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CE-SEC4-EXP1999-N9218

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9218
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONCEPTO DE LA DIAN - Alcance / SEGURIDAD JURIDICA DEL ADMINISTRADO - Protección / BIEN RECIBIDO COMO SALVAMENTO Si bien las interpretaciones contenidas en los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son de carácter general y no decisorias de un caso en particular, se parte del supuesto lógico de que los conceptos cuyo desconocimiento conlleva a la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, corresponden a la situación que se plantea en el proceso y que fuera consultada previamente, pues lo que se pretende con la norma es garantizar la seguridad jurídica de los administrados cuando actúen al amparo de tales conceptos, lo cual supone la definición concreta de un problema jurídico por parte de las autoridades tributarias, pues solo así puede entenderse comprometida su responsabilidad por las actuaciones de los responsables del impuesto. De acuerdo con el criterio expuesto, si el problema jurídico resuelto mediante el concepto Nº 18229 de 1984, correspondió a la "enajenación de talonarios de cheques efectuada por el banco a sus clientes" y "a la venta de los bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras", aspectos bien distintos a la "enajenación de bienes que las compañías de seguros han recibido como salvamento", razón por la cual no puede aceptarse como argumento de ilegalidad de los actos acusados el desconocimiento del citado concepto.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias del 16 y 30 de abril de 1999 Expedientes 9260,9258 y 9319 Ponente Dr. Daniel

Manrique Guzmán Actores: Latinoamericana de Seguros S.A. y Aseguradora

Grancolombiana S.A..

SALVAMENTOS EN SEGUROS - Enajenación / HECHO GENERADOR DEL IVA - Existencia / BIEN GRAVADO CON EL IVA / DACION EN PAGO EN

SEGUROS / IMPUESTO GENERADO POR VENTA DE SALVAMENTOS / CONTRATO DE SEGUROS - Cobertura Sobre la naturaleza de los bienes objeto de enajenación (Salvamentos), no ha presentado la sociedad objeción alguna, luego según los términos de la ley, se entiende configurado el hecho generador del impuesto sobre las ventas, por tratarse de bienes corporales muebles que no han sido expresamente excluidos del gravamen y teniendo en cuenta, que según el artículo 421 ib., para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran venta, “todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio o por cuenta y a nombre de terceros”. Se estima que el artículo 437 del Estatuto Tributario debe interpretarse en concordancia con los artículos 420 y 421 del mismo estatuto, esto es, que configurado el hecho generador del impuesto por la transferencia de dominio de bienes corporales muebles, no excluidos del gravamen, surge para el responsable la obligación de liquidar, cobrar y declarar el impuesto a las ventas que se origine por tales enajenaciones. No se considera que la enajenación de los bienes recibidos por las compañías aseguradoras bajo el concepto de "salvamentos" constituya una actividad al margen de las

operaciones de seguros, puesto que si la finalidad del contrato de seguro es el cubrimiento del riesgo asegurado, se entiende que todos los gastos y transacciones que deban realizarse en desarrollo de tales contratos corresponden al normal funcionamiento de la empresa, es decir, al desarrollo de su actividad ordinaria. Así las cosas, lo relevante no es la regularidad de ocurrencia de los siniestros, ni de la realización de las operaciones que se derivan directamente del cubrimiento a la prestación pactada mediante los contratos de seguros, sino la "relación causal" que existe entre el acto de enajenación de los bienes recibidos bajo el concepto de salvamento y el desarrollo de las operaciones propias de la actividad aseguradora.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido pueden consultarse las sentencias del 16 y 30 de abril de 1999 Expedientes 9260, 9258 y 9319 Dr. Daniel Manrique Guzmán Actores: Latinoamericana de Seguros S.A. y Aseguradora Grancolombiana S.A. y sentencia del 7 de mayo de 1999 Expediente 9329

Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. y la sentencia del 21 de mayo de 1999 Expediente 9330 Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán Actor: Seguros del Estado S.A. y la sentencias del 28 de mayo de 1999 Expedientes 9380 y 9398 Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo Actores CIgna Seguros de Colombia S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. Expedientes 9412 y 9394 Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla Actores Seguros La

