CE-SEC4-EXP1999-N9351
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9351
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SISTEMA ORDINARIO DE DEPURACION DE LA RENTA - Determinación / INGRESOS NETOS - Determinación / RENTA BRUTA - determinación / RENTA LIQUIDA - Determinación / RENTA LIQUIDA GRAVABLEDeterminación De conformidad con las normas del Estatuto Tributario, existe un sistema de depuración normal u ordinario de la renta para determinar la renta gravable, previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, en virtud del cual, y en términos generales, de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios constitutivos de renta o enriquecimiento, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se deben restar los costos, con lo cual se obtiene la renta bruta; a la renta bruta se le restan las deducciones y se obtiene la renta líquida. A la renta líquida, por su parte, se le restan las rentas exentas, con lo cual se obtiene la renta líquida gravable, a la que se le aplica la tarifa del impuesto y se obtiene el impuesto de renta gravable, el cual al restarse los descuentos, se convierte en impuesto neto de renta. En concordancia con lo anterior, y en relación con la determinación de la renta líquida, el artículo 178 ibídem, prescribe que dicha renta este constituida por la renta bruta menos las deducciones y que esta renta líquida es renta líquida gravable, a la cual se aplica la tarifa del impuesto, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan de la renta líquida y a la diferencia, que es renta
líquida gravable, se le aplica la tarifa del impuesto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULOS 26 Y 178
RENTA PRESUNTIVA - Concepto / RENTA LIQUIDA ESPECIAL / PRESUNCION DE DERECHO Existe un sistema alternativo de determinación de la renta, conocido como la renta presuntiva o renta mínima presunta, llamado alternativo, precisamente porque una vez obtenida se debe comparar con la renta obtenida mediante el sistema de depuración normal, y en función de la que resulte mayor, se continúa el proceso de depuración del impuesto. La renta presuntiva es una renta líquida especial, que se ubica, por tanto, después de las deducciones y antes de las rentas exentas; dicha renta se encuentra prevista en los artículos 188 y siguientes del Estatuto tributario y se puede definir como la renta líquida especial en la que la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido del contribuyente, del período inmediatamente anterior, produjo una renta mínima y por ende, se grava la renta derivada del patrimonio. Tanto a la renta líquida ordinaria como a la renta mínima presunta, deben restárseles las rentas exentas, si las hay, lo que confirma a su vez, que la renta presuntiva no es incompatible con las rentas exentas. LEY PAEZ - Exención parcial / INGRESOS EXENTOS EN ZONA DEL RIO PAEZ / RENTA EXENTA EN ZONA DEL RIO PAEZ / RENTA PRESUNTIVA EN ZONA DEL RIO PAEZ - Procedencia El argumento del actor de que el concepto acusado está desconociendo la
exención otorgada por el artículo 2° de la Ley 218 de 1995, pues obliga a las beneficiarias de la misma a pagar impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva. Tal argumento, sin embargo, desconoce el carácter limitado de la exención a que se refiere la Ley Paez, por cuanto la misma, según se dejó precisado, versa sobre una clase de ingresos, tal como lo previó‚ el parágrafo 4 del artículo 3 de la referida ley, renta que necesariamente supone la existencia del período productivo, pues no otra cosa puede significar dicha norma cuando restringe la exención a los ingresos originados en la producción, venta y entrega de material de bienes dentro y fuera de la zona de influencia. Adicionalmente y al ser renta exenta, su existencia no exonera del pago del impuesto al beneficiario, solamente permite que al depurarse la renta, ya por la vía ordinaria, ya mediante el calculo de renta presuntiva, los ingresos objeto de exención sean restados de la renta líquida. En consecuencia y por cuanto el efecto de la existencia de una renta exenta, como lo es la de la Ley Paez, no es la no obligatoriedad de pagar impuesto, como erróneamente lo entiende el actor, mal puede entenderse que al prever el concepto que las empresas beneficiarias de dicha ley deban calcular renta por el sistema de renta presuntiva, se está desconociendo la exención concedida en la ley, pues se reitera, no son incompatibles las figuras de la renta presuntiva y de las rentas exentas. De otra parte, el acto acusado tampoco desconoce las previsiones del artículo 4 de la Ley 218 de 1995, que prevé‚ los
requisitos para solicitar la exención, pues no es que el mismo esté introduciendo como requisito adicional para acceder a la exención el que el contribuyente no resulte gravado por el sistema de renta presuntiva; sencillamente, y sobre la base cierta de que el beneficio de la Ley Paez no es una exención absoluta que releve al beneficiario de pagar impuesto sobre la renta, sino una renta exenta sobre unos determinados ingresos, compatible por tanto con la renta presuntiva, el acto acusado reconoce la obligación de las entidades beneficiarias de calcular la renta líquida por el sistema de la renta presuntiva.
FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 ARTICULO 4
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO GENERAL BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY PÁEZ 054168 DE JULIO 9 DE 1998 (DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: CE-SEC4-EXP1999-N9351
Actor: OMAR ORLANDO GARCIA BOGOTA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, actuando en nombre propio, demandó a la Nación, representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad parcial del “Concepto General Beneficios Tributarios de la Ley Páez “ No. 054168 de julio 9 de 1998, proferido por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina (antes Subdirección Jurídica ) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los apartes del concepto cuya declaratoria de nulidad se demanda se encuentran subrayados, siendo el texto del aludido acto, el siguiente: “CONCEPTO GENERAL BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY PAEZ De conformidad con la competencia asignada a la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina por los literales a), b) c) y h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 se emite el presente concepto, con el objeto de resolver una serie de consultas sobre la Ley 218 de 1995, los Decretos Reglamentarios 529 de 1996, 890 y 891 de 1997, y la Ley 383 de 1997, en concordancia con la Sentencia C-130 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional: (…) 9-PREGUNTA: ¿Las nuevas empresas que se hayan establecido o se establezcan en la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Páez, así como las preexistentes que cumplan los requisitos de ley para la exención del impuesto sobre la renta están exceptuadas de calcular la renta por el sistema presuntivo?
RESPUESTA: Las empresas beneficiarias de la Ley Páez se sujetan a la renta presuntiva, por cuanto al tenor del parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 218 de 1995, la
exención únicamente se aplica a las rentas “originadas en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe”, de suerte que la exención no cobija la renta presuntiva que se origina en la rentabilidad presunta del patrimonio del contribuyente. No obstante lo anterior, las empresas de la Ley del Páez, al igual que cualquier otra empresa, se rigen por las normas generales del Estatuto Tributario, y en particular por los artículos 188 y 189, conforme a los cuales, del total del patrimonio líquido o bruto del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto o bruto, según el caso, de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Para tal efecto, mientras la empresa se encuentre dentro de los períodos de improductividad a que se refieren los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 529 de 1996, los activos vinculados a la empresa improductiva se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, sumando a la renta presuntiva así determinada, la renta gravable generada por los activos exceptuados Así las cosas, por ejemplo, los activos financieros (caja, inversiones temporales) que posea la empresa en período improductivo se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, pero la renta gravable que ellos generen se suma a la renta presuntiva de la empresa.” Finalmente, es importante señalar que la certificación sobre la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de
obtención de utilidades, que debe expedir el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, el Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales, comerciales o turísticas, o el Ministerio de Minas si se trata de empresas mineras, sólo se debe presentar en el año en que se solicite la exención de la renta.” LA DEMANDA Como fundamento de la demanda, aduce la violación de los artículos 2 y 4 de la Ley 218 de 1995, el artículo 150-1 y 338 de la Carta, y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997. Al efecto, sostiene que la Ley 218 en su artículo 2, es clara al señalar la exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las empresas que cumplan las exigencias de la misma, previsión que desconoce el acto acusado ya que niega la exención al pretender que las empresas ubicadas en la zona, deben pagar impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva, independientemente de que hayan cumplido con la totalidad de las exigencias previstas en la ley para tener derecho al beneficio. Manifiesta, además, que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, está señalando la forma de determinar la renta exenta pero no está diciendo que al contribuyente se le cobren impuestos bajo el sistema de renta presuntiva, cuando ha cumplido las exigencias para tener derecho al tratamiento preferencial previsto en la ley. Igualmente, señala que el concepto en mención resulta violatorio del artículo 4 de la misma ley, que establece los requisitos que deben cumplir los
contribuyentes ubicados en la zona del Río Páez, para tener derecho a la exención del impuesto sobre la renta, pues el concepto acusado está agregando un requisito no previsto en dicha norma consistente en que el contribuyente no resulte gravado por el sistema de renta presuntiva. De otra parte, aduce la violación de los artículos 150-1 y 338 de la Carta, en armonía con el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, que prevé las funciones de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues el acto acusado ha derogado la exención creada por la Ley 218 de 1995 y ha creado un impuesto (el impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva) , para los contribuyentes ubicados en la zona del Río Páez que cumplen con las exigencias previstas en la citada norma para tener derecho a la exención del impuesto sobre la renta. Así mismo, se han violado los artículos 150 y 338 de la Carta, por cuanto la facultad impositiva y la facultad de interpretar, reformar y modificar las leyes se encuentra radicada en cabeza del Congreso. En el mismo escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los apartes acusados del concepto en mención, solicitud que fue denegada mediante auto de Sala del 19 de marzo de 1999. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, hace la demandada dos precisiones, a saber: que las
