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CE-SEC4-EXP1999-N9252

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9252
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

VENTAS EN SEDE FABRIL - Demostración / ACTIVIDAD IONDUSTRIAL EN

INDUSTRIA Y COMERCIO / HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y

COMERCIO - Causación / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO El control de ventas permite concluir que las ventas por valor de $ 29.475.176.541 se realizaron desde la sede fabril independientemente de que el sitio de destino de las mercancías sean en efecto Santafé de Bogotá, criterio que d e otra parte, no ha sido aceptado por la Sala como determinante del sitio donde se entiende realizada la comercialización de la producción. En efecto, en sentencia del 1º de septiembre de 1995 Expediente 7175 Actor: Aluminios Reynolds Santo Domingo Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano cuya jurisprudencia fue reiterada entre otros en fallo del 13 de febrero de 1998, expediente Nº 8551 Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla y nuevamente se reitera, la Sala precisó lo siguiente: "El ejercicio de la actividad industrial en la ciudad de Barranquilla (casa principal) le da derecho a esta ciudad a liquidar el impuesto sobre el valor de la comercialización de la producción en ella y en su condición de industrial. Los ingresos por ventas realizadas en dicha ciudad forman parte de la base gravable, aunque su destino sean clientes de otras ciudades (como algunos de Cali) porque en Barranquilla es donde se reputa realizada la ventas y el desarrollo de la actividad industrial. Esta es una conclusión que concuerda con la sentencia del 22 de junio de 1990 (Expediente 2180 citada por el apelante) en la

cual se anula el parágrafo 4º del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 de Bogotá, por considerar que lo relevante es determinar en donde realiza esa actividad el sujeto gravado, no en donde se entiende realizada la venta. Porque realizada la venta es el hecho generador o manifestación externa del hecho imponible... “.

HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Realización / ADICION

DE INGRESOS EN EL D.C. - Improcedencia / SUJETO PASIVO EN

INDUSTRIA Y COMERCIO - Inexistencia / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Límites / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Las pruebas aducidas por la entidad demandada para acreditar que las ventas se realizan en Santafé de Bogotá, tales como que el domicilio de la actora y una agencia de la misma están ubicados en Santafé de Bogotá, que el lugar de destino de los bienes vendidos es esa misma ciudad, que los clientes se hallan en el Distrito Capital, en fin, no son más que circunstancias que, como bien lo anota la actora, en manera alguna determinan la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en esta ciudad. Adicionalmente. con base en la sentencia Exp. 7175 del 1º de septiembre de 1995 y tal como dan cuenta los antecedentes administrativos, la facturación de los bienes por la suma indebidamente adicionada, se efectuó desde la sede fabril. En este orden de ideas, no le es dable a la entidad demandada adicionar ingresos a la actora por concepto de una actividad que no se presentó dentro de la jurisdicción de Santafé

de Bogotá, pues, de otra parte, se estaría considerando la destinación y consumo de los bienes vendidos como el hecho generador del impuesto para atribuir a la sociedad actora el carácter de sujeto pasivo del mismo, desconociendo de paso el carácter territorial del impuesto de industria, comercio y avisos, factor determinante de la jurisdicción y competencia. Adicionalmente, las apreciaciones de la demandada llevan a concluir que si una compañía tiene agencias o sucursales en lugares distintos a los de su sede fabril, solo es posible la comercialización de su producción en los sitios donde tales establecimientos de comercio funcionan, si la misma se hace a través de dichas agencias o sucursales, conclusión ésta que además de absurda, también resulta lesiva de los derechos económicos de las compañías. REQUERIMIENTO ESPECIAL - Ausencia de motivación / LIQUIDACION DE REVISION - Nulidad parcial / ADICION DE INGRESOS EN EL D.C. - Improcedencia / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se advierte la alegada violación del artículo 97 del Decreto 807 de 1993, toda vez que en el requerimiento especial no se le expusieron a la actora las razones por las cuales se le aumentó la base gravable. En efecto, en aludido acto no se hace otra cosa que exponer la realidad contable de la actora, entre otros aspectos, en lo atinente a "Otros ingresos". Tal análisis sin embargo, no significa que la Administración haya expuesto las razones por las cuales debía ser adicionada la aludida suma a la base gravable, pues en los términos en que quedó planteada la adición, sencillamente sobre la suma de $ 8.0063.437.685 correspondiente a

