CE-SEC4-EXP1999-N9264
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9264
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTUALIZACION DE DEUDA TRIBUTARIA - Reglamentación / ACUERDO DE PAGO - Actualización / TABLA DE ACTUALIZACION DE DEUDA TRIBUTARIA - Vigencia de su aplicación El sistema de actualización previsto en la ley era aplicable a los acuerdos de pago que se realizaran a partir del 1º de marzo de 1993, luego se considera en principio, que la facilidad de pago otorgada al actor mediante la resolución 50221 de junio 23 de 1993, estaba sujeta a actualización respecto de los impuestos pendientes de pago, con más de tres años de mora. Sin embargo, tal actualización estaba condicionada a la expedición del acto administrativo mediante el cual se fijaran los factores de actualización. Mediante fallo proferido el 7 de abril de 1995, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 1º, 3º y 4º del decreto 20 de 1994 y la resolución 828 del mismo año, y por sentencia de enero 30 de 1998, la misma Corporación decidió en segunda instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor contra la Resolución 285 de febrero 10 de 1995, declarando su nulidad. Así las cosas, solo hasta la expedición de la Resolución 2490 de mayo 16 de 1995 mediante la cual se fijaron nuevas tablas de actualización y conforme las instrucciones impartidas en la Circular Nº 074 de mayo 17 de 1995, era viable la actualización de las deudas fiscales contenidas en el Acuerdo 50221 de junio 25 de 1993, respecto de los saldos que a la fecha de la expedición de tales actos estuvieran pendientes de pago.
ACTUALIZACION DE DEUDA TRIBUTARIA - Inaplicabilidad / SANEAMIENTO
DE INTERESES Y DEUDA TRIBUTARIA - Procedencia / IMPUTACION DE PAGOS - Inaplicabilidad Siendo ello así, para la fecha en la administración expide la Resolución 375 de noviembre2 de 1995, con el fin de dar cumplimiento a la Circular 074 de 17 de mayo de 1995 que trata del trámite de actualización de las deudas fiscales, las únicas obligaciones tributarias “pendientes de pago”, y sobre las cuales era procedente el ajuste por actualización, eran las correspondientes a las vigencias fiscales de 1986 y 1987. Es evidente que en la fecha en que se produce la actualización respecto de las vigencias fiscales de 1983, 1984 y 1985 la obligación tributaria se había extinguido por el pago, de manera que no era jurídicamente posible su reajuste en los términos previstos en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, por ausencia del supuesto fáctico que hacía viable su aplicación, esto es que existieran obligaciones tributarias pendientes de pago. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 223 de diciembre 20 de 1995, los contribuyentes que cancelaran las sumas debidas por concepto de impuestos a mas tardar el 31 de marzo de 1996, tenían derecho a que se les exonerara de los intereses de mora y de la actualización de la deuda en relación con las sumas pagadas, saneamiento que según la misma ley, era aplicable a los acuerdos de pago celebrados con anterioridad a su vigencia. Así las cosas, en la fecha en que se profiere la resolución 008 imputando los pagos efectuados por concepto de renta años 1983, 1984 y 1985, la totalidad de las
obligaciones tributarias contenidas en el Acuerdo 50221 de junio 25 de 1993, se habían extinguido por pago y en virtud de los efectos del saneamiento fiscal. De manera que si no existían obligaciones pendientes de pago, tampoco era viable la reimputación de los pagos, pues según el artículo 804 del estatuto Tributario, tal procedimiento supone necesariamente la existencia de una obligación no satisfecha oportunamente por el contribuyente. De acuerdo con los términos de la norma puede inferirse que los actos expedidos por la Administración, cuya única finalidad sea la reimputación de pagos, tienen la calidad de simples actos de trámite no susceptibles de recurso en la vía gubernativa tal como se advirtió en la misma resolución referenciada, de manera que no puede aceptarse al argumento de su firmeza para justificar el proceder administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá D.C., Siete (7) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 76001-23-25-000-24170-01(9264)
Actor: EZEQUIEL PINSKY SARAGOVIA
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DE CALI Impuesto: Renta 1982 a 1987 Jurisdicción
Coactiva F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de julio