Equidad Organismo Cooperativo y Cigna Seguros de Colombia S.A. SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Existencia Respecto de la sanción por inexactitud se considera que no se configura en el sub lite el hecho irregular sancionable, por tratarse de una diferencia de criterios en el derecho aplicable y se aparta del concepto del Ministerio Público que considera viable la sanción por omisión de las ventas de salvamentos en las declaraciones presentadas por los bimestres objeto de revisión. En efecto, de acuerdo con el criterio expuesto en anteriores oportunidades por la Sala y lo previsto en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, no se considera viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio, "siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos".

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias del 16 y 30 de abril de 1999 Expedientes 9260, 9258 y 9319 Ponente Dr. Daniel

Manrique Guzmán Actores: Latinoamericana de Seguros S.A. y Aseguradora

Grancolombiana S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-12520-01(9218)

Actor: REAL SEGUROS S.A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES-GRANDES

CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Apelación de la sentencia de agosto 13 de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre las ventas por los bimestres 5° y 6° de 1994. F A L L O Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de agosto 13 de 1998, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad actora por los bimestres 5° y 6° de 1994. ANTECEDENTES La sociedad REAL SEGUROS S.A., presentó declaración de impuesto sobre las ventas por los bimestres 5° y 6° de 1994, el 22 de noviembre de 1994 y el 24 de enero de 1995, respectivamente. Previo requerimiento especial, la Administración de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0178 y 0223 de septiembre 17 y octubre 8 de 1997, en su orden, adicionando el rubro de ingresos por operaciones gravadas en las sumas de $40.753.000 para el 5° bimestre y $22.976.000 para el 6° bimestre, correspondientes a venta de salvamentos y aplicando sanción por inexactitud en

cuantías de $12.205.000 y $10.443.000. Acogiéndose al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad actora acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandando la nulidad de las liquidaciones oficiales referenciadas y a título de restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de firmeza de las liquidaciones privadas presentadas por los períodos objeto de revisión. LA DEMANDA La apoderada de la demandante indicó como violados los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política; 420, 437 y 647 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995. El concepto de la violación se sintetiza así: Sobre el mayor impuesto establecido por la Administración como consecuencia de considerar gravadas las ventas de salvamento realizadas en los bimestres 5° y 6° de 1994, argumentó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, debieron acogerse los criterios expuestos en el concepto No. 18229 de julio 18 de 1984 de la Dirección de Impuestos Nacionales, según los cuales se consideró que en las ventas realizadas por las entidades bancarias correspondientes a los bienes recibidos como dación en pago, no se causa el impuesto sobre las ventas, cuya vigencia fue ratificada en el concepto 069 de enero 28 de 1997, donde se negó el mismo tratamiento para las compañías aseguradoras. Explicó que en el caso de las compañías de seguros ocurre algo similar con las ventas de los salvamentos, pues la actividad primordial de éstas consiste en prestar el servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los

salvamentos que posteriormente son enajenados. Estimó que la consideración de la Oficina de Liquidación en el sentido de que el caso de los bancos es diferente al de las compañías de seguros, carece de fundamento legal, puesto que si bien el concepto 18229 de 1984 se refiere a los bancos, debe entenderse que éste corresponde a una interpretación general de la ley, por lo que no es válido un tratamiento diferente para las compañías de seguros. Argumentó que conforme el inciso 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario no se causa el impuesto de ventas en la enajenación de los salvamentos, por cuanto la compañía de seguros no solicitó descuento alguno por la adquisición de los bienes constitutivos de salvamento, como se demuestra con certificado de Revisor Fiscal. En cuanto a la sanción por inexactitud, consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia de la Corporación, no hay lugar a su aplicación por tratarse de una diferencia de criterios y además por estar demostrada la violación de normas legales al aumentar el impuesto. LA OPOSICION La entidad demandada, mediante apoderada, presentó oposición a la demanda argumentando que la analogía propuesta por la demandante no es admisible puesto que en el caso de la aseguradora el ingreso gravado corresponde a ventas de salvamentos o bienes sobre los cuales ha ocurrido el siniestro total y el asegurado ha reclamado el 100% de la suma asegurada, entonces la venta de tales bienes es consecuencia directa al cumplirse el siniestro en los contratos de seguros que son su actividad principal. Situación distinta se presenta en la venta de los

