CE-SEC4-EXP1999-N9230
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Objeto / VIA GUBERNATIVAAplicación de norma local / ACCION CONTENCIOSA - Presupuestos / NORMA MUNICIPAL - Aplicación preferente en vía gubernativa / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación residual El agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa, consiste en términos generales en la utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos y su decisión expresa o presunta por silencio procesal. Con dicha exigencia se persigue que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlas, éstos es, que las autoridades administrativas puedan revisar sus propias decisiones, antes de que sean objeto de proceso judicial. La improsperidad del medio exceptivo no conlleva a dar por acreditada tal exigencia, en tanto el agotamiento de la vía gubernativa, como fenómeno con el cual termina la competencia de la Administración para resolver sobre las impugnaciones y que por silencio obre vía contenciosa, constituye un presupuesto procesal de la acción, el que incumbe demostrar al actor y que en todo caso debe ser objeto de examen oficioso previo por parte de la jurisdicción. De manera que de existir norma especial de carácter local que regule lo relativo a la vía gubernativa, su agotamiento como presupuesto de la acción contenciosa, indefectiblemente debe surtirse conforme a sus previsiones, puesto que las disposiciones generales del C.C.A. sobre la materia, tiene la aplicación en
ausencia de las especiales como lo dispone el artículo 81 del C.C.A. NORMA LOCAL - Obligación de aportarla / SENTENCIA INHIBITORIAProcedencia por no aporte de norma local / DEMANDA - Requisitos / OMISION PROCESAL - Consecuencia La exigencia de allegar las normas locales tiene por finalidad que el interesado acredite la interposición en debida forma, de los recursos gubernativos, su denegación por silencio administrativo negativo por haber transcurrido el plazo que tiene la Administración para resolverlos conforme a dichas previsiones especiales, dándose por culminado el debate en sede gubernativa y establecer que los actos demandados eran susceptibles de impugnación jurisdiccional. Satisfecho tal presupuesto de la acción, asunto diferente constituye el examen de legalidad de los actos administrativos conforme a las normas citadas como violadas, pues si el demandante invoca como tales, disposiciones que no tengan alcance nacional, debe acompañar su texto o solicitar del ponente se allegue la copia conforme lo dispone el artículo 141 del C.C.A. La ausencia de prueba de las normas locales genera decisión de fondo desestimatoria por ausencia del medio probatorio para el caso de que no sea posible analizar los cargos con fundamento en las normas de carácter nacional invocadas en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 50422-23-24-000-940429-01-9230 (9230)
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “PROPAL Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DE MEDELLÍN INDUSTRIA Y COMERCIO - F A L L OResuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, inhibitorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la sociedad actora contra los actos administrativos que le practicaron liquidación aforo del impuesto de industria y comercio del período gravable de 1992.
ANTECEDENTES Por la Resolución N° 00996 del 4 de agosto de 1993, el municipio de Medellín determinó por el sistema de aforo el valor del impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad PROPAL S.A., por el período gravable de 1992, en cuantía de $7’249.131 (sobre una base gravable mensual de $256’784.714) e impuso sanción por no declarar de $3’594.986. De la anterior liquidación la sociedad se dio por notificada el 5 de octubre de 1993, fecha en la que interpuso recurso de apelación. La liquidación anterior fue modificada mediante la Resolución N° REQ 907 del 24 de noviembre de 1993, dado que con base en los resultados de la inspección contable practicada, el Municipio determinó que la base gravable mensual era de $760’002.472, en consecuencia realizados los ajustes, fijó como suma a cargo de la sociedad $44’559.928. El acto fue notificado el 14 de diciembre de 1993.
El 28 de diciembre de 1993, el Secretario de Hacienda dirigió a la sociedad el oficio N° SH-1387 en el cual le informó que al haber sido modificada la liquidación N° 00996 del 14 de agosto de 1993, con la Resolución N° 907 de 1993 que la sustituyó, queda resuelta la situación de la sociedad respecto del impuesto discutido, por lo que no habría lugar a decidir el recurso gubernativo contra aquélla interpuesto y que deberían ejercitarse oportunamente los recursos procedentes contra la Resolución N° 907 del 24 de noviembre de 1993. Contra la resolución N° 907 del 24 de noviembre de 1993 la sociedad interpuso el recurso de apelación, el que fue presentado el 14 de enero de 1994. DEMANDA El 11 de abril de 1994 y sin que se hubiera decidido el recurso gubernativo de apelación, la sociedad a través de apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, impetró la declaratoria de nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, respecto de las Resoluciones números 00996 del 4 de agosto de 1993, 907 del 24 de noviembre de 1993, del oficio N°1387 del 28 de diciembre de 1993, todos de la Secretaría de Hacienda de Medellín y del acto ficto negativo, fruto de no haberse resuelto el recurso interpuesto contra la Resolución N° 0907 de 1993, “a la luz del artículo 94 del Acuerdo 61 de 1989”.