de 1998, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali declaró incumplida la facilidad de pago concedida al señor EZEQUIEL PINSKY SARAGOVIA en relación con los impuestos adeudados por las vigencias fiscales de 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987; se exigió el pago total de los saldos insolutos y se ordenó hacer efectiva la garantía. ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 50221 del 25 de junio de 1993, la Administración de Impuestos de Cali concedió al actor facilidad de pago respecto del impuesto de renta adeudado por los años gravables de 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987, por un valor total de $99.467.233, con un plazo de 48 meses, fijando como fecha del pago de la primera cuota el 25 de junio de 1993. La facilidad de pago fue modificada por la Resolución No. 285 de febrero 10 de 1995 con el objeto de ajustar las cuotas Nos. 13 a 48, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 20 de 1994 y la Resolución 828 del 2 de marzo del mismo año. Esta última resolución fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y declarada nula mediante sentencia de mayo 30 de 1997, fallo que fuera confirmado por el Consejo de Estado en sentencia de enero 30 de 1998. En virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 20 de
1994 y la Resolución 828 de 1994 por el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 1995, la Administración mediante la Resolución 0375 de noviembre 2 de 1995, modificó el artículo 2° de la Resolución de facilidad de pago 50221 de junio 25 de 1993, actualizando la obligación fiscal a partir de la cuota No. 13, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Circular No. 0074 de mayo 17 de 1995 y las nuevas tablas de actualización establecidas en la Resolución 2490 de mayo 16 del mismo año. El 11 de marzo de 1996 presentó el actor ante la División de Cobranzas escrito en el cual manifestó haberse acogido al saneamiento de intereses previsto en el artículo 238 de la Ley 223 de 1995, solicitando se den por cancelados los períodos gravables que cubren desde la cuota No. 31 hasta la No. 48 del acuerdo de pago. El 26 de marzo de 1996 la Administración expide la Resolución 008 adicionando la Resolución 375 de noviembre 2 de 1995, en el sentido de reimputar los pagos efectuados por concepto de renta años 1983, 1984 y 1985 y para determinar los saldos pendientes de cancelar por concepto de actualización e impuesto. Por Resolución 0018 de junio 5 de 1996 se declaró incumplida la facilidad de pago concedida al contribuyente "mediante la Resolución No. 0375 de noviembre 2 de 1995", se exigió el pago total de los saldos insolutos por actualización $15.896.000 y por impuesto $7.222.655; y hacer efectiva la garantía expedida por la Compañía de
Seguros Atlas S.A. hasta la concurrencia del saldo insoluto. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior resolución, fue decidido mediante Resolución 023 de agosto 2 de 1996, confirmando el acto recurrido. DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción el actor por conducto de apoderada judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones 018 de junio 5 de 1996 y 023 de agosto 2 del mismo año, por medio de las cuales se declaró incumplida la facilidad de pago otorgada en la Resolución 50221 de junio 25 de 1993, modificada por las Resoluciones 0375 de noviembre 2 de 1995 y 008 de marzo 26 de 1996, y a título de restablecimiento del derecho se declare cumplida la facilidad de pago otorgada por la Resolución 50221 de junio 25 de 1993. Invocó como disposiciones violadas los artículos 683, 814, 814-3 y 867-1 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995 y 235 del Código Penal, así como el concepto 35784 de mayo de 1995 de la Subdirección Jurídica. Indicó que para la fecha en que entró en vigencia el régimen de actualización de las obligaciones tributarias en virtud del Decreto 20 de 1994 y la Resolución 828 del mismo año, el contribuyente actor tenía cancelado en su totalidad el impuesto de renta año gravable de 1982, que terminó de pagar el 25 de octubre de 1993 con las cuotas 1 a 5. De igual forma manifestó que para el 7 de abril de 1995, fecha en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 20 de 1994 y la
Resolución 828 del mismo año, el actor había pagado sus impuestos por los años gravables 1983 y 1984, mediante la cancelación de las cuotas 5 a 21 inclusive, en febrero 23 de 1995. Consideró que durante el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 1994 y el 17 de mayo de 1995, fecha esta última en la que se expidió la Circular 074, no podía la Administración dar aplicación al artículo 867-1 del Estatuto Tributario, sobre actualización de deudas por no existir tabla contentiva de los factores de liquidación, por lo que se violó la ley al actualizar con base en la citada circular los impuestos de 1983 y 1984, cuando estos ya estaban cancelados por el contribuyente. Así mismo indicó que cuando la Administración profirió la Resolución 0375 de noviembre 2 de 1995 informando al contribuyente que se modificaría la facilidad de pago 50221 de junio 25 de 1993, según la Circular 074 de mayo 17 de 1995 y de acuerdo con las tablas de actualización establecidas en la Resolución 2490 de mayo 16 de 1995, ya él había cancelado en su totalidad el impuesto del año gravable 1985, que terminó de pagar el 21 de septiembre de 1995, con la cancelación de las cuotas 22 a 28 inclusive. De acuerdo con lo anterior concluyó que a noviembre 2 de 1995, el contribuyente solo adeudaba los impuestos de los años gravables de 1986 y 1987; por lo que cuando se profiere la Resolución 008 de marzo 26 de 1996, ya estaba a paz y salvo con la Administración, puesto que los impuestos de 1986 y 1987 los canceló
