CE-SEC4-EXP1999-N9295
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9295
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPORTACION - Tratamiento en el IVA / BIEN EXPORTADO - Tratamiento
impositivo / BIEN EXENTO POR EXPORTACION / DEVOLUCION DEL IVA
PAGADO POR EXPORTADORES / ZONAS FRANCAS - Incentivos
tributarios / SANCION POR IMPROCEDENCIA EN LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS - Improcedencia Los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, no causan el impuesto a las ventas, y en consecuencia los responsables de los mismos (exportadores) tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten (artículo 489 E.T.). Ahora bien, la Sala comparte el criterio expresado por el apoderado judicial de la sociedad demandante en el sentido de que la definición de "exportación" que consagra el artículo 8º del Decreto Ley Marco 971 de 1993 no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, dado que tal definición está referida a los "incentivos tributarios" consagrados en el Decreto Ley 971 de 1993 (que modificó parcialmente el régimen de zonas francas). En efecto, los mencionados decretos establecieron, entre otras medidas, beneficios fiscales, para los usuarios de las Zonas Francas Industriales sobre las ventas a mercados externos de bienes y servicios, los cuales se concretan al impuesto de renta, complementarios, remesas y retención en la fuente (artículos 53 a 58 Decreto 2131 de 1991 y 27 a 33 del decreto 971 de
1993), fundamentados en el nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el propósito de que los usuarios de las Zonas Francas Industriales pudieran competir en los mercados internacionales. Por lo tanto no es procedente confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero citado y mucho menos aplicar la definición de "exportación" que consagra el mismo para desestimar los primeros. Se concluye que la actuación acusada vulnera las normas citadas en la demanda ya que como ha quedado establecido la administración negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad actora con base en una interpretación equivocada del artículo 8 del Decreto 971 de 1993.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido puede consultarse la sentencia de fecha 16 de mayo de 1998, Exp. 8768, Ponente: Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, Actor:
LEADING TECNOLOGIES CORPORATION.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 76001-23-24-000-23911-01-9295(9295)
Actor: LEADING TECHNOLOGIES CORPORATION
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES IMPUESTO VENTAS 5° BIMESTRE DE 1993 - SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 5 de junio de 1998 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad LEADING TECHNOLOGIES CORPORATION en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Regional Suroccidente de Palmira, impuso a la actora una sanción por improcedencia en la devolución correspondiente al impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 1993. ANTECEDENTES La sociedad actora como usuaria industrial de la Zona Franca Industrial de Palmaseca, bodega 11B, del municipio de Palmira, se dedica a la fabricación de bienes en el espacio geográfico de la zona franca y a venderlos en mercados exteriores. En su declaración del impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 1993, presentada el 10 de marzo de 1994, se liquidó un saldo a favor de $4’131.000, respecto del cual fue solicitada su devolución el día 2 de junio de 1994. Por medio de la Resolución N° 00046 del 10 de junio de 1994, la División de Recaudación resolvió la solicitud de devolución por la suma antes mencionada.
