirse al 10% de la suma determinada en el

literal a) de la misma norma, dado que no fue subsanada antes de la notificación de la sanción. Sostuvo, además, que la conducta de la sociedad actora no obligaba a la Administración a aceptar la sanción reducida prevista en el artículo en mención, con el argumento del a quo de que el hecho era “información errónea”, en cambio de no suministrar información, toda vez que el asunto objeto de estudio era un hecho aceptado por el contribuyente, mientras que el procedimiento sugerido y aplicado por el Tribunal estaba fuera del texto legal. Añade que el proceder alegado por la sociedad, y aceptado por el a quo, determina la existencia de nuevos hechos en la vía contenciosa, como quiera que en la vía gubernativa no fueron alegados. Al respecto cita varios fallos de la Corporación, en virtud de los cuales no es posible aducir nuevos hechos ante la jurisdicción, aun cuando sí mejores argumentos de derecho. El apoderado judicial de la parte demandante, adujo que en la información presentada por el contribuyente a la DIAN, que constaba de 50 registros, dos de ellos, cuya cuantía total era de $ 10.065.000, no pudieron ser leídos por la Administración. Conforme al artículo 651 del E. T. la sanción del 5% sobre los registros equivocados debía ser entonces de $503.250. Sin embargo, antes de imponer esa multa, la DIAN debía haber requerido nuevamente al contribuyente, no por la omisión en el envío de la información, sino por la comisión de errores en la información presentada, conforme con el artículo 651 inciso 2 del Estatuto Tributario. En lugar de ello, la DIAN impuso la sanción máxima permitida por el año gravable

de 1994, en cuantía de $94.200.000, con lo cual liquidó una multa equivalente al 18.718% de lo legalmente permitido. Afirma, igualmente, que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-160 del 29 de abril de 1998, la Administración, previamente a la imposición de una sanción debe demostrar el perjuicio sufrido por el envío de la información errada, y concluye que con el proceder de la demandada aparece claramente demostrada la violación a los principios del debido proceso, la legalidad de las sanciones, y la equidad del sistema tributario. MINISTERIO PÚBLICO Representado en la presente oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita se confirme la providencia recurrida, y al efecto sostiene que si bien el Tribunal aduce como posible la tasación de la sanción por los errores en la información, ello no desvirtúa sus consideraciones apoyado en el concepto de la Procuraduría Judicial de mantener la sanción bajo el mismo motivo inicialmente aducido. Hay que entender la manifestación del a quo no como la contradicción que pretende atribuirle el apelante sino como un argumento más para ratificar que el concepto de la sanción inicial por no enviar información había concluido con la presentación de la misma sin justificación legal para variarla por un concepto diferente, como el de los errores contenidos en ella, aspecto que de ningún modo invalida la sentencia. De otra parte, no es del caso acceder a la solicitud de la entidad apelante, pues el artículo 651 del E.T no prevé expresamente que un error en la información con la

cual se subsane la omisión de su no envío oportuno, tenga como consecuencia tenerla por no presentada y mantener por ende la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala determinar, si tal como lo sostiene la recurrente, la parte demandada, los actos administrativos en virtud de los cuales impuso a la actora sanción por el monto máximo permitido, en razón de no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1994, se ajustan a derecho, o por el contrario, si como lo sostiene la demandante, y lo aceptó el a quo, dichos actos contravienen el ordenamiento jurídico, motivo por el cual procedía su nulidad. Al efecto se hace indispensable hacer las siguientes precisiones: Mediante pliego de cargos No 000988 del 8 de julio de 1996, y con base en el artículo 651 del E.T, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propuso a la actora imponer sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1994. Con fecha 6 de agosto de 1996, la actora presentó sus descargos, en los cuales aceptó el hecho y manifestó haberse acogido al inciso 3º del artículo 651 del E.T, es decir, a la sanción reducida del 10% de la suma determinada, para lo cual allegó fotocopia del formato de entrega de información radicado bajo el No 03404447 del 30 de julio de 1996, al igual que fotocopia del recibo de pago por la suma de $ 9.420.000, correspondiente al 10% de la sanción máxima que con base en el decreto 2806 de 1994, podía imponer la Administración.

Con base en el argumento de que la información suministrada por la actora tenía errores, por cuanto se rechazaron dos registros ya que los NITS de los terceros reportados resultaron inválidos, y por lo mismo, no se podía entender como subsanada la omisión consistente en no haberse presentado información, la DIAN, mediante Resolución No 000589 del 5 de septiembre de 1996, impuso la sanción máxima permitida, esto es el pago de $ 94.200.000. En la parte resolutiva de la aludida decisión se lee lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER sanción por no enviar información dentro del término establecido a la sociedad CORTE Y COSTURA LTDA, con Nit 890.922.986, de conformidad con el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, así: BASE DE LA SANCIÓN 2.916.532.000 5% TOTAL SANCIÓN $94.200.000 (Dcto 2806/94)” Ahora bien, no comparte la Sala la decisión en comento, pues si bien se le formuló a la actora pliego de cargos por no enviar información, ésta, dentro del término que le permite el artículo 651 del E.T, esto es, antes de la notificación de la sanción, se acogió a la sanción reducida al 10%, y para el efecto, subsanó la omisión por la cual se le propuso sancionar, pues no otra cosa puede decirse de la presentación de la información requerida, y pagó el monto de la sanción reducida. Cosa distinta es que al subsanar la omisión, y por tanto, al presentar la información que aceptó no haber suministrado, haya presuntamente cometido otra infracción

