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CE-SEC4-EXP1999-N9244

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ENTIDAD PUBLICA COMO DEMANDANTE - Procedencia / ACCION

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Titularidad / ACCION DE LESIVIDAD – Procedencia De conformidad con el artículo 149 del C.C.A. vigente a la fecha de la presentación de la demanda, las entidades públicas pueden obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, y pueden incoar todas las acciones previstas en el C.C.A. cuando las circunstancias lo ameritan. Así mismo, el artículo 136 ibidem, vigente por la época en mención, preveía en su inciso segundo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de dos años si el demandante es una entidad pública. Las normas en mención ponen de presente la legitimación que tiene una entidad pública para demandar sus propios actos, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. pues no es cierto que la única persona que se puede creer lesionada en su derecho es el particular destinatario del acto, dado que puede suceder que la Administración encuentre que su propio acto resulta lesivo a sus intereses amparados jurídicamente, motivo por el cual, a voces del artículo en mención, puede pedir la nulidad de su propio acto administrativo y el restablecimiento del derecho conculcado con el mismo.

ACTO ADMINISTRATIVO PERJUDICIAL PARA LA ADMINISTRACION - Acción

procedente / ACCION DE LESIVIDAD - Procedencia / REVOCACION DIRECTA DEL ACTO - Requisitos / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Requisitos para su revocación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legitimación en la causa por activa

La acción ejercida por la entidad de derecho público en defensa de sus propios intereses, conocida en la doctrina como acción de lesividad, procede cuando la Administración expide un acto administrativo que le resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior, y sin embargo, no puede revocarlo directamente debido a que no se reúnen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, ya porque no es viable obtener el consentimiento del particular, ya porque no se da alguna de las condiciones previstas para que proceda la revocatoria según los artículos 69 a 73 del C.C.A. tal como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala. En consecuencia, y si bien la Administración tiene la facultad de dejar sin efectos sus propios actos administrativos, a través de la revocatoria directa de los mismos, sólo lo puede hacer en los casos expresamente previstos en el artículo 69 del C.C.A., y cuando se ha creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o se ha reconocido un derecho de igual categoría, si tiene el consentimiento expreso y escrito del titular, tal como lo prescribe el artículo 73 ibidem, lo que pone de presente que no siempre es viable el mecanismo de la revocatoria directa, y que en casos en que tal viabilidad no resulte, se hace necesario acudir ante la jurisdicción a fin de que sean los jueces de lo contencioso administrativo los que ordenen que el acto administrativo lesivo a los intereses jurídicamente tutelados de la autoridad que lo expidió, desaparezca del mundo jurídico. Así las cosas, y por cuanto se encuentra debidamente satisfecho el requisito de legitimación en la

causa por activa para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no es del caso proferir fallo inhibitorio, y por el contrario, debe proferirse fallo de fondo. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DECIDIR RECURSOS / RESOLUCION DE RECURSOS - Competencia funcional / RECURSO DE REPOSICIONCompetencia para decidirlo / RECURSO DE APELACION - Competencia para decidirlo / RESOLUCION DE ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Nulidad El acto que rechazó los recursos de reposición y apelación fue expedido por funcionario incompetente, tal y como lo expresa el acto acusado. Sobre el particular, no resulta de recibo el argumento de la parte actora en el sentido de que el Administrador es competente para el rechazo de los recursos, en razón del artículo 88 literal l) del decreto 2117 de 1992, pues de una parte, la resolución que rechaza el recurso, invoca de manera general dicha norma, que le señala sus funciones, sin precisar que actúa en ejercicio del literal l) y de otra, no aparece en la parte motiva de la decisión razonamiento alguno que permita entender que actúa en ejercicio del aludido literal. Ahora bien, a términos del artículo 322 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el decreto 755 de 1990, si el funcionario competente para decidir sobre el rechazo del recurso de reposición y el subsidiario de apelación, era el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, quien