"Otros Ingresos" debe la actora tributar en Santafé de Bogotá, sin ninguna razón, ni válida ni inválida, simplemente entiende la Sala, porque sí. A tal punto carece el requerimiento de las aludidas razones, que en la liquidación de revisión se justifica la adición ya referida por el hecho de que el nombre del rubro "Otros Ingresos" está cuantificado en forma general de acuerdo con las normas contables, cosa que realmente no se discute. En efecto, la falta de las aludidas razones imposibilitan al administrado el ejercicio de su derecho de defensa, lo cual conduce a la nulidad del acto acusado en lo que respecta a la adición de ingresos por $ 8.063.437.685 al tenor del artículo 84 del C.C.A. por cuanto mal podía oponerse a los fundamentos de la adición o controvertirlos, si los mismos no le fueron puestos de presente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9252

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S A ICOLLANTAS S A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES

REF:

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 1993

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 3 de septiembre

de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión Número 018 del abril 11 de 1997, expedida por el Jefe del Grupo de Liquidación - Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, y practicada a la declaración de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1993, presentada por la sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. ICOLLANTAS S.A, el 14 de abril de 1994, en el Banco de Bogotá, sucursal Las Granjas. ANTECEDENTES La sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS”, con sede fabril en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), presentó su declaración privada de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente al año gravable de 1993, en Santafé de Bogotá, el día 14 de abril de 1994, en la cual fijó un total a pagar de $8’089.000, y señaló como actividades “Comercialización de llantas, neumáticos y protectores”. Con fecha 13 de febrero de 1996, la División de Investigación Tributaria notificó el Requerimiento de Información No. 96 de 1996, con el objeto de que el contribuyente justificara la diferencia entre las declaraciones de IVA e industria y comercio, por valor de $62.650’938.000, encontrada en desarrollo del programa

de industriales. El representante legal de la sociedad en mención, dio respuesta al anterior requerimiento de información, y como soporte de la misma anexó certificado de revisor fiscal. Con fecha 26 de marzo de 1996, la División de Investigación Tributaria notificó a la sociedad actora el Auto de Inspección Tributaria No. 08.2189 del 22 de marzo de 1996, para verificar el total de los ingresos obtenidos y las deducciones practicadas en los seis períodos gravables del año de 1993; en consecuencia, se levantó acta de libros de contabilidad el 29 de abril de 1996. Posteriormente, el día 27 de junio de 1996, la División de Investigación Tributaria, notificó a la sociedad el emplazamiento para corregir No. 07-4890 del 25 de junio de 1996, en el cual le informó que no se habían declarado en la liquidación privada efectuada por ésta, los ingresos brutos de conformidad con lo establecido por la ley, y que según revisión de los libros de contabilidad, los cuales registran ingresos brutos en cuantía de $84.577’278.913, se omitió una suma de $28.558 802.000 proveniente de la diferencia detectada al analizar ventas soportadas con facturas en la misma ciudad. Dicho emplazamiento, fue contestado por el representante legal de la sociedad del caso sub examine, mediante comunicación radicada el 24 de julio de 1996, informando que la declaración cuya modificación se pretende, se encuentra ajustada a derecho, pues el valor a que alude el emplazamiento corresponde a ventas efectuadas en Sibaté, y por lo mismo no resulta correcto exigir que Icollantas S.A pague impuesto de industria y comercio

en Bogotá simplemente por el hecho de que los adquirentes de los bienes se encuentren domiciliados en esta misma ciudad, cuando la compraventa no se ha realizado en el Distrito Capital. Mediante Requerimiento Especial No. 95886 del 25 de julio de 1996, la División de Investigación Tributaria, planteó la modificación de la liquidación privada de Icollantas S.A, dado que se encontraron inexactitudes en la determinación de la base gravable por parte del contribuyente, al haber omitido ingresos operacionales y no operacionales en la declaración de Bogotá. Al efecto se adicionaron ingresos por $ 29.475.176.541, por ventas efectuadas en Santafé de Bogotá, y por $ 8.063.437.685 por concepto “otros ingresos”, y así mismo se determinó un mayor a pagar por valor de $246’345.000, y una sanción por inexactitud por la suma de $394’152.000. Mediante escrito del 5 de noviembre de 1996, la apoderada de la sociedad del caso sub lite, dio respuesta al requerimiento especial anotado, y al efecto sostuvo que no procede la adición por ventas porque la suma aumentada corresponde a ventas no efectuadas en Bogotá sino en Sibaté, y en cuanto a la adición por “Otros Ingresos”, alegó la violación del artículo 97 del Decreto 807 de 1993, toda vez que la Administración Tributaria no explicó las razones de la misma. El Jefe del Grupo de Liquidación, profirió la Liquidación de Revisión número 018 del 11 de abril de 1997, disponiendo en la misma, un mayor valor liquidado por impuestos en cuantía de $246345.000 y sanción por inexactitud por

