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CE-SEC4-EXP1999-N9259

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9259
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOSImprocedencia / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Devolución / LIQUIDACION OFICIAL DE IMPUESTO AL CONSUMO - Firmeza / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia No es procedente pretender la devolución de los impuestos cobrados y cancelados por la actora a través de las mencionadas liquidaciones bimestrales por cuanto, como lo precisó la demandada y lo acogió el a quo, tales liquidaciones se encontraban en firme, pues contra ellas no se hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ya que si bien la entidad demandada no concedió ningún recurso, en cuanto que dichos actos administrativos tenían el carácter de "Título ejecutivo a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" por disposición expresa del parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 1280 de 1994, si el administrado consideraba que tales actos administrativos no eran legales debió demandarlas directamente según las previsiones del artículo 135 ibídem. En efecto, las liquidaciones bimestrales fueron expedidas con fecha 14 de junio de 1995, y nótese que dos años después, el 27 de julio de 1997, la sociedad pretendió a través de la solicitud de devolución, obtener la devolución de los impuestos pagados en cumplimiento de lo exigido en las liquidaciones bimestrales, por lo que es evidente que no tuvo otro propósito diferente al de revivir los términos legales para acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que como

lo demuestra la demanda, los cargos están encaminados a enervar las liquidaciones bimestrales y no la actuación que negó la solicitud de devolución.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 18 de junio de 1999 Expediente 9414 Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, Actor:

John Restrepo y Cía. Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Radicación número: 25000-23-27-000-12355-01( 9259)

Actor: PHILIP MORRIS LATIN AMERICA SALES CORPORATION

Demandado: DIAN

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad PHILIP MORRIS LATIN AMERICA SALES CORPORATION, la actora, contra la sentencia de agosto 20 de 1.998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra el Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997, expedido por el Liquidador Oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria de la DIAN, por la cual se negó la devolución de las sumas pagadas en virtud de las Liquidaciones Bimestrales Nos. 007,

052 y 0027 del 14 de junio de 1.995, expedidas por la División de Administración del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria de la DIAN, a cargo de tal sociedad y en calidad de responsable del impuesto al consumo de cigarrillos a título de “reducción gradual” del impuesto por los bimestres julio - agosto, septiembre - octubre y noviembre - diciembre del año gravable de 1.994.

ANTECEDENTES: El Subdirector de Recaudación de la DIAN, y el Jefe de la División de Administración del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, expidieron a cargo de la sociedad PHILIP MORRIS LATIN AMERICA SALES CORPORATION (sucursal de sociedad extranjera), liquidación bimestral del impuesto al consumo de cigarrillos a título de “reducción gradual”, correspondientes a los bimestres julio - agosto; septiembre - octubre; noviembre - diciembre del año gravable de 1.994, distinguidas con los siguientes números y fechas: Liquidación Bimestral No. 007, 0052 y 0027 del 14 de junio de 1.995, en cuyas liquidaciones se cobran por el concepto anotado las sumas de $29.032.320,70, $81.111.532,61 y $53.747.404,22, respectivamente.

El día 7 de julio de 1.997, a través de apoderado especial, la mencionada sociedad presentó solicitud de devolución “por pago de lo no debido” de los valores liquidados y cancelados en las Liquidaciones Bimestrales Nos. 007, 0052, y 0027 del 14 de junio de 1.995, pues con la sentencia No. C246/95 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el numeral 3º del

artículo 98 de la Ley 101 de 1.993 y el Decreto 1280 de 1.994, desaparecieron los fundamentos jurídicos en que se sustentaban. Afirmó, también, que tales liquidaciones son contrarias a la decisión de la Corte Constitucional y violan el principio de la cosa juzgada constitucional; y vulneran el derecho de defensa y audiencia por cuanto en ellas no se dijo que recursos procedían. Por medio del Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997 el Liquidador Oficial de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, negó la solicitud impetrada, al considerar en síntesis: que las liquidaciones bimestrales se expidieron de conformidad con las reglas de juego vigentes a la fecha de su expedición; que no es procedente la teoría del “decaimiento del acto administrativo”; que las liquidaciones bimestrales se expidieron antes de quedar ejecutoriada la sentencia de la Corte Constitucional; que el cobro coactivo de las obligaciones no canceladas según el artículo 2º del Decreto 1544 de 1.995, debía regirse por el procedimiento administrativo coactivo consagrado en el E. T.; y que no existe pago de lo no debido por cuanto los dineros cancelados realmente los debía al Tesoro Nacional, máxime cuando se trataba de sumas muy inferiores a las que deberían haber cancelado si no se hubiera aplicado el método de reducción gradual del impuesto durante la vigencia del Decreto 1280 de 1.984.