El 4 de octubre de 1995 la Administración Delegada de Palmira, expidió el Pliego de Cargos N° 00014 mediante el cual consideró improcedente la devolución y que la sociedad actora debía reintegrar la suma devuelta en exceso, mas los intereses moratorios aumentados en un 50%. Previa respuesta al Pliego de Cargos, la Administración expidió la Resolución N° 00030 del 30 de abril de 1996 por medio de la cual impuso la sanción por improcedencia de la devolución por valor de $4’131.000, pues consideró que de conformidad con el artículo 8º del Decreto 971 de 1993 las ventas de bienes y servicios de los usuarios de las zonas francas a mercados externos, no eran exportaciones y por lo tanto no había lugar a la solicitud de devolución por concepto de impuestos descontables. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, la Administración por conducto de la División Jurídica, profirió la Resolución N° 000042 de marzo 13 de 1997, confirmatoria del acto administrativo impugnado y agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad por conducto de apoderada judicial acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 00030 de abril 30 de 1996 y 000042 de marzo 13 de 1997 y como consecuencia de dicha declaratoria, ordenar a la Administración la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 1993. Invocó como normas violadas los artículos 1º y 8º del Decreto 971 de 1993 y 479
y 481, en concordancia con el artículo 420 literal a), 489 y 850 del Estatuto Tributario. Previa la transcripción del artículo 8º del Decreto 971 de 1993, señaló que si bien dicha disposición establece que la introducción de bienes desde el territorio aduanero nacional a la zona franca se considera exportación “para los efectos de los incentivos tributarios” ello no significa que su representada por encontrarse ubicada en tal zona no tuviese derecho a los impuestos descontables como lo ha estimado la Administración, porque tal posición desconoce el hecho de que el artículo 1º del Decreto 971 de 1993, limita la consideración del espacio físico correspondiente a las zonas francas como “fuera del territorio nacional” únicamente para los efectos de los “derechos de importación y exportación” los cuales no incluyen el impuesto sobre las ventas, como claramente lo señala el artículo 5º del Decreto 1909 de 1992. Se refirió igualmente a la violación del mencionado artículo 8º, por cuanto no se tuvo en cuenta que el tratamiento como exportación estaba sometido a las condiciones previstas en el parágrafo 3º ibídem, que no se cumplieron porque el Gobierno Nacional no expidió la reglamentación al respecto, como se concluyó en el Acta de Comité de Dirección N° 4 firmado el 3 de junio de 1996 y en el que se afirmó que los usuarios de zonas francas que hubieren asumido IVA con ocasión de las ventas realizadas al exterior deberá tener derecho a su devolución. En cuanto a la violación de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, en
concordancia con el artículo 420, literal a), ibídem, estimó que de acuerdo a dichas disposiciones los bienes que se exportan son exentos del impuesto a las ventas y el exportador tiene derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios. Señaló, que no eran de recibo los argumentos expresados por la Administración, porque el régimen de “exportación” solamente opera para algunos de los bienes que provienen del territorio aduanero nacional con destino a la zona franca según el artículo 9º del Decreto 971 de 1993; los servicios que se prestan en el territorio aduanero nacional, con destino a la zona franca son gravados y por consiguiente, implican traslación del impuesto al usuario industrial que se encuentra ubicado en la zona franca; y, porque las operaciones que tengan lugar en la zona franca (algunos servicios o compras de bienes) por tratarse de territorio aduanero nacional, están igualmente sometidas al impuesto a las ventas. Al respecto, indicó que procedía la devolución al usuario industrial de la zona franca, en razón de que los proveedores de bienes ubicados en el territorio aduanero nacional con destino a la zona franca, obraron bajo la concepción de que indefectiblemente deberían causar y cobrar el impuesto a las ventas, mientras no se reglamentara lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 8º del Decreto 971 de 1993. Finalmente, adujo violación de los artículos 489 y 850 del Estatuto Tributario, en cuanto la Administración desconoció que los “exportadores” tienen derecho a descontar la totalidad de los impuestos trasladados con motivo de los costos y
gastos de producción y venta de los bienes que se exporten. CONTESTACION A LA DEMANDA La Nación por conducto de apoderada judicial, en el escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la Resolución N° 000042 del 13 de marzo de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción y se consideró que según lo señalado en el Acta de Comité de Dirección N° 4 del 3 de junio de 1996, mientras no se expidiera el Decreto que restringiera y limitara los alcances del artículo 8º del Decreto 971 de 1993, debía “darse aplicación a la norma, que estipula “La exportación se presenta cuando se vendan bienes en territorio aduanero nacional con destino a la Zona Franca, el procedimiento de la materia prima que realizan los usuarios de las Zonas Industriales de la Zona Franca no se presenta en el Territorio Nacional, y no están sometidos al IVA por lo tanto no vinculan al vendedor como responsable del tributo, para poder solicitar impuestos descontables y saldos a favor. El exportador quien es el vendedor ubicado en el Territorio Nacional está facultado para solicitar devolución”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia que se impugna, decidió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual transcribió las consideraciones expuestas por esta Corporación en el fallo que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal en relación con la misma sociedad por el 4º bimestre de 1994.
