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CE-SEC4-EXP1999-N9337

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

LIQUIDACION OFICIAL EN IMPUESTO PREDIAL - Nulidad / CATASTROFormación, actualización y conservación / IMPUESTO PREDIALProcedencia de reajuste La parte demandada reclama la competencia para los señalados efectos, pero da a entender que fue el IGAC en su Seccional de Cali, la que realizó los avalúos e incorporaciones, al punto de haber rechazado un experticio contable pedido por la accionante, con el argumento de que los avalúos y revisiones era privativos del IGAC y las pruebas pertinentes debían solicitarse a éste. Tales razonamientos, aparte de implicar flagrantes contradicciones conllevan la conclusión de que no estando acreditada la legitimidad de la determinación de la base del mayor impuesto, no procedía liquidar éste. Se concluye que, en el caso, la determinación del mayor impuesto predial por las vigencias fiscales de 1992 a 1995, a partir de una base imponible no probada suficientemente, vicia de nulidad la correspondiente liquidación y, de suyo, los actos que contienen y confirman ésta, por infracción a las normas relativas al debido proceso de formación, actualización y conservación del catastro, regulado entre otras disposiciones, por las normas de la resolución 2555 de 1988 del IGAC, invocadas en la demanda. CONSTRUCCION O MEJORA DE INMUEBLE - Efecto retroactivo / RESPONSABILIDAD POR NO INFORMAR CONSTRUCCION O MEJORA / PROPIETARIO DE INMUEBLE - Obligaciones / IMPUESTO PREDIALYumbo Lo que ordena “retrotraer” el inciso 3° del artículo 1° del Acuerdo 007 de 1996, no

es propiamente un impuesto o contribución fiscal, sino el valor de las construcciones o mejoras fijado por la competente autoridad catastral, cuando dichas construcciones o mejoras no se hubieren oportunamente informado por su propietario o poseedor. Es más: ni siquiera hacía falta que el inciso 3° en cuestión hiciera semejante previsión, toda vez que determinado el valor de la construcción o mejora y establecida la fecha en que ésta debía reportarse a la autoridad catastral, lo obvio es que el propietario o poseedor de la construcción o mejora no reportada, se hiciera responsable de la omisión, para cualquier efecto legal, incluso el tributario, desde el día en que se debió suministrar la información y no lo hizo, salvo que la caducidad de los términos o prescripción de los derechos impidiera exigir el cumplimiento de dicha obligación informativa en todo o parte del lapso investigado o averiguado. En otras palabras, la causación del impuesto predial en controversia, no provenía de las disposiciones del inciso 3° del artículo 1° del Acuerdo 007 de 1996, sino como en cualquier impuesto o contribución, de la realización del hecho imponible o hecho generador previsto en la ley como tal, que lo era en el caso la presunta adición al predio, por la propietaria o poseedora del mismo, de ciertas construcciones o mejoras supuestamente no informadas a la autoridad catastral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve

(1999).

Radicación número: 76001-23-25-00024710-01(9337)

Actor: ELECTROJAPONESA S.A.

Demandado: TESORERÍA MUNICIPAL DE YUMBO Y OTRO Referencia: Apelación de la sentencia de 11 de septiembre de 1998 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto predial unificado.

Decide la Sala el recurso de apelación que, mediante apoderado, interpone ELECTROJAPONESA S.A., la actora, contra la sentencia de primer grado, de 11 de septiembre de 1998, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto predial unificado, promovido en relación con las resoluciones #0161 y #1-0161 de 29 de febrero y 24 de julio de 1996 y #2-0161 de 27 de febrero de 1997, expedidas, las dos primeras, por la Tesorería Municipal de Yumbo (V.), y la última, por apelación subsidiaria, por el Departamento de Hacienda, Tesorería y Catastro del citado municipio, por las que se establecieron 'diferencias dejadas de pagar' por concepto del impuesto predial unificado por los períodos impositivos de 1992 a 1995, y se resolvieron los recursos gubernativos existentes. ANTECEDENTES DE LA ACTUACION CENSURADA Por la primera de las señaladas providencias, el Tesorero Municipal de Yumbo fijó