LA DEMANDA: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de la sociedad actora, demandó la nulidad del Oficio No.

060252 del 28 de julio de 1.997, por medio del cual el Liquidador Oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria negó la devolución de la sumas cobradas con base en las Liquidaciones Bimestrales Nos. 007, 0052, y 0027 de junio 14 de 1.995. También y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los pagos efectuados por su representada, debidamente actualizados a valores presentes y adicionados con los intereses a que haya lugar. Concretó su inconformidad con la actuación acusada en los siguientes puntos:

1. El acto administrativo impugnado, así como las liquidaciones bimestrales mencionadas, no fueron debidamente notificados y por lo tanto no se han ejecutoriado, por cuanto no señalaron los recursos que procedían contra ellas ni el plazo para hacer uso de los mismos, en aplicación del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo.

2. Los efectos de la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1280 de 1.994 rigen a partir de su expedición y determinan que la norma nunca debió existir ni ser ejecutada y no puede seguirse aplicando en el futuro, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional.

3. Las liquidaciones bimestrales quebrantan el orden constitucional y legal por cuanto fueron expedidas con base en un decreto previamente declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cual implica que las liquidaciones carecen de fuerza ejecutoria de conformidad con el artículo 66 literal b) del Código Contencioso Administrativo.

Tales liquidaciones adolecen del llamado “decaimiento del acto

administrativo” por cuanto desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho. Al respecto adujo violación de las siguientes normas constitucionales y legales: Artículos 4º, 29, 209, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; y, 3º, 47, 48, 66, 135 y 165 del Código Contencioso Administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto adujo lo siguiente: Excepción de Inepta Demanda, por dos hechos a saber: 1) indebida designación de la parte demandada en lo que hace a la determinación de su representante legal, ya que el organismo que representa la Nación es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por conducto de su director general, no la persona que ejerce la función de liquidadora oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria como se relacionó en la demanda. 2) falta de especificación y desarrollo del concepto de violación y falta de relación con el acto acusado, ya que los argumentos expuestos tienden a enervar las liquidaciones bimestrales.

Acerca del tema de fondo, puntualiza, que el acto atacado no viola el debido proceso, ni las obligaciones de la función administrativa, y por sustracción de materia, tampoco los artículos 4, 243 y 338 de la Constitución Política por cuanto éste resuelve es una solicitud de devolución hecha mediante memorial petitorio; procedimiento en contra del cual no existe fallo alguno de inexequibilidad.

Expresa que el Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997, no señala recursos, por cuanto se trata de una actuación “suis generis” en la que la intervención de la DIAN se circunscribe a la liquidación y elaboración de la liquidación bimestral al contribuyente de ese impuesto reducido, la cual debía “comunicar” al pasivo para que procediera a cancelar dentro de los diez días siguientes a la comunicación so pena de que se generaran intereses de mora (Art. 12 Decreto 1280/94). Agrega, que no obstante, existía la posibilidad de impugnar el acto de acuerdo con el procedimiento administrativo general contenido en el artículo 50 del C.C.A., y que el hecho de no haberse anunciado implica, solamente, que el afectado con la decisión particular debía, como en efecto lo hizo, acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Afirma que tampoco se violó el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues en el acto acusado simplemente se resaltó la vigencia y obligatoriedad que tiene el acto administrativo mientras no haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o concurra alguna de las causales señaladas en tal norma, lo cual no ocurrió, pues las liquidaciones bimestrales simplemente quedaron en firme y ejecutoriadas, al no haberse utilizado los recursos y acciones que procedían contra ellas. Resalta que las liquidaciones bimestrales son actos administrativos distintos e independientes del acto acusado, respecto de los cuales, la sociedad no utilizó los medios de impugnación y no puede ahora revivirlos

