CE-SEC4-EXP1999-N9335
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9335
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LEY PAEZ - Cobertura del beneficio / EMPRESAS BENEFICIADAS CON LA LEY PAEZ / GENERACION DE EMPLEO EN ZONA DEL RIO PAEZ La ley introdujo modificaciones a la normatividad anterior (Decreto 1264 de 1994) consistentes en extender el marco geográfico de la zona objeto de beneficio y señalar en concreto como destinatarios a los municipios de los departamentos del Huila y Cauca que cita. Así mismo que la exención del impuesto sobre la renta y complementarios beneficia a las NUEVAS empresas de los sectores agrícola, ganadero, microempresarial, comercial, industrial, servicios turísticos, exportador y minero (estas últimas que no se relacionen con la explotación de hidrocarburos), siempre que se establezcan a partir del 21 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del año 2003, modificando el plazo inicial que alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 1995. Igualmente, a aquellas empresas PREEXISTENTES, esto es, a todas las anteriormente citadas, establecidas en la zona afectada con anterioridad al 21 de junio de 1994, condicionado el estímulo a la demostración fehaciente de incrementos sustanciales en la generación de empleo. EMPRESA PREEXISTENTE EN ZONA DEL RIO PAEZ - Exención / EMPRESAS BENEFICIARIAS CON LA LEY PAEZ / EMPRESA EXPORTADORARequisitos para la exención Las disposiciones de la ley y el reglamento contienen los límites y condiciones para el ejercicio y otorgamiento de los beneficios fiscales. Es indudable que la sociedad actora tiene la calidad de empresa preexistente del sector exportador y
en condición de tal acudió a la Administración, siendo nítido que para acceder a los beneficios de exención solicitados debía cumplir los requisitos establecidos para las empresas preexistentes en general, como lo eran la demostración de incrementos sustanciales en la generación de empleo y demás fijados en el ordenamiento para las empresas preexistentes. Y además al pertenecer al sector exportador, el especial descrito en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 529 de
1996. Requisito especial, respecto del que la Sala estima necesario hacer claridad en que el hecho de que el objeto social de la actora no considerara como actividad principal exclusiva la exportación de los productos (flores) que ella misma produce y exporta, no la excluye del cumplimiento del presupuesto jurídico de ser compañía exportadora, como erróneamente lo entendieron la Administración y el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D. C., Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 19001-23-31-000-961205003-01-9335(9335)
Actor: PISOCHAGO LTDA.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE
POPAYÁN IMPUESTO RENTA-1995-EXENCION - F A L L O Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, el 8 de septiembre de 1998, desestimatorio de las pretensiones de la demanda
instaurada por la sociedad PISOCHAGO LTDA., contra los actos administrativos que decidieron sobre el cumplimento de requisitos para acogerse al beneficio de exención consagrado en la Ley 218 de 1995. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 1996, la sociedad PISOCHAGO LTDA., presentó memorial ante la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán, en el cual manifestó su condición de empresa agrícola, dedicada al cultivo de flores para exportación, constituida el 8 de mayo de 1987, y su intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995, establecido en la Ley 218 de 1995 y reglamentado por el Decreto 526 de 1996, para lo cual adjuntó los documentos de que allí se da cuenta. Mediante la Resolución N° 063 del 14 de mayo de 1996, la citada Administración declaró no cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la exención tributaria, así: no presentó la certificación de aportes parafiscales, ni sobre el número de empleos directos; no probó la ampliación significativa, ni proyecto de ampliación de por lo menos el 30% de su capacidad productiva, la inscripción de los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio o Administración de Impuestos y porque la certificación expedida por el Revisor Fiscal no reúne las exigencias legales. El anterior acto, recurrido en reposición, fue confirmado por la Resolución N° 014 del 19 de julio de 1996, al considerar que el Municipio de Puracé solamente fue incluido como zona afectada por la avalancha del Río Páez por la Ley 218 de
1995, por lo que sus beneficios solamente rigen para el año de 1996. Igualmente, que la sociedad PISOCHAGO LTDA., no puede considerarse como empresa exportadora, sino empresa preexistente y como tal debe cumplir los requisitos específicos para esta clase de empresas. Finalmente declaró la improcedencia del silencio administrativo positivo invocado en relación con la oportunidad de la decisión. DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora acusó infringidas las siguientes disposiciones (artículos 1, 2, 3, 4 y 11 de la Ley 218 de 1995 y 1 y 8 del Decreto 529 de 1996), y por los motivos que a continuación se sintetizan: El artículo 1 de la Ley 218 de 1995, que modificó el 1 del Decreto 1264 de 1994, e incluyó al municipio de Puracé (Cauca) dentro de la zona de influencia del Río Páez y por ende permite a las empresas instaladas físicamente en dicho Municipio, como lo es la actora, beneficiarse de los incentivos allí consagrados. La disposición no consagró la exención, sino que amplió los beneficios otorgados por el Decreto 1264 de 1994, por lo que no procedía la aplicación del inciso 3 del artículo 338 de la Carta a una situación ya definida desde 1994, para aducir que los beneficios solamente podían solicitarse a partir del 1 de enero de 1996. En segundo lugar después de señalar que los estímulos fiscales fueron establecidos para tres grupos de empresas: las nuevas, las preexistentes y las exportadoras, expuso que la negativa de la Administración a reconocer que las
