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CE-SEC4-EXP1999-N9355

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACTO DE TRAMITE SUSCEPTIBLE DE RECURSOS / ACTO QUE NIEGA DEVOLUCIONES - Naturaleza / NULIDAD TRIBUTARIA - Existencia / PRETERMISION DE RECURSOS Los actos de trámite, como los que menciona la administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales, que hacen imposible continuar la actuación, son susceptibles de recursos, resulta cuando menos inexplicable que la funcionaria diga que el oficio se halla en firme, sin advertir que contra el mismo la actora interpuso los recursos gubernativos existentes, pero que los mismos le fueron denegados por su inferior.. por no ser el acto susceptible de recursos. Para la Sala no cabe duda de que, tanto el oficio de junio 16 de 1995, como los restantes, eran actos de trámite, que hicieron imposible continuar la actuación, y por ende pusieron fin a ésta, siendo susceptibles de los recursos gubernativos previstos por el citado artículo 50 del Código Contencioso administrativo y, de suyo, de la demanda contenciosa, y como es asimismo evidente que la Administración pretermitió íntegramente la instancia de dichos recursos, los actos cuestionados son nulos por la informalidad señalada en el artículo 140 - 3 del C.P.C., aplicable por remisión expresa de los artículos 165 del Código Contencioso Administrativo y 730 - 6 del Estatuto Tributario, no estando así llamado a prosperar el recurso de la Administración en lo que concierne a este aspecto. DEVOLUCION DE IMPUESTO ADUANERO - Procedencia / TERMINO PARA DEVOLUCION DE IMPUESTO ADUANERO / IMPUESTO ADUANERODevolución / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación

Se considera que en el caso, dado que las solicitudes de reliquidación y devolución se habían presentado conjuntamente, probablemente con arreglo a un procedimiento anterior, como lo da a entender la Jefe de la División de Devoluciones en uno de sus oficios, lo correcto era que quien recibió tal solicitud conjunta enviara inmediatamente copias de lo pertinente no solo a la División de Liquidación para lo de su cargo, sino a la citada División de Devoluciones para que se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la devolución o reintegro, en este último caso, mediante el auto previsto por el artículo 87 del Decreto 1909 de 1992, en el término perentorio de 15 días. Puesto que dicho auto no se profirió por funcionario alguno, debe entenderse que la corrección de la solicitud, mediante el escrito de 6 de abril de 1994 de que da cuenta el funcionario liquidador, se realizó en término y, como consecuencia la División de Devoluciones debió proceder, sin más dilaciones, a efectuar el reintegro solicitado, o a proferir el auto de rechazo, si existían otras informalidades o alguna irregularidad de fondo que impidiera hacer el reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 76001-23-25-000-22336-01 (9355)

Actor: TECNOQUIMICAS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación de la sentencia de 21 de agosto de 1998 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuestos aduaneros del ejercicio fiscal de 1993

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, mediante delegado y apoderado, apela de la sentencia de primera instancia, de 21 de agosto de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente a impuestos aduaneros del ejercicio fiscal de 1993, promovido por TECNOQUÍMICAS, S.A., contra los oficios #1129, #1293, #1383 y #1007 de 16 de junio, 14 y 28 de julio y 5 de septiembre de 1995, expedidos, los tres primeros, por la Jefe de la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali (V.), y el último, por la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de la misma localidad, por los que se negó trámite tanto a una solicitud de devolución como a los recursos gubernativos intentados. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES DE LA ACTUACION ACUSADA Por el primero de los señalados oficios, la División de Devoluciones negó que en la unidad se encontrara radicada y pendiente de resolución solicitud alguna de devolución de tributos aduaneros a nombre de la demandante. Expresó, igualmente, que (i) las peticiones de reliquidación se habían formulado por

el 'declarante autorizado' (ACEXT, Ltda.), pero sin mandato o poder constituido en debida forma; (ii) la figura según la cual el intermediario aduanero asumía la totalidad de las facultades del importador (presentar la declaración de importación y ejecutar los trámites anteriores al levante y retiro de la mercancía), fue derogada por Resolución #371 de 1992, requiriéndose ahora el mandato especial; (iii) sólo seis meses después de pagados los impuestos aduaneros, se acreditó poder conferido por la actora al intermediario ACEXT Ltda., para tramitar la reliquidación de los derechos de importación pagados sobre las declaraciones de importación de 30 de julio y 3 de agosto de 1993, no obstante ser 'muy preciso' el artículo 85 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto a la exigencia de que la solicitud de devolución se debía presentar "oportunamente y en debida forma por el solicitante, su representante legal o apoderado". Concluye el oficio, que "no basta obtener la Liquidación Oficial que determine el valor pagado en exceso para que proceda la Devolución, pues la solicitud debe ser presentada ante la División de Devoluciones en debida forma y oportunamente, vale decir, por el representante legal del importador o su apoderado, en los formatos establecidos para ello y con el cumplimiento de los requisitos formales y la Liquidación Oficial debidamente ejecutoriada, todo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se efectuó el pago en el Banco" (v. fls. 31/2, c.u.). El segundo oficio, con el que la División de Devoluciones respondió un memorial de la accionante, "referenciado como recurso de reposición y en subsidio de Apelación

