CE-SEC4-EXP1999-N9220
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Contenido / TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO ESPECIAL / SUSPENSION DE TERMINOS PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO - Causales / INSPECCION TRIBUTARIA - Efectos / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Efectos El requerimiento especial debe contener la determinación de los impuestos, así como la liquidación de los anticipos, retenciones y sanciones que se pretendían adicionar, y debe notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar, lapso que a su vez, puede suspenderse hasta por 3 meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, o mientras dure la inspección si se practica a solicitud de parte. Adicionalmente, también podrá suspenderse el término de los dos años a que se hizo referencia (art. 705 del Estatuto Tributario) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Son dos pues los eventos que suspenden el término prescrito en la normatividad tributaria: la inspección tributaria y el emplazamiento para corregir.
RESTITUCION DE TERMINOS POR LA DIAN - Improcedencia / SUSPENSION
DE TERMINOS PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO - Inexistencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Extemporaneidad / LIQUIDACION PRIVADAFirmeza Así las cosas, la DIAN debía notificar el requerimiento especial hasta el 25 de agosto de 1996, empero el 21 de dicho mes y año, profirió emplazamiento para corregir, acto que de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, suspende a su vez, el término precitado durante el mes siguiente a su
notificación. la cual fue surtida el mismo día. Se tiene entonces que la Administración contaba con un mes más para la expedición del requerimiento especial, es decir, hasta el 21 de septiembre de 1996. La Administración alegando una restitución de términos, de 4 días, profirió el requerimiento especial el 25 de septiembre de 1996. Se considera que no tiene cabida ni fundamento legal la restitución de los cuatro días a que hace alusión la demandada para justificar el envío del requerimiento el 25 de septiembre de 1996, toda vez que el artículo 99 la Ley 9ª de 1983, norma que regula la restitución tiene como presupuesto esencial que la liquidación se haya enviado a "una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada" evento que no se presenta en este caso, por lo cual la Administración debió expedir el requerimiento especial como lo afirma el apoderado de la accionante hasta el 21 de septiembre. El análisis anterior conlleva a la Sección a la conclusión de que la demandada excediendo el término anteriormente referido, profirió extemporáneamente el requerimiento especial, cuando ya se había configurado la firmeza de la declaración privada, en términos del artículo 714 del estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve Radicación número: 9220
Actor: DALHOM LTDA
Demandado: DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Ref: Apelación sentencia del 30 de julio de 1998, preferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Impuesto sobre las ventas 2º Bimestre de 1994. F A L L O.- Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria parcialmente de las súplicas de la demanda. A N T E C E D E N T E S La Sociedad DALHOM LTDA, presentó su declaración del Impuesto sobre las ventas el 25 de mayo de 1994, por el segundo bimestre de 1994. La División de Fiscalización de la Administrativa Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió el auto de inspección tributaria No. 15, el día 14 de mayo de 1996, para constatar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente referentes al Impuesto sobre las ventas, y con base en la investigación ordenada por el requerido auto suscribió el acta de libros de contabilidad. La División de Fiscalización de la misma Administración el 21 de agosto de 1996 emitió emplazamiento para que la actora corrigiera la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1994. La misma entidad profiere el 25 de septiembre de 1996 el Requerimiento Especial No. 00102, en donde se propuso la modificación a la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del bimestre cuestionado de 1994. Radicada la respuesta al Requerimiento Especial la División de Liquidación
profirió la Liquidación de Revisión No. 00099 de fecha 12 de junio de 1997, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1994. Contra la Liquidación de Revisión no fue presentado recurso de reconsideración, quedando así agotada la vía gubernativa. D E M A N D A La sociedad DALHOM LTDA., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la administración le determinó el Impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1994 y a manera de restablecimiento del derecho que se declare en firme la declaración presentada por la actora. Citó como violadas las siguientes disposiciones y por los motivos que se sintetizan a continuación: artículos 703, 705, 706, 711, 714, 755-3 y 746 del Estatuto Tributario; artículo 240 de la Ley 223 de 1995, formulando los siguientes cargos: 1.- Violación de los artículos 703, 705, 706, 711, 714 del Estatuto Tributario . Manifiesta la sociedad actora que la declaración de Impuesto sobre las ventas se encuentra en firme por el transcurso del término previsto en la ley para su firmeza o intangibilidad, que es de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, si en la fecha no ha sido notificado el requerimiento especial. Indica que la inspección tributaria como los emplazamiento son aplazamientos del