$394.152.000. La Liquidación Oficial de Revisión, no fue recurrida en reconsideración, por cuanto por expresa disposición legal, al haber atendido el contribuyente el requerimiento especial, puede acudir de manera directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. LA DEMANDA La apoderada de la parte demandante, solicita la nulidad de la Liquidación de Revisión número 018 de abril 11 de 1997, practicada a la declaración de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1993, presentada por la actora el 14 de abril de 1994 en Santafé de Bogotá. Estima violados los artículos 29, 333 y 362 de la Carta; 782 del Estatuto Tributario Nacional; 77 de la Ley 49 de 1990; 20 inciso primero del Acuerdo 21 de 1983; 97 y 101 inciso tercero del Decreto 807 de 1993, y 195, 196, y 198 del Decreto 1333 de 1986. Como concepto de violación, expone en síntesis lo siguiente: 1.- Violación del artículo 29, 333, y 362 de la Carta, y del artículo 77 de la Ley 49/90: Artículo 29 de la Carta: Por violación del derecho fundamental al debido proceso, al no haberle corrido traslado al contribuyente del informe de inspección y de las pruebas obtenidas de terceros que sirvieron para sancionarlo y liquidarle un mayor impuesto. Artículo 333 de la Carta : Dado que con la expedición de la Liquidación de Revisión No. 018/97, se está coartando la libertad económica de Icollantas S.A.,

toda vez que la política comercial de la misma, de vender a los mayoristas directamente, desde la sede fabril, es producto de la libertad de actividad económica e iniciativa privada, siendo en consecuencia un ejercicio comercial legal. Con el acto acusado se busca obligar al contribuyente a modificar arbitrariamente su política comercial, para que las ventas se efectúen en la jurisdicción del Distrito Capital, a través de la agencia en esta ciudad, y así beneficiarse de los impuestos locales generados por los ingresos por ventas. Artículo 362 de la Carta, y 77 de la Ley 49/90: Al pretender la accionada, apropiarse de rentas de propiedad del municipio de Sibaté, por cuanto la declaración de los ingresos por ventas directas en la sede fabril de la sociedad demandante realizada ante el municipio en mención , se ajusta a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 49/90. 2.- Violación del artículo 20 inciso primero del Acuerdo 21 de 1983, dado que de conformidad con el mismo, el contribuyente que perciba ingresos por actividades comerciales o de servicios realizados en lugares distintos de Bogotá, puede descontar de la base gravable los ingresos obtenidos en esos municipios. En consecuencia, ninguna norma puede ordenar que todas las ventas de un industrial en un municipio en el que tenga abierta una agencia o sucursal para comercializar sus productos a clientes de ese municipio, se deban hacer a través de dicha agencia o sucursal 3.- Violación al artículo 113 del Decreto 807 /93, pues las pruebas en las cuales se basa la Administración Distrital de Impuestos para proferir el requerimiento especial del caso sub judice, son improcedentes por violación del régimen

probatorio vigente, por cuanto no cumplen con los requisitos y principios que rigen las pruebas judiciales, los cuales resultan aplicables en la presente oportunidad, por remisión expresa del artículo 113 del Decreto 807/93, al régimen probatorio consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, el cual a su vez remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 4.- Violación del artículo 782 y 783 del Estatuto Tributario, por cuanto no se corrió traslado a la parte interesada del informe de inspección tributaria para que la misma tuviera ocasión de controvertirlo, vulnerándose de esta manera, no solo los principios de contradicción y publicidad de la prueba, sino el debido proceso, y el inciso 5 del artículo 782 del Estatuto Tributario, el cual dispone que el acta de inspección tributaria debe formar parte de la actuación administrativa cuando provoque actos contra el contribuyente. 5.- Violación del artículo 97 y 101 del Decreto 807 de 1993: Sostuvo que el requerimiento especial del caso sub judice vulnera el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, por cuanto no se especifican las razones del aumento de la base gravable del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1993, por el valor de $8’063.437.685, propuesto por la Administración como ingresos no operacionales no declarados por el contribuyente, limitando de esta forma el derecho de defensa del contribuyente ante la imposibilidad de controvertir dichas razones. Así mismo, en cuanto a la vulneración del inciso tercero del artículo 101 del Decreto en mención, la accionante adujo que la Administración no debería haber