contra el oficio 1129 de junio 6 (sic) de 1995", remite a los artículos 83 y 85 del Decreto 1909 de 1992, normas que "ha debido cumplir (la actora) dentro del término contemplado en el artículo 84 Dto. 1909 de 1992". Añade, que "siendo el oficio 1129 un acto de carácter general, donde se da respuesta a un escrito, no tiene recurso en los términos del artículo 49 del Co. Co. Administrativo..." (sic) (v. fls. 37, c.u.). El tercer oficio, es reiterativo de las razones anteriores, "en el sentido que los oficios que esta División le ha dirigido no son Actos Definitivos y que por ende no se está dando fin a una actuación Administrativa, por el contrario ellos son de carácter informativo y no procede recurso alguno sobre ellos" (v. fls. 41, c.u.). El ultimo oficio, 'informa' que "el Oficio 1129 del 16 de junio de 1995, suscrito por la Jefe de la División de Devoluciones, constituye un acto administrativo de carácter particular de trámite mediante el cual se pone fin a una actuación que hace imposible continuarla, y que de conformidad con el artículo 62, literal 1), del Código Contencioso Administrativo, se encuentra en firme..." (v. fls. 45, c.u.). LA DEMANDA En 'hechos', aclara la accionante la actuación de ACEXT Ltda., su intermediario aduanero, en punto a haber solicitado éste, con oficios radicados el 7 de diciembre de 1993, reliquidación de las declaraciones de importación #1322701001304-1 y

#1322701001337-2, de 30 de julio y 3 de agosto de 1993, y devolución o reintegro por $2.445.494 y $6.718.467, respectivamente, habiéndose expedido, en respuesta, las liquidaciones oficiales #0013 y #0014 de 16 de agosto de 1994, en las que se reconocieron a favor de la importadora las sumas de $2.445.494 y $6.718.466, en su orden, actos notificados a ella, no personalmente como debieron serlo, sino por edicto, por lo que no se conocieron oportunamente dichas liquidaciones, habiéndose omitido, igualmente, dar curso a la segunda parte de las citadas solicitudes, que era el reintegro, no obstante haberse reconocido dicho reintegro por la DIAN en las liquidaciones oficiales en mención. Prosiguiendo en el relato de los hechos, agrega la actora haber ejercitado, con memorial de 26 de mayo de 1995, por conducto de apoderado, derecho de petición en relación con la situación planteada por los propios errores de la DIAN, que se le contestó con oficio #1129 de 16 de junio de 1995, el primero de los acusados, que se limitó a 'ilustrar' a la peticionaria, pero no le resolvió su situación. Y que habiendo interpuesto, seguidamente, los recursos de reposición y apelación contra dicho oficio #1129, éstos le fueron rechazados con oficios similares al anterior, que son los demás acusados. En la formulación de cargos, la actora indica como violados por los actos

censurados, los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 58, 90, 228 y 363 de la Constitución; 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12 y 35 del Código Contencioso Administrativo; y 83, 84 y 85 del Decreto 1909 de 1992. Explica que la DIAN, con criterio distinto del de servicio público y pretermisión de normas constitucionales y legales, negó la devolución de derechos de importación debidamente reconocidos por la misma entidad, por requisitos meramente formales, no obstante haberse solicitado la devolución dentro del término legal, confundiendo a la importadora, haciéndole creer que no había solicitado devolución alguna, con violación del debido proceso y del derecho de defensa. Y que si bien las solicitudes en cuestión se sujetaban a determinados requisitos legales, como los señalados por los artículos 83 y 84 del Decreto 1909 de 1992, en el caso tales exigencias se cumplieron con los escritos de 7 de diciembre de 1993, en los que se hizo una 'acumulación de pretensiones', a saber, la de reliquidación, atendida mediante las señaladas liquidaciones oficiales de 16 de agosto de 1994, y la de devolución, que pese a hallarse en término y con las demás formalidades, no fue despachada. Habrían desconocido, asimismo, los funcionarios impositivos, el régimen del derecho de petición consagrado por los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 35 del Código Contencioso Administrativo, y por la misma vía, los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 58, 90 y