acogiéndose a la amnistía de intereses del artículo 238 de la Ley 223 de 1995. De manera que tampoco podía la Administración incluir liquidación alguna de actualización en la Resolución 018 de junio 5 de 1996, pues a esta fecha el contribuyente había cancelado la totalidad de sus impuestos por los años gravables 1982 a 1987. Reiteró que con tal procedimiento la Administración desconoció la ley que solo autorizaba actualizar las deudas pendientes de pago independientemente de que se hubieren celebrado acuerdos de pago, y no tuvo en cuenta la Circular 12 de enero 22 de 1995 de la Subdirección de Cobranzas que dice claramente que solo se podían reliquidar para efectos de actualización deudas pendientes de pago, y a partir del 16 de mayo de 1995 fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad. Finalmente manifestó que las actuaciones efectuadas en aplicación de la Circular 074 de 1995 no se ajustan a la ley en el sentido interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-549/93 de noviembre 29 de 1993, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 867-1 del Estatuto Tributario, según la cual, la actualización mas los intereses no pueden superar el "límite por encima del cual se considera usurario el interés cobrado por los particulares", que de acuerdo con el artículo 231 del Código Penal es el 150% del interés bancario de libre asignación. Además la actualización se hace sobre los intereses generados durante el período de gracia que concede el artículo 867-1, tal como puede comprobarse en el ejemplo 3 que trae la citada circular y conforme al estudio que sobre la materia hizo el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario. OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario y dando aplicación a la Circular 074 de mayo 17 de 1995, se expidió la Resolución 008 de marzo 26 de 1996, mediante la cual se ordenó reimputar los pagos y se determinaron los saldos insolutos por impuesto y actualización con el fin de que el contribuyente realizara el pago acogiéndose al beneficio del saneamiento de intereses, y si bien el contribuyente realizó el pago para hacerse acreedor al beneficio, omitió cancelar las sumas que se encontraban insolutas, por lo cual se declaró incumplido el acuerdo de pago. LA SENTENCIA APELADA Previa relación de los hechos y de los fundamentos de violación expuestos en la demanda, estimó el a-quo que los argumentos del contribuyente "no tienen asidero legal, pues se observa a través de los elementos de juicio que obran en el expediente que la actora se acogió al saneamiento de la Ley 223 de 1995, saneando los años 1986 y 1987 y dio por terminado el acuerdo de pago, canceló sus obligaciones sin actualizarlas, la demandante tenía la obligación de solicitar la actualización anualmente, lo cual no hizo". Con fundamento en lo anterior negó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del actor manifiesta su inconformidad con la sentencia del Tribunal por
considerar que lo dicho en ella no se relaciona con lo alegado en la demanda puesto que en ningún momento se ha negado la renuncia al acuerdo de pago para acogerse a la amnistía y tampoco está en discusión si el contribuyente tenía o no obligación de solicitar anualmente la actualización de sus deudas, lo que se ha alegado en toda la actuación es que como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, la actualización de las deudas se quedó sin asidero legal entre el lapso transcurrido entre la expedición de la Resolución 828 de 1994 y la Resolución 2490 de 1995 que publicó las nuevas tablas de actualización de las deudas tributarias, ya que el contribuyente había cancelado los impuestos de renta no saneados, evento que no fue considerado por el ponente. Considera que si el contribuyente renunció a la facilidad de pago, no podía la Administración aplicar el artículo 814-3 del Estatuto Tributario y darla por incumplida, por lo que son nulas las resoluciones objeto de acusación en la demanda. Cuestiona la falta de un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre lo usurario que resulta ser en este caso particular, el cobro de la actualización y los intereses. Señala que para una mayor claridad se transcriben la totalidad de los hechos y fundamentos realizados en la demanda, que considera útiles para sustentar el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora al alegar de conclusión reproduce en su totalidad los términos en que sustento el recurso de apelación. La parte demandada explica que al entrar en vigencia la amnistía de la Ley 223 de
