CE-SEC4-EXP1999-N9306
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9306
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza / IMPUESTO DE
PERIODO / FACULTAD PARA CREAR IMPUESTO MUNICIPAL / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Las modificaciones introducidas al impuesto de industria y comercio en virtud del Decreto 1421 de 1993, entraron a regir en esta ciudad a partir del año gravable de 1994, dado el carácter de impuesto de período del aludido gravamen, lo que significa, de otra parte, que antes de dicha vigencia fiscal existía en el Distrito Capital el referido tributo, acogido en Santafé de Bogotá en virtud del Acuerdo 21 de 1983. Dicho de otra manera, cuando entró a regir el Decreto 1421 de 1993, ya existía en esta ciudad el impuesto de industria y comercio, motivo suficiente para que el Concejo de Bogotá no tuviera un Acuerdo adoptando el citado impuesto. Es evidente que cuando el legislador crea un impuesto de carácter municipal, la facultad de establecerlo dentro del ámbito de su jurisdicción sólo compete a los concejos, como expresión de su autonomía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 313 de la Constitución Nacional. Tal no es el caso, sin embargo, del Decreto 1421 de 1993, pues se reitera, el impuesto municipal en mención ya había sido adoptado en la capital de la República, en virtud del Acuerdo 21 de 1983 y con base en los lineamientos generales de la Ley 14 de ese mismo año. ACTIVIDAD NO SUJETA - Regulación legal en el D.C. / ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL - Aplicabilidad / PROFESION LIBERAL - Exención en
Industria y Comercio Para los años gravables de 1994 y 1995 regía ya en el Distrito Capital el Decreto 1421 de 1993, que por su parte, modificó la noción de actividad de servicios como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, pues como bien lo anota el actor, cambió la noción de la Ley 14 de 1983 por una definición más genérica. Adicionalmente, para esos mismos años regía la "no sujeción" prevista en el numeral 6 del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, relativa al ejercicio de profesiones liberales, pues de otra parte, para esa época esa no sujeción no había sido derogada por el Concejo de Santafé de Bogotá, a pesar de la expedición posterior de múltiples Acuerdos distritales.
ACTIVIDAD DE SERVICIOS - Elementos / HECHO GENERADOR EN
ACTIVIDAD DE SERVICIOS / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tal y como lo había precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia AI - 017 del 16 de octubre de 1996, con ponencia de este despacho, todas las actividades de servicio previstas como hechos generadores del impuesto de industria y comercio para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tienen en común las siguientes características: 1. Deben tratarse de tareas, labores o trabajos de carácter material o intelectual que se concreten para quien las realiza en una obligación de hacer. 2. Las tareas, labores o trabajos deben ser ejecutados por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho. 3. No debe existir relación laboral entre quien ejecuta las labores y quien contrata con aquel
la realización de las mismas. 4. Genera una obligación de dar a cargo de quien contrata la realización de los trabajos, como es la de retribuir en dinero o en especie la prestación del servicio. En al misma providencia se precisó también que "desde el ángulo que empleó el legislador especial para definir las actividades de servicio generadoras del impuesto de industria y comercio, resulta en principio indiferente que con las mismas se persiga un lucro o se preste un servicio público", afirmación que fluye de la definición misma de actividad de servicios que hizo el legislador especial y en la cual no se dió un tratamiento distinto al servicio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., trece ( 13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9306
Actor: ANIBAL FERNÁNDEZ DE SOTO VALDERRAMA
Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el doctor Aníbal Fernández de Soto Valderrama, a través de apoderado, contra la Resolución No RS 112 del 11 de septiembre de 1996, expedida por la División de Liquidación
de la Dirección Distrital de Impuestos, y en cuya virtud se impuso al demandante sanción por no declarar impuesto de industria y comercio y avisos, por los seis bimestres de los años 1994 y 1995, y la Resolución No 046 del 30 de julio de 1997, expedida por la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos, en virtud de la cual, al desatar el recurso de reconsideración, confirmó la decisión recurrida. ANTECEDENTES Previa acta de visita con el fin de verificar obligaciones formales, de fecha 14 de febrero de 1996, la División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos expidió el auto de inspección tributaria No 08.1049 del 15 de febrero de 1996, para que se practique la aludida inspección al contribuyente Aníbal Fernández de Soto, Notario 52 de Santafé de Bogotá, “ con relación al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los años gravables 1994 y 1995.” Mediante acta de libros de contabilidad del 27 de febrero de 1996, se verificaron ingresos por los 6 bimestres de 1994 en cuantía de $ 235.007.956, y por los seis bimestres de 1995, en un monto de $ 538.740.124. Con fecha 1 de marzo de 1996, la División de Investigación Tributaria expidió el emplazamiento para declarar No 06.1321, para que el contribuyente Aníbal Fernández de Soto, en su calidad de Notario 52, proceda a presentar las
declaraciones tributarias por los años gravables de 1994 y 1995. Previa respuesta al emplazamiento para declarar, la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Resolución RS No RS 112 del 11 de septiembre de 1996, en virtud de la cual se impuso al doctor Aníbal Fernández de Soto, Notario 52 del Círculo de Santafé de Bogotá, una sanción total de $ 77.364.808, con base en los ingresos brutos de los bimestres de los años gravables 1994 y 1995. Lo anterior teniendo en cuenta que los notarios como personas naturales, prestan un servicio público consistente en dar fe notarial, el cual se halla gravado de acuerdo con el numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, ya que la aludida norma, aplicable a partir del 1 de enero de 1994, no distingue entre servicio público y privado. En consecuencia, al ser los notarios contribuyentes del impuesto de industria y comercio, deben cumplir todas las obligaciones formales inherentes a esa calidad. La anterior decisión fue recurrida en reconsideración, recurso que fue resuelto de manera desfavorable al contribuyente, mediante Resolución No 046 del 30 de julio de 1997, expedida por la Oficina Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, pues además de que el servicio notarial es un servicio público, y por ende, gravado al tenor del numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, los ingresos de los notarios no provienen de ninguna relación laboral, legal o reglamentaria.
LA DEMANDA
Acusa violación de los artículos 6, 23, 29, 95 No 9, 121, 313 No 4, 332 y 338 de la Carta; artículos 4 y 36 de la Ley 14 de 1983; artículos 12 No 3 y 155 Nos 4 y 5 del Decreto 1421 de 1983; artículo 683 del Estatuto Tributario; artículo 4 No 6 del Acuerdo No 21 de 1983; Acuerdo No 39 de 1993; artículos 7 y 14 del Acuerdo 28 de 1995; artículo 12 del Decreto 807 de 1993; artículos 33 incisos 3 y 4 del Decreto 423 de 1996 y artículos 12, 26, 28 y 60 No 2 del Decreto 807 de 1993. Como concepto de violación expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Violación de los derechos de petición y de defensa .
Se violaron el derecho de petición y el debido proceso, pues basta leer los memoriales del actor y compararlos con los actos acusados, para observar que hay un punto que se resolvió equivocadamente, el relativo a la calificación del servicio que prestan los notarios, y dos respecto de los cuales jamás se hizo mención: la competencia del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá para crear impuestos, y la solicitud subsidiaria de reducir la base gravable.
2. Alcance del Decreto 1421 de 1993
Las normas legales no establecen ni modifican las disposiciones tributarias de los municipios; solamente los autorizan para imponer los tributos, tal como lo confirman el artículo 313 de la Carta y el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993,
pues el establecimiento del gravamen dentro de la jurisdicción municipal sólo compete a los concejos municipales. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, el Concejo de Santafé de Bogotá D.C quedó autorizado para gravar los servicios prestados “sin que medie relación laboral”, con lo cual se amplió la cobertura del término servicio, pero no derogó las no sujeciones, ni modificó los impuestos que ya había creado el concejo del Distrito Capital. Para que en el Distrito Capital rijan las actividades autorizadas en el Decreto 1421 de 1993, se requiere de un Acuerdo, acto éste que sólo vino a ser expedido hasta 1995, y que por demás, no impone la obligación de declarar. En síntesis, el Decreto 1421 de 1993 no modifica los tributos existentes en el Distrito Capital, pues es apenas una autorización, ni puede ser aplicado directamente, pues de aplicarse así, se violan las normas constitucionales que regulan las competencias del Congreso y de los concejos. Como los actos acusados dan al actor el carácter de contribuyente y lo sancionan por no cumplir obligaciones que incumben sólo a los contribuyentes con base en el Decreto 1421 de 1993, violan la Carta, las leyes y los decretos citados, incluyendo el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993.
3. El numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 no da al actor la calidad de contribuyente Si bien el servicio de notariado es un servicio público, los notarios trabajan al servicio del Estado con dependencia del mismo, y sus funciones se ejercen de acuerdo con los términos de la ley, esto es, cumplen función pública. Así las cosas,
no es aplicable el referido artículo, pues este autoriza gravar los servicios donde no medie relación de trabajo. Agrega que las relaciones laborales de los notarios se rigen por leyes administrativas especiales, y concluye que al no estar gravado el ingreso, quien lo recibe no es contribuyente, y por lo mismo, no está obligado a declarar.
4. La normatividad del Distrito Capital y la vigencia del Acuerdo 21 de 1993 .
El Decreto 1421 de 1993 amplió la definición de servicios, pero tal ampliación no significa que haya derogado el Acuerdo No 21 de 1983, que por su parte, previó la no sujeción al impuesto de industria y comercio del ejercicio de las profesiones liberales. (artículo 4 num 6). El Distrito Capital sostiene, sin embargo, que el Decreto 1421 de 1993, hizo inaplicable la excepción prevista en el Acuerdo, lo cual no tiene ningún asidero, pues, reitera, el aludido Acuerdo sigue vigente en esa no sujeción, dado que el Acuerdo 28 de 1995 no se metió en ese aspecto, pudiéndolo hacer. De otra parte, si bien, posiblemente, el artículo 31 del Decreto 423 de 1996, excluyó del gravamen al ejercicio de las profesiones liberales, dicha norma no regía para los años gravables de 1994 y 1995, por lo cual, el servicio público de notariado no está gravado con el impuesto de industria y comercio . Aún en el evento de que al amparo del Decreto 423 de 1996 del Alcalde Mayor, las profesiones liberales se encuentren gravadas, hay que concluir que el servicio
notarial, se presta mediante una relación laboral notarioEstado, y por ende, al tenor del artículo 28 ibídem, no está gravado con el ICA. De todos modos, el referido decreto, que tiene el carácter de compilación, rige a partir de 1996. En conclusión, los notarios prestan un servicio, mediante el ejercicio de una profesión liberal y en forma que no es independiente, y aún si fuera independiente, no estarían obligados a declarar. Por su parte, el Acuerdo 28 de 1995, que sólo empezó a regir en 1996, gravó las profesiones liberales, aun cuando los exoneró de declarar; en el supuesto de que dicho acto fuera legal, no se puede aplicar al caso sub judice, por falta de vigencia, pero confirma la necesidad del Acuerdo previo para que el Decreto 1421 de 1993 rija en el Distrito Capital. Alega el actor, de otro lado, la excepción de inconstitucionalidad del artículo 392 No 1 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, pues si el Estado pierde el caso debe resarcir al actor, con base en el artículo 90 de la Constitución Nacional . De manera subsidiaria solicita se excluyan de la base gravable las sumas provenientes de los subsidios que da el Fondo de Notariado y Registro, pues no corresponden a la prestación del servicio. Igualmente, deben excluirse de la base la suma que por mandato constitucional debe entregarse para la administración de justicia. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA A la luz del artículo 131 de la Constitución Nacional, el servicio notarial es un servicio público, lo cual se confirma con lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 753
de 1956 y el Decreto 2148 de 1983. En consecuencia, al tenor de lo prescrito en el numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, la actividad notarial es una actividad gravada, puesto que implica la realización de una obligación de hacer sin que medie una relación laboral y a cambio de una remuneración, siendo indiferente que el servicio sea público. Así mismo, es claro que a la luz del Decreto 1421 de 1993, vigente para la época, la obligación de cumplir con los deberes formales fiscales de declarar y pagar nace del hecho de que la actividad que realiza el sujeto sea gravada. Por otra parte, no es procedente la petición de reconocimiento de perjuicios, ya que no es la acción impetrada la que debe instaurarse para tal fin. Adicionalmente, en el caso concreto los perjuicios no se han originado, por lo que no pueden declararse, dado que la acción entablada persigue el restablecimiento del derecho. De otra parte, solicita se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones: Del texto del numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, surge que la actividad realizada por los notarios es una actividad gravada, pues cuando dicha norma habla de servicios, no distingue entre servicio público y privado; además, el deber formal de declarar no nace de la calidad del sujeto sino de la actividad que se realiza, y en concreto, los notarios como personas naturales, ejercen y prestan un servicio notarial en forma autónoma a cuenta y riesgo propio y a cambio de una
contraprestación en dinero, de lo cual se concluye que los citados funcionarios sí están obligados a declarar. A su vez, no comparte el a quo la afirmación de que el notariado implica el ejercicio de una profesión liberal, no sujeta por tanto al impuesto de industria y comercio al amparo del Acuerdo 21 de 1983, pues si bien tal conclusión es cierta, el artículo 154 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, sí permite gravar la actividad notarial bajo el concepto de actividad de servicio, donde la obligación de hacer consiste en dar fe notarial, sin que exista una relación laboral con el usuario y a cambio de una contraprestación. Respecto del cargo sobre la incompetencia del Estatuto Orgánico del Distrito Capital para crear impuestos, afirma que la competencia allí asignada está revestida de la presunción de legalidad de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, no está llamada a prosperar la solicitud de reducción de la base de la sanción, pues advierte que el numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 se refiere a la depuración de la base para determinar el impuesto, y no a la depuración de la base para efectos de la sanción, pues la misma está fijada en el artículo 60 numeral 2 del Decreto 807 de 1993, en el total de los ingresos brutos, por lo que no pueden detraerse las sumas por los aportes a la administración de justicia y el subsidio nacional de notariado. En conclusión, por ser el demandante sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, estaba obligado a declarar, y por tanto, al omitir tal obligación, procedía la
sanción prevista en el numeral 2 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. En relación con la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo que no es del caso entrar a analizarla, pues no prosperaron las peticiones del actor. EL RECURSO DE APELACION La parte actora solicita se revoque el fallo apelado, para lo cual sostiene, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, el fallo incurre en contradicciones como la de afirmar que el Decreto 1421 de 1993 es un acto administrativo, error conceptual del que se extraen consecuencias erróneas. Tampoco es acertada la conclusión de que los notarios ejercen una profesión liberal, pero que no están gravados por ella sino por el servicio que prestan, es decir, para la sentencia apelada son dos cosas distintas, cuando lo cierto es que los servicios son el género y las profesiones liberales, la especie. El debate no versa sobre si el Decreto 1421 de 1993 regía o no en 1994, sino si el mismo es capaz de crear tributos sin la intervención de los acuerdos municipales, pues a su juicio, la ley no puede crear tributos locales, por cuanto, de ser así, sobraría la facultad de los organismos colegiados de las entidades territoriales para establecer los tributos dentro de sus jurisdicciones. Lo que hace la ley, en este caso, en sentido material, es conceder autorizaciones. Al respecto, y salvo los casos de garantías otorgadas por la Nación en la contratación de empréstitos internos, en los cuales la ley crea directamente el tributo para ser cobrados sin intervención de los concejos o asambleas, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional es unánime en sostener que la ley sólo puede autorizar a los entes territoriales para que ellos establezcan el tributo. El Decreto 1421 de 1993, es un estatuto de autorización al Concejo Distrital para establecer en el Distrito Capital el gravamen de industria y comercio; pretender aplicar directamente el referido decreto viola la Constitución Nacional en su artículo 41 transitorio, en concordancia con los artículos 300, 313, 322 y 338 ibídem, por lo cual invoca la excepción de inconstitucionalidad del referido decreto, y solicita a la Corporación, adopte la postura jurídica expuesta sobre el particular. Precisa, así mismo, que el Decreto 1421 de 1993 no entró a regir sino a partir del 26 de julio de 1996, cuando se adoptó en virtud del Decreto Distrital No 423 de 1996. En el período de 1994 al cual se refiere este pleito, regía el Acuerdo No 21 de 1983, que por su parte, y con base en la Ley 14 de 1983, establecía una lista de actividades de servicio gravadas, dentro de las cuales no estaban las actividades notariales. Reitera, igualmente, que de acuerdo con la normatividad vigente en 1994, los servicios de notariado, como figura autónoma, e independiente del ejercicio de profesiones liberales, como los trata equivocadamente la sentencia, no estaban incluidos en el gravamen, porque en ninguno de los servicios que se definían como tales en el Acuerdo 21 de 1983, están comprendidos dichos servicios. Para ser notario se requiere ser abogado, y la abogacía es una profesión liberal, los
notarios ejercen una profesión liberal con una vinculación laboral con el Estado, pues además de que la función certificante es una función pública, la designación de los notarios se hace por el Estado, sus condiciones de trabajo están definidas en la ley, al igual que lo está la manera como deben prestar sus funciones; además su remuneración es mediante tasas. En consecuencia, por tener los notarios un régimen laboral especial, en el caso de que estuviesen sujetos al Decreto 1421 de 1993 y sin tener en cuenta las normas del Acuerdo 21 de 1983, no serían sujetos del impuesto de industria y comercio, porque tienen una relación laboral. Así las cosas, establecido que el actor en el año 1994 no era contribuyente, no tenía porqué declarar, pues para ese año regía el Acuerdo 21 de 1983 en cuya virtud no estaban gravados con el impuesto de industria y comercio el ejercicio de las profesiones liberales . De otra parte, si se quisiera aplicar el Decreto 1421 de 1993, debe tenerse en cuenta que además de que la función de notaría se ejerce por medio de una profesión liberal, existe en una dependencia laboral con el Estado, que también está exceptuada. En consecuencia, deben anularse los actos acusados, y en su lugar, declarar que el actor no estaba obligado a presentar declaración ni está obligado al pago de la sanción impuesta, y que el Distrito lo tiene que indemnizar por el daño ilegal que le causó. Como complemento de lo anterior, acompaña copia de la sentencia No C-741 de 1998, en la cual se sostiene que los notarios no solo cumplen función pública sino que son funcionarios públicos, lo que corrobora la relación de dependencia laboral,
aun cuando de carácter especial. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora reitera, en síntesis, los argumentos expuestos a lo largo del proceso en relación con la no aplicación directa del Decreto 1421 de 1993, la vigencia, en cambio, del Acuerdo 21 de 1983 que expresamente excluye del impuesto a las profesiones liberales, y la existencia de una relación laboral especial del notario y el Estado, de todo lo cual surge que el actor no tiene la calidad de contribuyente, y que por lo mismo, no está obligado a declarar. Pide, por último, se decrete una audiencia pública, dada la importancia y trascendencia del tema. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita se confirme la providencia apelada, por las siguientes razones: En relación con la afirmación en el sentido de que los notarios ejercen una profesión liberal, expresa que el artículo 9 del Acuerdo No 9 de 1992, vigente para la época, definió las profesiones liberales, y de conformidad con ésta definición, debe precisarse que entendida como profesión liberal la abogacía, su ejercicio es incompatible con la función notarial, por expresa disposición del artículo 10 del Decreto 900 de 1970. Lo anterior descarta de plano la consideración de que los notarios al ser abogados, se encuentran exentos. De otra parte, el Decreto 1421 de 1993 no constituye una ley de autorización al Concejo de Bogotá, y por el contrario, significó la modificación del régimen fiscal vigente, tal como expresamente lo prevé el artículo 153 del Decreto 1421 de 1993,
por lo cual no tiene cabida la idea del actor en el sentido de que debía el Concejo adoptar el impuesto, pues, repite, el mismo ya existía, con las modificaciones introducidas. Con el Decreto 1421 de 1993, se define la actividad de servicios de una manera más genérica, definición dentro de la cual cabe la actividad notarial como servicio público que es. Adicionalmente, si bien existe un régimen especial para los notarios, ello no los convierte en funcionarios públicos pagados por el Estado, condición que además es ajena para efectos del impuesto, pues su remuneración está constituida por las sumas que recibe de los usuarios del servicio, a pesar de que las tarifas las fije el gobierno, es decir, sus ingresos los percibe en la medida de esa actividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a avocar el estudio de fondo del presente negocio, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora, aquí recurrente, en el sentido de que se practique una audiencia pública, dada la trascendencia del tema. Al respecto se observa que dicha solicitud no será atendida, pues en criterio de la Sala, y sin negar que el tema es de suma importancia, existen los suficientes elementos de juicio para decidir el punto eminentemente jurídico sometido a su consideración. Ahora bien, debe precisar la Sala si para los años 1994 y 1995, el actor, doctor Aníbal Fernández de Soto Valderrama, en su calidad de Notario 52 del Círculo de Santafé de Bogotá, era o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en esta ciudad, y por lo mismo, estaba o no obligado a declarar.
Para el efecto, se analizará ,en primer lugar, la aplicación del Decreto 1421 de 1993, de alcance legal, pues en opinión del actor, dicha normatividad no podía ser aplicada directamente en la ciudad, dado que requería su “incorporación” en el ámbito del Distrito Capital a través de un Acuerdo del Concejo de Santafé de Bogotá, que, por demás, no fue expedido durante los años gravables en discusión. Una vez precisado este aspecto, y en caso de una respuesta afirmativa, se analizará la aplicabilidad al caso sub judice del artículo 154 No 4 ibídem, que precisa qué se entiende por actividad de servicios, en armonía, con las normas locales sustanciales vigentes durante los años 1994 y 1995. En este punto, se estudiará si le asiste o no la razón al actor al sostener que la actividad notarial implica el ejercicio de una profesión liberal, con dependencia laboral, exenta por tanto al amparo del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, o si de aplicarse exclusivamente el Decreto 1421 de 1993, se trata, se configuran o no los elementos de la actividad de servicios, dada la posible existencia de una relación laboral de los notarios con el Estado. Pues bien, en relación con la aplicación del Decreto 1421 de 1993, la Sala precisa lo siguiente: En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 41 Transitorio de la Carta, y con fundamento en las previsiones de los artículos 322, 323 y 324 ibídem, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de 1993, conocido como el Estatuto
Orgánico de Santafé de Bogotá, en virtud del cual, y sobre la base del régimen especial de rango constitucional del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se introdujeron modificaciones en esta ciudad al impuesto de industria y comercio. Pues bien, el artículo 153 del Decreto 1421 de 1993, prevé lo siguiente: "Artículo 153 - Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto." (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 180 ibídem, prescribe que: “El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto ley 3133 de 1968 y la ley 1º de 1992”. Es decir, en materia del impuesto de industria y comercio del Distrito Capital, se aplican, en primer lugar, las disposiciones especiales del Decreto 1421 de 1993, y en lo que no pugne con ellas, las previsiones de la Ley 14 de 1983 y normas concordantes. Ahora bien, las modificaciones introducidas al impuesto de industria y comercio en virtud del Decreto 1421 de 1993, entraron a regir en esta ciudad a partir del año gravable de 1994, dado el carácter de impuesto de período del aludido gravamen, lo que significa, de otra parte, que antes de dicha vigencia fiscal existía en el Distrito Capital el referido tributo, acogido en Santafé de Bogotá en virtud del Acuerdo No
21 de 1983. Dicho de otra manera, cuando entró a regir el Decreto 1421 de 1993, ya existía en esta ciudad el impuesto de industria y comercio, motivo suficiente para que el Concejo de Santafé de Bogotá no tuviera que expedir un Acuerdo adoptando el citado impuesto. Es evidente que cuando el legislador crea un impuesto de carácter municipal, la facultad de establecerlo dentro del ámbito de su jurisdicción sólo compete a los concejos, como expresión de su autonomía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 313 de la Constitución Nacional. Tal no es el caso, sin embargo, del Decreto 1421 de 1993, pues, se reitera, el impuesto municipal en mención ya había sido adoptado en la capital de la República, en virtud del Acuerdo 21 de 1983, y con base en los lineamientos generales de la Ley 14 de ese mismo año. Nótese, además, que el artículo 153 del Decreto 1421 de 1993 prescribe que “el establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto”, lo que quiere decir que el régimen del impuesto de industria y comercio, vigente hasta la fecha en que empezó a regir el Decreto 1421 de 1993, subsiste, pero con las modificaciones allí introducidas. Si el régimen vigente subsiste con las modificaciones introducidas, si obviamente el concejo capitalino tiene la atribución constitucional de votar los tributos y gastos locales de conformidad con la Constitución y la ley (artículo 313 de la Carta), y si
dicha atribución fue ratificada en el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, al estatuir que el referido organismo puede, de acuerdo con la Constitución y la ley, “establecer, reformar o eliminar tributos”, (artículo 12 No 3 ibídem), es evidente que el concejo municipal puede expedir los acuerdos necesarios para adecuar el impuesto de industria y comercio a las modificaciones del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. Lo que sí carece de lógica, y lo confirma el texto del artículo 153 del Decreto 1421 de 1993, es que el citado impuesto hubiera quedado en suspenso en el Distrito Capital, como si la norma que lo modificó, lo hubiera en realidad creado, pues lo que está diciendo la aludida disposición es que el impuesto se rige por las disposiciones vigentes con las modificaciones adoptadas en ese estatuto. Es decir, se deben aplicar, en primer
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