dichas 'diferencias', así: por 1992, $1.276.000; por 1993, $2.229.000; por 1994, $2.609.000; y por 1995, $4.138.000; en total, $10.252.000. Explicó el Tesorero las 'diferencias' en cuestión, en el hecho de que, previo estudio, se estableciera que en un inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en la zona industrial del municipio e identificado con el número predial 04-01-0003-0179000, se hubieran realizado, en la vigencia fiscal de 1991, construcciones y mejoras no reportadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ni a la Tesorería, en términos de lo previsto por el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 0007 de 24 de enero de 1996, habiéndose efectuado los correspondientes cálculos y ajustes con base en el avalúo del predio practicado en 1996 por el IGAC y tasado en $480.979.000, "el cual se deberá retrotraer a la vigencia fiscal de 1992, mediante la aplicación de los porcentajes de incremento al avalúo catastral fijados para cada vigencia fiscal por el Gobierno Nacional..." Las restantes resoluciones, por las que se decidieron los recursos de la vía gubernativa, confirmaron en todas sus partes el acto impugnado, desestimándose los argumentos sobre 'inexistencia de las construcciones y mejoras', 'irretroactividad de los avalúos' e 'incompetencia del Tesorero para modificar avalúos'. Al respecto. precisaron dichos actos resolutorios que la actuación estuvo basada en

el Acuerdo 0007 de 24 de enero de 1996, del Concejo Municipal de Yumbo (V.), y éste, a su vez, en los artículos 313-4 de la Constitución, 13, 18, 19 y 26 de la Ley 14 de 1983, 5, 20, 21, 22 y 23 del Decreto 3496 de 1983, 102, 103, 111 y 159 de la Resolución #2555 de 1988 del IGAC, 684, lits. b) y f), del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y 2 de la Ley 44 de 1990, y 5 y 32, num. 7°, de la Ley 136 de 1994. Y que no fue la resolución impugnada la que fijó el valor del impuesto predial impagado a cargo, ni menos la que determinó el avalúo del predio, funciones privativas del IGAC, por lo que las inconformidades de la contribuyente en la materia, debieron ventilarse ante la autoridad competente. De otro lado, que el área originalmente construida del predio, es decir, de cuando se adquirió éste por escritura #1092 de 28 de octubre de 1980 de la Notaría 10a. de Cali, no era de 2.126 m2, según lo afirma la actora, sino de 1.565.50 m2, como lo estableció el IGAC en el proceso de formación catastral por 1995, con vigencia a 1996, pese a lo cual tales mejoras no fueron reportadas a la autoridad competente. También se denegó, por inconducente, la práctica de un peritazgo contable destinado, según la contribuyente, a demostrar el valor real de las mejoras realizadas en 1991 y la edad de las existentes, toda vez que las revisiones y

modificaciones de los avalúos son privativas del IGAC y a éste deben dirigirse "tales solicitudes". Las consideraciones finales de las resoluciones en cita, hacen relación a la inconsistencia, después corregida, del certificado del IGAC de 29 de marzo de 1996, según el cual el área construida del predio en cuestión, por las vigencias fiscales de 1991 y 1996, habría sido de 2.126 m2. Con certificado de 1o. de octubre de 1996 el IGAC expresó que la 'nueva construcción' (se refiere a la adicional a la que figura en la escritura de adquisición del inmueble) sólo había empezado a figurar en los registros catastrales desde el 1°, de enero de 1996. LA DEMANDA La accionante sostiene, en 'hechos' de su libelo, que de acuerdo con el artículo 25 de la Resolución #2555 de 28 de septiembre de 1988, del Director General del IGAC, la "dirección, ejecución y control administrativo de los catastros" la realiza el IGAC. Asimismo, que a las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín, se autorizó la descentralización de los catastros, bajo normas técnicas del IGACC. Que éste tiene oficinas delegadas de catastro en los municipios del Valle del Cauca, excepto Cali, donde opera una oficina regional de catastro para el resto del departamento, en tanto que en Yumbo funciona una seccional de catastro que depende de dicha oficina regional de Cali. En el planteamiento de cargos, la accionante indica como quebrantados por los actos acusados, los artículos 6 y 338, inc. final, de la Constitución; 84, inc. 2°, del