empresas exportadoras tienen derecho al beneficio, con la demostración de su instalación física en la zona de desastre y de que el 80% de su producción se genera en la zona afectada, violó el artículo 2 de la Ley 218 de 1995. Además por exigir requisitos que están dirigidos a otras empresas, como lo son las preexistentes, e interpretar que sólo son exportadoras aquellas constituidas para comercializar en el exterior las mercancías producidas por otras empresas, con lo cual se desconoce la realidad económica de que los productores deben vender sus productos, bien sea en el mercado nacional o en el extranjero. De otra parte acusó que la Administración desconoció a la actora el derecho a la exención solicitada, no obstante que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, proceder con el cual se quebrantaron los artículos 3, 4 y 11 de la Ley 218 de 1995. Finalmente, indicó violado el articulo 8 del Decreto 529 de 1996, por cuanto la Administración no dio respuesta oportuna a la solicitud del contribuyente. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la sentencia apelada, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda así: En lo que se refiere a la aplicabilidad de la Ley 218 de 1995, para el período gravable de 1995, en discusión, con apoyo en el inciso 3 del artículo 338 de la Carta y en citas jurisprudenciales en materia de irretroactividad de la ley tributaria, precisó que como en el sub lite no se trata de la imposición de un tributo, sino de la extensión de una exención, que
lejos de causar perjuicio al contribuyente lo beneficia, debía observarse el principio conforme al cual el legislador puede dictar normas retroactivas que no causen perjuicio a los administrados, para concluir que la Ley 218 de 1995 es aplicable a la sociedad contribuyente por la vigencia debatida. En segundo lugar, consideró que si bien la Administración respondió por fuera del término de un mes, señalado en el artículo 8 del Decreto 529 de 1995, tal irregularidad no configura la operancia del silencio administrativo con efectos positivos porque tal consecuencia no la previó la ley. En relación con la condición de compañía exportadora, luego de transcribir el objeto social de la contribuyente “La sociedad tendrá como objeto principal la realización de las siguientes actividades: a) siembra, cultivo y comercialización dentro y fuera del país de flores, fruta y hortalizas; b) desarrollo, siembra, multiplicación y comercialización de esquejas, semillas o plantas; c) importación y comercialización de insumos agrícolas; d) compra, venta, administración, permuta de inmuebles urbanos o rurales para facilitar el objeto social. En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá realizar todos los actos y contratos complementarios comprendidos en dicho objeto y las actividades conexas relacionadas con la existencia y funcionamiento de la misma” y el inciso 2, artículo 6 del Decreto 529 de 1996, concluyó que la sociedad no cumple con los requisitos para ser catalogada como compañía exportadora, pues no se dedica con exclusividad a la exportación, y en tales condiciones no se cumple con el supuesto fáctico alegado, que es precisamente la calidad de empresa
exportadora, por lo que resultaba innecesario analizar si como lo sostiene la sociedad, la ley consagró requisitos diferentes a los establecidos para las empresas preexistentes. Consecuencialmente, denegó las pretensiones de la demanda. APELACION Al apelar el apoderado de la sociedad actora, se mostró en desacuerdo con la decisión del Tribunal fundamentada en que la compañía no cumple con la condición de exportadora, conforme a conclusión extraída del objeto social, pues a juicio de la apelante una cosa es que en los Estatutos no se haya estipulado que la actividad exportadora es la única que puede desarrollar la sociedad y otra muy distinta que en la práctica sea esa la actividad que ejecuta. Agregó, que la disposición contenida en el artículo 6 del Decreto 529 de 1996, en ningún momento establece que la situación estatutaria sea la mencionada, sino que dice qué compañía exportadora es “aquélla dedicada exclusivamente a la exportación y que por lo menos un ochenta por ciento (80%) de sus productos exportados sean provenientes de la zona afectada por la avalancha del Río Páez”. A juicio del apelante la sociedad cumplió con tales requisitos en la forma como se acreditó al momento de la presentación de la solicitud, con la cual se allegó el certificado del Revisor Fiscal sobre condición de exportadora y fotocopia del registro nacional de exportador. Así mismo allí aparece que la sociedad exporta la totalidad de su producción y sólo vende un mínimo porcentaje en el mercado colombiano, compuesto por los productos que no alcanzan los estándares mínimos exigidos por el mercado internacional, el que es inferior al 5%, por lo que no desvirtúa su condición de exportadora de la actora.
