CE-SEC4-EXP1999-N9336
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL - Ineficacia / NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL - Envío a la última dirección del contribuyente La administración en principio observó las normas procedimentales que gobiernan la notificación de los actos administrativos en cuanto dirigió el envío a la dirección correcta, pues se tiene por acreditado en el proceso que el envío contentivo de la liquidación oficial fue dirigido a la última dirección informada por la sociedad, esto es, a HACIENDA VILLAGORGONA CANDELARIA, vale decir a dirección correcta, como ella misma lo alegó en la solicitud de restitución de términos para recurrir, y que era la única a la cual podía la Administración remitirle el acto, pues el hecho de que la sociedad adicionalmente citara el número de su apartado aéreo, no implicaba para la Administración la obligación de notificar el acto a "todas" las direcciones, como quiera que dirigido el envío a una de las suministradas satisface la previsión del artículo 566 del E.T. Asunto distinto es la eficacia que pueda otorgársele a la notificación, por irregularidades surgidas en el procedimiento de entrega del envío que impiden el conocimiento oportuno del administrado del acto materia de notificación y sus efectos jurídicos vinculantes. NOTIFICACION POSTAL - Ineficacia / NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL - Ineficacia / PRESUNCION DE NOTIFICACION - Desvirtuada por prueba en contrario Si bien es cierto el envío no fue devuelto por el correo, no lo es menos que la notificación del acto liquidatorio no se surtió en la fecha de su introducción y que
tal irregularidad no se originó en circunstancias atribuibles a la sociedad actora, sino a las oficinas de correo. La Sección en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la eficacia de la notificación postal, en el sentido de que la ley crea una presunción “juris tantum” susceptible de ser desvirtuada con prueba contraria. En el sub lite los hechos son contundentes en demostrar la imposibilidad de la notificación en la fecha de introducción al correo del envío contentivo de la liquidación oficial del 13 de febrero de 1994 y por ende en la inaplicabilidad del precepto que enseña "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo" (art. 566). En efecto, mal puede conferirse efecto jurídico de presunción de notificación hecha el 13 de febrero de 1994, día de la introducción al correo del acto liquidatorio practicado por la DIAN, pues si bien es cierto la Administración atendió la obligación de efectuar el envío a la dirección correcta, en realidad no se cumplió la finalidad de la diligencia de notificación, esto es, que el administrado se enterara del acto proferido y por ende desde tal fecha creara vínculo jurídico sobre la contribuyente y que desde tal momento ésta pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 76001-23-25-000-22724-01-9336(9336)
Actor: FIBROINFINITA DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE SANTIAGO DE CALI IMPUESTO VENTAS - VI BIM.1990 - F A L L ODecide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de junio de 1998, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad FIBROINFINITA DE COLOMBIA LTDA., contra el acto administrativo de determinación del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1990 y las decisiones que negaron la solicitud de restitución de términos para recurrir.
ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó el 13 de febrero de 1991 su liquidación privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al sexto bimestre de
1990. Posteriormente, la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, previo requerimiento especial, no respondido por la sociedad, produjo la liquidación oficial de revisión N° 002 de fecha 13 de enero de 1994, mediante la cual gravó los ingresos denunciados por concepto de operaciones excluidas en cuantía de $85’690.000, al estimar que las tejas fabricadas por la actora se hallaban sujetas al impuesto sobre las ventas, determinando un impuesto a cargo de $8’569.000 y sanción por inexactitud de $13’710.000.