bienes recibidos como dación en pago por las instituciones financieras, para las que su actividad principal es prestar servicios financieros y no vender bienes que eventualmente reciben por el pago de sus acreencias. Insistió en que no es posible la aplicación del concepto 18229 de 1984 con fundamento en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque en primer término no se refiere a la venta de salvamentos y de otra parte, por el principio de irretroactividad de la ley. Aclaró que no se ha cambiado de interpretación doctrinal en el concepto 069 de enero 28 de 1997, al señalarse que no es aplicable a las compañías aseguradoras el concepto 18229 de 1984, puesto que tratándose de tales entidades la venta de salvamentos es una actividad habitual de las aseguradoras. Advirtió que no es posible alegar violación del inciso 2° literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario, por no darse los presupuestos para su aplicación y finalmente consideró procedente la sanción por inexactitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 647 del mismo estatuto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para decidir el cargo que hace relación a la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas de salvamentos, se remitió el a quo a los argumentos expuestos en la sentencia proferida por esa Corporación, el 2 de julio de 1998, Expediente 12490, demandante: Seguros Fénix S.A., en la que dice se discutieron aspectos fácticos y

jurídicos semejantes, que se consideran suficientes para mantener las liquidaciones en lo relativo a los gravámenes del impuesto sobre las ventas. Advirtió que si bien en el certificado de revisor fiscal allegado al proceso consta que la demandante no solicitó impuestos descontables por la adquisición de los bienes de salvamento, tal circunstancia no la exonera de su responsabilidad por el IVA generado en dichas ventas, porque ésta surge del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario y no por tener derecho a impuestos descontables conforme el inciso final del artículo 437 ib. Consideró igualmente válidos los fundamentos contenidos en la sentencia referenciada para anular los actos demandados en lo que hace a la sanción por inexactitud, dando aplicación al inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario. LOS RECURSOS DE APELACION La parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia del Tribunal en cuanto decidió levantar la sanción por inexactitud, pues considera que de acuerdo con la norma legal que la consagra y el criterio del Consejo de Estado contenido en la sentencia de diciembre 13 de 1995, no se configura la diferencia de criterios, ya que la sociedad omitió declarar los impuestos generados por operaciones gravadas al darle tratamiento de ingresos excluidos a la venta de bienes que por su naturaleza están sujetos al gravamen. La parte demandante señala que la apelación se dirige únicamente en cuanto niega la sentencia la anulación de los actos acusados, por la liquidación del impuesto sobre las ventas en razón de las enajenaciones de bienes recibidos en

salvamento. Advierte que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tiene facultad para establecer normas jurídicas generales, sino únicamente para interpretarlas, por consiguiente en el concepto 18299 de junio 18 de 1984 no se está creando una exención del impuesto sobre las ventas respecto de las enajenaciones que hacen los bancos por bienes recibidos en pago, sino que se está haciendo una interpretación del artículo 5° del Decreto Ley 3541 de 1983, hoy artículo 437 del Estatuto Tributario, en la parte que dice que son responsables del impuesto, en los casos de venta de bienes corporales muebles, los comerciantes. Señala que cuando el concepto establece que la condición de "comerciante" se contrae respecto de la "actividad primordial" que ejerce el contribuyente y no respecto de aquellas actividades excepcionales, si bien se refiere a los bancos, es porque el concepto está dirigido a la Asociación Bancaria de Colombia. En cuanto a la enajenación de los bienes recibidos por los Bancos como dación en pago, dice acompañar una fotocopia de una página del Diario La República del 4 de agosto de 1998, en la que se pone de presente la frecuencia con que los bancos tienen que aceptar bienes en pago de las deudas a su favor. Explica que en desarrollo de los distintos contratos de seguros, eventualmente tiene ocurrencia el riesgo asegurado y cuando ocurre, pueden presentarse tres situaciones respecto del bien objeto del contrato: pérdida total, no queda salvamento alguno, por sustracción de materia; pérdida leve, normalmente la compañía cumple su obligación reparando el bien que ha sufrido el riesgo