1995 la Administración constató que el contribuyente en los pagos realizados antes de esta ley correspondientes a renta 1983, 1984 y 1985 no había cancelado la actualización determinada en la Resolución 0375 de noviembre 2 de 1995, sino únicamente el valor del impuesto e intereses. Se profirió entonces la Resolución 008 de marzo 26 de 1996 adecuando los pagos según el orden legal de imputación, facilitándole así al contribuyente su pago con el beneficio del saneamiento fiscal. Considera que la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago de que tratan los actos acusados se ajusta a la legalidad, porque no se han acreditado los pagos correspondientes a saldos insolutos actualizados mediante la Resolución 008 de 1996, que está amparada por la presunción de legalidad al no haber sido impugnada por el contribuyente y constituir el fundamento para declarar el incumplimiento. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada solicita se confirme la sentencia de primer grado, pues al examinar lo actuado se observa que un hecho comprobado y aceptado es el no pago de las actualizaciones o reajustes por el plazo concedido al contribuyente para el pago de los impuestos de renta de los años gravables 1982 a 1987 inclusive, y de acuerdo con los artículos 814 y 8671 del Estatuto Tributario, se desprende la obligación de liquidar el reajuste de los valores por los conceptos allí indicados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 018 de junio 5 de 1996 y 023 de agosto 2 del
mismo año, en virtud de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali declaró incumplida la facilidad de pago 50221 de junio 25 de 1993, modificada por las Resoluciones 0375 de noviembre 2 de 1995 y 008 de marzo 26 de 1996, en relación con el impuesto de renta correspondiente a las vigencias fiscales de 1982 a 1987 inclusive, a cargo del contribuyente EZEQUIEL PINSKY SARAGOVIA. Observa la Sala que la controversia planteada en el proceso por las partes versa en lo esencial sobre dos aspectos, el primero hace relación a la imposibilidad fáctica y jurídica de aplicar el sistema de "Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago" a la facilidad de pago otorgada por la Administración al actor y el segundo se refiere a la carencia del supuesto fáctico del incumplimiento del acuerdo de pago, cargo que se sustenta en la improcedencia de la actualización y los efectos del saneamiento de intereses. Al respecto proceden las siguientes consideraciones. Con la expedición de la Ley 6a. de junio 30 de 1992, se estableció el sistema de "actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago", en los siguientes términos:
"ARTICULO 75
"ACTUALIZACION DEL VALOR DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO "Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 867-1 Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. "Los contribuyentes, responsables, agentes de rentención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora,
deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, por el año vencido corrido entre el 1° de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1° de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. .... "Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1° de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo. "Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia." (Subraya la Sala) Como se observa, el sistema de actualización previsto en la ley era aplicable a los acuerdos de pago que se realizaran a partir del 1° de marzo de 1993, luego se considera en principio, que la facilidad de pago otorgada al actor mediante la Resolución 50221 de junio 23 de 1993, estaba sujeta a actualización respecto de los impuestos pendientes de pago, con más de tres años de mora. Sin embargo, tal actualización estaba condicionada a la expedición del acto administrativo mediante el cual se fijaran los factores de actualización. Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la ley se expidieron el Decreto 20 de
1994 y la Resolución 828 de 1994, actos mediante los cuales se dispuso el procedimiento para la aplicación del sistema de actualización y se fijaron los factores respectivos. Con base en las anteriores disposiciones procedió la Administración a modificar, mediante la Resolución 285 de febrero 10 de 1995, la facilidad de pago 50221 de junio 25 de 1993, actualizando las cuotas números 13, 14, 15, 20, 21, 27, 28, 40, 41, 42, 43, 47 y 48, correspondientes a los impuestos de renta 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987. Mediante fallo proferido el 7 de abril de 1995, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 20 de 1994 y la Resolución 828 del mismo año; y por sentencia de enero 30 de 1998, la misma Corporación decidió en segunda instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor contra la Resolución 285 de febrero 10 de 1995, declarando su nulidad. Así las cosas, solo hasta la expedición de la Resolución 2490 de mayo 16 de 1995 mediante la cual se fijaron nuevas tablas de actualización y conforme las instrucciones impartidas en la Circular No. 074 de mayo 17 de 1995, era viable la actualización de las deudas fiscales contenidas en el Acuerdo 50221 de junio 25 de 1993, respecto de los saldos que a la fecha de la expedición de tales actos estuvieran pendientes de pago.