a través de la impugnación del acto que desestimó la solicitud de devolución, además, los efectos de inexequibilidad de una sentencia son hacia el futuro y sólo rigen a partir de la correspondiente ejecutoria. Puntualiza que para la fecha en que se comunicaron las liquidaciones bimestrales (14 de junio de 1.995) el Decreto 1280 de 1.994 se encontraba vigente, pues la sentencia C-246/95 del 1º de junio de 1.995 que lo declaró inexequible fué notificada posteriormente, el día 15 de junio de 1.995, por lo cual lo ejecutado hasta antes de la ejecutoria y firmeza del acto que lo declaraba inconstitucional , tiene plena validez, lo mismo, que las situaciones jurídicas constituidas; es decir, lo ejecutado y efectivamente cobrado en vigencia de la norma declarada inexequible no puede desconocerse, pues tal declaración, no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma. Advierte, por último, que las liquidaciones cobraban obligaciones “reducidas” en virtud de la norma que se discute insubsistente en tal momento, lo que implicaría que la “reducción cobrada” que para algunos si era situación jurídica consolidada, tampoco tuviera piso jurídico debiéndose en tal evento entrar a la cancelación total del impuesto al consumo.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a las excepciones de inepta demanda impetradas por la parte demandada; y desestimó las pretensiones de la demanda, así: Con apoyo en el concepto del Ministerio Público desestimó la excepción

relacionada con la “indebida designación de la parte demanda por falta de correcta designación del representante legal”, ya que la Nación cuando trabó la litis subsanó la inconsistencia y se “cumplió el principio de la audiencia bilateral, lo que genera que no prospere la excepción”. Acerca de la excepción de “falta de especificación y desarrollo de los conceptos de violación de las normas citadas” no la consideró prospera, por cuanto la demanda en forma prolija y de manera extensa explica las posibles violaciones de las normas, que presuntamente infringieron los actos acusados. En lo que hace al asunto de fondo, negó la solicitud de la actora tendiente a que se declara la nulidad del Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997, y se ordenara la devolución de las sumas cobradas en las liquidaciones bimestrales del impuesto al consumo de cigarrillo, al considerar que tales liquidaciones habían adquirido firmeza en cuanto que la sociedad actora no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 135 ibídem, que indica la posibilidad de demandar directamente el acto cuando la autoridad administrativa no ha señalado los recursos procedentes. Expresó que los artículos 62 del Código Contencioso Administrativo, y 829 del Estatuto Tributario, establecen, en su orden, la firmeza de los actos administrativos cuando contra éstos no proceden los recursos, como ocurrió en sub lite; y la ejecutoria de los mismos cuando contra ellos no procede recurso alguno. Coligió de lo anterior, que no es posible a través de la solicitud de nulidad

del aludido oficio, pretender la nulidad de las liquidaciones que efectuaron el cobro del impuesto reducido al consumo de cigarrillo, porque habían adquirido firmeza, y en tal evento, se estaría vulnerando el principio de la seguridad jurídica. Además, la nulidad de tales liquidaciones por haberse fundamentado en normas declaradas inexequibles, debió solicitarse dentro de la oportunidad legal, y una vez decretada ésta, solicitar la devolución de los impuestos pagados; pues las liquidaciones bimestrales son actos distintos del que negó la solicitud de devolución, y al encontrarse en firme tales actos, la jurisdicción no puede ordenar la devolución de esos impuestos.

SALVAMENTO DE VOTO: La Magistrada María Inés Ortíz Barbosa estima con fundamento en el decaimiento del acto administrativo, y sentencia proferida por esta Corporación en proceso similar, de diciembre 6 de 1.996, actor: Protabaco S. A., Magistrado Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, que debió anularse el acto administrativo demandado y ordenar la devolución impetrada.

Expresa que la falta de demanda contra las liquidaciones bimestrales del impuesto al consumo de cigarrillos, no es óbice para anular el acto acusado, esto es, el oficio que negó la solicitud de devolución, por cuanto como lo afirma la demandada, aquéllas adolecen del denominado “decaimiento del acto administrativo” al desaparecer sus fundamentos de hecho y derecho, lo cual posibilita la devolución. Puntualizó que declarada la inexequibilidad del Decreto 1280 de 1.994, en el cual, entre otras disposiciones, se creó el Fondo Tabacalero de