La demanda citó como normas violadas los artículos 1, 2 y 28 de Acuerdo 61 de 1989 del Concejo Municipal de Medellín, básicamente por cuanto la actora no cumple con los presupuestos exigidos para ser considerada como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Medellín, pues allí simplemente posee una oficina de relaciones públicas, ya que su actividad industrial y comercial se ejerce en el municipio de Yumbo. Igualmente la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros en tanto no colocó avisos en lugares señalados en el citado Acuerdo N° 61. Igualmente, los artículos 35 y 59 del C.C.A. y el derecho constitucional al debido proceso, por carencia de motivación de los actos acusados, conforme al análisis que de cada uno de ellos efectuó. En otro cargo acusó la violación del artículo 73 del C.C.A., puesto que a juicio de la demandante la Resolución N° 00996 de 1993, creó una situación jurídica particular y concreta (aforo de un impuesto), la que no podía ser unilateralmente revocada por la Administración mediante la Resolución N° 0907 de 1993, aún cuando formalmente la última anunciara su simple modificación. Agregó que al no constituir un acto de carácter general, no resultaba jurídico invocar como lo hizo la Resolución N° 0907, el artículo 69 del C.C.A., en materia de revocatoria, máxime cuando el acto revocado no perjudicaba el interés publico o social y el nuevo acto hizo más onerosa la carga injustamente deducida a la actora, siendo claro que no tuvo por objeto corregir simples errores
aritméticos. Finamente citó transgredidos los artículos 286, 312 y 313-4 de la Constitución, por cuanto el Municipio gravó a la sociedad con un impuesto que se genera y recauda en el municipio de Yumbo, invadiendo la esfera de competencia exclusiva del Concejo Municipal de Yumbo. Al efecto apoyó el cargo con jurisprudencia de esta Corporación. OPOSICION El municipio de Medellín concurrió a defender la legalidad de los actos acusados. Planteó la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, requisito de procedibilidad que se surte cuando los recursos interpuestos se han decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Acuerdo N° 61 de 1989, modificado por el 20 del Acuerdo 57 de 1990, que transcribió, disposición que prevé que para decidir los recursos la Administración municipal dispone de un año contado a partir de la fecha de su interposición. De acuerdo con lo anterior, a juicio de la demandada, si el recurso de apelación fue interpuesto por la actora el 14 de enero de 1994, la Administración disponía del plazo de un año para decidirlo, el que se cumpliría el 13 de enero de 1995 y sólo a partir del día siguiente, PROPAL S.A. podía haber presentado la demanda. No obstante ésta fue presentada el 11 de abril de 1994, 9 meses antes de lo permitido, impidiendo así el pronunciamiento de la Administración. En lo de fondo, adujo que la actora desarrolla actividad mercantil en Medellín y esgrimió el contenido de las actas de visita realizadas a tres clientes de la actora,
quienes son coincidentes en afirmar que los pedidos no se hacen en Cali, sino que se le entrega al Gerente Regional de PROPAL S.A. en Medellín, quien confirma el pedido, además que a través de dicha gerencia se efectúan todos los contactos comerciales, técnicos y de pago. A renglón seguido se refirió al contenido del Acta de visita N° 6229 levantada por los investigadores del municipio de Medellín, de la cual transcribió apartes. SENTENCIA Se pronunció en primer lugar, para desestimarla, sobre la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa planteada por la parte demandada, a cuyo efecto, precisó que no fueron incorporados al plenario los acuerdos municipales que regulan los recursos en la vía gubernativa, y los plazos dentro de los cuales éstos deben resolverse, destacó la sujeción a dichas disposiciones especiales de conformidad con el artículo 1º del C.C.A. y observó que las citadas normas por su carácter local debieron ser allegadas en la forma prevista en el artículo 141 del C.C.A. y que no se le solicitó al Ponente que obtuviera copias de los acuerdos. En segundo lugar, entró a examinar la aptitud de la demanda, para lo cual reseñó los actos demandados con la precisión, sobre el acto ficto negativo proveniente de la omisión en resolver sobre el recurso interpuesto contra la Resolución REQ 907 de 1993, de que si bien la actora afirmó haber presentado “el 14 de enero de 1994 … con el lleno de los requisitos contemplados en los artículos 84 y 85 del Acuerdo 061 de 1989 y el artículo 18 del Acuerdo 57 de 1990, RECURSO DE