término, sin que implique restitución del mismo, por lo cual finalizada una de las actuaciones que lo aplaza, este plazo expira al día siguiente. Explica que en el caso presente al culminar la inspección el 14 de agosto de 1996, se debió notificar el requerimiento especial el día 15 del mismo mes y año y como ello sucedió el 25 de septiembre, fue extemporáneo. De contera la liquidación de revisión fue proferido por la División de Liquidación, sin competencia. 2.- Indebida aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Expresa también, que en este caso no existen indicios de que las consignaciones de la cuenta que abrió Gerardo Muñoz, en el Banco de Bogotá corresponden a negocios de la contribuyente Dalhom Ltda. porque esos ingresos corresponden a negocios personales de Walter Dalel, que no es el contribuyente en este caso, en consecuencia no existe conexidad entre las consignaciones y hechos generadores de renta para los cuentacorrientistas o de enriquecimiento para la sociedad que es la cuestionada en este proceso. 3.- Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario Considera que la Liquidación de Revisión se basó en hechos nuevos, no contemplados en el requerimiento especial, como son los testimonios de algunos clientes de Dalhom Ltda que afirman no haber recibido facturas por sus compras. Cuestiona que la administración no dice la relación existente entre la no expedición de la factura y la presunción mencionada, por eso, este acto censurado es nulo, por contradecir el artículo 711 del Estatuto Tributario.
4. Indebida aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario
Sustenta este cargo aduciendo que la demandada vulneró esta norma por no deducir los cheques devueltos sino que los tomó en consideración doblemente. Precisa que los 13 cheques devueltos, al ser descontados reducen la base de la presunción.
5. La declaración de renta por mandato del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 se encuentra en firme y no puede ser objeto de discusión.
Estima el actor que el saneamiento que prescribe el artículo 240 de la ley 223 de 1995 se aplica no solo al impuesto de renta sino a todos los impuestos que administra la DIAN, de acuerdo con la interpretación en conjunto de la norma, con la disposición del parágrafo 1º de ese mismo artículo en relación a la excepción de firmeza de las declaraciones, en los casos en que se hubiera notificado requerimiento respecto del impuesto objeto de requerimiento. C O N T ES T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La demandada mediante apoderada da contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la sociedad actora por las siguientes razones: Afirma que el plazo de dos años con que cuenta la administración para notificar el Requerimiento Especial se suspende cuando se practica inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses; si es a solicitud del contribuyente, mientras dure la inspección y durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Considera la Administración que presentada la declaración el 25 de mayo de 1994, la Administración tenía hasta el 25 de mayo de 1996 para proferir el requerimiento especial, el 14 de mayo de 1996 se notificó el auto de inspección
tributaria, este plazo se amplió hasta el 14 de agosto. El 21 de agosto, dentro del plazo con que la Administración contaba para ello, envió el emplazamiento para corregir, por lo cual el término se corrió hasta el 21 de septiembre, quedando pendientes 4 días de la suspensión, que sumados a esta fecha dan como fecha límite para proferir requerimiento especial, el 25 de septiembre, fecha en la cual se hizo, por eso no es extemporáneo el requerimiento especial. Aduce que encontró que la sociedad DALHOM LTDA., abrió una cuenta a nombre de un tercero que se encontraba vinculado laboralmente a la empresa y que carecía de capacidad económica, hechos relacionados lógica e inmediatamente con el hecho investigado, consistente en establecer que el producto de las consignaciones correspondían a ingresos de la sociedad, surgiendo del conocimiento que se tuvo del manejo de la cuenta a nombre de un tercero que ostentando la calidad de empleado manejaba volúmenes exagerados de dinero en relación con el monto del salario percibido, por esta razón es aplicable en toda su extensión la presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario por encontrarse la sociedad dentro del presupuesto que señala la norma. Afirma el representante de la administración que el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, es muy claro al establecer que el beneficio allí contenido solo cobija a los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Solicita se confirme la actuación administrativa. S E N T E N C I A A P E L A D A Mediante Sentencia del 30 de Julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, anulando la
Liquidación de Revisión No. 0099 de Junio 12 de 1997, y practicando una nueva liquidación. Consideró el Tribunal en relación a los cargos formulados por la accionante, lo siguiente.