Código Contencioso Administrativo; 19 de la Ley 14 de 1983; y 23, 24, 25 y 26 de la Resolución #2555 del IGAC. Desarrolla los conceptos de violación, para darles algún orden y denominación, en los cargos por 'incompetencia del Concejo Municipal de Yumbo', 'incompetencia del Tesorero del mismo municipio' y 'aplicación retroactiva de normas tributarias'. En la exposición del primero y segundo cargos. afirma que el Concejo Municipal de Yumbo dictó al Acuerdo 0007 de 24 de enero de 1996, "por medio del cual se dictan disposiciones en materia del impuesto predial unificado", supuestamente basado en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, habiendo dispuesto, en su artículo 1, que el valor de las construcciones o mejoras se informara al IGAC o a la tesorería de Yumbo, que la autoridad municipal determinara el valor de éstas y que las mismas se incorporaran al catastro, con lo cual usurpó funciones propias del IGAC. Explica, que conforme al artículo 19 de la Ley 14 de 1983, los predios o mejoras no incorporados al catastro, se deben reportar a las oficinas seccionales del IGAC, o a las oficinas de catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, o a las tesorerías municipales, "en donde no hubiere establecidas dichas oficinas (...), con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúo del inmueble" (subrayas en el texto transcrito).

Agrega, que "de la simple comparación entre el art. 19 de la Ley 14/83 y el art. 1o. del Acuerdo, se observa que no es cierto lo que allí (en el Acuerdo) se expresa, porque la facultad de incorporar mejoras y asignar valores es del I.G.A.C.". Y que dado que en el municipio de Yumbo funciona una oficina del IGAC, era a ésta a la que correspondía fijar el valor de las mejoras y ajustar el avalúo de los inmuebles, y no a la Tesorería Municipal de Yumbo. Observa, asimismo, que a términos del artículo 26 de la Resolución #2555 de 28 de septiembre de 1988 del IGAC, concordante con los artículos 28 y 88 ib., la dirección, ejecución y control de los catastros, en sus distintas etapas, son de la exclusiva competencia del IGAC, el cual "actuará por intermedio de la Subdirección de Catastro Nacional, de las Oficinas Seccionales que funcionen o se establezcan en las capitales de departamento, intendencias y comisarías y de las Oficinas Delegadas de Catastro", lo cual significaría que, tanto la formación catastral como la actualización y conservación catastral, se cumplen ante la autoridad catastral, que para el caso no lo era la Tesorería Municipal de Yumbo, contrario a lo ordenado por el inciso 3°, del artículo 1 del Acuerdo 0007 de 1996. Igualmente, que la vía gubernativa en materia de catastro, se cumple en la primera y segunda instancias, de acuerdo con los artículos 124 a 126 de la misma resolución citada, ante el Jefe de Conservación de la Oficina de Catastro o el Jefe

de la Oficina Delegada y el Jefe de la Oficina de Catastro, respectivamente. De lo anterior se inferiría una clara extralimitación de funciones y de competencias, tanto del Concejo Municipal al expedir el Acuerdo en mención, como del Tesorero Municipal, a términos del artículo 6o. de la Constitución. Por lo que concierne al tercer cargo, destaca que en el inciso 3o. del artículo 1 del indicado Acuerdo 0007 de 1996, se dispone que no siendo posible establecer el valor de la construcción o mejora, será base para fijar la diferencia, "el valor de la construcción o mejora determinado por la autoridad catastral, el cual se retrotraerá a la fecha en la cual se originó el incumplimiento de la obligación..." (destacados en el texto de la demanda). Dicha disposición sería "totalmente inconstitucional e ilegal (...), porque las Tesorerías Municipales no son autoridades catastrales y los actos administrativos no tienen carácter retroactivo..." Esto porque, conforme al inciso final del artículo 338 de la Constitución, "las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". Por último, propone la excepción de inconstitucionalidad prevista por el artículo 4 de la Carta, en relación con el inciso 3° del artículo 1 del Acuerdo 0007 de 24 de enero de 1996, por ser éste violatorio del inciso final del artículo 338 de dicha Carta.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y OPOSICION