APELACION CONTRA LA RESOLUCION REQ 907”, dichos acuerdos no fueron incorporados al expediente por la parte interesada. En las anteriores condiciones, advirtió, “se queda sin piso la impugnación del acto presunto, porque se ignoran las condiciones de transcurso del tiempo y forma que la corporación administrativa de elección popular prescribe para su configuración”. Como no se probó la decisión ficta negativa, es inepta la demanda contra la Resolución 907, por cuanto era indispensable atacar al menos dos de las declaraciones de voluntad producidas durante la vía gubernativa y la actora no pudo impugnar la ficta, con cita del artículo 138 del C.C.A., concluyó la procedencia de fallo inhibitorio respecto de la demanda de la Resolución 907 de 1993 y del acto que, se supone, la confirmó. Respecto del oficio N°SH-1387 del 28 de diciembre de 1993, luego de analizar su texto concluyó su alcance informativo en cuanto a la modificación del acto liquidatorio inicial por la Resolución N° REQ 907 y que contra ella eran viables “dentro de los términos legales” los recursos de la etapa administrativa. Así mismo precisó que su declaratoria de nulidad no podría traer el restablecimiento del derecho impetrado “la declaratoria de que la actora no es contribuyente del impuesto…”, ni resulta posible argüir que la nulidad del citado oficio contribuye a la desaparición del mundo jurídico de los demás actos demandados. Respecto a la Liquidación de aforo N° 0996 de 1993, precisó que la ausencia de los acuerdos no permite verificar el cumplimiento de las condiciones para recurrir.
Además conforme al análisis que sobre el contenido del acto efectuó, concluyó que éste fue sustituido por la Resolución REQ 907, por lo que resulta “inane” la demanda de la Resolución N° 0996. Concluyó que “el libelo introductorio carece de la aptitud indispensable para que sea viable emitir un fallo de fondo”, decisión que plasmó en la parte resolutiva. APELACION Al apelar el apoderado de la parte actora, previa transcripción de apartes del fallo, adujo que si bien en el expediente no obraban los Acuerdos municipales 061 de 1989 y 57 de 1990, el acto ficto no sólo fue demandado para su nulidad con fundamento en dichas normas sino también con fundamento en el artículo 73 del C.C.A. y varias disposiciones constitucionales. De manera que el Tribunal podía tomar una decisión de fondo con base en dicho precepto de orden nacional, la que no tenia que acompañarse a la demanda, según el artículo 141 del C.C.A. Negó como cierto que el Tribunal ignorara las circunstancias de tiempo y forma del recurso contra la Resolución N° REQ 907 de 1993, pues en el expediente obraba prueba del recurso con la constancia de su interposición y que pasados dos meses a partir de su presentación el mismo no fue resuelto por la demandada, como ésta lo aceptó. Precisó que la demanda sí era idónea por cuanto se atacaron, no sólo dos, sino todas las decisiones administrativas, y así debió reconocerse. Insistió en que al señalarse como disposición violada el artículo 73 del C.C.A., se imponía un pronunciamiento de fondo para decidir si los actos la infringían o no,
conforme al concepto de violación expuesto en la demanda, el cual repitió. Así mismo, si se aceptara que no era posible un fallo de fondo sobre la Resolución N° REQ 907 y del acto que la confirmó por falta de prueba de la configuración del silencio, el Tribunal debió pronunciarse sobre la N° 0996 y el oficio N° SH 1387 de 1993, por cuanto el fundamento de su impugnación fueron los artículos 35 y 59 del C.C.A. y además porque se cumplió con lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A. De otra parte adujo que de la demanda “se infiere la violación de otras normas que el Tribunal desechó confrontar para decidir de fondo, como son los artículos 37 de la Ley 14 de 1984 (sic) y 77 de la Ley 49 de 1990”. Y que debe tenerse en cuenta que si bien hay la exigencia contenida en el artículo 141 del C.C.A. sobre normas locales, el ponente debió poner de presente el defecto formal de la demanda a fin de subsanarlo en la forma prevista en el artículo 143 del C.C.A. o de oficio, en el período probatorio, decretar la prueba, para evitar una decisión inhibitoria. Solicitó revocar el fallo apelado y decidir favorablemente las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal la parte actora alegó de conclusión con reiteración de todo lo expuesto a lo largo del recurso. La representante de la parte demandada dijo ratificar los argumentos expuestos a lo largo del debate, pidió analizar especialmente las pruebas que acreditan que la actora sí realiza actividad mercantil en el Municipio demandado y recordó que
