CE-SEC4-EXP1999-N9277
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9277
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INGRESOS POR EXPORTACION - Exención / EXPORTACION - Tratamiento en Industria y Comercio / VENTA A COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL - Exención / ACTIVIDAD NO SUJETA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Barrancas De acuerdo con la norma local obrante en el expediente y a la que se hizo referencia, Decreto 031 de 1989, está prevista como una exención en su artículo 170 "la venta de artículos de producción nacional, destinados a la exportación". Advierte la Sala, que sobre dicha exención, la norma local no contempla requisito alguno que deba acreditar quien pretende beneficiarse de ella, vale decir, que no condiciona su reconocimiento a alguna exigencia que deba demostrarse, como podría ser la calidad de exportador de quien la invoca a su favor. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien la actora no efectúa la actividad exportadora de manera directa, no puede desconocerse el hecho de que la venta de sus productos la hace a una Comercializadora Internacional, como lo es la sociedad C.I. PRODECO S.A. con la cual según el certificado de existencia y representación de la sociedad Carbones del Cerrejón, conforma grupo empresarial. La anterior precisión cobra relevancia por el hecho de que el objeto social de la sociedad C.I. PRODECO S.A. es entre otras el ejercicio del comercio internacional de artículos y productos colombianos en el exterior, de suerte que si la actora le vendió su producción de carbón a dicha sociedad, entiende la Sala que dichos productos fueron adquiridos para ser exportados por la sociedad C.I. PRODECO S.A. y por ende no pueden ser gravados de manera alguna con el impuesto de industria y comercio, pues al respecto existe la prohibición legal de
que trata el artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Radicación número: 9277
Actor: CARBONES DEL CERREJÓN
Demandado: ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCAS
REF: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO F A L L O.- Decide la Sala en grado de consulta, sobre la sentencia del 1º de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual anuló los actos administrativos proferidos por la Administración Municipal de Barrancas, que mediante liquidación de aforo, modificaron el impuesto de industria y comercio determinado por la sociedad, por los años gravables de 1994 y 1995. ANTECEDENTES El 1º de abril de 1996, el contribuyente presentó su declaración de impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1995, sin tomar en consideración los ingresos derivados de la venta de carbón destinado a la exportación. El 18 de julio de 1996, la Administración Municipal de Barrancas profirió la Resolución 544 en la cual se liquidó a favor del Municipio la suma de $3.870.094.326.oo por concepto de impuesto de industria y comercio. Contra dicho acto administrativo, el contribuyente interpuso el recurso de reposición que dio lugar a la expedición de la Resolución 746 de 20 de septiembre de 1996, en la cual se admitió a favor del Municipio, a manera de
depósito, la suma de $197.120.616.oo como garantía mientras se precisaba la obligación de pagar el impuesto en controversia. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Carbones del Cerrejón solicitó se declare la ilegalidad de los actos liquidatarios expedidos por el municipio de Barrancas. Afirmó que el alcalde no podía expedir un acto que gravara la exportación, ya que esta actividad se encuentra protegida por normas nacionales; por esta razón adujo la falta de competencia para liquidar el impuesto de industria y comercio sobre productos destinados a la exportación. Señaló que se vulneró el artículo 39 numeral 2 literal b de la Ley 14 de 1983, por cuanto interpretó que lo que causa el impuesto es la actividad de extracción, sin considerar que cuando ésta recae sobre carbón de exportación no puede liquidarse el impuesto sin desconocer dicha norma. LA PARTE OPOSITORA El Municipio de Barrancas, se opuso a las pretensiones de la accionante, para lo cual propuso las excepciones de inexistencia de la causal convocada y la de cosa juzgada. Señaló que la sociedad omitió citar la violación de la norma o probar la ilegalidad cometida en el acto administrativo. Afirmó que la liquidación de impuestos municipales es obligatorio en los alcaldes, so pena de incurrir en causal de mala conducta al no dar cumplimiento al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Sostuvo que la liquidación del impuesto se realizó de acuerdo a las normas constitucionales, legales, decretos y acuerdos municipales.