El anterior acto liquidatorio fue dirigido a “HACIENDA AMERICANA VILLAGORGONA”, municipio “CANDELARIA”, e introducido al correo el 13 de
enero de 1994. El 5 de diciembre de 1994, la sociedad dirigió memorial a la Administración, en el que solicitó la restitución de términos en relación con el anterior acto liquidatorio, como quiera que si bien fue enviado a la dirección correcta, no fue entregado allí el 13 de enero de 1994, sino, según sello del correo impreso en la mitad de la liquidación oficial, el día 23 de mayo de 1994, en la Inspección de Policía de Candelaria, que queda cerca de la empresa. Al efecto acompañó constancia del Inspector en el sentido de que “el documento permaneció en esta oficina hasta el día 4 de octubre de 1994, fecha en que un empleado de la sociedad lo recogió”. Mediante la Resolución N° 043 del 17 de mazo de 1995, la Administración dio respuesta desfavorable a la anterior petición, para lo cual adujo que no había lugar a efectuar restitución de términos para recurrir, por cuanto no se cumplió el requisito establecido en el artículo 568 del E.T., que exige perentoriamente que el acto notificado haya sido devuelto por el correo, evento que en el presente caso no ocurrió. Recurrido en reconsideración el anterior acto, fue confirmado mediante la Resolución N° 0012 del 8 de febrero de 1996. DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora, solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación de Revisión N° 002 del 13 de enero de 1994 y de las Resoluciones números 0043 del 17 de marzo de 1995, que negó la restitución de
términos solicitada y 012 del 8 de febrero de 1996, que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho la declaratoria de firmeza de la liquidación privada. Sostuvo infringidos los artículos 563, 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario en materia de notificaciones, básicamente por cuanto la Administración no tuvo en cuenta la dirección suministrada en la última declaración, la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de 1993, presentada el 18 de enero de 1994, en la que se registró como dirección “Hacienda América Villagorgona. A. A. N° 5149 Cali”, sino que hizo el envió a una dirección mutilada, por cuanto omitió el apartado aéreo, el que debió tenerse en cuenta como dirección subsidiaria para el evento de no lograrse la notificación al predio rural. A juicio de la parte, dicha circunstancia motivó que el acto fuera dejado por el correo, en la inspección de policía de Candelaria, cerca de la empresa, conforme se demostró con la certificación del Inspector, e imponía la obligación de aplicar el artículo 567 que permite corregir el error en cualquier tiempo enviando el acto a la dirección correcta, caso en el cual los términos legales sólo empiezan a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. Por la anterior razón y ante la claridad del artículo 567, estimó que no podía la Administración sustentar su negativa en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Además no se dio plena aplicación a dicha disposición, pues en sano derecho el acto liquidatorio ha debido devolverse para efectuar la publicación por aviso de prensa.
Al sustentar el concepto de la violación de los artículos 710, 714 y 720 del E.T., sostuvo la extemporaneidad del acto liquidatorio, tenidas en cuenta la presentación de la declaración inicial y las suspensiones de términos por inspección tributaria y requerimiento especial, de donde concluyó la firmeza de la declaración privada. SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desestimar las pretensiones de la demanda, previa síntesis de los hechos y con cita de los artículos 563, 565, 566, 612 del E.T., que transcribió, precisó que el artículo 1 del Decreto 2798 de 1994, establece que debe informarse en el caso de las personas jurídicas el domicilio social principal según la escritura vigente, y que el artículo 23 del Decreto Reglamentario 80 de 1994, preceptúa a que la información sobre el número del apartado nacional o aéreo no suplirá la dirección, pero podrá informarse como dato adicional. Basado en el artículo 567 del Estatuto Tributario y 44 del Código Contencioso Administrativo, concluyó que la Administración no incurrió en error al notificar la liquidación oficial impugnada, en virtud de que ésta se envió a la dirección suministrada como domicilio principal de la sociedad en Villagorgona-Candelaria, pues si bien es cierto el correo postal no devolvió el acto objeto de notificación, el mismo fue recogido por la actora en octubre de 1994 y sólo en diciembre de ese año solicitó la restitución de términos. A juicio del Tribunal no existió notificación a dirección errada, como tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos, procediendo a la denegación de
las pretensiones de la demanda. APELACION La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la apoderada de la actora, quien acusó que el Tribunal no se detuvo a analizar el cargo consistente en que la notificación no se surtió y por tanto transcurrió el plazo fijado para el Estatuto Tributario para que se produjera la revisión de la liquidación privada. Agregó, que de la sentencia resulta que la notificación se surtió correctamente por el hecho de que un funcionario de la sociedad recibió 9 meses después, en octubre de 1994, el acto liquidatorio y sólo en diciembre solicitó la restitución de términos. Señaló que no se discute el problema de la restitución de términos, sino la legalidad y oportunidad de la notificación. Observó que la Administración anotó la dirección para el envío correcto, pero el funcionario de correos no lo entregó al destinatario ubicado en VILLAGORGONA CANDELARIA, tal como lo había hecho en muchas ocasiones anteriores, sino que lo dejó irresponsablemente en una Inspección de Policía que no tiene la función de recibir el correo. Con la certificación se demuestró que efectivamente en la inspección se recibió del correo el documento, hecho que es irregular. Llamó la atención sobre el hecho de que el documento a notificar fue introducido al correo el 13 de enero de 1994 como lo reconocen la Administración, su abogado, la sentencia, etc., pero el Inspector certificó - mediante documento que es plena prueba - que la liquidación fue dejada allí por el correo postal el 30 de mayo de 1994. Esto es, que entre la introducción al correo y la entrega en la Inspección