El apoderado del Alcalde de Yumbo, en representación de la parte demandada, niega que en el municipio exista, como lo afirma la actora, una oficina delegada de catastro del IGAC, por lo que la pertinente información catastral se remite a la Tesorería de Yumbo por la Oficina Seccional de Catastro de Cali. Sostiene, asimismo, que los actos acusados se fundaron en el hecho de que, con ocasión del proceso de formación catastral adelantado en 1995, con vigencia a 1996, se estableciera que el predio en cuestión de propiedad de actora, situado en la zona industrial del municipio, no tenía registrada la totalidad del área construida, que era de 2.126 m2 y, por tanto, que no se estaba pagando la totalidad del impuesto predial que legalmente correspondía, lo que habría motivado la impugnada actuación de la Tesorería Municipal, con arreglo a lo ordenado por el Acuerdo 0007 de 1996 y las normas legales en que éste se apoyaba. Reitera que, de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983, 20 del Decreto 3496 de 1983, 187, 190 y 191 del Decreto Ley 1333 de 1986 (o Código de Régimen Municipal), y 102, 103, 111 y 159 de la Resolución #2525 de 1988 del IGAC, los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporados al catastro, debían comunicar a las oficinas seccionales de catastro del IGAC o a las tesorerías municipales, los valores y fechas de formación de dichos bienes. A continuación, la opositora reproduce los planteamientos formulados en las

resoluciones por las que se desataron los recursos de la vía gubernativa. Finalmente, propone la excepción de 'existencia de la obligación' y 'las que el Tribunal encuentre probadas', con fundamento en los mismos argumentos de los actos acusados. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desecha, en primer lugar, el cargo por la supuesta incompetencia de la Tesorería Municipal de Yumbo para fijar el valor de las mejoras del predio de propiedad de la accionante y ajustar el avalúo de éste, por cuanto según lo informado por la Oficina Seccional de Catastro del IGAC con sede en Cali, con oficio #103-1575 de 14 de mayo de 1998, en el municipio de Yumbo no existía una oficina seccional de catastro de dicho instituto. Sobre la alegada retroactividad de la fijación de valores y tarifas, realizada por el Tesorero Municipal de Yumbo mediante la Resolución #0161 de 29 de febrero de 1996, primera de las demandadas, con respecto a los años de 1992 a 1995, dice que tal acto y los demás actos acusados no contravinieron directamente el inciso final del artículo 338 de la Constitución, por cuanto dichos actos no eran "leyes, ordenanzas o acuerdos reguladores de contribuciones (...) (sino que) fueron expedidos para particularizar leyes o acuerdos, pero éllos mismos no regulan contribuciones de carácter general..." Y que al disponer el Acuerdo 0007 de 1996, en su artículo 1 inc. 3º, 'retrotraer' el valor de la construcción o mejora fijado por la autoridad catastral a la fecha en que ocurrió el incumplimiento, "en realidad no está haciendo retroactivo el cobro de una

contribución, sino de una deuda que se consolidó de acuerdo con las normas tributarias vigentes cuando se construyó una mejora..." LA APELACION DE LA SENTENCIA La parte actora, en la sustentación de su recurso, se reafirma en los presupuestos fácticos y jurídicos de la demanda. Llama la atención, en sus razones para recurrir, sobre que los actos impugnados tengan sustento jurídico en el Acuerdo 0007 de 1996, que "se refiere a materia impositiva y que además retrotrae su aplicación a las vigencias fiscales anteriores a 1996" (destacados en el texto). Igualmente, sobre que en el artículo 5 del Acuerdo se diga que éste rige desde su publicación, esto es, desde el 24 de enero de 1996, fecha acreditada con la firma del Secretario General de la Alcaldía, no obstante que conforme al inciso final del artículo 338 de la Constitución, el Acuerdo en cuestión sólo podría regir a partir de la vigencia fiscal de 1997, argumento desestimado por el Tribunal. Y que aun suponiendo que un acuerdo en materia impositiva tuviera aplicación en la misma vigencia fiscal de su publicación, el inc. 3° del artículo 1 del acuerdo de que se trata, en cuanto ordena 'retrotraer' el valor de la construcción o mejora fijado por la autoridad catastral, a la fecha en que se originó el incumplimiento, resultaría violatorio del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, porque su obligatoriedad empezaría desde la fecha de publicación, o sea desde el 24 de enero de 1996, y no retroactivamente. Por lo demás, la apelante insiste en el argumento de la incompetencia del Concejo