asegurado y sólo en el caso de pérdida intermedia, se presenta la entrega de un bien nuevo y la subrogación de la compañía de seguros en los derechos que el asegurado tenía sobre el bien que ha sufrido el siniestro, que es lo que se conoce como "salvamento". Considera que como solo de manera excepcional se presentan las situaciones descritas, se está ratificando la circunstancia de que los ingresos por enajenación de salvamentos representan una mínima parte de los ingresos totales de la compañía. Reitera que la interpretación que se da por parte de la DIAN en el concepto referenciado, es respecto de una norma legal y por tanto debe ser aplicable en el caso de los bancos y las compañías de seguros, a fin de respetar el principio de la igualdad. Insiste en que el caso de los Bancos y las Aseguradoras, la enajenación de bienes es accidental, pues la actividad primordial de los primeros en la captación y colocación de dineros y la de las segundas la celebración del contrato de seguro. Afirma que aunque el título por el cual adquieren los bancos bienes en caso de incumplimiento de sus deudores es diferente del título por el cual adquieren las compañías de seguros los salvamentos, ello no determina ninguna diferencia con respecto al impuesto sobre las ventas. Finalmente señala que conforme al inciso 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario, cuando la adquisición de los bienes por el responsable del IVA no da origen a descuentos, sea que la enajenación de los mismos corresponda o no al giro ordinario del responsable, no se causa el impuesto de ventas por la enajenación.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandada se refiere en esta oportunidad a los elementos del impuesto sobre las ventas, de cuyo análisis concluye, se cumple en el sub lite con el aspecto material del hecho generador del gravamen, sin que sea primordial al aspecto personal del hecho generador, por tratarse de un impuesto indirecto que grava el consumo. Indica que la expresión “aunque no se enajene dentro del giro ordinario de los negocios” contenida en el artículo 437 del Estatuto Tributario, confirma que el impuesto se causa aún cuando la venta del bien no esté contemplada en el objeto social de la empresa y sobre el tema de la “habitualidad”, se remite a lo expuesto por la Corporación en la sentencia de mayo 22 de 1998, expediente 8763, para concluir en que los bienes llamados salvamentos están gravados con el IVA. Sobre la sanción por inexactitud reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante al presentar alegato de conclusión, solicita le sea concedida audiencia pública de conformidad con el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que es este uno de los primeros procesos que llega a la Corporación, de una serie de juicios interpuestos por las compañías de seguros, donde se controvierten básicamente los mismos puntos de hecho y de derecho. Reitera los fundamentos del recurso de apelación, insistiendo en que la interpretación dada por la Dirección de Impuestos en el concepto 18229 de julio 18 de 1984 debe tener un alcance general, a fin de no violar el principio de igualdad en materia tributaria. La Señora Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación considera que en este caso no debe determinarse si de conformidad con los conceptos que cita la