Compensación Tributaria como destinatario de las sumas que se cobran mediante las liquidaciones bimestrales, éstas perdieron su fundamento jurídico, máxime cuando la providencia de la H. Corte Constitucional fue proferida el 1º de junio de 1.995 y las liquidaciones fueron introducidas al correo el 15 de junio siguiente, o sea, el mismo día que se desfijó el edicto mediante el cual se notificó la sentencia citada. Es decir, las liquidaciones bimestrales fueron expedidas el 14 de junio de 1.995 cuando el aludido edicto ya se encontraba fijado, por lo cual son válidos los argumentos expuestos en la mencionada sentencia, en lo que hace a la notificación de sentencias, en cuanto se trata de la desfijación del edicto, se refieren a las proferidas por esta jurisdicción más no a la constitucional, ya que la decisión declarativa de inconstitucionalidad no permite ejecutar la norma dañina para producir efectos ilegales o sin causa legitima mientras se desfija el edicto. A su juicio, producido el decaimiento del acto administrativo al tenor del artículo 66 numeral 2 del C.C.A., la consecuencia, es que aquél a pesar de haber quedado en firme ha sido despojado de su carácter ejecutivo y ejecutorio, lo cual le resta su obligatoriedad por lo cual no puede constituirse en el respaldo legal del pago realizado por la empresa actora, ni menos ejecutarse contra la voluntad de los ejecutados (art. 64 C.C.A.), siendo intranscendente que se demanden o no las aludidas liquidaciones bimestrales, ya que el sólo hecho de no impugnarlas no invalida la figura

jurídica del decaimiento del acto. Además, la aplicación del artículo 66 ibídem, que regula la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos, no puede quedar en letra muerta sino que debe producir efectos jurídicos los cuales no pueden ser otros diferentes a la no obligatoriedad de demandar los actos expedidos sin fundamento de derecho y regresar las cosas al estado anterior, vale decir, la devolución del pago de lo no debido, máxime cuando la empresa excepcionó la pérdida de fuerza ejecutoria ante la autoridad administrativa.

EL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la sociedad actora apeló la sentencia del Tribunal, y al efecto, manifestó lo siguiente: Indicó que los pagos efectuados por su representada en virtud de las liquidaciones bimestrales 007, 0057 y 0027 del 14 de junio de 1.995, por concepto de reducción gradual al consumo de cigarrillos constituyen pagos de lo no debido debiendo ser devueltas, en cuanto la liquidación definitiva de tal impuesto por el período comprendido entre el 1º de julio de 1.994 y 15 de junio de 1.995 ha sido declarada nula.

Se refiere a la liquidación definitiva que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1280 de 1.994 efectuó la misma entidad a su representada, la cual, también fue demandada, y declarada nula por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual las liquidaciones bimestrales, al no haberse concretado de manera definitiva con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que consagraban el impuesto objeto de cobro, si bien no corren la misma suerte, los pagos que se

efectuaron si deben ser devueltos. Expresa que ante la inexequibilidad de las normas que fundamentaron las liquidaciones bimestrales, el monto cancelado por su representada, se constituye en un pago de lo no debido, razón por la cual procede la devolución solicitada y negada en el oficio demandado, el cual es ilegal. Puso de manifiesto el fallo del 21 de junio de 1.996 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Expediente No. 11.178, actor Protabaco S. A., en donde se ventiló un caso similar, habiéndose declarado la nulidad de las liquidaciones bimestrales, fallo que fue confirmado por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de diciembre 6 de 1.996, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla. Arguye, de otra parte, que el hecho de que no se hubieran demandado las liquidaciones bimestrales que consagraban los pagos anticipados del impuesto al consumo, no invalida la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo ni la falta de sustento legal del pago, cuya devolución denegó el Tribunal, porque las sumas que no fueron devueltas en virtud del acto administrativo impugnado, se pagaron con fundamento en liquidaciones bimestrales que adolecían del “decaimiento del acto administrativo” a la fecha del pago que efectuó la empresa, ya que de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, habían desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que les daban sustento tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia de diciembre 6 de 1.996.