exenciones son de carácter restrictivo y taxativo, y que el establecimiento de rentas exentas no implica la exoneración en la aplicación de rentas líquidas especiales , como es la presuntiva, salvo expresa previsión en contrario del legislador. Ahora bien, en relación con la violación de los artículos 2, 3 parágrafo y 4 de la Ley 218 de 1995, sostuvo que tal infracción no se presenta, pues el artículo 2 consagra la exención, el parágrafo cuarto del artículo 3, precisa cuál es la renta exenta, y el artículo 4 señala los documentos que se deben aportar, y en general ni la Ley 218 de 1995, ni la Ley 383 de 1997, previeron que los contribuyentes que se acogieran a los beneficios de la Ley Páez, estaban exonerados de aplicar la renta presuntiva. Así las cosas, la interpretación del accionante parte de una premisa equivocada al concluir que el concepto está negando la exención a los contribuyentes que se acojan a los beneficios tributarios de la Ley Páez, cuando en realidad el tema de consulta se refería a si dichos contribuyentes debían o no calcular renta presuntiva. En la respuesta a la consulta se le precisa al consultante que si bien es cierto que la exención cobija las rentas originadas en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona de influencia, no lo es menos que por voluntad del legislador dicha exención no cubría el procedimiento tendiente a calcular la rentabilidad presunta que se origina en el patrimonio del contribuyente. Sin embargo, se precisa también que a la base patrimonial para el cálculo de la
renta presuntiva se le puede restar los bienes vinculados a empresas en período improductivo. En consecuencia, la interpretación jurídica plasmada en el concepto demandado no se aparta de la ley, pues un análisis minucioso del ordenamiento que prevé el beneficio de la renta exenta en relación con ciertos ingresos no implica que se extienda el beneficio a la renta presunta que se calcula en función del patrimonio, no de los ingresos. Así mismo, el hecho de que se consagren rentas exentas no implica que se desconozca el ordenamiento tributario que consagra rentas líquidas especiales , como lo es la renta presuntiva, máxime teniendo en cuenta que dicha renta es una presunción de derecho . Igualmente, el hecho de que el contribuyente determine renta presuntiva no significa que no pueda disminuirla e incluso anularla con la aplicación de rentas exentas. En síntesis, el concepto demandado no está negando la exención de la renta para las empresas ubicadas en la zona del Río Páez, sino, y teniendo en cuenta que las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 no las exceptuó de la obligación de determinar renta presuntiva, precisa que dicha renta debe calcularse, independientemente de que a la misma puedan restársele las exenciones otorgadas legalmente. Cosa distinta se presentó en la zona del Nevado del Ruiz, en donde el legislador expresamente determinó en ciertos eventos que no habría lugar al cálculo de la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991. Respecto de la presunta violación de los artículos 150-1 y 338 de la Carta y del
Decreto 1725 de 1997, reiteró que es apenas obvio que si el legislador no previó nada en contrario, las entidades beneficiarias de la Ley Páez debían calcular renta presuntiva, y que mal podía la Administración, a través de un concepto, extender dicho beneficio, máxime si el mismo es de carácter restrictivo. En consecuencia, lo que se hizo en el acto acusado no fue derogar la renta exenta par las empresas ubicadas en la zona del Río Páez, sino interpretar el alcance de la exención que no eximió del cálculo de renta presuntiva, y por lo mismo, debe determinarse. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandada reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, en el sentido de que ni la Ley 218 de 1995, ni la 383 de 1997, exoneraron a los beneficiarios de la Ley Páez de aplicar la renta presuntiva, y que el hecho de que la ley tributaria otorgue beneficios en determinadas zonas geográficas ni implica que se desconozca el ordenamiento tributario que consagra las rentas líquidas especiales, y más aún cuando se establece una presunción de derecho como es la renta presuntiva. De consiguiente, no podía la Administración extender el beneficio al cálculo de la renta presuntiva, en abierta contraposición a las leyes en tal sentido, pues de otra parte, el concepto se dirigía a indicar que si una empresa ubicada en la zona del Río Páez está en período improductivo, no habrá ingresos objeto de exención, dado que no hay renta de producción en los términos del artículo 3 parágrafo 4 de la Ley 218 de 1995, aunque pueda restar a la renta presuntiva los bienes