Municipal de Yumbo para regular la materia catastral de que se habla, función privativa del IGAC y sus dependencias, por expresa disposición del artículo 26 de la Resolución #2555 de 28 de septiembre de 1988 de la misma institución. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes y el Ministerio Público dejaron transcurrir el término señalado al efecto, sin que presentaran ningún alegato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión previa y por lo que adelante se dirá, aunque el Tribunal omitió un pronunciamiento al respecto, la Sala no considera demostradas ni la excepción de inconstitucionalidad de la parte actora, ni la de existencia de la obligación, de la parte demandada. En lo de fondo, se trata de decidir, en el presente caso, sobre la legalidad de los actos administrativos por los que se establecieron 'diferencias' a favor de la Tesorería Municipal de Yumbo (V.) y a cargo de la sociedad actora, en el importe del impuesto predial unificado causado por las vigencias fiscales de 1992 a 1996. Específicamente, la actora cuestiona la competencia tanto de dicha Tesorería Municipal para fijar el valor de las construcciones y mejoras, incorporar éstas al respectivo inmueble y ajustar el avalúo catastral del mismo, como del Concejo Municipal de la misma localidad para disponer, en el artículo 1, inc. 3°, del Acuerdo 0007 de 24 de enero de 1996, que los valores así incorporados al respectivo inmueble se 'retrotraigan' a la fecha en que tuvo ocurrencia el incumplimiento, por el

propietario o poseedor del predio, de la obligación de reportar a la autoridad catastral o a las tesorerías municipales, las aludidas construcciones y mejoras. Este segundo cuestionamiento, el de la 'retroactividad' de una de las normas del Acuerdo, es el que da margen a la actora para proponer la excepción de inconstitucionalidad. Empezando por lo último, la Sala no encuentra que el inciso 3° del artículo 1 del Acuerdo 0007 de 1996 deba inaplicarse por la supuesta violación del último inciso del artículo 338 de la Constitución. En efecto, lo que ordena 'retrotraer' el inciso 3° del artículo 1 del Acuerdo, no es propiamente un impuesto o contribución fiscal, sino el valor de las construcciones o mejoras fijado por la competente autoridad catastral, cuando dichas construcciones o mejoras no se hubieren informado oportunamente por su propietario o poseedor.

Es más: ni siquiera hacía falta que el inciso 3º en cuestión hiciera semejante previsión, toda vez que determinado el valor de la construcción o mejora y establecida la fecha en que ésta debía reportarse a la autoridad catastral, lo obvio es que el propietario o poseedor de la construcción o mejora no reportada, se hiciera responsable de la omisión, para cualquier efecto legal, incluso el tributario, desde el día en que debió suministrar la información y no lo hizo, salvo que la caducidad de los términos o prescripción de los derechos impidiera exigir el cumplimiento de dicha obligación informativa en todo o parte del lapso investigado o averiguado.