1. Violación de los artículos 703, 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario por interpretación errónea.
Consideró el Tribunal que en el caso sub judice, hubo una inspección tributaria y emplazamiento para corregir, lo cual suspendió el proceso por el término de cuatro meses, de manera que el requerimiento especial notificado el 25 de septiembre de 1996 fue oportuno puesto que dicho término venció ese mismo día. En consecuencia, negó el cargo.
2. Indebida aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario.
Estimó el Tribunal que el acervo probatorio obrante en el expediente la convenció de que la cuenta del Banco de Bogotá, sucursal carrera 10, sirvió para manejar dineros de la sociedad actora. Comparte el criterio de la Administración Tributaria en el sentido de que los dineros consignados en la cuenta del Banco de Bogotá no pertenecía a su titular y que la cuenta se utilizaba para ocultar ingresos de la contribuyente actora. Consideró la Sala que le corresponde a la Sociedad demostrar el hecho de que en aquella cuenta se manejaban dineros pertenecientes a Walter Dalel y no de DALHOM LTDA, por cuanto no es normal que se haga figurar en las cuentas bancarias a una persona diferente a la que la maneja y en donde circulen dineros ajenos.
3. Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario.
Observó el Tribunal, que la Oficina Liquidadora no hizo otra cosa que tratar la
presunción de valor de la transacción en el Impuesto sobre las ventas. Reiteró lo dicho por la administración en el sentido de que “sobre el reclamo que hace la actora, la Oficina Liquidadora no hace otra cosa que tratar la presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas. El decir “si bien se estableció el hecho que la sociedad investiga NO EXPIDIO FACTURA sobre las ventas a crédito realizadas en 1994 no probó lo contrario pues no se anexaron los correspondientes documentos, la presunción de ingresos se efectúa en aplicación de las normas tributarias, “ nada incide en la decisión que se tomó en la vía gubernativa pues se trata no de un hecho sino de un argumento que a juicio de la Administración servía para sustentar aún más la aplicación de la presunción”.
4. No se detrajeron los valores correspondientes a “Débitos por Devolución” y “Revisión Cheque devuelto”.
Afirmó el Tribunal que como el artículo 755-3 señala como base para determinar el porcentaje de la renta líquida el ciento por ciento de las consignaciones, sin ninguna clase de deducciones o factores que permitan depurar la base, pero consideró que los cheques consignados por la actora y devueltos por el Banco por cualquier causa, no implica una consignación efectiva, luego son sumas que se deben detraer de la base para aplicar la presunción. Accede al cargo y practica una nueva liquidación de la presunción determinando como Renta Liquida gravable la suma de $14.863.000(fl 161)
5. Inaplicación de la presunción por estar en firme la declaración de renta de 1994.
El Tribunal manifestó con relación a este punto que las normas que consagran
beneficios, saneamiento en este caso, son de interpretación restrictiva, por lo cual el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 que se debe entender única y exclusivamente al impuesto de renta y complementarios. Si el Legislador hubiera querido incluir en este beneficio a los denuncios del impuesto sobre las ventas lo hubiera hecho expresamente. Finalmente liquida el impuesto sobre las ventas del 2 Bimestre de 1994 determinando un saldo a pagar por ese periodo de $504.762.000 (fl 162) R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 30 de julio de 1998. Sustentó el recurso mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 1998 en el cual dijo:
1. Firmeza de la Liquidación Privada. Interpretación errónea de los artículos 703, 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario.