tributaria, tipificada bajo el mismo artículo 651 del E.T, como es el suministrar información cuyo contenido presenta errores. El hecho de que al haberse subsanado la omisión se haya cometido otra infracción, sancionable también, conduce evidentemente, y como con acierto lo sostiene la parte actora, a la formulación de un nuevo pliego de cargos, y de un nuevo procedimiento sancionatorio, al tenor del artículo 651 del E.T. Lo anterior quiere decir, también, que la Administración no podía, como en efecto lo hizo, imponer la sanción plena con base en una infracción que se subsanó con posterioridad al pliego de cargos, y en ejercicio de un beneficio legal, pues en este caso lo procedente era aceptar la sanción reducida del 10% a que se refiere el artículo 651 del E.T, dado que se cumplieron los requisitos para su procedencia por cuanto al haberse presentado la información antes de la notificación de la sanción se subsanó la omisión en dicha oportunidad , se puso en conocimiento de la oficina investigadora el escrito de aceptación de la sanción reducida en el cual se acreditó que la omisión fue subsanada e, igualmente, se acreditó el pago de la misma. Lo procedente era, entonces, aceptar que la sanción por el no envío de la información quedaba satisfecha al haberse pagado la sanción reducida, en cuantía de $ 9.420.000, pues si bien la infracción en mención se cometió, tal como lo aceptó la actora al contestar el pliego de cargos, ésta última se acogió válidamente al beneficio de la sanción reducida, para lo cual evidentemente subsanó la omisión

que se le imputaba. En este orden de ideas, no resulta ajustada a derecho la sanción impuesta por la demandada en cuantía de $ 94.200.000, “por no enviar información”, pues se están desconociendo los plenos y válidos efectos del beneficio de la sanción reducida al 10% al que se acogió la actora. De otra parte, y si como consecuencia de haberse subsanado una omisión para efectos de acogerse al beneficio de la sanción reducida, se comete otra infracción, como presuntamente sucedió en el subjudice, lo procedente no era imponer la sanción plena, por cuanto además de que se pasa por alto que la omisión que se imputa fue saneada, se desconoce la comisión de otra infracción, para cuya sanción existe un debido proceso que debe ser cumplido. Lo ajustado a derecho, más exactamente, al artículo 651 del E.T, y por ende al debido proceso, es, se reitera, formular pliego de cargos por la nueva infracción, consistente ésta en suministrar información cuyo contenido presenta errores, y surtir el trámite que permita al contribuyente ejercer su derecho de defensa respecto de esa precisa y distinta infracción. Al respecto cabe precisar que no resulta de recibo el planteamiento del a quo en el sentido de que lo correcto en el sub judice era dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 651 del E.T por errores en la información y no continuar con el proceso sancionatorio por el hecho de no suministrar información, pues tal como quedó precisado, el procedimiento sancionatorio por no suministrar información, respecto del cual era procedente la sanción reducida, es totalmente distinto e

independiente del procedimiento administrativo por errores en la información, aun cuando la infracción en éste último evento presuntamente nació en el trámite sancionatorio por no enviar información. De otra parte, advierte la Sala que la parte actora jamás propuso la imposición de la sanción por no enviar información teniendo en cuenta la información erróneamente suministrada. Lo que ha sostenido a lo largo del proceso, es que el hecho de haberse encontrado errores en la información suministrada implica una nueva infracción, respecto de la cual no se ha cumplido el debido proceso, motivo por el cual, mal puede la Administración sancionar por dicho motivo. Al efecto sostuvo en la demanda y reiteró en sus alegatos de conclusión: “8º- Si la información entregada con motivo de la subsanación de la primera omisión contenía algún error, lo procedente era volver a dar aplicación al artículo 651 por razón de los errores cometidos y no ya por omisión de la obligación de informar, para lo cual se ha debido formular un nuevo pliego de cargos, conforme al inciso 2º del artículo citado, pero limitado a la materia constitutiva del error. En cambio de ello, la Administración tributaria confirmó la multa máxima que podía imponer. En esta forma se ha violado el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución”. Adicionalmente, no se observa la incongruencia del fallo alegada por la recurrente, pues si bien la representante del Ministerio Público ante el Tribunal dice no compartir lo que denomina el “nuevo planteamiento “ de la actora, de tasar la sanción teniendo en cuenta la información errónea suministrada, que de otra parte,

no es lo verdaderamente planteado por la demandante respecto de la sanción por no enviar información, lo cierto es que tanto la Procuradora como el a quo coinciden en sostener que la actuación acusada debe ser anulada y que debe mantenerse la sanción reducida, pues a juicio de la primera, la sanción reducida se ajusta a derecho, y una sanción como la impuesta contraría los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en criterio del segundo, debía dársele validez al pago de la sanción reducida y no a la sanción plena, a la postre impuesta. Por último, y en relación con el argumento de la demandada en el sentido de que en la vía jurisdiccional se propusieron nuevos hechos no alegados en vía gubernativa, precisa la Sala que no es del caso hacer pronunciamiento alguno, dado que la etapa para alegar de conclusión, en la cual se hizo el referido planteamiento no es una oportunidad concedida a las partes, actora y demandada, para adicionar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, pues de ser así el proceso se prestaría para “mantener ases bajo la manga” en desmedro de los principios de igualdad y lealtad de las partes. Las razones expuestas y las precisiones efectuadas son suficientes para confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. Confírmase la providencia recurrida

2. Reconócese personería para actuar al doctor Enrique Guerrero Ramírez,

como apoderado de la demandada, a términos del poder que debidamente conferido obra a folio 109. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

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