Según los términos del Acuerdo de Pago 50221, el impuesto de renta correspondiente a los años gravables 1982, 1983 y 1984 debía ser cancelado por el contribuyente entre el 25 de junio de 1993 y el 25 de febrero de 1995, cuotas 1 a 21, con sus respectivos intereses. El pago de tales cuotas fue realizado en las fechas acordadas y así aparece acreditado en el proceso con los respectivos recibos de pago y notas remisorias de los mismos (Fls. 30 a 73 del cuaderno principal). Lo anterior implica que la actualización de las deudas contenidas en el acuerdo de pago 50221, solo era procedente respecto de los saldos adeudados por las vigencias fiscales de 1985, 1986 y 1987, que eran las obligaciones "pendientes de pago" en la fecha en que se expide la Resolución 2490 de mayo 16 de 1995 fijando los nuevos factores de actualización. Ahora bien, teniendo en cuenta que los factores de actualización previstos en la Resolución 2490 de mayo 16 de 1995 no fueron aplicados de manera inmediata al Acuerdo de pago 50221, el contribuyente dió cumplimiento al acuerdo, cancelando las cuotas Nos. 21 a 27 correspondientes al impuesto de renta del año gravable 1985, en las fechas acordadas para el efecto, esto es entre el 25 de febrero de 1995 y el 25 de agosto del mismo año, tal como aparece probado en el proceso con los correspondientes recibos de pago y las notas remisorias de los mismos (folios 72 a 86 del cuaderno principal).¡Error! Marcador no definido.
Siendo ello así, para la fecha en que la Administración expide la Resolución 375 de noviembre 2 de 1995, con el fin de dar cumplimiento a la Circular 074 de mayo 17 de 1995 que trata del trámite de actualización de las deudas fiscales, las únicas obligaciones tributarias "pendientes de pago", y sobre las cuales era procedente el ajuste por actualización, eran las correspondientes a las vigencias fiscales de 1986 y 1987. Según consta en la Resolución 375 de noviembre 2 de 1995, no es posible actualizar las cuotas 40, 41, 42, 43, 47 y 48, que cubren el impuesto de renta correspondiente a los años gravables 1986 y 1987 hasta tanto "el Gobierno Nacional señale el IPC y se emitan los correspondientes factores de actualización", de manera que no se incluyó en esta resolución actualización para tales vigencias. En cuanto a los años 1983, 1984 y 1985 dice la misma resolución, procede la actualización en aplicación de las instrucciones impartidas en la Circular No. 074 y conforme las nuevas tablas contenidas en la Resolución 2490 de mayo 16 de 1995, así: Cuota No. Fecha Concepto Actualización 13 06/25/94 renta 83 4.884.000 14 07/25/94 renta 83 5.546.000 renta 83 1.504.000 20 01/25/95 renta 84 1.986.000 renta 84 3.709.000 27 08/25/95 renta 85 2.947.000 renta 85 3.005.000 Para la Sala es evidente que en la fecha en que se produce la actualización
respecto de las vigencias fiscales de 1983, 1984 y 1985, la obligación tributaria se había extinguido por el pago, de manera que no era jurídicamente posible su reajuste en los términos previstos en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, por ausencia del supuesto fáctico que hacía viable su aplicación, esto es que existieran obligaciones tributarias pendientes de pago. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 223 de diciembre 20 de 1995, los contribuyentes que cancelaran las sumas debidas por concepto de impuestos a más tardar el 31 de marzo de 1996, tenían derecho a que se les exonerara de los intereses de mora y de la actualización de la deuda en relación con las sumas pagadas, saneamiento que según la misma ley, era aplicable a los acuerdos de pago celebrados con anterioridad a su vigencia. Consta en el proceso que con oficio radicado el 11 de marzo de 1996 (Fl. 98 del c. p.) el contribuyente manifestó ante la Administración haberse acogido al saneamiento fiscal, acreditando para el efecto, el pago del impuesto adeudado por las vigencias fiscales de 1986 y 1987, con los correspondientes recibos de pago (Fl. 94, 95 y 96 del c.p.), según los cuales el pago se realizó el 17 de enero de 1996 y el 20 de febrero del mismo año. Así las cosas, en la fecha en que se profiere la Resolución 008, esto es el 26 de marzo de 1996, imputando los pagos efectuados por concepto de renta años 1983, 1984 y 1985, la totalidad de las obligaciones tributarias contenidas en el Acuerdo