vinculados al ente improductivo. En cambio, si la empresa está en período productivo, debe calcular la renta presuntiva y puede disminuir la renta exenta derivada de la producción, previo cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, lo que hizo el concepto fue acatar el ordenamiento legal que obliga al contribuyente a tributar por renta presuntiva, si esta es mayor que la ordinaria, independientemente de que existan rentas exentas, por cuanto las leyes sobre la zona del Río Páez no consagraron tratamiento tributario distinto. La parte demandante, por su parte, reitera la solicitud de nulidad, y al efecto sostiene que si el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, consagró la exención del impuesto sobre la renta para ciertas empresas en la zona del Río Páez, mal puede el concepto desconocer dicha exención previendo que debe pagarse renta por el sistema de renta presuntiva, cuando precisamente la ley está diciendo que no hay que pagar el aludido impuesto. Sostiene, además, que constituye un exabrupto económico, que a una empresa se le otorgue una exención del impuesto sobre la renta para luego concluir que dicha exención no existe, y por lo mismo, debe pagar el impuesto bajo el cálculo de la renta presuntiva, por lo que también carece de validez el argumento de la demandada de que la exención se mantiene por cuanto las rentas exentas se pueden restar de la renta presuntiva. Adicionalmente, el concepto desconoce el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, que señala los requisitos que deben cumplir los contribuyentes ubicados en la zona del Río Páez, para tener derecho a la exención, pues está agregando como
requisito para que proceda la exención que el contribuyente no resulte gravado por el sistema de renta presuntiva. Por último, afirma que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, no se puede mirar aisladamente, como lo pretende la Administración, ya que si el artículo 2 de la ley en comento dice que los contribuyentes están exentos de pagar renta, y el artículo 4 ibídem, señala taxativamente los requisitos para no pagar el impuesto, no es coherente ni ajustado a la ley, concluir que existe un requisito adicional para exonerarse del pago del impuesto, como es el caso de exigir que el contribuyente no esté sujeto a la renta presuntiva, a lo cual se traduce el concepto acusado. El Ministerio Público Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso (E), solicita se denieguen las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones: La determinación de la renta gravable por el sistema de renta presuntiva rige para todos los contribuyentes sujetos al impuesto de renta, salvo que la ley consagre alguna excepción, prueba de lo cual no es la Ley 223 (sic) de 1995. Así mismo, los contribuyentes no pueden pretender beneficios fiscales que no estén en la ley. La Ley Páez no previó ningún procedimiento para determinar la renta líquida; simplemente consagró una renta exenta especial, que conforme a las normas generales del Estatuto Tributario, debe sustraerse de la renta líquida, una de las
cuales es la presuntiva. EL beneficio principal de la referida ley es la consagración de la renta exenta respecto de ciertos ingresos, pero no consagra como beneficio adicional la no determinación de la renta líquida por el sistema extraordinario del artículo 178 del Estatuto Tributario. Así mismo, afirma que la exención del artículo 2 de la citada ley no es absoluta, pues a su vez el artículo 3 parágrafo 4 de la Ley 218 de 1995, previó su alcance a ciertos ingresos , dentro de los cuales no están los ingresos provenientes de la rentabilidad presunta del patrimonio. Por otra parte, es totalmente inexacto sostener que el concepto acusado pretende modificar el artículo 4 de la Ley Páez, que fija los requisitos para que proceda el reconocimiento de la exención, pues el aludido acto no establece requisitos ni tácita ni expresamente, sino que se limita a decir que las empresas beneficiarias de la Ley Páez se sujetan a la renta presuntiva, de acuerdo con la Ley 218 de 1995. Respecto de la violación del artículo 150 numeral 1 de la Carta, sostiene que el concepto no está legislando, ni derogando la exención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a decidir si los apartes acusados del Concepto General Beneficios Tributarios de la Ley Páez, contravienen o no las normas jurídicas invocadas por el actor, y con el fin de hacer el análisis pertinente, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con las normas del Estatuto Tributario, existe un sistema de depuración normal u ordinario de la renta para determinar la renta gravable,
previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, en virtud del cual, y en términos generales, de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios constitutivos de renta o enriquecimiento, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se deben restar los costos, con lo cual se obtiene la renta bruta; a la renta bruta se le restan las deducciones, y se obtiene la renta líquida. A la renta líquida, por su parte, se le restan las rentas exentas, con lo cual se obtiene la renta líquida gravable, a la que se le aplica la tarifa del impuesto y se obtiene el impuesto de renta gravable, el cual al restarse los descuentos, se convierte en impuesto neto de renta. En concordancia con lo anterior, y en relación con la determinación de la renta líquida, el artículo 178 ibídem, prescribe que dicha renta está constituida por la renta bruta menos las deducciones, y que esta renta líquida es renta líquida gravable, a la cual se aplica la tarifa del impuesto, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan de la renta líquida, y a la diferencia, que es renta líquida gravable, se le aplica la tarifa del impuesto. Existe, sin embargo, un sistema alternativo de determinación de la renta, conocido como la renta presuntiva o renta mínima presunta, llamado alternativo, precisamente porque una vez obtenida se debe comparar con la renta obtenida mediante el sistema de depuración normal, y en función de la que resulte mayor,