debía resolver el recurso de queja dada la negativa a conceder el recurso de apelación, era el superior de éste, es decir el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, lo que pone de presente que la Resolución 0260 del 24 de enero de 1995, expedida por el Jefe de División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá no debió haberse expedido por parte de este funcionario, motivo suficiente para declarar la nulidad de dicha resolución. RECURSO DE QUEJA - Incompetencia de funcionario / NULIDAD POR INCOMPETENCIA DE FUNCIONARIO - Configuración / DIVISION DE RECURSOS DE LA SUBDIRECCION JURIDICA DE LA DIAN - Competencia resolución recurso de queja Dado que la Administración Delegada de Leticia no es una División de la Administración de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, la resolución de delegación 05061 del 6 de septiembre de 1994, no facultaba al Jefe de la División Jurídica de la Administración especial de Operación Aduanera para resolver la queja interpuesta contra el acto del administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, lo que implica que la Resolución 0260 del 24 de enero de 1995 que resolvió el recurso de queja, se encuentra viciada de nulidad por incompetencia. Ahora bien, en el supuesto de que el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia hubiera sido competente para resolver sobre el rechazo de los recursos de reposición y apelación contra la liquidación oficial y la cuenta adicional practicada al importador Robinson Parra

por parte de la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Leticia, se estima que el competente para resolver el recurso de queja frente al acto del Administrador era el Grupo de recursos de la Subdirección Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tenor de la resolución Nº 0086 del 15 de junio de 1993, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas nacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C, veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9244

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la Resolución No 0260 del 24 de enero de 1995, expedida por la DIAN Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un recurso de queja, y contra el Auto de Archivo No 10027 del 20 de septiembre de 1995, expedido por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y

Aduanas Nacionales de Leticia. ANTECEDENTES El día 17 de diciembre de 1993, el importador Robinson Parra, domiciliado en Leticia, presentó, por medio de su declarante autorizado, declaración de aduanas No 0140701000118-4, en razón de la importación de varias motocicletas provenientes de Brasil bajo el régimen de importación C-160 y con base en la Ley 17 de 1982 y en la Resolución No 035 de 1992. En dicha declaración se liquidó una tarifa cero por concepto de IVA. Mediante Resolución No 10050 del 4 de agosto de 1994, la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, expidió liquidación oficial de corrección y formuló cuenta adicional a la declaración de aduanas No 0140701000118-4 del 17 de diciembre de 1993, por la suma de $ 25. 285.888, dado que encontró que la tarifa de IVA declarada es inferior a la determinada en el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, es decir, el 35%, pues al provenir la mercancía del Brasil y no de ciertos departamentos del Perú, no era beneficiario de la exención contemplada en el arancel común. En el artículo 3º de la liquidación oficial de corrección y cuenta adicional en mención, se le informó al importador que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición ante el mismo funcionario profirió el acto, y apelación ante el Administrador de Impuestos y Aduanas de Leticia. Dentro del término legal, el importador, en nombre propio, interpuso recurso de reposición ante la Jefe de División de Fiscalización de la Administración de

Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, y de manera subsidiaria, recurso de apelación ante el Administrador de la entidad. Por medio de Resolución No 10073 del 12 de septiembre de 1994, expedida por el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, se dispuso rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos dado que no se acreditó el pago de la cuenta adicional recurrida, tal como lo exige el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 755 de 1990, a su vez modificado en su literal 5) por el artículo 3 del Decreto 794 de 1991. En la misma resolución se concedió el recurso de queja, de conformidad con el artículo 322 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 59 del Decreto 755 de 1990 y el artículo 17 del Decreto 1622 de 1990. Ante el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, interpuso el importador recurso de queja con el fin de que se le concediera el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y entrar a conocer del fondo del asunto, dado que, a su juicio, las normas que se tuvieron en cuenta para rechazar los recursos no son aplicables al caso controvertido pues no se está discutiendo un gravamen arancelario, sino el impuesto sobre las ventas, para lo cual sólo debe acreditarse el pago de la liquidación privada de acuerdo con el artículo 722 literal d) del E.T. El recurso de queja fue desatado mediante Resolución No 0260 del 24 de enero de 1995, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de

Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, acto éste que revocó el contenido de las Resoluciones Nos 10050 y 10073 de 1994, por las cuales, respectivamente, se practicó la liquidación oficial y cuenta adicional a la declaración de aduanas, y se rechazaron los recursos de reposición y apelación. Mediante Auto de Archivo No 10027 del 20 de septiembre de 1995, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, ordenó el archivo del expediente del señor Robinson Parra. LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No 00260 del 24 de enero de 1995, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y el Auto de Archivo No 10027 del 20 de septiembre de 1995, expedido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia. A título de restablecimiento del derecho, y como primera petición consecuencial, solicitó se reconozca el derecho que le asiste a la actora para hacer efectiva la Resolución No 10050 del 4 de agosto de 1994. Así mismo, y como segunda petición consecuencial, pidió se declare en firme la Resolución No 10073 del 12 de septiembre de 1994, mediante la cual se rechazaron los recursos. De manera subsidiaria, y en caso de que no se acceda a la primera petición

consecuencial, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se dé aplicación al artículo 170 del C. C. A, en el sentido de que el juez administrativo ordene la expedición de nuevas normas en reemplazo de las acusadas, o que se modifiquen o reformen éstas con el fin de que la DIAN pueda tener derecho a hacer efectiva la cuenta adicional que se le formuló al señor Robinson Parra. De otra parte, solicitó que como sus propios actos lesionan el desarrollo de su actividad y favorecieron al señor Robinson Parra, en su calidad de importador, éste último debe ser notificado por tener interés en las resultas del proceso. La actora estimó violados los artículos 6 y 228 de la C.N; el artículo 95 del Decreto 2117 de 1992 en concordancia con la Resolución No 0086 del 15 de junio de 1993, y las Resoluciones Nos 5061 de septiembre 6 de 1994 y 004 de junio 1 de 1993; el numeral 5 del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 755 de 1990 y el artículo 3 del Decreto No 794 de 1991, al igual que el literal l) del artículo 88 del Decreto 2117 de 1992 y el artículo 3 del C.C.A, y los artículos 3 y 15 del Decreto 1800 de 1994, 40 de la Ley 153 de 19887 y 315, 318 y 324 del Decreto 2666 de 1984, con sus modificaciones. La violación de las normas en mención la concretó la actora en los siguientes cargos:

1. La Resolución No 00260 del 24 de enero de 1995 infringe los artículos 6 y 228 de

la Carta. El artículo 6 de la C.N fue violado por cuanto el funcionario que emitió la Resolución No 0260 del 4 de agosto de 1994, omitió aplicar el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984 y aplicó indebidamente el Decreto 1800 de 1994. De otra parte, el pronunciamiento oficioso vertido en la resolución que se acusa, so pretexto de hacer valer el derecho sustancial, y en cuya virtud al practicarse la liquidación oficial y la cuenta adicional no se tuvo en cuenta la nueva normatividad procedimental, viola el artículo 228 de la C.N, pues esta norma sólo tiene por destinatarios a los administradores de justicia, por lo tanto, si la rama ejecutiva invoca su aplicación, se está extralimitando en sus funciones. Al efecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, expediente No C-337 del 19 de agosto de 1993, en la cual se precisa que los servidores públicos en ningún momento pueden improvisar funciones ajenas a su competencia.