Por lo anterior, pide revocar la sentencia del Tribunal, y en su lugar, declarar la nulidad del Oficio No. 060252 de julio 28 de 1.997 que negó la solicitud de devolución atinente al impuesto de consumo de cigarrillos cobrada en las liquidaciones bimestrales 007, 0052 y 0027 de junio 14 de 1.995; y ordenar la devolución impetrada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El Ministerio Público representado en la segunda instancia del proceso por la Procuradora Octava Delegada, estima, que se debe confirmar la sentencia recurrida, puesto que la Administración no podía ordenar la devolución de las sumas establecidas a través de las liquidaciones bimestrales 007, 0052 y 0027 de junio 14 de 1.995 por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos.

A su juicio, para que la administración pudiera proceder a devolver los impuestos cobrados y cancelados por virtud de tales liquidaciones, era indispensable que aquélla, previamente, de oficio o a petición de parte, revocara las mismas o que la jurisdicción contencioso administrativa suspendiera o anulara tales actos, lo cual no ocurrió. De igual modo, expresa su desacuerdo con la posición expuesta por la apoderada judicial de la sociedad actora, la Procuradora Sexta Judicial ante el Tribunal y la Magistrada que salvó el voto, en el sentido de que la Administración estaba obligada a devolver las sumas de dinero que pagó la compañía, por haberse presentado el fenómeno del “decaimiento del acto administrativo” a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso

Administrativo. Previa transcripción de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, afirma que en el presente asunto, no puede afirmarse que respecto a las liquidaciones Nos. 007, 0027 y 0052 se produjo el fenómeno de la pérdida de su fuerza ejecutoria por haber sido declaradas inexequibles las normas legales en que se fundamentó la administración, por la simple y elemental razón de que “…esos actos ya fueron acatados o cumplidos; las obligaciones impuestas por los mismos a la sociedad fueron cumplidas por ésta”. La actora, al alegar de conclusión en la segunda instancia del proceso, y con fundamento en el artículo 4º constitucional, reitera, que al ser declarado inexequible el Decreto 1280 de 1.994, la negativa de devolver los pagos anticipados, los cuales no constituyen situaciones jurídicas consolidadas a la fecha de declaratoria de inexequibilidad, no tiene sustento jurídico. En consecuencia, advierte, que son inejecutables: 1) la liquidación definitiva del impuesto al consumo a cargo de su representada expedida por la División de Administración del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria mediante la Resolución No. 1483 del 19 de marzo de 1.997; 2) las liquidaciones bimestres Nos. 007, 0027 y 0052 del 14 de junio de 1.995, por haber sido expedidas cuando ya había sido fijado el edicto notificando la sentencia de inconstitucionalidad de las normas que sustentan el pago del impuesto al consumo y porque decretaban pagos anticipados del impuesto que solamente habrían de causarse definitivamente a favor de la

Nación en la fecha de ejecutoria de la Resolución citada en el punto anterior; y 3) el Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997 que negó la solicitud de devolución de los pagos efectuados, la cual carece de fundamentos de hecho y de derecho y es independiente de la firmeza de las liquidaciones bimestrales. A su juicio el hecho de que el impuesto pagado en virtud de las liquidaciones bimestrales, no se causó por cuanto la liquidación definitiva del mismo impuesto a cargo de la sociedad no quedó en firme, excluye la posibilidad de que tales liquidaciones se constituyan en respaldo legal de la retención de tal pago, en abierta contradicción del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Por último, la sentencia apelada hace inocuo el derecho que tiene su representada a la devolución de los pagos por anticipado, que hoy en día carecen de todo fundamento legal. La demandada, al alegar de conclusión solicitó a la Corporación confirmar la sentencia apelada. Manifiesta que no puede alegarse el denominado “decaimiento del acto administrativo”, porque los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativo (art. 66 del C.C.A.), lo cual no ha ocurrido en lo que hace a las liquidaciones bimestrales las cuales quedaron en firme y ejecutoriadas. Con apoyo en sentencia de esta Corporación originaria de la Sección Primera, advirtió, que la firmeza de tales liquidaciones no se ha extinguido, ni perdido su fuerza ejecutoria, por el fenómeno del decaimiento del acto