Solicitó evaluar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, para que revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a la pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En Esta oportunidad procesal, solamente descorrió traslado el apoderado de Nación, para oponerse a la prosperidad del recurso, a cuyo propósito luego de referirse a la historia legislativa de los beneficios y a la vigencia de la Ley 218 de 1995, punto en el que sostuvo que la solicitud de la actora se encontraba regida por la norma vigente para el año gravable de 1995, que era el Decreto 1264 de 1994, que no extendía el beneficio al municipio de Puracé ni comprendía a las empresas exportadoras, por lo que aún en el evento de cumplirse los requisitos, la actora no podría acceder a la exención por el período materia de debate. De otra parte, con apoyo en los artículos 6 y 8 del Decreto 529 de 1996 y luego de precisar que la empresa fue constituida en el año de 1987 y transcribir su objeto social, adujo que debía cumplir los requisitos de las empresas preexistentes, además de la exportación, que es el único que reclama haber satisfecho. Agregó que la interpretación que realiza la actora centrada exclusivamente en el concepto de exportador, podría ubicarse al margen el propósito de la Ley 218 de 1995, la que debe articularse con las demás disposiciones y las contenidas en los decretos reglamentarios. Solicitó confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que atendiendo al hecho de que en lo atinente a la
discusión entre la Administración y la sociedad, acerca de la aplicación de la Ley 218 de 1995 al período materia de litis, que es el de 1995, la sentencia del Tribunal se pronunció en forma favorable a la actora y a que tal punto de litis no fue traído a esta instancia por la vía de la apelación, la Sala no lo reexaminará. Además porque como la actora reviste la condición de apelante único, deberá darse observancia al principio de la reformatio in pejus. De lo anterior se sigue que el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se contrae a determinar si la sociedad actora dio cumplimiento a los requisitos consagrados en la Ley 218 de 1995 y el reglamento, para ser considerada como beneficiaria de los estímulos fiscales allí establecidos y particularmente en su condición de compañía exportadora, dado que considera que dichas empresas tienen derecho al beneficio de exención, mediante la demostración de su instalación física en la zona de desastre y de que el 80% de su producción se genera en la zona afectada, sin que deban acreditarse en forma concomitante más exigencias. El Congreso mediante la Ley 218 de 1995, modificó el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, expedido en desarrollo de la emergencia económica declarada para la zona afectada por la avalancha del río Páez , por el Decreto 1178 del 9 de junio de 1994. La Ley 218 de 1995, entre otros, tuvo como objetivo ampliar en el tiempo y el espacio los beneficios de carácter tributario y fiscal y las medidas otorgadas por el Gobierno Nacional para los departamentos de Cauca y Huila
afectados en el mes de junio de 1994, por el desastre natural. Los sujetos de la exención son las empresas preexistentes, las nuevas empresas que se establezcan y los inversionistas de tales empresas. Disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 218 de 1995: “Artículo 1°. Modifícase el artículo primero del Decreto N° 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003. Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicción Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así:
Cauca: Caldono, Inza, Jambaló, Toribío, Caloto, Torotó, Silvia, Páez,
Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, Tambo, Timbío y Suárez.
Huila: La Plata, Paicol, Yaguara, Nataga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe,
Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja.