Considera el recurrente que el Tribunal erró, al interpretar erróneamente el artículo 706 del Estatuto Tributario, en el sentido de que el plazo de 2 años que la Administración tenía para practicar el Requerimiento Especial, el cual vencía el 25 de mayo de 1996, se “prorrogó” por cuatro meses más, porque tiende a confundir la institución de la prescripción con la de caducidad. Afirma el recurrente que la caducidad se diferencia de la prescripción, en que la prescripción sólo se predica de los derechos y de ciertas acciones, como a las facultades y potestades, adicionalmente la caducidad, a diferencia de la
prescripción, no admite ni suspensión ni interrupción. Por el fenómeno de la caducidad no puede decirse que se extinga una potestad, sino simplemente que ella no se ejerció. La potestad liquidadora es pues, imprescriptible, pero su ejercicio está sometido a términos de caducidad concretos. Los términos de caducidad no están sujetos ni a interpretaciones ni a suspensiones, por eso, las mal llamadas “suspensiones” por la práctica de inspecciones tributarias y de emplazamientos para corregir son en realidad aplazamientos de los términos sin restitución de los mismos; siempre que la causal de “suspensión” se de antes de la expiración del término para ejercer la potestad, se producirá un retraso de la fecha inicial de decadencia de la potestad. Afirma que las causales de “suspensión” de los términos de caducidad consagradas en el artículo 706 del Estatuto Tributario no constituyen prorrogas o modificaciones al plazo con que cuenta el ente fiscalizador para ejercer la potestad liquidadora y practicar los requerimientos especiales. Lo que consagra en realidad el artículo 706 del Estatuto Tributario no son eventos de prorroga del término de caducidad, sino el criterio aplicable en aquellos casos en que, habiendo empezado a correr los términos, también la caducidad, para dar respuesta al emplazamiento para corregir o para la práctica de la inspección tributaria, estos finalizan después de vencido el plazo de dos (2) años con que cuenta la Administración para notificar el requerimiento especial.
En este orden de ideas, el término inicial de caducidad para ejercer la facultad liquidadora, que vencía el 25 de mayo de 1996, quedó en suspenso por un lapso de tres meses contados a partir de la notificación del auto que decretó la inspección, entonces, el Requerimiento Especial debía notificarse el día siguiente a aquel en el que desapareció la causal de suspensión, es decir, el 15 de agosto de 1996. La Administración estaba autorizada legalmente para adelantar la actuación previa a la liquidación de revisión hasta el 21 de septiembre de1996, sin embargo, el requerimiento especial, aun bajo este entendimiento, fue extemporáneo porque se practicó el 25 de septiembre de 1996. La declaración del impuesto presentada por DALHOM LTDA. se encuentra en firme en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario, porque a la Administración le había fenecido el término de que disponía para ejercer su potestad liquidadora, en consecuencia no podía modificarla válidamente.
2. El hecho inferente de la presunción invocada por la Administración no está probado. Indebida aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario.
El recurrente señala que el cargo de violación por indebida aplicación del artículo 755-3 se deriva de que los indicios que la Administración señala como indicadores de la omisión de ingresos gravados en cabeza del poderdante son inexistentes, toda vez que el nexo de causalidad entre hechos indicadores y hecho indicado fue desvirtuado. Hace una síntesis de lo dicho en la demanda en relación con los hechos indiciarios. Considera el recurrente en relación con el dinero consignado en la cuenta del
Banco de Bogotá, sobre si proviene de negocios de venta de electrodomésticos y vestuario por parte de la contribuyente, afirma que ni en el emplazamiento para corregir, ni en el Requerimiento Especial, ni en la liquidación de revisión se plantean indicios de que esos valores provengan de los negocios del contribuyente. Solo se dice que el Señor Muñoz no es persona pudiente, lo cual es cierto, porque el propio interesado ha dicho actuar por cuenta y nombre del Señor Dalel.