transcurrieron 4 meses y 17 días. Cuestiona, en ese tiempo quién tuvo el sobre?, el cartero duró cuatro meses buscando la dirección?, el correo lo traspapeló y lo encontró tiempo después?, la Administración lo recibió por devolución y lo remitió de nuevo con el mismo error?. En todo caso no lo tuvo el contribuyente, ajeno a semejante desgreño, que la sentencia parece disculpar. A juicio de la apelante, no resulta admisible entender que el acto material de recibir en una dirección equivocada el documento y de retirarlo cuatro meses después sea la notificación que la ley ordena. Concluyó, que la notificación de documentos que estuvieron ocultos por cuatro meses, realizada clandestinamente al entregarse a un inspector, que como bien éste lo dijo su función no es la de recibir correo para ninguna empresa, y que finalmente no se surtió, tuvo como consecuencia que para octubre de 1994 ya se había vencido el término para revisar la liquidación privada presentada en febrero de 1991, tres años y casi nueve meses después, quedando ésta en firme. Solicitó revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad la apoderada de la actora insistió en los argumentos expuestos con motivo de la apelación y reiteró que para la época en que le fue entregado el acto liquidatorio a la sociedad ya se había producido la firmeza de la declaración privada. Por su parte la apoderada de la Nación, al rebatir los argumentos de la apelación sostuvo que la notificación por correo de la Liquidación de Revisión N° 002 fue
surtida el 13 de enero de 1994, fecha de introducción al correo del envío dirigido a la hacienda AMERICA VILLAGORGONA, dirección informada por la contribuyente, acto administrativo que no fue devuelto por el correo, para ser publicado y por ello la Administración actuó de acuerdo con la ley y se surtió el efecto vinculante. Agregó, que si bien pudo ser cierto que la demandante no recibió la liquidación de revisión, este hecho se produjo no por ser incorrecta la dirección, sino porque según información de la actora, fue dejada en una inspección de policía, circunstancia imputable exclusivamente al contribuyente, o a la oficina de correos, pero no a la Administración. Que la Administración no estaba obligada a emplear un sistema de notificación como el previsto en el artículo 568 del E.T., por cuanto los documentos no fueron devueltos, sino recibidos y por ello fue solicitada la restitución de términos. Observó que la sociedad ha intervenido en diversos procesos ante la DIAN y los actos han sido notificados a la misma dirección y conocidos oportunamente por la sociedad, habiendo sido consecutivos, sin entender por qué en este caso no fue así. Solicitó confirmar la sentencia apelada. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Octava ante la jurisdicción, advirtió que la presunción establecida en el artículo 566 admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada si se demuestra, que por causas no imputables al contribuyente, éste no recibió el envió dirigido a la dirección previamente informada. En el sub lite se demostró que la contribuyente no recibió la copia de la liquidación que la Administración le envió y ello fue originado porque a pesar de
estar correctamente dirigida, no fue llevada ni entregada en la dirección correcta por el encargado de servicio de correo, quien realmente la entregó en la Inspección de Policía de Candelaria, razón por la cual no se produjo la devolución del acto a la Administración tributaria. A juicio de la señora Procuradora la sociedad realmente fue notificada el 4 de octubre de 1994, fecha para la cual ya se encontraba más que vencido el término para la práctica y notificación de la liquidación oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate si la liquidación oficial de revisión practicada a la actora por el sexto bimestre de 1990, quedó legalmente notificada por el hecho de su introducción al correo dirigido a la última dirección informada por la actora y si el acto liquidatorio fue oportuno o extemporáneo. En materia de la notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración tributaria, las normas que regulan el procedimiento tributario para surtirla, los artículos 563, 564, 565, 566, 567 y 568 del E.T., disponen: “ARTICULO 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. ………………………………………………………………………….”. “ARTICULO 564. Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección”. “ARTICULO 565. Formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. …………………………………………………………………………”. “ARTICULO 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. “ARTICULO 567. Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados”. “ARTICULO 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera
fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”. Sea lo primero advertir que la discusión planteada en torno a si fue “correcta” la dirección tomada por la Administración para efectos de la notificación del acto liquidatorio, es asunto superado conforme a la conducta procesal asumida por la sociedad en la vía gubernativa, puesto que en el memorial del 5 de diciembre de 1994, en el que solicitó la restitución de términos para recurrir el acto liquidatorio, expresamente adujo que “la liquidación oficial que impugno, A PESAR DE LLEVAR DIRECCION CORRECTA, no fue entregada en la dirección anunciada en la liquidación privada … sino en la Inspección de Policía de Candelaria…”. Además de lo precisado, estima la Sala que la Administración en principio observó las normas procedimentales que gobiernan la notificación de los actos administrativos en cuanto dirigió el envío a la dirección correcta, pues se tiene por acreditado en el proceso que el envío contentivo de la liquidación oficial fue dirigido a la última dirección informada por la sociedad, ésto es, a “HACIENDA VILLAGORGONA-CANDELARIA”, vale decir, a dirección correcta, como ella misma lo alegó en la solicitud de restitución de términos para recurrir, y que era la única a la cual podía la Administración remitirle el acto, pues el hecho de que la sociedad adicionalmente citara el número de su apartado aéreo, no implicaba para la Administración la obligación de notificar el acto a “todas” las direcciones,
como quiera que dirigido el envío a una de las suministradas satisface la previsión del artículo 566 del E.T. Como pasa a verse, asunto distinto es la eficacia que pueda otorgársele a la notificación, por irregularidades surgidas en el procedimiento de entrega del envío que impiden el conocimiento oportuno del administrado del acto materia de notificación y sus efectos jurídicos vinculantes. Se encuentra acreditado en autos y constituye un hecho no discutido por la demandada, que el acto liquidatorio fechado el 13 de enero de 1994, e introducido al correo Planilla N° 010 del mismo día, para el 23 de mayo de 1994, conforme al sello que ostenta, aún se encontraba en poder de las oficinas del correo y que el mismo fue dejado no en la dirección a la que estaba dirigido sino en sitio diferente, la Inspección de Policía del municipio de Candelaria, conforme lo certificó el Inspector así: “Que este Despacho con fecha aproximadamente mayo 30 de 1994 recibió un correo postal procedente de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali en el mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con destino a la sociedad FIBROINFINITA DE
COLOMBIA LTDA.