50221 de junio 25 de 1993, se habían extinguido por pago y en virtud de los efectos del saneamiento fiscal. De manera que si no existían obligaciones pendientes de pago, tampoco era viable la reimputación de los pagos, pues según el artículo 804 del Estatuto Tributario, tal procedimiento supone necesariamente la existencia de una obligación no satisfecha oportunamente por el contribuyente. En cuanto a la viabilidad de la declararoria de incumplimiento del acuerdo de pago se observa: Según el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, habrá lugar a dejar sin efecto la facilidad de pago, en el evento en que el beneficiario del mismo "dejare de pagar alguna de las cuotas” o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma. Si como quedó demostrado, el contribuyente canceló oportunamente las cuotas acordadas en la Resolución 50221 de junio 25 de 1993 y la actuación de la Administración contenida en las Resoluciones 375 de 1995 y 008 de 1996, se surtió de manera extemporánea, por cuanto ya se habían extinguido por el pago la totalidad de las obligaciones tributarias objeto del acuerdo, es forzoso concluir la ilegalidad de los actos demandados por ausencia de los supuestos fácticos previstos en la norma legal en que se sustentan y además, porque no es jurídicamente posible exigir el pago de una obligación que no existe. En cuanto a lo argumentado por la apoderada de la Administración, en el sentido de considerar que la firmeza de la Resolución 008 de marzo 26 de 1996 en virtud de la
cual se realizó la reimputación de los pagos, justifica la declaratoria de incumplimiento a que se refieren los actos demandados, precisa la Sala: de acuerdo con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario: "Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado, sin que se requiera de acto administrativo previo." (subraya la Sala) De acuerdo con los términos de la norma puede inferirse que los actos expedidos por la Administración, cuya unica finalidad sea la reimputación de pagos, tienen la calidad de simples actos de tramite no susceptibles de recurso en la vía gubernativa tal como se advirtió en la misma resolución referenciada, de manera que no puede aceptarse el argumento de su firmeza para justificar el proceder administrativo. De acuerdo con las consideraciones expuestas para la Sala asiste razón al actor en cuanto considera que las Resoluciones 0018 de junio 5 de 1996 y 023 de agosto 2 del mismo año no se ajustan a las previsiones legales y reglamentarias que debieron observarse en su expedición, por lo cual habrá de darse prosperidad al recurso de apelación interpuesto, revocándose en consecuencia la sentencia apelada para en su lugar decretar la nulidad de los actos administrativos demandados. Obrando de conformidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- REVOCASE la sentencia de julio 31 de 1998, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. 2.- En su lugar decrétase la nulidad de las Resoluciones Nos. 0018 de junio 5 de 1996 y 0023 de agosto 2 del mismo año, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali declaró incumplida la facilidad de pago concedida al contribuyente EZEQUIEL PINSKI SARAGOVIA, mediante Resolución 50221 de junio 25 de 1993, modificada por las Resoluciones 375 de noviembre 2 de 1995 y 008 de marzo 26 de 1996. 3.- A título de restablecimiento del derecho declarase cumplida la facilidad de pago otorgada por la Resolución 50221 de junio 25 de 1993, incluidas las modificaciones de que tratan las Resoluciones 375 de noviembre 2 de 1995 y 008 de marzo 26 de 1996. Reconocer personería a la doctora Isabel Cristina Garces Sánchez para representar a la Nación-DIAN en el presente proceso. Procédase a la devolución de lo depositado para gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE
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