Aclaró que la empresa viene prestando un servicio industrial, consistente en la extracción de carbón razón por la cual la Alcaldía le liquidó el impuesto de industria y comercio sobre las vigencias 1992 a 1995; al respecto se remitió a lo señalado en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 259 numeral 2, literales b y c del decreto - ley 1333 de 1986. De otra parte, expresó que los municipios no están facultados para gravar la exportación, actividad muy diferente a la industrial sobre la cual la Alcaldía de Barrancas liquidó el impuesto a la sociedad actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a-quo decretó la nulidad de los actos acusados, luego de establecer que existe prohibición legal de gravar con industria y comercio a los productos nacionales destinados a la exportación como lo es en el presente caso el carbón. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante consideró que la nulidad de las resoluciones 544 y 746 se fundamentó en la Ley 14 de 1983, artículo 39 numeral 2 literal b; y decreto 1333 de 1986 artículo 259 numeral 2, literal b, que establecen la prohibición de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación. A su juicio, las normas de orden público que prevén el impuesto de industria y comercio, prohiben gravar los artículos nacionales destinados a la exportación, por lo cual los municipios, en su calidad de beneficiarios del impuesto, no pueden liquidarlo con base en la extracción de carbón para exportación, como sucedió en este caso. Concluyó afirmando que dichas resoluciones violaron normas de carácter legal
debido a que el impuesto se liquidó sin excluir los ingresos obtenidos por la actora por la extracción y comercialización del carbón destinado a la exportación. La parte demandada en esta oportunidad procesal no presentó alegato de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Octava Delegada en su concepto de fondo, afirmó que la decisión del Tribunal fue equivocada ya que los actos acusados no gravan producto alguno destinado a la exportación, sino la actividad industrial que la sociedad realiza. De otra parte, advirtió que la administración municipal no podía excluir de la base gravable los ingresos provenientes de exportaciones, por la sencilla razón que los ingresos a que se refiere el contribuyente no provienen de exportaciones efectuadas por la misma empresa. Señaló que los ingresos a los que hace referencia la sociedad proviene de la venta de carbón que hizo a la sociedad C. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A., persona jurídica que exportó los productos comprados a la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se resuelve en grado de consulta el fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la nulidad de las Resoluciones 544 del 18 de julio y 746 del 20 de septiembre de 1996, expedidas por la Alcaldía Municipal de Barrancas Guajira, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reembolsarle a la sociedad Carbones del Cerrejón S.A. la suma de $197’120.616 debidamente actualizada, desde el día 25 de septiembre de 1996 hasta el 1° de octubre de 1998, empleando los índices de precios certificados por el DANE.
Lo anterior, porque a pesar que las sentencias proferidas en procesos de impuestos y multas son constitutivas y tienen el carácter de condenatorias cuando ordenan reintegrar sumas pagadas aplicando el ajuste conforme a los índices del DANE. Tanto la liquidación oficial, como la resolución que desató el recurso gubernativo, coinciden en considerar como gravables los ingresos brutos derivados de la actividad desarrollada por la sociedad Carbones del Cerrejón S.A., consistente en la extracción de carbón, como quiera que dicha sociedad presentó liquidación de industria y comercio correspondiente a las vigencias de 1994 y 1995 descontando una cantidad de los ingresos brutos obtenidos en la extracción de carbón, por considerarlo exento del gravamen con el argumento de que el producto está destinado a la exportación. Sin embargo, no presentó prueba que certifique la condición o calidad de exportador expedida por el INCOMEX. Tratándose de impuestos municipales, las normas que regulan dichos tributos son en primer término, las contenidas en las respectivas normas locales, en este caso en el Estatuto Tributario expedido por el Alcalde para el Municipio de Barrancas a través del Decreto 031 de 1989, del cual obra copia a folios 138 y siguientes del expediente. Según el artículo 138 de dicho decreto, el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituyen las actividades industriales, comerciales o de servicios que ejerzan o realicen en el Municipio de Barrancas en forma directa o indirecta las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho con o sin establecimiento, en forma permanente u ocasional. Como actividad industrial define, la dedicada a la producción, extracción,
manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes; como actividad comercial, la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al detal y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por este decreto como actividades industriales y de servicios; como actividad de servicios, la dedicada a satisfacer necesidades de la comunidad que generen ingreso para el que las desarrolla y un beneficio para el usuario mediante la realización de una serie de actividades que enumera.(Artículos 143, 144 y 145) Igualmente se advierte que el decreto, en su artículo 140, contempla como deducción a la base gravable del impuesto, el monto correspondiente a exportaciones, cuando lo demuestre mediante el formulario único de exportación y la certificación de la respectiva aduana. No obstante el anterior tratamiento, el mismo decreto en su artículo 170 contempla como una exención, la venta de artículos de producción nacional, destinados a la exportación. Básicamente el a quo para declarar la nulidad de los actos oficiales, dio crédito al cargo fundado en la prohibición contenida en el numeral 2° literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, según la cual no es posible gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación. Para tal efecto otorgó validez probatoria al certificado expedido por el Revisor Fiscal de la sociedad Carbones del Cerrejón S.A., obrante a folios 83 y 84 del expediente, según el cual “Durante el año gravable de 1995 se efectuaron ventas con destino a la exportación a la sociedad C.I. Podeco S.A. NIT 860.041.312-9,
según detalle”. Así como a las facturas de la venta de carbón efectuada por la actora a C.I. Prodeco S.A., que sirven de soporte al certificado del Revisor Fiscal, que obran a folios 85 a 108 del cuaderno principal del expediente y a los documentos de exportación según los cuales C.I. Prodeco S.A. efectuó exportaciones de carbón de hulla bituminoso térmico, obrantes a folios 112 a 132 del cuaderno principal del expediente. Según la prohibición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 - única norma de la Ley 14 de 1983 citada como vulnerada en la demanda - no es dable imponer gravámenes territoriales sobre los artículos de producción nacional destinados a la exportación. La anterior prohibición la entiende el apoderado de la sociedad actora tanto ante el Tribunal como en esta instancia, en el sentido que el municipio de Barrancas no podía gravar la extracción de carbón efectuada por la sociedad Carbones del Cerrejón S.A., toda vez que dicho carbón fue enajenado a la sociedad C.I. Prodeco S.A. que a su vez lo destinó para exportación. Por lo tanto, se gravó con la actuación administrativa, la actividad de extracción de carbón destinado a exportación. Para la Sala, de acuerdo con la norma local obrante en el expediente y a la que ya se hizo referencia, Decreto 031 de 1989, está prevista como una exención en su artículo 170, “la venta de artículos de producción nacional, destinados a la exportación”. Advierte la Sala que sobre dicha exención, la norma local no contempla requisito alguno que deba acreditar quien pretende beneficiarse de ella, vale decir, que no
condiciona su reconocimiento a alguna exigencia que deba demostrarse, como podría ser la calidad de exportador de quien la invoca a su favor. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien la parte actora no efectúa la actividad exportadora de manera directa, no puede desconocerse el hecho de que la venta de sus productos la hace a una Comercializadora internacional, como lo es la sociedad C.I. PRODECO S.A., con la cual según el certificado de existencia y representación de la sociedad Carbones del Cerrejón, obrante a folio 26 del expediente, conforma grupo empresarial. La anterior precisión cobra relevancia por el hecho de que el objeto social de la sociedad C.I. PRODECO S.A., es entre otras el ejercicio del comercio internacional de artículos y productos colombianos en el exterior, de suerte que si la actora le vendió su producción de carbón a dicha sociedad, entiende la Sala que dichos productos fueron adquiridos para ser exportados por la sociedad C.I. PRODECO S.A y por ende, no pueden ser gravados de manera alguna con el impuesto de industria y comercio, pues al respecto existe la prohibición legal de que trata el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En este sentido se pronunció la Sala en el fallo 3370 proferido el 30 de agosto de 1991, donde se precisó: “La Sala acepta que en sus inicios, el alcance de la prohibición del artículo 169 del decreto 444 de 1967 dió lugar a diferentes interpretaciones, no sólo por parte de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, sino incluso por parte de los jueces. Por esto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció al respecto afirmando: “el artículo 169 del Decreto-Ley 444 de