demandante la venta de salvamentos causa o no el impuesto a las ventas, sino, si de acuerdo con la ley, esta operación está sujeta a ese gravamen. Señala que según lo dispuesto en los artículos 420, literal a) y 421, literal a) del Estatuto Tributario, en el caso debatido se produjo una venta de bienes corporales muebles que no está excluida del gravamen, por lo que éste se debe aplicar a la venta de salvamentos. Alega que no se presenta violación del artículo 437 inciso 2° del citado estatuto, porque esta norma se refiere a la responsabilidad y no a la causación del impuesto, conceptos totalmente diferentes. Cuestiona la decisión del Tribunal en cuanto considera que no se configura inexactitud sancionable, pues de acuerdo con los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, la sociedad incurrió en una irregularidad sancionable, ya que omitió ingresos provenientes de la venta de salvamentos y por esa misma circunstancia omitió impuesto, omisiones que no son justificables, por cuanto las ventas de salvamentos que hagan las compañías de seguros están sometidas al impuesto a las ventas, de acuerdo con disposiciones sumamente claras, que no admiten interpretaciones o diferencias de criterio y además porque los hechos y cifras denunciadas no son completos y verdaderos, por no contener los valores provenientes de la enajenación de salvamentos. Finalmente advierte que la irregularidad sancionable se configura no por la utilización de "maniobras fraudulentas", sino por el simple hecho de que en las declaraciones tributarias se omitan, entre otros, ingresos por operaciones gravadas. Estima que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar denegar las

súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término se advierte que estando el expediente al despacho para fallo, mediante memorial presentado el 6 de abril de 1999, el apoderado de la parte actora desistió de la audiencia pública solicitada al alegar de conclusión, porque la misma ya había sido concedida en el proceso 9120, actor Seguros Fenix S.A. Al respecto se observa que dicha solicitud no es procedente, toda vez que la misma no fue presentada personalmente por el apoderado, como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco estima la Sala procedente decretar la referida audiencia por considerarla innecesaria para la decisión del conflicto en las actuales circunstancias. La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar la legalidad o no de los actos administrativos acusados, contenidos en las Liquidaciones de Revisión números 0178 y 0223 de septiembre 17 y octubre 8 de 1997, en virtud de las cuales se determinó a la sociedad actora un mayor impuesto sobre las ventas originado en la adición de ingresos por ventas gravadas correspondientes a la enajenación de “salvamentos” y se aplicó sanción por inexactitud, respecto de los bimestres 5° y 6° de 1994, respectivamente. Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, su inconformidad con la sentencia de primera instancia se concreta en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, ya que a

su juicio debió aplicarse al sublite el concepto 18229 de 1984 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el cual se consideraron excluidas del gravamen las ventas de los bienes recibidos por los Bancos como dación en pago, por tratarse de una interpretación general a las normas aplicables y haber sido ratificada su vigencia en concepto el 069 de enero de 1997, expedido por la misma entidad fiscal, donde se negó el mismo tratamiento para las compañías aseguradoras por la venta de salvamentos. Adicionalmente, argumenta la recurrente que conforme el inciso 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario y demostrado como está, que la sociedad aseguradora no solicitó descuento alguno por la adquisición de los bienes constitutivos de salvamento, debió concluirse que no se causó el impuesto discutido por la enajenación de los mismos. Sobre el primer aspecto coincide la Sala con lo observado por el Ministerio Público, en cuanto considera que la legalidad de los actos acusados debe decidirse, no con base en el concepto No. 18229 de julio 18 de 1984, cuya aplicación pretende la demandante, sino con fundamento en las normas legales pertinentes. En efecto, si bien las interpretaciones contenidas en los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son de carácter general y no decisorias de un caso en particular, se parte del supuesto lógico de que los conceptos cuyo desconocimiento conlleva a la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, corresponden a la situación que se plantea en el proceso y que fuera consultada previamente, pues lo que se pretende con la norma es garantizar la

seguridad jurídica de los administrados cuando actúen al amparo de tales conceptos, lo cual supone la definición concreta de un problema jurídico por parte de las autoridades tributarias, pues solo así puede entenderse comprometida su responsabilidad por las actuaciones de los responsables del impuesto. De acuerdo con el criterio expuesto, si el problema jurídico resuelto mediante el concepto No. 18229 de 1984, correspondió a la “enajenación de talonarios de cheques efectuada por el banco a sus clientes” y “a la venta de los bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras”, aspectos bien distintos a la “enajenación de bienes que las compañías de seguros han recibido como salvamento”, razón por la cual no puede aceptarse como argumento de ilegalidad de los actos acusados el desconocimiento del citado concepto, máxime cuando en el concepto No. 069 de enero 28 de 1997, cuyos planteamientos fueron acogidos por la Administración al expedir los actos demandados, se resolvió el problema jurídico planteado por las compañías aseguradoras en torno al tema de la enajenación de salvamentos. Ahora bien, a la fecha en que se expidieron las liquidaciones de revisión, septiembre 17 de 1997 y octubre 8 del mismo año, el concepto vigente para las compañías aseguradoras era el 069 de enero 28 de 1997, según el cual se consideró que la enajenación de salvamentos estaba sujeta al gravamen y aunque la sociedad en la vía gubernativa propuso la aplicación del concepto 18229 de 1984, no puede decirse que su decisión de excluir del gravamen las ventas de