2. La Resolución No 0260 de 1994, es un acto administrativo expedido por un funcionario incompetente, pues el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, no podía entrar a conocer y decidir el recurso de queja interpuesto contra el acto mediante el cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación, pues este último fue expedido por funcionarios de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, y por lo mismo sin que la Administración Especial de Operación Aduanera tuviera control de legalidad de tales actos. De otro lado,

la Administración Delegada de Leticia tampoco hace parte de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, único evento en el cual podría haber conocido del recurso de queja. El organismo competente para resolver el recurso de queja, era el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, de conformidad con el literal b) del artículo 2 de la Resolución No 0086 del 15 de junio de 1993, motivo por el cual dicha norma fue violada por falta de aplicación. Adicionalmente, y al ampararse el acto acusado en la Resolución No 05061 del 6 de septiembre de 1994, por la cual se delegan funciones en el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, se incurrió en violación directa de dicha norma y en falsa motivación, pues el acto acusado no fue expedido por ningún funcionario de la Administración de Operación Aduanera, motivo por el cual el Jefe de la División Jurídica de dicha Administración no podía entrar a conocer y decidir el mismo, y menos aún, invocando una resolución que no lo facultaba para tal fin.

3. El acto acusado es violatorio del artículo 88 literal l) del Decreto 2117 de 1992, por cuanto desconoció que al decidir el rechazo de los recursos, el Administrador de Impuestos y Aduanas de Leticia lo había hecho al amparo del dicha norma, pues la misma permite al referido funcionario avocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a cargo de las divisiones, cuando existan circunstancias que así lo ameriten.

Así mismo, el acto acusado violó el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, con sus modificaciones, dado que esta norma estableció como requisito acreditar el pago de la cuenta adicional para poder interponer los recursos contra el acto que la formula. Dicho requisito en manera alguna es de carácter formal, a tal punto que en sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 16 de febrero de 1996, se precisó que la falta de dicho pago implica un indebido agotamiento de la vía gubernativa, que impone a su vez, un fallo inhibitorio. Así las cosas, no resulta aceptable que en aras de presuntos derechos fundamentales del declarante, se hubiese revocado la cuenta adicional, circunstancia ésta que sí contraría la ley y atenta contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en toda actuación administrativa.

4. El acto acusado viola los mandatos del artículo 3 del C.C.A, en lo relacionado con el principio de la eficacia de la actuación administrativa, pues si consideraba que el funcionario que rechazó los recursos no era el competente para hacerlo (aun cuando está probado que sí lo era), debió sanear ese presunto vicio de procedimiento, revocando dicho acto y ordenando simultáneamente que los recursos fueran conocidos por el competente, y no proceder como lo hizo, revocando de manera ilegal tanto el acto que rechazó los recursos, por considerarlo expedido en forma ilegítima, como la cuenta adicional formulada.

5. No podía el funcionario que expidió el acto acusado entrar a aplicar las

disposiciones del Decreto 1800 de 1994, pues si la declaración de aduanas fue presentada el 17 de diciembre de 1993, la firmeza de la declaración se regía por el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, ya que era la norma vigente a la época de los hechos, por lo tanto, a partir del 17 de diciembre de 1993 empezaban a contar los dos años para que la declaración adquiriera firmeza y la Administración formulara la cuenta adicional, si había motivos para ello. El Decreto 1800 de 1994, unificó procedimientos en materia aduanera e impuso la expedición de un requerimiento especial, dicho procedimiento, sin embargo, no era aplicable en relación con la declaración de aduanas en mención, dado que la misma se presentó con anterioridad a su entrada en vigencia. Al ser presentada la declaración de importación el 17 de diciembre de 1993, comenzaba a correr el término para formular cuenta adicional, de acuerdo con el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, y a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al momento de presentarse la declaración había empezado a correr un término, por lo cual debía regir la ley vigente al momento de dicha iniciación, circunstancia ésta que conducía a la inaplicación del Decreto 1800 de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Robinson Parra, beneficiario de los actos emanados de la DIAN que ella misma demanda, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la actora, con base en los siguientes argumentos: Con respecto al debido agotamiento de la vía gubernativa, sostuvo que no era