impuesto sanción por inexactitud por existir una diferencia de criterios relativos a la interpretación del derecho aplicable, pues mientras el contribuyente afirma que al caso sub lite le son aplicables las Leyes 14 de 1983, 49 de 1990, y el Acuerdo 21 de 1983, la Administración considera que la norma aplicable es el Decreto 1421 de 1993. Por lo tanto, acorde con el último inciso del artículo 101 del Decreto en cuestión, no se configura la inexactitud. LA PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada, Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones con base en las siguientes razones: En tratándose del cargo referente a la libertad económica, adujo que tal derecho no se encuentra coartado por la accionada, pues la Administración Distrital, a través de la Dirección de Impuestos Distritales, tiene el deber de administrar y recaudar adecuadamente los impuestos locales, adelantando en consecuencia, programas de investigación y fiscalización para mantener las políticas y unificar los criterios frente a la operancia de los diversos impuestos, prevaleciendo por lo tanto, la igualdad frente al pago de los mismos, sin ninguna clase de tratamiento preferencial que no se encuentre basado en la Ley. Afirmó también, que su objeto no es pretender apropiarse de rentas de otros municipios, pues su actividad se encuentra limitada a aplicar correctamente la normatividad tributaria Distrital, según la cual, si una sociedad realiza una actividad comercial en jurisdicción del Distrito Capital, allí debe pagar los impuestos provenientes de la misma. Así mismo, adujo que la sociedad actora no puede establecer un criterio para

discriminar ingresos con base en la clase de comprador de sus productos, al argumentar que si se trata de clientes mayoristas y habituales, se entiende que la venta se realizó desde el municipio de Sibaté, y si se trata de otra clase de clientes, la venta se llevó a cabo por la agencia de Santafé de Bogotá, por cuanto dicho argumento, en su opinión, además de carecer de lógica, no se encuentra acreditado en el proceso. Igualmente, en cuanto al cargo referente al informe de inspección y muestreo, los cuales afirma la actora que no se pueden tener como pruebas por haberse violado los principios de contradicción y publicidad, la accionada relacionó las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la liquidación de revisión, que forman un conjunto, y así mismo, aclaró que el muestreo obtenido de las respuestas a los requerimientos de información, y las facturas existentes no pudieron tomarse como prueba dadas las contradicciones que presentaban. De otro lado, afirmó que al no demostrar la accionante que sólo se les estaba vendiendo a clientes habituales y mayoristas desde el municipio de Sibaté, olvidó que este es el argumento para justificar las deducciones hechas en su declaración de industria y comercio por el año gravable de 1993, por lo tanto, la Dirección Distrital de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puede, basándose en una verdad formal, dar un tratamiento diferente a la sociedad actora. En relación con la adición de ingresos por $ 8.063.437.685, sostuvo que no podían darse razones distintas al contribuyente, que la circunstancia de no haberlos incluido en la base gravable de la declaración privada por el año

gravable de 1993, y que al tenor del requerimiento especial sí se plasmaron las razones para gravar los ingresos no operacionales, ya que estos hacen parte de los ingresos ordinarios y extraordinarios de la sociedad . Para finalizar, en tratándose de la aplicación de la sanción por inexactitud impuesta a la actora, adujo que cuando la misma presentó su declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1993, las normas que para el efecto se encontraban vigentes, eran claras pues señalaban que si se llevaba a cabo una actividad económica en el Distrito Capital, debía pagarse impuesto por la misma; por lo cual, a su criterio, no resultaba viable darle una interpretación diferente a las normas. LA SENTENCIA APELADA El fallo de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues rechazó la adición de ingresos por valor de $ 29.475.176.541, y mantuvo la adición por concepto de “Otros Ingresos”, al igual que la sanción por inexactitud la cual reliquidó con fundamento en el mayor impuesto a pagar por la adición de ingresos que se mantuvo. Al efecto fijó un total a cargo de $ 116.520.000. Lo anterior teniendo en consideración que de acuerdo con la contabilidad de la actora, existen las cuentas “Venta de Fábrica - Control” y “Ventas Distrito Control”, en las cuales se contabilizan por separado las ventas de fábrica desde la sede fabril y las ventas del Distrito Capital, es evidente que la sociedad comercializó los productos desde la sede fabril , y no existiendo prueba distinta respecto a los libros de contabilidad examinados a través de la inspección