Parágrafo: El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros Municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone”. “Artículo 2° ………….………………………………………………………………… Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías Exportadoras y
Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de Hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquéllas preexistentes al 21 de junio de 1994, que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los Municipios señalados en el artículo 1° del presente Decreto. La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo a los siguientes porcentajes y períodos: …………………………………………………………………………”. Para lo de litis, se observa entonces que la ley introdujo modificaciones a la normatividad anterior (Decreto 1264 de 1994), consistentes en extender el marco geográfico de la zona objeto de beneficio y señalar en concreto como destinatarios a los municipios de los departamentos del Huila y Cauca que cita. Así mismo que la exención del impuesto sobre la renta y complementarios beneficia a las NUEVAS empresas de los sectores agrícola, ganadero, microempresarial, comercial, industrial, servicios turísticos, exportador y minero (estas últimas que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos), siempre que se establezcan a partir del 21 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del año 2003, modificando el plazo inicial que alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 1995. Igualmente, a aquellas empresas PREEXISTENTES, ésto es, a todas las anteriormente citadas, establecidas en la zona afectada con anterioridad al 21 de junio de 1994, condicionado el estímulo a la demostración fehaciente de
incrementos sustanciales en la generación de empleo. Por su parte el artículo 4 de la Ley, señaló los requisitos para cada año que se solicite la exención, los que fueron reiterados en el artículo 8 del Decreto 529 de 1996, que reglamentó la disposición, así: “Artículo 8° Requisitos previos a la exención del impuesto a la renta. ………………………………………….…………………………………
1. Enviar antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en que se haya instalado efectivamente, acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4° de la Ley 218 de 1995, en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento de comercio, en los términos del parágrafo del artículo 12 de dicha ley, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, deberán remitir además, dentro del mismo término previsto en el numeral anterior, una copia de la escritura o documento de constitución, y del certificado de registro del establecimiento expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado.
3. Cuando se trate de empresas preexistentes al 21 de junio de 1994, que presenten incrementos sustanciales en la generación de empleo, deberán además presentar una certificación expedida por la entidad ante la cual efectúe el pago de los aportes parafiscales sobre nómina,
en la cual se indique el número de empleados directos vinculados a la vigencia del presente decreto; y que se haya dado una ampliación significativa en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995. ………………………………………………………………………….”. Y el artículo 10 Ib., al definir el incremento sustancial de la generación de empleo, precisó que: “Se entiende por incremento sustancial en la generación de empleo, en los municipios señalados en el artículo 1° del presente decreto, la contratación de un número de empleados directos que supere en un siete por ciento (7%), no acumulable, al número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 y que efectivamente presten sus servicios en esa área. …………………………………………………………….…………….”. El artículo 6 del Decreto 529 dispuso: “Artículo 6°. La etapa de prospectación, en los establecimientos comerciales, y compañías exportadoras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación exportación de bienes. De todos modos esta etapa finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación. Se entiende por compañía exportadora para efectos del cumplimiento de la Ley 218 de 1995, aquélla dedicada exclusivamente a la exportación y que por lo menos un ochenta por ciento (80%) de productos exportados sean provenientes de la zona afectada por la avalancha del río Páez”. En el asunto sub lite, la sociedad actora dirigió memorial a la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán, el cual manifestó su intención de acogerse a
los beneficios establecidos por la Ley 218 de 1995, así: “De conformidad con el artículo octavo numeral 1° del Decreto 529 de marzo 15 de 1996 reglamentario de la Ley 218 de 1995, manifestamos a esa Administración nuestra intención de acogernos a los beneficios que dicha ley establece, por cuanto PISOCHAGO LTDA. con NIT: 800.007.185-8 cumple los siguientes requisitos:
1. Es una empresa preexistente al 21 de junio de 1994 por cuanto se constituyó mediante escritura pública N° 956 de mayo 8 de 1987,
Notaría Segunda de Popayán.
2. Está ubicada en el municipio de Puracé, corregimiento de Coconuco, departamento del Cauca.
3. Es una empresa agrícola, dedicada al cultivo de flores para exportación.
4. Es una empresa dedicada exclusivamente a la exportación, que en el año de 1995 exportó el 91,24% del total de su producción. El 8,76% restante lo constituye la flor que no reúne calidad de exportación
(segundas) y el desecho normal de producción.