3. La Liquidación de Revisión No. 00099 del 12 de junio de 1997 se basó en hechos nuevos, no contemplados en el requerimiento Especial. Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario.
La Administración adujo que en la demanda no se señalaron los hechos no incluidos en el Requerimiento Especial que más adelante hicieron parte de los alegatos en la Liquidación de Revisión como fundamento para la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, dichos hechos, afirma el recurrente, fueron señalados en el punto tres del capítulo correspondiente al concepto de la violación, pero la Administración señaló en la Liquidación de Revisión otro, no contemplado en el requerimiento especial, el testimonio de algunos clientes de DALHOM que afirman no haber recibido factura por las compras efectuadas a plazos mayores de doce meses. Según el Consejo de Estado, en sentencia de 20 de agosto de 1993, Sección Cuarta, Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva, la Administración de impuestos no está autorizada para, a partir de un número limitado de hechos
recolectados por el sistema de muestreo, presumir la realización de manera general del hecho generador de un impuesto. La Administración no ofrece en la Liquidación de revisión una explicación a cerca de lo que podía ser el nexo causal entre la no expedición de la factura en ciertos casos y el hecho presumido del artículo 755-3. En consecuencia los testimonios a los que se refiere la Administración en la Liquidación de Revisión 00099, como la presunción contenida en el artículo 762 del Estatuto Tributario, son hechos y argumentos nuevos no incluidos en el requerimiento especial 00075 de 1996, por tal razón la Liquidación de Revisión es nula por no corresponder con el Requerimiento Especial en los términos del artículo 711 del Estatuto Tributario. El apelante manifiesta que la declaración de renta del período gravable de 1994 se encuentra en firme, considera que los datos consignados en ella no pueden ser discutidos por la Administración, tampoco se le puede aplicar el método conocido doctrinalmente como “método bancario” porque los ingresos constituyen una verdad procesal amparada por la firmeza de la declaración. Considera el recurrente, contrario a lo dicho por el Tribunal, que el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 cobija todos los impuestos administrados por la DIAN, en virtud del parágrafo primero de dicha norma y del espíritu de la misma.
ALEGATOS DE CONCLUSION Actora: El apoderado de la sociedad apelante (Demandante) alegó de conclusión, reiterando lo dicho en la sustentación del recurso de apelación.
Solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare la nulidad de los
actos administrativos demandados.
Demandada: La apoderada de la demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, insistiendo en la legalidad de la actuación administrativa, afirmando que la Administración realizó el requerimiento especial dentro del término que establece la ley.
Afirma, además, en relación con la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, que la sociedad demandante se encontraba dentro del presupuesto de la existencia de indicios graves en su contra, los cuales no desvirtuó. Solicita se confirme la sentencia apelada en lo favorable y en lo desfavorable se revoque. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Séptima delegada ante la Corporación quien al rendir su concepto solicita se confirme la providencia del Tribunal. Considera que con relación a la interpretación del artículo 706 del Estatuto Tributario, sobre la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, encuentra el Ministerio Público que la claridad de este texto no da lugar a interpretaciones diferentes a la de su tenor literal. Expresa, también, en relación con la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, que el apelante no desvirtuó los indicios graves en su contra y que solo se refiere a la ausencia de nexo de causalidad de tales hechos como indicadores con el indicado. Estima que el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, no puede amparar las declaraciones de ventas por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 755-3 y por contemplarlo expresamente dicho artículo 240. C O N S I D E R A C I O N E S Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los
cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá le determinó a la sociedad actora el Impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º Bimestre de 1994.