salvamentos estaba amparada en este último concepto, puesto que como ya se dijo, el problema jurídico tratado no corresponde al que se plantea en el proceso. Se trata entonces de la interpretación que a dicho concepto hizo la misma sociedad actora y no del desconocimiento al criterio oficial definido previamente en uno y otro concepto. De manera que no resultan válidas las razones que se aducen para configurar la infracción del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 por parte de los actos demandados, ni mucho menos del supuesto quebrantamiento del invocado derecho a la igualdad, que como es sabido, se predica entre iguales, lo que no ocurre en el caso, como antes se indicó. En consecuencia, se niega la prosperidad del cargo. Sobre las normas legales en que se sustentan los actos administrativos demandados, procede el siguiente análisis. Según el artículo 420 del Estatuto Tributario, son hechos generadores del impuesto sobre las ventas, entre otros, “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente”. De acuerdo con las verificaciones hechas por la Administración y las certificaciones del Revisor Fiscal de la sociedad REAL SEGUROS S.A. allegadas al proceso (fls. 35, 43 y 44 del cuaderno de antecedentes), los ingresos recibidos durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por concepto de “salvamentos”, correspondieron a la enajenación de automóviles, calderas, estufas, piñones, parabrisas, C.P.U., teclado de computador y otros. Sobre la naturaleza de los bienes objeto de enajenación, no ha presentado la sociedad objeción alguna, luego según los términos de la ley, se entiende

configurado el hecho generador del impuesto sobre las ventas, por tratarse de bienes corporales muebles que no han sido expresamente excluidos del gravamen y teniendo en cuenta, que según el artículo 421 ib., para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran venta, “todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio o por cuenta y a nombre de terceros”. Tampoco se discute que la compañía aseguradora sea responsable del impuesto sobre las ventas por la realización de operaciones de seguros, en realidad lo que se pretende es que la venta de los bienes recibidos de los asegurados bajo el concepto de "salvamentos", estén excluidas del gravamen por tratarse de ventas realizadas por fuera del giro ordinario de los negocios y adicionalmente, porque en su adquisición no se generó el impuesto sobre las ventas y como consecuencia de ello, tampoco solicitó la sociedad descuento alguno. El artículo 437 del Estatuto Tributario establece que “Son responsables del impuesto: a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos”. La misma norma dispone en su inciso final que “La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del

giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento”. Estima la Sala que la anterior disposición debe interpretarse en concordancia con los artículos 420 y 421 del mismo estatuto, esto es, que configurado el hecho generador del impuesto por la transferencia de dominio de bienes corporales muebles, no excluidos del gravamen, surge para el responsable la obligación de liquidar, cobrar y declarar el impuesto a las ventas que se origine por tales enajenaciones. Ahora bien, no se considera que la enajenación de los bienes recibidos por las compañías aseguradoras bajo el concepto de “salvamentos” constituya una actividad al margen de las operaciones de seguros, puesto que si la finalidad del contrato de seguro es el cubrimiento del riesgo asegurado, se entiende que todos los gastos y transacciones que deban realizarse en desarrollo de tales contratos corresponden al normal funcionamiento de la empresa, es decir, al desarrollo de su actividad ordinaria. Así las cosas, lo relevante no es la regularidad de ocurrencia de los siniestros, ni de la realización de las operaciones que se derivan dir

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