1967 no versa sobre el impuesto de industria y comercio” u en numerosas actuaciones administrativas fueron sometidas a gravamen. Sin embargo, interpretaciones como la anterior, se encuentran revaluadas por la prolija interpretación que al respecto ha proferido esta Sección, en la que, consultando el verdadero espíritu de la ley de tratamiento preferencial para la exportaciones, se ha despejado cualquier duda sobre el cubrimiento de la prohibición legal de gravarlas. Repetidamente se ha sostenido que la facultad de los entes territorios en materia de impuestos, está subordinada a la ley, de manera que si la ley prohibe que se imponga un gravamen, no puede válidamente el ente territorial desconocer la voluntad del legislador. Y como el objeto buscado al expedir el Decreto 444 de 1967 fue la promoción del desarrollo económico y social del país, a través de herramientas tales como el fomento y diversificación de las exportaciones, los municipios no pueden someterlas a gravámenes internos, principalmente, por la subordinación de su facultad impositiva. Tal como ha quedado consignado en la numerosa jurisprudencia citada y como acertadamente se sostiene en la demanda, la ley 14 de 1983 aclaró definitivamente la anterior situación, al interpretar, en su artículo 33 y por vía de autoridad, que elementos deben desconocer en el cálculo de los ingresos para fijar la base del gravamen en el impuesto de industria y comercio y fundamentalmente, cuando en su artículo 39, afirma que continuará vigente la prohibición de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación, con lo cual presupone la existencia anterior de
dicha prohibición. Por lo demás, la exigencia de un pronunciamiento previo de la Junta Distrital de hacienda sobre la procedencia legal del descuento de la base gravable del ingreso proveniente de las exportaciones, obedece simplemente a la confusión de los términos exención y prohibición, que en materia impositiva son bien diferentes, no pudiendo asimilarse la prohibición a la exención, para exigir requisitos formales para su aceptación. En las exportaciones, por expreso mandato legal, no se origina el impuesto municipal aquí discutido. Prohibición que exime de cualquier interpretación sobre si la exportación la realizó quien produjo el bien o quien lo está comercializando, pues el beneficio fiscal cubre el hecho en sí de la exportación, sin consultar quien lo realiza.” El apoyo normativo a la posición que ahora se reitera, lo encuentra la Sala en el Decreto 1813 de 1984, que en su artículo 8º establece: “Se consideran exportadores: a. Quienes vendan al exterior bienes corporales muebles; b. Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior bienes corporales muebles producidos en Colombia por otras empresas, y c. Los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que tales bienes sean efectivamente exportados”. De lo anterior es dable concluir que son exportadores los productores que vendan a sociedades comercializadoras, bienes con el objeto de que sean exportados. En el caso que ocupa la atención de la Sala, obra a folios 83 y siguientes, certificación suscrita por el Revisor Fiscal de la actora, según la cual efectuó ventas de carbón con destino a exportación a la sociedad C.I. Prodeco S.A.,
quien a su vez también demostró dentro del plenario, como se advierte de los documentos de exportación vistos a folio 112 y siguientes del expediente, que en efecto llevo acabo la referida exportación. Por todo lo anterior estima la Sala obligado confirmar el fallo consultado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,¡Error! Marcador no definido.
F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 1º de octubre de 1998.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
Apoderado Demandante: Dr. Hugo Palacios Mejía Apoderado Demandado: Se confirma fallo que anuló actos administrativos que determinaron impuestos de industria y comercio, sin tener en cuenta que dicha sociedad vendió su producción a C.I. Prodeco S.A., quien a su vez la exportó de manera que no era gravable en los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.