tributaria, se debe concluir que la actividad desarrollada y valorada conforme al control de cuentas descrito, es la apropiada a fin de determinar la fuente del ingreso declarable tanto para el Distrito Especial de Santafé de Bogotá como para la sede fabril. En relación con la adición de ingresos por $ 8.063.437.685, estima el a quo que la partida en cuestión está debidamente discriminada en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión, tal como se puede observar en el expediente, en donde se describe el número de la cuenta, el concepto (ingresos financierosotros ingresos), y el valor, aspectos suficientes para identificar de manera suscinta la omisión de ingresos detectada. Adicionalmente, no aparece demostrado en el expediente que los ingresos en mención hayan sido obtenidos en la sede fabril, y como las autoridades fiscales los han detectado de los libros auxiliares sobre los ingresos, el acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad. En lo atinente a la sanción por inexactitud, afirmó que no existe diferencia de criterios, sino una omisión de ingresos detectada por la Administración, razón por la cual dicha sanción se reliquidó con base en los resultados de la nueva liquidación practicada a la cual se le excluyeron los ingresos adicionados por ventas. APELACION Los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, apelaron la sentencia del Tribunal, y al efecto fundamentaron su impugnación de la siguiente manera: La parte demandada no comparte el fallo apelado en cuanto a la exclusión de ingresos por $ 29.475.176.541, toda vez que, a su juicio, no puede resultar de

recibo el argumento de la parte actora en cuanto a que las ventas por tal valor se hicieron desde Sibaté a clientes mayoristas y habituales, domiciliados en Santafé de Bogotá, pues de otra parte, la Administración ha tenido en cuenta una serie de pruebas, y no solo el hecho de que los clientes se encuentren domiciliados en Santafé de Bogotá, motivo por el cual no le asiste la razón al fallador al afirmar que la prueba contable era la única prueba existente en el proceso. En cuanto a la forma de determinar la territorialidad del impuesto en discusión, es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que lo importante es establecer dónde se realiza el hecho generador del mismo, por lo cual resulta precipitado afirmar, como lo hace el a quo, que para demostrar la realización del hecho generador es suficiente el conocimiento sobre salidas de inventarios de la mercancía vendida por la agencia, la facturación emitida como soporte de las ventas, y las respectivas cuentas por cobrar o ingreso de caja por las mismas. De otra parte, no resulta lógico que quien dispone de todos los medios en una ciudad para llevar a cabo una venta, se abstenga de hacerlo so pretexto de un sistema de discriminación de ingresos según se trate de clientes mayoristas o minoristas. Los actos administrativos acusados, además de que se fundamentan en un conjunto de documentos y circunstancias que analizadas constituyen indicio grave de omisión de ingresos de la actora, en manera alguna ha desvirtuado la actora que desde Santafé de Bogotá no negocia con los clientes mayoristas habituales. La parte actora manifiesta su inconformidad en relación con la adición de

ingresos no operacionales de todo el país y el mantenimiento de la correlativa sanción por inexactitud, pues desde la etapa del requerimiento ha planteado como glosa que la Administración no expuso las razones para incluir en Santafé de Bogotá, los ingresos por la referida suma, con lo cual se violaba el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, pues no se especificaron los conceptos y la territorialidad invocada para poderse situar en la posición del sujeto activo del tributo en estudio. De otra parte, los otros ingresos por distintos conceptos se encuentran englobados en la declaración de la sede fabril y sobre ellos tributó en Sibaté . En Santafé de Bogotá, la actora tributa sobre otros ingresos, tal como se observa en la declaración de esta ciudad, por cuanto se gravaron ingresos financieros por $ 10.561.223.000. Así mismo, reitera que no se trata de demostrar que la denominación contable de los ingresos es la correcta o no, sino de la inexistencia de razones de la Administración para demostrar que los ingresos adicionados se obtuvieron en Bogotá, con lo cual se viola el derecho de defensa de la actora. Adicionalmente, como ya lo ha expresado la última doctrina del Consejo de Estado, expediente No 9017, actor Textiles Miratex S.A, en el caso de industriales el gravamen se genera únicamente en la sede fabril, de tal manera que los excedentes financieros y demás excedentes percibidos en razón de su actividad o accesorios a la misma, deben tributar en la sede fabril, que en este caso es Sibaté. No cabe aquí hacer una desagregación entre la venta y los intereses de