planteó la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por haber actuado la actora ante la jurisdicción, sin permitir el pronunciamiento de la Administración sobre los actos acusados. Solicitó mantener la legalidad de los actos administrativos. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Octava ante la jurisdicción luego de hacer una síntesis del debate, advirtió que como la demandante impetró la declaratoria de nulidad “del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo”, ésta no es inepta y que la circunstancia de no haber probado la existencia del silencio negativo no es razón que permita deducir su no impugnación y que la apreciación del Tribunal de que no ha debido demandarse la Resolución N° 0996, tampoco era determinante para concluir la ineptitud del libelo, el que además cumple con las exigencias legales. Concluyó que a pesar de establecerse que la demanda no es inepta, no es procedente un fallo de fondo, porque si como lo afirmó el Tribunal la sociedad “no probó la existencia del silencio administrativo negativo y del acto presunto, de conformidad con las reglas de los artículos 84 y 85 del Acuerdo 61 de 1989 y 18 del Acuerdo 57 de 1990, no es posible examinar los cargos que la demanda formula contra este acto y contra la Resolución N° REQ 907 del 24 de noviembre de 1993, es decir, no es posible examinar las violaciones que se atribuyen a un acto presunto cuya configuración no ha sido probada en este caso”. Solicitó la confirmación del fallo, pero no porque la demanda fuera inepta, sino
por las razones expuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis en la instancia se contrae a establecer la viabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad actora, a cuyo propósito cabe efectuar las siguientes consideraciones. De conformidad con el artículo 135 del C.C.A., subrogado por el 22 del Decreto 2304 de 1989, el agotamiento de la vía gubernativa es requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto. Y según su concordante, el 63 Ib., el agotamiento se produce cuando: contra los actos no proceda ningún recurso, o cuando éstos se hayan decidido (bien sea en forma expresa o presunta por silencio) y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja. Excepcionalmente, el mismo artículo 135 permite demandar directamente, cuando las autoridades "no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes”. El agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa, consiste en términos generales en la utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos y su decisión expresa o presunta por silencio procesal. Con dicha exigencia se persigue que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlas, éstos es, que las autoridades administrativas puedan revisar sus propias decisiones, antes de que sean objeto
de proceso judicial. En el sub lite el Tribunal desestimó el indebido agotamiento de la vía gubernativa como excepción planteada por la demandada por falta de prueba - conforme a las normas locales - de la configuración del silencio administrativo que hubiere abierto la vía jurisdiccional. Sin embargo, a juicio de la Sala la improsperidad del medio exceptivo no conlleva a dar por acreditada tal exigencia, en tanto el agotamiento de la vía gubernativa, como fenómeno con el cual termina la competencia de la Administración para resolver sobre las impugnaciones y que por silencio abre vía contenciosa, constituye un presupuesto procesal de la acción, el que incumbe demostrar al actor y que en todo caso debe ser objeto de examen oficioso previo por parte de la jurisdicción. Por su parte, el artículo 1º del C.C.A., dispone que los procedimientos administrativos que estén reglados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto, se sujetarán a la primera parte de dicho cuerpo legal. De manera que de existir norma especial de carácter local que regule lo relativo a la vía gubernativa, su agotamiento como presupuesto de la acción contenciosa, indefectiblemente debe surtirse conforme a sus previsiones, puesto que las disposiciones generales del C.C.A. sobre la materia, tienen aplicación en ausencia de las especiales, como lo dispone el artículo 81 del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, no resulta válida la réplica de la actora según la cual no es cierto que el Tribunal ignorara las circunstancias de configuración del silencio administrativo, porque en el expediente obraba la prueba del recurso
interpuesto y de que transcurrió el término de dos meses sin que hubiere sido resuelto, pues tal apreciación basada en el artículo 60 del C.C.A., norma general, soslaya la razón esgrimida por el Tribunal de que no fue acreditado el silencio y el acto presunto de conformidad con las reglas especiales de los artículos 84 y 85 del Acuerdo 61 de 1989 y 18 del Acuerdo 57 de 1990, carga que era indispensable que la actora cumpliera. No le falta razón al Tribunal en cuanto da por no demostrado el acto ficto nacido del silencio del Secretario de Hacienda Municipal, al no establecerse las condiciones de impugnación gubernativa de los actos acusados y de transcurso de tiempo en que los recursos debían resolverse y por ende el acto ficto negativo mismo. Sin embargo cabe observar que la falta de prueba de la existencia del silencio negativo y del acto ficto, no torna en inepta la demanda, como lo advirtió la Procuradora, pues ésta reúne los requisitos formales (art. 137-4) e impugna el acto presunto (art. 138), por lo que de allí no se deriva la ineptitud de la demanda, como lo estimó el Tribunal, sino la viabilidad de impugnar jurisdiccionalmente los actos administrativos respecto de los cuales se afirma la configuración del silencio administrativo negativo. Resulta necesario aclararle a la parte recurrente que la exigencia de allegar las normas locales tiene por finalidad que el interesado acredite la interposición en debida forma de los recursos gubernativos, su denegación por silencio administrativo negativo por haber transcurrido el plazo que tiene la Administración