Como aquí no se acostumbra a recibir correo para ninguna empresa, el citado documento permaneció en esta oficina hasta el día 4 de octubre de 1994, fecha en que un empleado de la sociedad lo recogió”. De acuerdo con lo anterior, cabe deducir que si bien es cierto el envío no fue devuelto por el correo, no lo es menos que la notificación del acto liquidatorio no se surtió en la fecha de su introducción y que tal irregularidad no se originó en
circunstancias atribuibles a la sociedad actora, sino a las oficinas de correo. La Sección en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la eficacia de la notificación postal, en el sentido de que la ley crea una presunción “juris tantum” susceptible de ser desvirtuada con prueba contraria. En el sub lite, los hechos son contundentes en demostrar la imposibilidad de la notificación en la fecha de introducción al correo del envío contentivo de la liquidación oficial del 13 febrero de 1994 y por ende en la inaplicabilidad del precepto que enseña “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” (art. 566). En efecto, mal puede conferirse efecto jurídico de presunción de notificación hecha el 13 de febrero de 1994, día de la introducción al correo del acto liquidatorio practicado por la DIAN, pues si bien es cierto la Administración atendió la obligación de efectuar el envío a la dirección correcta, en realidad no se cumplió la finalidad de la diligencia de notificación, ésto es, que el administrado se enterara del acto proferido y por ende desde tal fecha creara vínculo jurídico sobre la contribuyente y que desde tal momento ésta pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No resultan válidos los motivos y el criterio de la Administración al expresar que “si bien pudo ser cierto que la demandante no recibió la liquidación de revisión, este hecho se produjo no por ser incorrecta la dirección, sino porque según información del contribuyente fue dejada en una inspección de policía, circunstancia imputable exclusivamente al contribuyente, o a la
oficina de correos pero no a la Administración", para concluir que como “los documentos no fueron devueltos por el correo y sí fueron recibidos por la actora” no fue desvirtuada la presunción de notificación de la liquidación de revisión, porque si la remisión por correo hacía presumir la notificación, la tardanza y entrega irregulares por causa no imputable a la sociedad, desvirtuaba aquella presunción, de donde resulta obligado concluir que la misma sólo pudo efectuarse con posteridad al 23 de mayo de 1994, en la fecha que certificó el Inspector de Policía como retirado el acto liquidatorio por un dependiente de la sociedad. De esta forma sin mayor dificultad, se advierte desvirtuada la presunción de notificación en la fecha de introducción al correo del acto liquidatorio del 13 de enero de 1994, para tener como tal la del 4 de octubre de 1994, trayendo como consecuencia que el transcurso del tiempo obrara sobre la declaración privada de la sociedad correspondiente al VI bimestre de 1990, presentada el 13 de febrero de 1991, con su consiguiente firmeza, por disponerlo así la ley. De esta forma la Sala da prosperidad al cargo de nulidad por extemporaneidad del acto liquidatorio y consecuencialmente previa revocatoria del fallo apelado, declarará a nulidad de los actos administrativos acusados y la firmeza de la liquidación privada de la sociedad actora. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A : 1º. REVOCASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de junio de 1998. 2º. DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 002 de enero 13 de 1994 y de las Resoluciones números 0043 de marzo 17 de 1995 y 00012 de febrero 8 de 1996, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Santiago de Cali., mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1990 a cargo de la sociedad FIBROINFINITA DE COLOMBIA LTDA. y se tomaron otras determinaciones. 3º. DECLARASE LA FIRMEZA de la liquidación privada presentada por la sociedad FIBROINFINITA DE COLOMBIA LTDA. por el sexto bimestre de 1990. 4º. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ para representar a la Nación. 5º. CANCELASE la Póliza Judicial N° 991159-1 contentiva de la caución prestada en este proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.