En otras palabras, la causación del mayor impuesto predial en controversia, no provenía de las disposiciones del inciso 3° del artículo 1 del Acuerdo 0007 de 1996, sino, como en cualquier impuesto o contribución, de la realización del hecho imponible o hecho generador previsto en la ley como tal, que lo era en el caso la presunta adición al predio, por la propietaria o poseedora del mismo, de ciertas construcciones o mejoras supuestamente no informadas a la autoridad catastral. Y puesto que el inciso en cuestión, no creó, adicionó o modificó impuesto o contribución alguna, sino que precisó la fecha desde la cual debían surtir efecto las aludidas construcciones y mejoras, es palamario que tal norma jurídica no reguló un impuesto o contribución con el sentido lato del último inciso del artículo 338 de la Constitución y, por ende, no cabe entender que violara dicho precepto constitucional, ni que por ello debiera inaplicarse, desvirtuándose así la aducida 'retroactividad' del tributo y la supuesta incompetencia del Concejo Municipal en la materia, y por lo mismo, la inaplicabilidad del inciso objetado por vía de excepción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a la también alegada incompetencia del Tesorero Municipal para fijar el importe de las construcciones y mejoras de que se habla y cuantificar el mayor impuesto, resultan acertadas, en principio, las apreciaciones y conclusiones del Tribunal en el punto. En efecto, previéndose por el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 que a falta de las competentes oficinas del IGAC para ejercer tal función, puede ejecutar ésta la

respectiva tesorería municipal, y habiéndose acreditado con certificado del IGACC que en el municipio de Yumbo no existía una oficina de dicho instituto, necesariamente la función en cuestión debía realizarse por la Tesorería Municipal de Yumbo. Advierte la Sala, sin embargo, que en el proceso no obra prueba alguna relativa a la entidad que cuantificó y reportó las construcciones y mejoras de que se trata, cómo y en que fecha se avaluaron e incorporaron las mismas a la ficha catastral, y si la contribuyente tuvo oportunidad de controvertirlas. En los actos acusados la parte demandada, a través de su Tesorería, reclama la competencia para los señalados efectos, pero da a entender que fue el IGAC en su Seccional de Cali, la que realizó los avalúos e incorporaciones, al punto de haber rechazado un experticio contable pedido por la accionante, con el argumento de que los avalúos y revisiones era privativos del IGAC y las pruebas pertinentes debían solicitarse a éste. Tales razonamientos, aparte de implicar flagrantes contradicciones, conllevan la conclusión de que no estando acreditada la legitimidad de la determinación de la base del mayor impuesto, no procedía liquidar éste. Adicionalmente, si es cierto que una oficina Seccional del IGAC, no ubicada en la jurisdicción municipal de Yumbo realizó el avalúo e incorporación de las construcciones y mejoras de que se trata, dicha oficina habría violado, por incompetencia, el mismo artículo 19 de la Ley 14 de 1983 (cf. sentencia de la Sala, octubre 17/97, expediente #8523, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos).

Concluye la Sala que, en el caso, la determinación del mayor impuesto predial por las vigencias fiscales de 1992 a 1995, a partir de una base imponible no probada suficientemente, vicia de nulidad la correspondiente liquidación y, de suyo, los actos que contienen y confirman ésta, por infracción a las normas relativas al debido proceso de formación, actualización y conservación del catastro, regulado, entre otras disposiciones, por las normas de la Resolución #2555 de 1988 del IGAC, invocadas en la demanda, estando llamado a prosperar el recurso de la actora. Del mismo modo, queda desvirtuada la excepción de ‘existencia de la obligación’ propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Revócase la sentencia apelada. Niéganse las excepciones propuestas por las partes, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, anúlanse las Resoluciones #0161 y #1-0161 de 29 de febrero y 24 de julio de 1996 y #2-0161 de 27 de febrero de 1997, expedidas, las dos primeras, por la Tesorería Municipal de Yumbo (V.), y la última, por apelación subsidiaria, por el Departamento de Hacienda, Tesorería y Catastro del mismo municipio, mediante las cuales se determinaron 'diferencias dejadas de pagar', a cargo de la sociedad ELECTROJAPONESA, S.A., por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias fiscales de 1992 a 1995.

Como consecuencia, declárase que la citada sociedad no está obligada a pagar suma alguna por los períodos y concepto mencionados antes. Cancélase la garantía. Procédase a devolver las sumas depositadas para gastos ordinarios del proceso, si hay lugar a ello. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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