De acuerdo a dicha transcripción no era procedente confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero (Decreto 2131 de 1991 y Decreto Ley 971 de 1993), y mucho menos aplicar la definición de “exportación” que consagra el mismo para desestimar los primeros. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación y manifestó que del análisis del artículo 481 del Estatuto Tributario, resulta claro que los bienes corporales muebles resultan exentos en tanto las operaciones respecto de las cuales pretendan hacerse valer los beneficios tributarios constituyan “exportación” y quienes las realicen tengan por supuesto la calidad de “exportadores”. Señaló que quienes venden a las sociedad de comercialización internacional se convierten en exportadores y son a ellos a quien se aplica la exención y el derecho a la devolución y no directamente a las sociedades mencionadas. Indicó que el beneficio tributario consagrado en el artículo 8º del Decreto 971 de 1993 no podía hacerse extensivo a la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las zonas francas, porque el procedimiento para la salida de los bienes al mercado externo desde las zonas francas no es el mismo previsto para el régimen de exportación y porque al limitar la norma el concepto de exportación final no es posible hacerlo extensivo ni aplicarlos a fines diferentes, para concluir que el usuario de la zona franca está exento del
impuesto sobre las ventas con el correspondiente derecho a la devolución. Finalmente señaló que existían normas que establecían un tratamiento tributario especial para los usuarios industriales de zonas francas y sólo aplicables a ellos, como eran la Ley 7ª de 1991, Decreto 2131 de 1991 y 971 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora. Manifestó que la impugnación pretendía desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado, que le sirvió de apoyo al a quo para proferir la sentencia recurrida. Resumió las razones por las cuales se llega a la conclusión de la procedencia de las devoluciones a los exportadores de las zonas francas industriales los impuestos sobre las ventas que les fueron repercutidos:
1. La exención del IVA en las exportaciones obedece al principio de “país de destino”, según el cual el país llamado a recaudar el impuesto es aquél en el cual se verifica el consumo final y, por consiguiente, los países de origen deben devolver a los “exportadores” los impuestos que les hayan sido
“repercutidos”.
2. La devolución al exportador de los impuestos “repercutidos” por sus proveedores de bienes y materias primas no es un “incentivo tributario” sino una consecuencia del sistema en el destino. Los incentivos tributarios a que se refiere el artículo 8º del Decreto 971 de 1993 son los relacionados con la dinámica de las aduanas, entre los que se encuentra el CERT (certificado de reembolso tributario), al cual podría tener derecho el simple proveedor de los bienes que se remiten del territorio nacional a las zonas francas.
3. En el supuesto de que el artículo 8º del Decreto 971 de 1993 fuera aplicable al IVA, ello no sería posible porque el Gobierno Nacional no cumplió las condiciones previstas en el parágrafo 3º de la norma para que procediera el régimen de exportación.
4. El equívoco oficial: considerar que las zonas francas no son “territorio nacional”, excepto para efectos aduaneros, con lo cual se vulnera el artículo 1º del Decreto 971 de 1993, al hacer extensivo al IVA, una regla de extraterritorialidad que sólo se aplica a los “derechos de aduana” denominados “derechos de importación y exportación”.