administrativo, en virtud de la inexequibilidad de las normas que las sustentaban, porque no se ha proferido sentencia que así lo haya declarado. Indica que la sentencia C-246/95 del 1º de junio de 1.995 y fijada en edicto el 13 de junio del mismo año, al declarar la inexequibilidad de la Ley 101 de 1.993 y del Decreto 1280 de 1.994, no estableció efecto retroactivo frente a situaciones creadas o consolidadas al amparo de las normas que declaró inexequibles, por lo que los efectos por interpretación lógica de la misma constitución deberán entenderse “profuturo”, en atención al principio de buena fé. Señala que en el sub-lite cuando se expidieron las liquidaciones bimestrales (15 de junio de 1.995), la aludida sentencia no se había ejecutoriado, ya que como lo reconoce el apelante, el edicto por el cual se notificó se fijó el día 13 de junio de 1.995, y como los efectos de las leyes declaradas inexequibles operan a partir de la ejecutoria de la sentencia , sin afectar ninguna situación anterior, por cuanto la Corte no le dió efecto retroactivo, no puede haber ninguna autoridad del Estado que lo interprete así, pues con ello se estaría violando la Constitución y la Ley. En cuanto a los efectos de la nulidad y su diferencia con la inconstitucionalidad se remitió a sentencia emanada de la Sección Primera de esta Corporación de mayo 10 de 1.974, y a sentencia de la Sección Cuarta, de fecha 11 de noviembre de 1.998, actor ICASA S. A., para precisar

que: no puede haber el efecto reclamado por la actora, dado que la ejecutoria de la sentencia de inexequibilidad fue posterior a la firmeza de las liquidaciones bimestrales; la inaplicabilidad de la Ley sobre las liquidaciones bimestrales por considerarse inconstitucional debió plantearse por vía de excepción, para ser resueltas en la sentencia. En efecto, señaló, que por su carácter sustancial y las repercusiones que tiene con relación al ejercicio de la acción, en las demandas contencioso administrativas se puede plantear por vía de excepción - la inconstitucionalidad - la que se resolverá en la sentencia, sin perjuicio de que el juzgador la aplique oficiosamente, en dicha oportunidad procesal o deje de hacerlo, cuando se evidencia que la disposición supralegal no fue infringida. Por último, reiteró, que no existe pago de lo no debido, porque los dineros cancelados con base en las liquidaciones bimestrales obedecieron a situaciones jurídicas consolidadas y ejecutables por el Liquidador del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria. Al respecto se remitió a la sentencia de diciembre 11 de 1.998, actor PROTABACO S. A., M. P. Dr. Daniel Manrique Guzmán.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN: Por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se demanda el Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997, por medio del cual el Liquidador Oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria negó la solicitud de devolución impetrada por la sociedad actora

con fecha 7 de julio de 1.997, en lo que hace a las sumas cobradas y canceladas por virtud de las Liquidaciones Bimestrales Nos. 007, 0052 y 0027 de junio 14 de 1.995, expedidas por la División de Administración del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria por los bimestres julio/agosto, septiembre/octubre y noviembre/diciembre del año gravable de 1.994. La Sala, en el presente caso, comparte las apreciaciones del Tribunal, y de la Procuradora Octava Delegada, en el sentido de que no son procedentes las pretensiones de la actora encaminadas a obtener la nulidad del citado oficio, y mucho menos obtener la devolución de los impuestos cobrados y cancelados a través de las mencionadas liquidaciones bimestrales del impuesto al consumo de cigarrillos. En el sub júdice, se advierte que no es procedente pretender la devolución de los impuestos cobrados y cancelados por la actora a través de las mencionadas liquidaciones bimestrales por cuanto, como lo precisó la demandada y lo acogió el a quo, tales liquidaciones se encontraban en firme, pues contra ellas no se hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ya que si bien la entidad demandada no concedió ningún recurso, en cuanto que dichos actos administrativos tenían el carácter de “Titulo ejecutivo a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” por disposición expresa del Parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 1280 de 1.994, si el administrado consideraba que tales actos

administrativos no eran legales debió demandarlas directamente según las previsiones del artículo 135 ibídem. En efecto, las liquidaciones bimestrales fueron expedidas con fecha 14 de junio de 1.995 y nótese que dos años después, esto es, el 27 de julio de 1.997, la sociedad pretendió a través de la solicitud de devolución, obtener la devolución de los impuestos pagados en cumplimiento de lo exigido en las liquidaciones bimestrales, por lo que es evidente que no tuvo otro propósito diferente al de revivir los términos legales para acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que como lo demuestra la demanda, los cargos están encaminados a enervar las liquidaciones bimestrales en referencia, y no la actuación que negó la solicitud de devo

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