necesario acreditar el pago de la cuenta adicional, puesto que la misma se trataba del impuesto sobre las ventas, y por tanto el importador estaba obligado solamente a acreditar el pago de su liquidación privada, en la forma prevista en el artículo 722 del E.T, con lo cual el actor se ajustó también a lo previsto en el artículo 8 ordinal 5 del Decreto 1800 de 1994. Adicionalmente, el no pago de la liquidación o cuenta adicional, o la no garantía del mismo, mal puede constituirse en obstáculo para acceder a la justicia, pues el artículo 229 de la Carta prevalece sobre el numeral 5 del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984. En cuanto a la extralimitación de funciones del funcionario que resolvió el recurso de queja, y por ende, la violación de los artículos 6 y 228 de la Carta, precisó el importador que dicho cargo contradice lo dispuesto en otras normas constitucionales, en las cuales se prevé los fines esenciales del Estado, la prevalencia de la Constitución sobre otras normas, la aplicación del debido proceso a actuaciones administrativas, la administración de justicia y los criterios auxiliares de la actividad judicial. De consiguiente, el funcionario que produjo el acto no incurrió en extralimitación de funciones por el hecho de haber ajustado su decisión a principios de índole constitucional. El cargo de falsa motivación e incompetencia por haberse invocado la Resolución No 5061 del 6 de septiembre de 1993, siendo el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera incompetente para proferir el acto acusado, carece de fundamento, pues el artículo 1 de dicha resolución facultaba al

funcionario en mención para el conocimiento y fallo de los recursos de queja interpuestos contra los actos administrativos expedidos por las diferentes divisiones de esa Administración, y el acto administrativo acusado corresponde a una de las Divisiones de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, por ser ésta la delegante, y por ende, subordinante de la Administración Delegada de Leticia. Así mismo, la competencia no le corresponde al Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, pues este grupo conoce de los recursos de queja interpuestos ante el nivel central de la DIAN, y la Administración Delegada de Leticia , no hace parte del nivel central, por lo cual es imperativo concluir que el funcionario competente para expedir el acto, fue precisamente el que lo profirió. Respecto del procedimiento que debía aplicarse al practicar la cuenta adicional, sostuvo que en el acto acusado la DIAN se apartó del criterio expresado por la Administración Delegada de Leticia, por cuanto la norma que dicha Administración aplicó fue el Decreto 2666 de 1984 con sus modificaciones, siendo la norma aplicable el Decreto 1800 de 1994, pues ese era el procedimiento vigente para la época en que se produjeron las actuaciones oficiales. El procedimiento aplicado por la DIAN en la liquidación oficial era incorrecto pues de acuerdo con el artículo 6 del C.P.C en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, luego el Decreto 1800 del 3 de agosto de 1994 es aplicable a partir de entonces a todas las actuaciones de determinación de los tributos aduaneros y para atender los recursos

contra dichos actos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, para lo cual hizo las siguientes precisiones: En relación con el indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el importador no pagó el monto de la cuenta adicional, sostuvo que si bien es cierto para la interposición de los recursos de reposición y apelación era necesario acreditar el pago de la cuenta adicional, no es menos cierto que el competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición era el Jefe de la División de Fiscalización de la Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, para que la correspondiente apelación surtiera ante el Administrador. Como quiera que el acto mediante el cual se rechazaron los recursos en vía gubernativa fue expedido por el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, fue la misma Administración la que impidió al señor Robinson Parra la doble instancia, por lo cual la falta de agotamiento de la vía gubernativa no se dio por causa de la Administración misma, y por ende, el cargo no prospera. Respecto de la alegada extralimitación de funciones, afirmó que no existe tal vicio dado que en la parte motiva del acto acusado se expresan las irregularidades presentadas en la actuación surtida en la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales tales como la negación al particular de la oportunidad para acceder al beneficio de la doble instancia, por cuanto el competente para fallar el recurso de reposición era el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Leticia, a quien le correspondía el deber de