La zona geográfica en la que opera la zona franca es parte del territorio colombiano, para los efectos del IVA, y por consiguiente, es posible que haya exportaciones desde las mismas y con destino a otros países. Con las razones anteriores, pide a la Corporación confirmar la sentencia apelada. La parte demandada. Se refirió en primer lugar a la interpretación de las normas tributarias, para señalar que existiendo la definición de exportación dentro de una disposición positiva, no cabe duda que ese es el criterio a tener en cuenta. De otra parte, invocó el carácter restrictivo y expreso de las exenciones en materia tributaria, entre las que se encuentra la consagrada en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario relacionado con la exportación de bienes corporales muebles, de la cual se deriva el derecho a la devolución de los impuestos descontables que contabilice el “exportador”. Añadió, que tal exención de conformidad con el literal b) de la misma disposición, también opera en relación con los bienes corporales muebles que “se vendan a
las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado”. Señaló, que la definición que consagra el artículo 8º del Decreto 971 de 1993, según la cual se considera exportación la introducción a zonas francas industriales de determinados bienes para efectos de los “incentivos tributarios”, se aplica en relación con el impuesto a las ventas, para derivar los beneficios relativos al carácter de exentos de los bienes y el derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas trasladado al proveedor del industrial ubicado en zona franca, los cuales (beneficios) no se aplican a la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las zonas francas por cuanto de conformidad con el inciso 2º de la norma citada “Sólo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito, se considera EXPORTACION FINAL la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas Industriales del país”. Concluyó que sobre la existencia de tratamiento tributario especial para los Usuarios Industriales de zonas francas consagrado en la Ley 7ª de 1991, Decreto 2131 de 1991 y Decreto Ley 971 de 1993. Finalmente expresó que si bien por medio del Decreto Reglamentario 2233 de 1996, artículo 39, la definición de exportación fue modificada en los términos planteados por el actor, no era aplicable al caso, por cuanto los hechos se
efectuaron en vigencia del artículo 8 del Decreto 971 de 1993. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Octava Delegada en lo contencioso ante la Corporación, conceptuó que la sentencia impugnada debía ser confirmada y al efecto transcribió las consideraciones expuestas por ese Despacho en el proceso N° 9338, actor: Sociedad Exportadora de Confecciones Colombiana S.A., en el que se debatía una situación semejante a la que se discute en el presente caso. En dichas consideraciones se señaló que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 971 de 1993, la introducción de bienes de capital, materias primas, etc., a las zonas francas, se considera exportación pero solamente para efectos de los incentivos tributarios en asuntos aduaneros, por lo tanto, la compra de materias primas a las que se refiere el debate, al ser introducidos a la zona franca, no pueden considerarse como una exportación, y en tal sentido la liquidación de los impuestos hecha por lo proveedores se ajustó a la ley y en consecuencia era procedente solicitar el reconocimiento de los impuestos descontables. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Se discute en la presente instancia la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales las Administraciones Regional de Palmira y Local de Cali, impusieron a la actora sanción por improcedencia en la devolución por valor de $4’131.000 correspondiente al impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 1993. Cuentan los antecedentes administrativos que las Oficinas Fiscales, fundamentaron su decisión en lo establecido en los artículos 8º del Decreto Ley
971 de 1993, artículo 481 del Estatuto Tributario, y se concluyó que “…las ventas de usuarios industriales de bienes y servicios a mercados externos, se consideran hechas fuera del territorio aduanero nacional y por tanto no se tratan como exportaciones; por consiguiente, en tales operaciones no habrá lugar a solicitar impuestos descontables y por ende devolución del impuesto sobre las ventas” (pliego de cargos, folios 35 y siguientes del expediente). Por su parte, la actora, ha expresado que el derecho a la devolución de los impuestos descontables en la consideración de que es “exportador”, y de que la definición que consagra el artículo 8° del Decreto 971 de 1993, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, es sólo para efectos del régimen aduanero (derechos de importación, exportación e incentivos tributarios) los cuales no incluyen el impuesto a las ventas, posición que como se dejó precisado acogió el Tribunal en la sentencia objeto de apelación. Ahora bien, observa la Sala que mediante providencia de fecha 15 de mayo de 1998, la Sección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora y en la que se debatieron similares aspectos de hecho y de derecho en relación con la devolución del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre de 1994. En consecuencia la Sala retoma las consideraciones expuestas en dicha oportunidad para resolver el punto de litis planteado en el presente proceso: “De conformidad con las normas que regulan el impuesto a las ventas contenidas en el Estatuto Tributario, especialmente el artículo 481,
conservan la calidad de bienes exentos del impuesto a las ventas “con derecho a devolución de impuestos” los siguientes: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; y, c) Los de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los Impresos contemplados en el artículo 478 del mismo Estatuto. De manera armónica con lo anterior, el parágrafo del artículo 850 ibídem, es categórico en señalar que, “la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquéllos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.” Se colige , entonces, que los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, no causan el impuesto a las ventas, y en consecuencia los responsables de los mismos (exportadores) tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten. (artículo 489 E. T.) Ahora bien, la Sala, comparte el criterio expresado por el apoderado judicial de la sociedad demandante en el sentido de que la definición de “exportación” que consagra el artículo 8º del Decreto Ley Marco
971 de 1.993, no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, dado que tal definición está referida a los “incentivos tributarios” consagrados en el Decreto 2131 de 1.991 (régimen de zonas francas) y Decreto Ley 971 de 1.993 (que modificó parcialmente el régimen de zonas francas)”. En efecto, los mencionados decretos establecieron, entre otras medidas, beneficios fiscales, para los usuarios de las Zonas Francas Industriales sobre las ventas a mercados externos de bienes y servicios, los cuales se concretan al impuesto de renta, complementarios, remesas y retención en la fuente. (artículos 53 a 58 Decreto 2131 de 1.991 y 27 a 33 del Decreto 971 de 1.993), fundamentados en el nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el propósito de que los usuarios de las Zonas Francas Industriales pudieran competir en los mercados internacionales. Por tanto, no es procedente confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales, como se dejó precisado, otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero citado y mucho menos aplicar la definición de “exportación” que consagra el mismo para desestimar los primeros, cuando es perfectamente claro, que el concepto de “exportación” previsto en las normas aduaneras
está referido a los incentivos tributarios creados en el Estatuto Aduanero”. Así las cosas, se concluye que la actuación acusada vulnera las normas citadas en la demanda, especialmente los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario y el artículo 8º del Decreto Ley 971 de 1993, ya que como ha quedado establecido la Administración negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad actora con base en una interpretación equivocada del artículo 8º del Decreto 971 de 1.993.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de mayo de 1998, Expediente N° 8768, Actor: Leading Technologies Corporation, Consejero Ponente doctor DELIO GOMEZ LEYVA). En atención a lo anterior, estima la Sala que la sentencia apelada que se fundamentó para su decisión en las consideraciones transcritas, debe ser confirmada, toda vez que no existen elementos de juicio diferentes que lleven a la Sala a variar el criterio expresado, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto. No obstante la sociedad actora afirma que mediante los actos administrativos demandados se le negó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el 5° bimestre de 1993, y así mismo lo señala el Tribunal, observa la Sala que en el presente proceso la Administración de Impuestos por medio de los actos acusados impuso a la actora una sanción por improcedencia de la mencionada devolución que fuera ordenada por la Resolución 000046 del 10 de junio de 1994.
En consecuencia se revocará el numeral 3° de la sentencia apelada para en su lugar levantar la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados, por ser éste el restablecimiento del derecho debido a la nulidad declarada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º CONFIRMANSE los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada. 2º REVOCASE el numeral 3 de la misma y en su lugar LEVANTASE la sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el 5° bimestre de 1993, impuesta a la sociedad LEADING TECHNOLOGIES CORPORATION. 3° RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al Dr. ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ. 4° ORDENASE la devolución de la suma consignada para gastos del proceso, previa la liquidación correspondiente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA
- PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO - Secretario -