5. PISOCHAGO LTDA. reproduce el material vegetal en la finca “La Palma”, vereda “El Guayabal” municipio de Timbío y realiza el 100% de sus actividades productivas en la finca “PISOCHAGO” ubicada en el corregimiento de Coconuco, municipio de Puracé. Las oficinas de Administración están ubicadas en la Cale 17 Norte # 10-24 de la ciudad de Popayán, donde se coordinan con el exterior los despachos de flor, los cuales salen directamente del sitio de producción al
aeropuerto “Germán Bonilla Aragón” de Cali.
6. El capital social a 31 de diciembre de 1995 ascendía a
$138’000.000,oo”. Anexó, certificaciones así: del Alcalde del municipio de Puracé que da cuenta de la instalación física de la sociedad en la respectiva jurisdicción, del Revisor Fiscal sobre el capital sociedad y la calidad de empresa exportadora, escritura de constitución, certificado de la Cámara de Comercio y del Registro Nacional de Exportadores. La Administración se pronunció en forma desfavorable a la actora, al considerar que ésta no cumplió los requisitos necesarios para la exención, pues no acompañó certificación sobre el número de empleos directos (numeral 3 artículo 8 Decreto 529 de 1996), no probó el hecho de ampliaciones significativas, ni proyecto en tal sentido, no probó inscripción de los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio o en la DIAN y por falta de requisitos del certificado del Revisor Fiscal. Considera la sociedad que la Administración vulneró el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, al exigir requisitos que están dirigidos a otras empresas, como lo son las preexistentes, e interpretar que sólo son exportadoras aquéllas constituidas para comercializar en el exterior las mercancías producidas por otras empresas. Entiende la actora que los beneficios concedidos por la ley fueron dirigidos a las nuevas empresas, a las preexistentes y a las compañías exportadoras, estas últimas con la sola condición de su instalación física en la zona y la demostración de que por lo menos el 80% de los productos exportados se produjeron en la zona, en la forma como lo previó también el Decreto 890 de 1997, artículo 5, que
ratificó las exigencias para las empresas exportadoras. A juicio de la Sección carece de fundamento la pretensión de la actora en cuanto considera que no obstante haberse constituido en el año de 1987, por corresponder a la categoría de compañía exportadora, no está sujeta al tratamiento tributario otorgado a las empresas preexistentes, por cuanto dicha conclusión surge de la interpretación que efectúa por fuera del contexto normativo en que se hallan los artículos 2 de la Ley 218 de 1995 y del inciso 2 del artículo 6 del Decreto 529 de 1996, que simplemente se limita a definir a las compañías exportadoras y cuya lectura aislada tiene el inconveniente de desconocer que las medidas de estímulo fiscal estuvieron dirigidas en general, a las nuevas empresas, a las empresas preexistentes y a los inversionistas, previo el cumplimiento de requisitos generales para todos los beneficiarios, además de otros específicos. Las disposiciones de la ley y el reglamento contienen los límites y condiciones para el ejercicio y otorgamiento de los beneficios fiscales. Es indudable que la sociedad actora tiene la calidad de empresa preexistente del sector exportador y en condición de tal acudió a la Administración, siendo nítido que para acceder a los beneficios de exención solicitados debía cumplir los requisitos establecidos para las empresas preexistentes en general, como lo eran la demostración de incrementos sustanciales en la generación de empleo y demás fijados en el ordenamiento para las empresas preexistentes. Y además, al pertenecer al sector exportador, el especial descrito en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 529 de 1996. Requisito especial, respecto del que la Sala estima necesario hacer claridad en
que el hecho de que el objeto social de la actora no considerara como actividad principal exclusiva la exportación de los productos (flores) que ella misma produce y exporta, no la excluye del cumplimiento del presupuesto jurídico de ser compañía exportadora, como erróneamente lo entendieron la Administración y el Tribunal. De todo lo anterior resulta obligado concluir, que el no haber demostrado el cumplimento de los requisitos generales, impedía a la actora acceder al beneficio de exención, pues no era suficiente para el efecto, basarse en la disposición que define a las compañías exportadoras, sino que se requería acreditar los generales exigidos para las empresas preexistentes al 21 de junio de 1994, como lo es la sociedad, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º CONFIRMASE la sentencia apelada 2° RECONOCESE PERSONERIA al Dr. ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-SecretarioACTOR: PISOCHAGO LTDA.