informar que contra esa decisión de rechazo procedía el recurso de queja ante el Administrador Delegado. Al asumir el Administrador Delegado la competencia para fallar el recurso de reposición impidió el ejercicio de la doble instancia, y no debió conceder de plano el recurso de queja. De otra parte, y si bien la causa del rechazo de los recursos en vía gubernativa lo constituyó el hecho de que el particular no acreditó el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional, no es menos cierto que la Administración desconoció el Decreto 1800 de 1994, el cual empezó a regir a partir del 4 de agosto de 1994, dado que no requirió al importador, como lo señalan los artículos 3 y 6 del aludido decreto. Al no haberse requerido al importador, lo expresado por el Jefe de la División Jurídica de la Operación Aduanera de Santafé de Bogotá es legal, en la medida en que dio aplicación al debido proceso, principio que no es solo para las actuaciones judiciales, como mal lo entiende la actora. En relación con el cargo de incompetencia del Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá para resolver el recurso de queja, sostuvo el Tribunal que el competente para decidir el recurso de queja por delegación, es el Jefe de la División Jurídica de la Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, de conformidad con los artículos 5, 10 y 11 del Decreto 2117 de 1992. Frente a la afirmación de la DIAN en el sentido de que el competente para resolver el recurso de queja era el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la

DIAN, en virtud de la Resolución No 086 del 15 de junio de 1993, precisó el a quo que la competencia de dicho grupo es frente a actos del nivel central de la DIAN y que las Delegadas no pertenecen a ese nivel, y de otra parte, la facultad de conocer de los actos de la Administración Delegada de Leticia fue dada por delegación a la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, como expresamente lo señala la Resolución No 00260 del 24 de enero de 1995. Respecto del cargo de falsa motivación, afirmó el Tribunal que no está llamado a prosperar por cuanto en el acto acusado se expresaron las irregularidades en que incurrió la Administración , al igual que las normas legales que le otorgaban competencia, y las que le permitían revocar la actuación surtida en la instancia de la Administración de Aduanas de Leticia. Al efecto, transcribe apartes del libro del doctor Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, sobre el control de los motivos. Por último, estimó el a quo que en el sub judice no se controvierte el derecho que tiene el señor Robinson Parra para el no pago del IVA, sino las irregularidades en que incurrió la Administración durante su actuación. RECURSO DE APELACION La DIAN, en su calidad de actora, interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal adverso a sus pretensiones, y al efecto sostuvo, en síntesis, lo siguiente: En relación con el agotamiento de la vía gubernativa afirmó que en ningún momento se ha sustentado la acción instaurada en tal aspecto, pues lo que se ha sostenido es

que con la resolución que decidió la queja y a la postre revocó la cuenta adicional y dejó sin efectos la resolución que rechazó los recursos, se infringieron los artículos 6 y 228 de la C.N, por cuanto se omitió la aplicación del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984 con sus modificaciones, que exige el pago de la cuenta adicional para poder recurrir, y se aplicó indebidamente el Decreto 1800 de 1994, dado que no era ésta la norma vigente para la época de los hechos. De otra parte, y respecto de la afirmación del a quo en el sentido de que en la Resolución No 0260 del 24 de enero de 1995 no se incurrió en extralimitación de funciones, pues es evidente que existieron irregularidades en la actuación de la Administración Delegada de Leticia, como la de desconocer el Decreto 1800 de 1994, y la de no permitir el ejercicio de la doble instancia, afirmó la recurrente que habida cuenta de que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1800 de 1994, ya habían empezado a correr los términos de firmeza de la declaración de aduanas No 01407010000118-4 del 17 de diciembre de 1993, dicho decreto no era el aplicable, con base en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Respecto de la interposición de los recursos, dichos medios de impugnación fueron rechazados con base en lo dispuesto en el Decreto 2666 de 1984, con sus modificaciones, por cuanto el recurrente no acreditó el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional, tal como él mismo lo acepta al responder los hechos de la

demanda, lo cual debe tomarse como una confesión. En este orden de ideas es claro que la Resolución No 260 del 24 de enero de 1995, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, y como consecuencia, el Auto de Archivo No 10027 del 20 de septiembre de 1995, fueron proferidos en abierta oposición a la C.N y a la Ley, ya que con ella se

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