la misma o entre ingresos captados de la clientela y los rendimientos generados por ellos en distintas entidades financieras del país, y la venta de residuos industriales, puesto que sobre todos estos rubros se debe tributar en la sede fabril. En relación con la sanción por inexactitud, sostuvo que la misma no se ha configurado por cuanto existen diferencias de criterio entre las oficinas de impuesto y la actora. Por otra parte, la sanción por inexactitud prevista en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, supone ánimo doloso o defraudatorio por parte del contribuyente, el cual no ha sido demostrado durante el proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reitera los argumentos expuestos con ocasión de la sustentación del recurso de apelación. La parte actora, reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agrega que a pesar de las opiniones de la demandada, sí es posible realizar ventas desde la sede fabril aunque el destino de los bienes sea un municipio distinto y a pesar de tener agencia en el lugar del domicilio del comprador. Al efecto cita jurisprudencia de la Sala, expediente No 7175, Consejero Ponente, doctor Guillermo Chahín Lizcano. De otra parte, el pretendido conjunto de pruebas que tuvo en cuenta la Administración, no son más que circunstancias tales como la existencia de una agencia en Bogotá, el destino de los bienes y el domicilio de los clientes, las cuales, por demás, no son conducentes para demostrar el lugar de realización del hecho generador del impuesto. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha aclarado en forma terminante los criterios

para establecer la territorialidad de la comercialización de la producción efectuada en la sede fabril, y los criterios probatorios para demostrar dicha territorialidad, prueba de lo cual es la sentencia del 13 de diciembre de 1996, expediente No 8017, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos. Reitera, igualmente, los argumentos expuestos en el recurso de apelación en relación con la no procedencia de la adición de ingresos por concepto “Otros Ingresos”. En relación con la sanción por inexactitud reitera que la misma es improcedente por existir una diferencia de criterios en el derecho aplicable, de acuerdo con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Ministerio Público Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita se confirme la providencia apelada, pues carece de sustento la apelación de la Administración Tributaria, toda vez que contrario a lo afirmado por ésta, la única prueba que se tuvo en cuenta para adicionar ingresos por ventas es el hecho de que los clientes de la actora tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, dado que desde el requerimiento especial, la Administración dice fundamentar su gestión en un muestreo, sistema inadecuado, por demás, para llevar a cabo la investigación tributaria en que a la postre consolidó la adición de ingresos. En cuanto al desacuerdo de la demandante por la adición de “Otros Ingresos”, sostiene que aun cuando la explicación es lacónica, obedece a las razones en que fue hallada en la contabilidad de la actora correspondiente a ingresos obtenidos en

Bogotá. Al respecto anota que la impugnante entiende que el primero de los guarismos relacionados, esto es, ingresos financieros, corresponde a ingresos no operacionales, de lo cual se puede colegir que la explicación fue entendida por la actora, independientemente de la denominación dada a las cuentas. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar que así como entendió las glosas, no correspondían a ingresos originados en el Distrito Capital. De otro lado, no hay lugar al levantamiento de la sanción por inexactitud, por cuanto la misma no procede cuando hay un elemento fraudulento, sino errores en el cálculo de la base gravable, que para el caso aquí debatido tampoco pueden ampararse en una diferencia de criterios, por cuanto la partida glosada es concreta y solo era susceptible de ser desvirtuada con pruebas y no con fundamento en normas jurídicas que justificaran dicha diferencia de criterios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala la procedencia de la adición de ingresos por ventas en cuantía de $ 29. 475.176.541, efectuada por la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá a la declaración de la actora INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A ICOLLANTAS S A., por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos, por el período gravable de 1993, pues tal como lo sostiene la entidad demandada, dicha adición resulta viable habida cuenta de que en la jurisdicción de Santafé de Bogotá, y no en la sede fabril, esto es, el municipio de Sibaté, se entendieron realizadas las ventas de sus productos por el valor en mención. Por su parte, la actora afirma que las ventas por valor de

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