se continúa el proceso de depuración del impuesto. La renta presuntiva es una renta líquida especial, que se ubica, por tanto, después de las deducciones, y antes de las rentas exentas; dicha renta se encuentra prevista en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario, y se puede definir como la renta líquida especial en la que la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido del contribuyente, del período inmediatamente anterior, produjo una renta mínima, y por ende, se grava la renta derivada del patrimonio. Ahora bien, en principio todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a calcular la renta presuntiva, salvo las exclusiones expresamente previstas por el legislador, ejemplo de lo cual son los artículos 191 y 194 del Estatuto Tributario, en cuya virtud, respectivamente, se excluyen de dicho cálculo a las entidades sin ánimo de lucro, y los inmuebles gravemente afectados por la avalancha del Nevado del Ruiz, exclusión ésta que operó hasta el año gravable de 1991, inclusive. El que se tome como renta líquida la renta presuntiva depende de que una vez hecha la depuración normal u ordinaria de la renta hasta llegar a la renta líquida, o lo que es lo mismo, una vez restadas las deducciones a la renta bruta, la suma resultante de dicha depuración sea inferior al cálculo de la renta presuntiva, pues en este evento con la renta mínima presunta se continúa la depuración para la determinación del impuesto. Lo anterior significa que tanto a la renta líquida ordinaria como a la renta mínima
presunta, deben restárseles las rentas exentas, si las hay, lo que confirma, a su vez, que la renta presuntiva no es incompatible con las rentas exentas. De otra parte, de acuerdo con el artículo 189 del Estatuto Tributario, y cuando la base del cálculo de la renta presuntiva sea el patrimonio líquido, a dicha base se pueden restar, entre otros, “el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo”. (literal c). Por otro lado, las rentas exentas son aquéllas que a pesar de que encuadran dentro del hecho gravado en el impuesto sobre la renta, el legislador decidió expresamente no gravar, motivo por el cual deben restarse, para el caso, de la renta líquida ordinaria o de la renta presuntiva, determinándose así la renta líquida gravable, a la cual, se reitera, se le aplica la tarifa del impuesto. Un caso típico de rentas exentas son las rentas de trabajo previstas en el artículo 206 del Estatuto Tributario, pues, por regla general, los ingresos derivados de una relación laboral están gravados; sin embargo, el legislador dispuso que algunos de ellos, v gr, los gastos de representación que perciban en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República y los demás funcionarios allí precisados. (No 7), no se graven con el impuesto sobre la renta y complementarios. Ahora bien, en virtud de la Ley 218 de 1995, expedida el 17 de noviembre de
1995 y conocida como la Ley Páez, se modificó el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante el Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, con miras a conjurar la crisis y restablecer el orden económico, social y ecológico del país como consecuencia de la avalancha del Río Páez, acaecida el 6 de junio de 1994. Dicha ley, en lo pertinente, previó en su artículo 2 lo siguiente: “Artículo 2º Modifícase el artículo 2º del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1º del presente Decreto. La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos: El ciento por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de
junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003. (…)” Por su parte, el artículo 3 ibídem, previó que: Artículo 3º Modifícase el artículo 3º del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Para los efectos del inciso primero del artículo 2º del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una empresa cuando ésta, a través de su representante legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el registro mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución. Parágrafo 1º Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva. (…) Parágrafo 4º. Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios, de los sectores industrial, agrícola,
microempresarial, ganadero, turístico y minero, a aquellos originados en la producción, venta, y entrega de material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.” A su vez, la Ley Páez, fue objeto de algunas modificaciones introducidas en virtud de la Ley 383 de 1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones ”, prueba de lo cual es el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, en cuya virtud se impone como requisito adicional para tener derecho a la exención, que la nueva empresa adquiera los activos relacionados con el objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que reciba la inversión de capital, y el artículo 38 ibídem, en el sentido de que para gozar de la exención se redujo a tres años el plazo entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. Nótese cómo el parágrafo 4 de la Ley 218 de 1995, limita la exención de la renta a los ingresos de la empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, agrícola, microempresarial, ganadero, turístico y minero, “originados en la producción, venta y entrega de material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe”, por lo que no acierta el demanda
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