Para resolver se considera: En relación al primer cargo: Violación de los artículos 703 y 705 del Estatuto Tributario, considera la Sección que la Administración de Impuestos por mandato legal esta obligada a enviar al contribuyente por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que pretenda modificar, con los fundamentos que lo sustenten.
Este requerimiento, debe contener la determinación de los impuestos, así como la liquidación de los anticipos, retenciones y sanciones que se pretendían adicionar, y debe notificarse a más tardar dentro del los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar, lapso que a su vez, puede suspenderse hasta por 3 meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, o mientras dure la inspección si se practica a solicitud de parte. Adicionalmente, también podrá suspenderse el término de los dos años a que se hizo referencia (art. 705 del Estatuto Tributario) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Son dos, pues los eventos que suspenden el término prescrito en la normatividad tributaria: la inspección tributaria y el emplazamiento para corregir. En el caso de autos, observa la Sala, que la sociedad actora presentó su declaración del Impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º período el 25 de mayo de 1994, fecha de vencimiento para la presentación de la misma. Partiendo de esta fecha y computando los términos infiere la Sala que la
administración tenía como plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 25 de mayo de 1996. Sin embargo, se observa en el expediente que la Administración practicó de oficio, inspección tributaria a la sociedad actora lo que conlleva, según el artículo 706 del Estatuto Tributario, luego de la modificación de la Ley 223 de 1995 a que se suspenda para la administración por 3 meses el plazo mencionado. Así las cosas, la DIAN debía notificar el requerimiento especial hasta el 25 de agosto de 1996, empero el 21 de dicho mes y año, profirió emplazamiento para corregir, acto que de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, suspende a su vez, el término precitado durante el mes siguiente a su notificación, la cual fue surtida el mismo día. Se tiene entonces, que la Administración contaba con un mes más para la expedición del requerimiento especial, es decir, hasta el 21 de septiembre de 1996. La Administración, alegando una restitución de términos, de 4 días, profirió el requerimiento especial el 25 de septiembre de 1996. Considera la Sala que no tiene cabida ni fundamento legal la restitución de los cuatro días a que hace alusión la demandada para justificar el envío del requerimiento el 25 de septiembre de 1996, toda vez que el artículo 99 la Ley 9 de 1983, norma que regula la restitución, tiene como presupuesto esencial que la liquidación se haya enviado a “una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada” evento que no se presenta en este caso, por lo cual la Administración debió expedir el requerimiento especial como lo afirma el
apoderado de la accionante hasta el 21 de septiembre. El análisis anterior conlleva a la Sección a la conclusión de que la demandada excediendo el término anteriormente referido, profirió extemporáneamente el requerimiento especial, cuando ya se había configurado la firmeza de la declaración privada, en términos del artículo 714 del Estatuto Tributario . Las razones enunciadas son suficientes para declarar la nulidad de la actuación administrativa, motivo por el cual no es del caso pronunciarse sobre los otros cargos formulados por la actora. Así mismo y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se impone declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º Bimestre de 1994, presentada el 25 de mayo de 1994, ante el Banco de Colombia. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará el fallo apelado y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la liquidación privada presentada por la sociedad actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,¡Error! Marcador no definido.
F A L L A : REVÓCASE la providencia apelada, en su lugar DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial 0099 de 1996, mediante la cual la Administración de Impuestos le determinó a Dalhom Ltda el impuesto sobre las ventas correspondiente del 2º Periodo de 1994.
A titulo de restablecimiento DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada del
impuesto sobre las ventas del 2º Bimestre de 1994, presentada por la actora el 25 de mayo de 1994 ante el Banco de Colombia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
Apoderado Demandante: Dr. Javier González Valencia.
Apoderado Demandado: Dra. Amparo Merizalde de Martínez Se revoca sentencia apelada por extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial.