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CE-SEC4-EXP1999-N9314

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9314
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SANCION POR NO INFORMAR CORRECTAMENTE ACTIVIDAD ECONOMICA - Improcedencia / ACTIVIDAD ECONOMICA - Error mecanográfico en la declaración / ERROR MECANOGRAFICO EN DECLARACION TRIBUTARIA Se observa que en el formulario el espacio correspondiente a la consignación del "código de actividad" se halla dividido en cuatro casillas y que al efectuar la transcripción correspondiente a la actividad "principal" inadvertidamente se dejó en blanco la primera casilla, consignándose en las siguientes los números 523, cuando los correctos eran 5231, incurriendo en el yerro de omitir el respectivo dígito final, esto es, el número 1 que completaba el código. Cotejados los hechos con los presupuestos del artículo 650-2 del Estatuto Tributario, se observa que los mismos en manera alguna se adecuan a la descripción típica hecha por el legislador de modo que de dicha adecuación pueda inferirse, en primer término, la conducta que la ley quiso sancionar y en segundo lugar, la sanción misma. En efecto, en el asunto concreto la contribuyente informó su actividad económica y al señalarla incurrió en error puramente mecanográfico o de transcripción, inadvertencia que a juicio de la Sección, no alcanzó a tipificar la conducta descrita en el primer inciso de la disposición. Y respecto del segundo supuesto jurídico, no informó, tampoco una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la señalada oficialmente, evento que tendría ocurrencia si, por ejemplo, estando obligado a informar la actividad 1530, hubiese informado la 4018. En el sub lite lo acontecido es que la sociedad actora suministró de manera incompleta, por

evidente error mecanográfico la actividad económica desarrollada, presupuesto fáctico no descrito por el legislador como configurativo de conducta punible administrativamente, máxime cuando la información consignada no se prestó a confusión alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 25000-23-27-000-12400-01-9314(9314)

Actor: DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA.

Demandado: DIVISIONES DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA

ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ D.C IMPUESTO VENTAS 1994 SANCION - F A L L ODecide la Sección los recursos de apelación interpuestos por las partes (la actora en forma adhesiva), contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1998, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos que impusieron una sanción por no informar correctamente la actividad económica. ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó su declaración del Impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, el 25 de enero de 1995. En ella indicó en la columna número 8 correspondiente al código de la “actividad económica” el número 523.

El 26 de agosto de 1996, la División de Fiscalización dentro del programa “Control de Diligenciamiento Código Actividad Económica”, le notificó el pliego de cargos N° 0001344, en el que propuso la imposición de sanción por “no informar la actividad económica” en la aludida declaración, basada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 1 del Decreto 2324 de 1995 en cuantía de $3’800.000, sustentada en que el Código de Actividad Económica N° 523 consignado no corresponde a ninguno de los señalados por la Resolución N° 2266 del 3 de noviembre de 1992. La sociedad dio respuesta al pliego diciendo que no omitió expresar la actividad económica, sino que por error involuntario, se escribió incompleto el código de la misma; al consignar el 523, cuando ha debido indicarse el 5231, que es el número señalado por la Resolución N° 2266 del 3 de noviembre de 1992, como el código para la actividad económica de las droguerías, lo que hacía presumir que involuntariamente se omitió el número uno (1) a continuación del 523. Mediante Resolución N° 001075 del 24 de octubre de 1996, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., le fue impuesta a la sociedad la sanción propuesta en el mencionado pliego de cargos. Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 000262 del 5 de septiembre de 1997,

con confirmación de la sanción impuesta. DEMANDA La sociedad Droguería Social Deposito Mayorista Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución sanción y su confirmatoria. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no está obligada a pagar la referida sanción. La demanda se refirió en primer lugar a la totalidad de las actuaciones seguidas por la Administración y a las réplicas de la sociedad en el sentido de que no procedía aplicar la sanción, puesto que el artículo 650-2 del Estatuto Tributario la contempla cuando el declarante no informa en su declaración la actividad económica, es decir, cuando voluntariamente omita consignarla, situación que no se presentó, sino que se incurrió en un error inocuo y que no es lo mismo omitir una información que expresarla viciada de algún error. Agregó, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2511 de 1993, para el cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias se deben utilizar los códigos adoptados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales señalados en la Resolución 2266 de 1992, sin embargo, dicha obligación sólo debe pregonarse de las declaraciones de renta y no de ventas, ya que éstas únicamente deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 602 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales no está el relativo al código de la actividad económica.

Citó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional artículo 92 del Decreto 1643 de 1991; artículo 108 del Decreto 2117 de 1992 ; 650-2,647, y 691 del Estatuto Tributario, en síntesis por las siguientes razones: Se refirió al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y acusó la incompetencia de los funcionarios que intervinieron en la actuación administrativa, pues en el caso concreto hay una delegación de funciones como lo tiene previsto el artículo 691 del Estatuto Tributario, mas no se dictó resolución delegando en los funcionarios Sandra P. Romero y William Molina Rueda la facultad para imponer la sanción impugnada, como tampoco lo hizo el Director de la Unidad Administrativa, por lo que la falta de competencia del funcionario que proyectó la Resolución y del que la revisó es indiscutible y en tales condiciones los actos demandados violaron los artículos 29 de la C.P. y 92 del Decreto 1643 de 1991, 108 del Decreto 2117 de 1992, y 691 del Estatuto Tributario. Adujo que en la Resolución 000262 del 5 de septiembre de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, se dijo que quien suscribió el acto sancionatorio es competente según Resolución N° 0001 del 23 de junio de 1995, la que la parte no conoció, pero que de existir, no tiene ninguna relación directa con los hechos atribuibles al demandante ni con la investigación administrativa adelantada, toda vez que fue proferida 14 meses antes de iniciarse la investigación, por lo que carece de sentido afirmar que quienes la firman tienen

competencia para hacerlo, puesto que la delegación tiene que ser clara y expresa en relación con el hecho de que se trate, y concomitante con la iniciación de la respectiva investigación, lo que no aconteció en el presente caso y en tal sentido la Resolución confirmatoria de la sanción está afectada de falsa motivación. Con fundamento en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, expuso que lo sancionable es la omisión en declarar la actividad económica y no el error en que pueda incurrirse al suministrar tal información, pues no resulta equitativo, justo, ni jurídico lo pretendido de equiparar la omisión en la información que tipifica la norma, con el lapsus incurrido, en atención a que no hubo información incorrecta de la actividad económica sino un error inocuo en el código de la misma, que por su naturaleza no alteró el contenido de la declaración ni el monto de los valores e impuestos que se cancelaron oportunamente a la Administración. De otra parte sostuvo que la inexactitud en las declaraciones e informaciones se presenta cuando se incurre en las conductas contempladas en el artículo 647 ibídem, y que la sociedad no incurrió en ninguna de ellas por lo que la Administración violó dicha disposición al equiparar el simple “lapsus calami” con cualquiera de las conductas en ellas descritas. Por último, expresó que tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción y en la resolución confirmatoria se dijo que el error imputado a la demandante se cometió en la declaración de impuestos sobre las ventas correspondientes al sexto bimestre de 1994, es decir al mes de diciembre de ese año, de tal manera que la aludida declaración debió presentarse en el mes de

enero de 1995, lo que significa que de haber existido un error sancionable el declarante tenía derecho a corregirlo hasta el mes de enero de 1997 (artículo 588

E. T.) ya que al respecto no se le envió requerimiento alguno y el pliego de cargos se le formuló un año antes de precluir el término para ejercer el derecho de corrección señalado en la norma. Por otra parte, afirmó que tal disposición es aplicable a los eventos en que haya corrección en la declaración tributaria que no es la situación que se da en el presente caso.

OPOSICION La Administración a través de apoderado judicial, planteó en primer lugar la excepción de inepta demanda al no haberse agotado la vía gubernativa como lo señala el artículo 135 del C.C.A., toda vez que en aquella oportunidad no se discutió el artículo 647 E.T. ya que en ninguna parte de los actos fue mencionada dicha disposición, pues no se sancionó por inexactitud en las declaraciones, siendo nuevo este argumento empleado por el libelista. En lo de fondo, adujo que la sociedad actora informó mal el número de la actividad económica en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994, hecho sancionable en el Estatuto Tributario. Así mismo que el indicar en la declaración tributaria el nombre de Droguería Social no insinúa la actividad económica, ya que debe ser explícita, precisa y clara la expresión de estos datos en la declaración; y que el error cometido no es irrelevante, dado que tiene las incidencias prescritas en el artículo 650-2 ibídem. Respecto a lo aducido por la demandante en el sentido de que la Resolución N°

001075, no es oponible por ser procesalmente inexistente en razón de no estar firmada por quien de acuerdo a la ley esta legitimado para ésto, replicó que la misma fue firmada por los funcionarios Sandra P. Moreno y William Molina Rueda, este último con delegación mediante Resolución 001 del 23 de junio de

1995. Agregó, la delegación de funciones es en forma general para cumplir tareas de la División pertinente por tiempo indefinido o hasta tanto no se revoque o modifique por otra resolución, y en cuanto a las delegaciones se deben tener en cuenta los Decretos 2117 de 1992, artículo 108 Decreto 1643 de 1991 que las autorizan.

SENTENCIA Desestimó la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, en tanto la exigencia del artículo 135 del C.C.A. consiste en agotar la vía gubernativa, y expresar en los respectivos recursos los motivos de inconformidad, lo que no impide que ante la jurisdicción se esgriman nuevos argumentos. En relación con el cargo de incompetencia de los funcionarios que firmaron la Resolución sanción por carecer de delegación, precisó que la Resolución N° 0001 del 23 de junio de 1995, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, D.C., en desarrollo del artículo 108 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992 y la Resolución N° 129 del 25 de junio de 1993 y con el visto bueno del Administrador Especial, contiene, entre otras, la delegación al señor William Molina Rueda, respecto de las funciones

contempladas en el literal a) del artículo 94 del mencionado Decreto con excepción de “… las Resoluciones sanción que determinen un valor a pagar superior a $15’000.000.oo”. Y que de acuerdo con los artículos 94, 104, 106 y 108 del Decreto 2117 de 1992, los Jefes de División de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, pueden delegar en funcionarios de las dependencias las funciones a ellos asignadas, entre las que se encuentran las de aplicar y liquidar sanciones, para concluir que según la Resolución 0001 de 1995, el señor Molina Rueda era competente para tal fin. De otra parte y en lo relativo a la violación del artículo 650-2 del E.T., disposición que fundamentó la imposición de la sanción por no informar correctamente la actividad económica, observó que la Administración expresó que el código 523 no se encuentra señalado en la Resolución N° 2266 de 1992, por lo que se incumplió con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto N° 2511 de 1993, en cuanto a la utilización de los códigos adoptados por la U.A.E.-D.I.A.N., so pena de la sanción del artículo 650-2 del E.T. Igualmente, que la Resolución N° 2266 del 3 de noviembre de 1992, fijó la clasificación de actividades económicas y que en el caso concreto a la demandante le correspondería el código 5231, no figurando en tal acto el código 523 y que la obligación de informar la actividad económica principal alude en general a las declaraciones tributarias.

Advirtió que la conducta de la actora de consignar el código 523 y no el 5231, que es el que le corresponde según ella misma lo ha aceptado, dio lugar a la sanción establecida en el artículo 650-2 del E.T., por incorrecta información. No advirtió quebranto del artículo 647 del E.T. , disposición inaplicable al asunto, puesto que la actuación se refirió al artículo 650-2 contentivo de la sanción por no informar la actividad económica. Igualmente, que como lo señaló la Administración, la sociedad bien pudo corregir su error aplicando el artículo 588 ibídem. Finalmente precisó que como la declaración debía ser presentada máximo el 25 de enero de 1995 y lo fue en esa fecha, el monto máximo de la misma era el vigente para ese año, es decir, $3’200.000, según el Decreto N° 2806 de 1994. En atención a ello resolvió modificar los actos acusados en el sentido de limitar el monto de la sanción por no informar correctamente la actividad económica a la suma de $3’200.000. APELACIONES Al apelar la apoderada de la parte demandada, expresó que el fallo concedió la razón a la Administración en cuanto a la configuración misma del hecho sancionable al demostrarse que la sociedad diligenció en forma errónea el código de la actividad económica, mas el Tribunal “olvidando los preceptos propios del agotamiento de la vía gubernativa”, decidió modificar la cuantía del acto liquidatorio, a $3’200.000 vulnerando con ello no sólo el debido proceso, sino haciendo nugatorio el derecho de defensa y contradicción de la Administración,

puesto que la sociedad en ningún momento alegó oposición a su cuantificación, su desacuerdo a lo largo de todo el debate lo fue con la imposición misma de la sanción, por lo que el proceder del Tribunal implicó “un claro desbordamiento de la potestad jurisdiccional”. Así mismo y respecto de la modificación del monto de la sanción, luego de discurrir sobre las sanciones que deben ser liquidadas por el contribuyente y las que determina la Administración, así como la forma de corregir las declaraciones y los montos de las sanciones según la etapa en que ocurra la corrección, sostuvo que el hecho sancionable se configuró cuando la contribuyente presentó su denuncio tributario y que la administración tuvo en cuenta la norma vigente en el momento de la aplicación de la sanción. Por su parte el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva, con la advertencia de su sustentación ante el Consejo de Estado, en oportunidad posterior. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora al sustentar la apelación, expresó que desde la expedición del Decreto 2266 de 1992, que fijó los códigos para determinar la actividad económica, la sociedad en sus declaraciones de ventas sistemáticamente cumplió con esta obligación, hasta que en el sexto bimestre de 1994, por error insustancial se señaló como tal el N° 523, el que no se halla consignado para ninguna actividad. Agregó, que no obstante ser evidente que no se trató de una omisión consciente y voluntaria o de adulteración fraudulenta de la verdad, la Administración por ese

solo hecho, y sin tener en cuenta lo inane e irrelevante del yerro, ni atender explicación alguna, profirió pliego de cargos, del que destacó que en su parte resolutiva no hizo cargo alguno, sino que conceptuó que la aquí demandante por la pretendida omisión endilgada, que no lo fue, sino error de buena fe, es acreedora a la imposición de sanción por la suma de $3’800.000. Recordó que a lo largo de todo el debate ha sostenido que no toda clase de errores cometidos en materia administrativa son sancionables, ya que cuando se incurre en error involuntario como en el sub lite, sin que exista el elemento intencional o espiritual, o sea, la inequívoca voluntad y propósito de defraudar al fisco, no puede pretenderse la existencia de responsabilidad, ni de dolo o de culpa. Dijo insistir en la inexistencia de un móvil, que para el caso lo sería la disminución o la rebaja de impuestos, puesto que el yerro o lapsus incurrido no modificaba en lo más mínimo la obligación. De otra parte, reiteró el cargo de incompetencia de los funcionarios y la violación al artículo 29 de la Carta, puesto que no hubo la debida delegación de funciones para dictar la Resolución sancionatoria acusada. Por su parte la apoderada de la entidad demandada, expresó estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal en el sentido de que los funcionarios que emitieron los actos eran competentes y que el hecho sancionable se configuró, por lo que la sociedad era merecedora de la sanción impuesta, en la forma como lo determinaron los actos demandados, a cuyo contenido se refirió, para concluir

su legalidad. Finalmente manifestó ratificar lo dicho en el recurso de apelación; pidió revocar el fallo de primera instancia y confirmar la legalidad de los actos demandados. El Ministerio Público no registró actuación en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que el apoderado de la parte actora hizo uso de la facultad conferida por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, para adherir al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala examinará las inconformidades planteadas por los recurrentes contra la sentencia de primera instancia, sin limitación alguna, en la forma prevista en el artículo 357 Ib. En consecuencia, el debate que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos que impusieron a la sociedad actora sanción por no informar correctamente la actividad económica, en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994. Sin embargo y antes de dilucidar el tema de fondo, debe advertirse a la recurrente de la Nación, que la decisión del Tribunal de limitar el monto de la sanción a la suma de $3’200.000, en modo alguno conlleva a la vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la Administración, y menos aún configura “desbordamiento de la potestad jurisdiccional”, pues tal modificación es el resultado propio del objeto del control jurisdiccional de los actos administrativos y concreción de la facultad estatuida por el artículo 170 del C.C.A. Así mismo no acierta la apelante de la Administración al afirmar que la decisión

del Tribunal desconoció los preceptos “propios del agotamiento de la vía gubernativa”, cuyo alcance, valga decirlo, fue acertadamente recordado por el a quo al resolver la excepción que bajo la misma denominación, pero por otro concepto planteó la recurrente, puesto que las objeciones de la sociedad no fueron parciales, por el contrario los actos aquí acusados han sido controvertidos en sede gubernativa y jurisdiccional, sin límite a la forma de cuantificación de la sanción; como bien lo afirma la recurrente, por hallarse la actora en “desacuerdo total con la imposición misma de la sanción”. Como a esta altura del debate no existe desacuerdo entre las partes y el Tribunal sobre el fundamento jurídico que sustentó la obligación de informar la actividad económica, como tampoco discrepancia acerca del hecho de que la actora en su declaración de ventas omitió un dígito en el código de actividad que le correspondía, resulta innecesario hacer referencia a tales aspectos claramente fijados en el debate. Lo que debe dilucidarse es, si el yerro cometido configura la conducta descrita como hecho sancionable de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 650–2 del E.T. pues la sociedad actora alega no haber infringido la citada disposición, por cuanto incurrió en un error mecanográfico inocuo, ausente del elemento volitivo y de efectos en el monto de sus impuestos. Sobre el particular, apreciado el denuncio, se observa que en el formulario el espacio correspondiente a la consignación del “código de actividad” se halla dividido en cuatro casillas y que al efectuar la transcripción correspondiente a la

actividad “principal”, inadvertidamente se dejó en blanco la primera casilla, consignándose en las siguientes los números 523, cuando los correctos eran 5231, incurriendo en el yerro de omitir el respectivo dígito final, ésto es, el número 1 que completaba el código. El artículo 650-2 del E.T. preceptúa: “Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1’000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la administración una vez efectuadas las verificaciones previas del caso” (Subraya la Sala). Cotejados los hechos con los presupuestos de la norma transcrita, se observa que los mismos en manera alguna se adecúan a la descripción típica hecha por el legislador de modo que de dicha adecuación pueda inferirse, en primer término, la conducta que la ley quiso sancionar y en segundo lugar, la sanción misma. En efecto, en el asunto concreto la contribuyente informó su actividad económica y al señalarla incurrió en error puramente mecanográfico o de transcripción, inadvertencia que a juicio de la Sección, no alcanzó a tipificar la conducta descrita en el primer inciso de la disposición. Y respecto del segundo supuesto jurídico, no informó, tampoco, una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la señalada oficialmente, evento

que tendría ocurrencia si, por ejemplo, estando obligado a informar la actividad 1530, hubiese informado la 4018. En el sub lite lo acontecido es que la sociedad actora suministró de manera incompleta, por evidente error mecanográfico la actividad económica desarrollada, presupuesto fáctico no descrito por el legislador como configurativo de conducta punible administrativamente, máxime cuando la información consignada no se prestó a confusión alguna en tanto dicho código no guarda similitud con los que describen las actividades clasificadas bajo el grupo 0500 (pesca, producción de peces en criaderos, etc.) por lo que fácilmente podía deducirse que el citado era el verdadero, solamente que a éste le faltaba el último dígito. Más aún, la información numérica proporcionada por la contribuyente conducía, como en efecto conduce, a identificar su específica actividad (comercio al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y odontológicos, etc.) y no otra, de manera que la incompleta información suministrada no podía llevar al funcionario a pensar que podría tratarse de una actividad distinta y de modo que se pudieran desvirtuar los criterios de valoración que para efectos de estudios económicos, investigación y determinación de los tributos hace la Administración. El error de tipo mecanográfico incurrido, que realmente no desfiguró el código de la actividad ejercida por la actora, no alcanza a configurar el hecho sancionable descrito en la norma y a juicio de la Sección no tuvo la trascendencia que la Administración y el Tribual le atribuyeron, en contravía de la tipificación y sentido finalístico contenidos en el artículo 650-2, por lo que imponerla en las

condiciones señaladas, no solamente resulta violatorio de esta disposición, sino del artículo 683 en materia de espíritu de justicia. En efecto el objeto de la disposición es suministrar los parámetros de tributación de acuerdo con la actividad. La insuficiencia detectada en la información numérica no tuvo la capacidad de desviar la actividad del funcionario, en su tarea previa a la determinación del tributo hacia otro tipo de actividad económica; de manera que la citada insuficiencia deviene inocua, por tanto no reprochable jurídicamente. Por otra parte, no se vislumbra tras el referido yerro mecanográfico la voluntad y el efecto de sustraer una información que, de otra manera sería importante para los fines del establecimiento del tributo, ni menos aún suficiente para la elusión de éste. A punto tal es ello cierto que, por razón del error que la Administración sancionó, en decisión que el Tribunal prohijó, el ente oficial no estableció monto de impuesto diferente del que la actora determinó. Así las cosas, evidenciada la ilegalidad de la sanción impuesta por fuera de lo estipulado por el artículo 650-2 que la consagra y regula, no procedía la modificación de la determinación del monto deducido, sino se imponía el decreto de nulidad de los actos administrativos, por infracción a las disposiciones en que deberían fundarse, de conformidad con el artículo 84 del C..C.A. En consecuencia, la Sala se releva del examen del cargo propuesto por el recurrente de la parte actora, relativo a las presuntas irregularidades que acusa en la delegación a los funcionarios administrativos que dictaron la resolución sancionatoria

sobre los que aduce carecían de competencia para el efecto, y que por demás, fue desestimado por el Tribunal luego de amplio análisis. Y por lo mismo no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional a lo dicho al comienzo de este fallo, acerca de las inconformidades de la parte demandada. Se impone, previa revocatoria de la sentencia apelada, la declaración de nulidad de los actos demandados y el consiguiente restablecimiento del derecho impetrado por la actora. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. REVOCASE la sentencia apelada. 2º. DECLARASE la nulidad de las Resoluciones números 001075 del 24 de octubre de 1996 y 000262 del 5 de septiembre de 1997, proferidas por la Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales le fue impuesta a la sociedad DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA., sanción por no informar el código de la actividad económica, en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, por valor de $3’800.000. 3º. A título de restablecimiento del derecho, DECLARASE que la sociedad no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos oficiales en relación con el bimestre y el impuesto en referencia.

4º. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. LUCEO TELLEZ HERNANDEZ para

representar a la Nación. 5º. ORDENASE la cancelación de la póliza judicial N° 002251986. 6°. ORDENASE la devolución de los gastos del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-SecretarioACTOR: DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA.

A P O D E R A D O S :

RODRIGO PALMA VENGOECHEA

LUCERO TELLEZ HERNANDEZ

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