para resolverlos conforme a dichas previsiones especiales, dándose por culminado el debate en sede gubernativa y establecer que los actos demandados eran susceptibles de impugnación jurisdiccional. Satisfecho tal presupuesto de la acción, asunto diferente constituye el examen de legalidad de los actos administrativos conforme a las normas citadas como violadas, pues si el demandante invoca como tales, disposiciones que no tengan alcance nacional, debe acompañar su texto o solicitar del Ponente se allegue la copia conforme lo dispone el artículo 141 del C.C.A. La ausencia de prueba de las normas locales genera decisión de fondo desestimatoria por ausencia del medio probatorio, para el caso de que no sea posible analizar los cargos con fundamento en las normas de carácter nacional invocadas en la demanda. Como se ve, en el sub lite la exigencia de acreditar las normas locales está dirigida a la verificación de los presupuestos procesales de la acción, el traslado de la contención al juez administrativo en la aplicación del silencio administrativo negativo por haberse dado las condiciones estipuladas en dichas normas, así como a la conformación de los actos que constituyen la decisión administrativa integral del Municipio demandado. La falta de demostración de tales circunstancias impide resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda y por ende el examen de los cargos de nulidad con base en las disposiciones del orden nacional que reclama la actora, particularmente el artículo 73 del C.C.A., pues insiste la Sala en el sub lite la exigencia no comporta un carácter puramente probatorio de la existencia de una disposición citada como violada, que pueda suplirse con aquéllas.
Sobre la posición del recurrente, en el sentido de que ante la imposibilidad de pronunciamiento acerca de la Resolución REQ 907 y el acto ficto negativo que la confirmó, el Tribunal ha debido decidir sobre la Liquidación de aforo N° 0996 y el oficio SH-1387 del 28 de diciembre de 1993, que se basa en que su impugnación se hizo con fundamento en los artículos 35 y 59 del C.C.A., no la comparte la Sala, por lo antes dicho y porque si de conformidad con el artículo 138 del C.C.A., es imperativo para quien acude ante la jurisdicción demandar, no sólo el acto que impone determinada obligación al administrado, sino además aquéllos que lo modifican o confirman, si se llegase a la anulación de la liquidación inicial, conservarían su vigencia los subsiguientes que la modificaronque se integran a éste y que completan la actuación - lo que jurídicamente impediría el cumplimiento del objeto de la demanda, ésto es, el restablecimiento del derecho, resultando inocua la acción. Respecto a la solicitud de la actora (formulada a través de memorial obrante a folio 275) en el sentido de que si la Sala lo considera necesario, oficiosamente decrete tener como pruebas los Acuerdos municipales números 061 de 1989 y 57 de 1990, no estima la Sala pertinente hacer uso de tal mecanismo potestativo, en atención a que tal decisión no sólo resulta contraria al equilibrio procesal de las partes, sino improcedente, puesto que el objeto de la prueba es “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda” (inc.2° art. 169 C.C.A.) mediante la
complementación del acervo probatorio, mas no su producción íntegra. En el sub lite el decreto de la prueba hace relación al incumplimiento de un presupuesto necesario para que pueda originarse el proceso, y ya no es posible subsanar una omisión procesal que debió haber sido satisfecha con ocasión de la presentación de la demanda en aras a demostrar la viabilidad de la acción, máxime cuando tal petición pudo haber sido elevada en sus oportunidades ante el Tribunal, quien lo advirtió en la sentencia, siendo en últimas la ausencia de dichas normas el fundamento del fallo apelado. A juicio de la Sección, las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que en el presente proceso no es viable un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la actora, por lo que la decisión inhibitoria del Tribunal deberá ser confirmada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-