228 de la Carta. Esto porque, según el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de 'peticiones incompletas', al momento del recibo de la correspondiente solicitud, se deben indicar al solicitante los documentos o informaciones que falten, dejando constancia de ello, lo que no hizo en el caso la Administración de Cali, pues ni cuando se radicaron las peticiones de 7 de diciembre de 1993, ni durante el trámite de las mismas, se advirtió a la solicitante sobre la ausencia de formalidades. Igualmente, porque si la información y documentos suministrados por el agente aduanero ACEXT, Ltda., no eran suficientes, debió hacérsele conocer al mismo este hecho dentro del término legal, conforme al artículo 12 ib., lo que tampoco se hizo. Y porque la Administración no resolvió sobre la totalidad de las peticiones de 7 de diciembre de 1993, en los términos del artículo 35 ib., omitiendo resolver la referente al reintegro o devolución y pretendiendo cubrir su error con la falsa afirmación de que la devolución no se había pedido en tiempo, Lo anterior implicaría la flagrante violación de las garantías constitucionales sobre protección de los intereses económicos de los administrados, supremacía de las normas constitucionales, responsabilidad de los funcionarios, derecho de petición, debido proceso, protección de la propiedad privada, responsabilidad patrimonial del Estado y prevalencia del derecho sustancial (arts. 2, 4, 6, 23, 29, 58, 90 y 228, C.N.). LA OPOSICION La parte demandada manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, principalmente con fundamento en que (a) a los escritos de 7 de diciembre de 1993,

no se anexó prueba de la personería con que obraba ACEXT, Ltda., habiéndose radicado un poder de la actora sólo el 8 de abril de 1994, pero sin que la importadora ni su mandataria diligenciaran, con las formalidades del artículo 84 del Decreto 1909 de 1992, el formulario de solicitud de devolución; (b) la notificación de las liquidaciones oficiales #0013 y #0014 de 16 de agosto de 1996, se realizó de conformidad con los artículos 97 a 101 del Decreto 1909 de 1992, practicándose la notificación por edicto solo porque la interesada no respondió a la citación para notificación personal; (c) el procedimiento de la solicitud de devolución, es totalmente distinto del de la revisión de liquidación; (d) el oficio #1129 de 16 de junio de 1995, era de carácter informativo. LA SENTENCIA APELADA Advierte el Tribunal, en su análisis de fondo, reconocidas a la accionante, mediante liquidaciones oficiales #0013 y #0014 de 16 de agosto de 1994, como mayor valor pagado por concepto de arancel, las cantidades de $2.445.494 y $6.418.466, ambos notificados por edicto desfijado el 7 de septiembre del mismo año y expedidos en respuesta a las solicitudes de reliquidación y reintegro formuladas por el intermediario aduanero con oficios de 7 de diciembre de 1993 y en relación con las declaraciones de aduanas de 30 de julio y 3 de agosto del mismo año. Del mismo modo, que con memorial de 26 de mayo de 1995, en ejercicio del

derecho de petición, la accionante solicitó a la DIAN atender la totalidad de las solicitudes formuladas con los escritos de diciembre 7 de 1993, en particular la referente al reintegro, habiéndosele contestado con oficio #1129 de 16 de junio de 1995, que es el primer acto acusado. Examina luego el contenido de los artículos 84 a 87 del Decreto 1909 de 1992, sobre término de la solicitud de devolución, plazo de la DIAN para devolver, procedencia de la devolución y rechazo definitivo de la misma, observando que en el caso, la solicitud de devolución (diciembre 7/93) fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la presentación y pago de las declaraciones aduaneras (julio 30 y agosto 3/93), no obstante lo cual la Administración, en las liquidaciones oficiales en las que reconoció los saldos a favor de la solicitante, no se pronunció sobre la devolución. Encuentra, asimismo, que las citadas liquidaciones hacen mención al otorgamiento de poder de la actora a ACEXT Ltda., con fecha 6 de abril de 1994, para que la representara en el trámite de reliquidación y devolución de los derechos pagados de más, por lo que si a tal fecha la DIAN reconoció la representación de la entidad que había formulado la solicitud, "no entiende la Sala cómo mediante los oficios cuya nulidad aquí se solicita, se niegue la continuación del trámite para la devolución correspondiente, tomando en consideración precisamente la indebida representación, cuando con la otorgación (sic) del mandato especial se estaba

corrigiendo la solicitud inicial. No es de recibo esa argumentación, por lo que habrá (sic) de despacharse en forma favorable las pretensiones de la demanda, disponiéndose en consecuencia la nulidad de los actos demandados y la entrega a la actora de las sumas solicitadas en devolución ($9.163.961), sobre las cuales deberá reconocerse el reajuste correspondiente, según la variación que hubiere reportado el I.P.C., según la siguiente liquidación: (aquí ella)..." (v. fls. 118, c.u.). EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA En sustento de la apelación, la parte demandada manifiesta discrepar de la apreciación del Tribunal que tuvo por corregida la solicitud de devolución cuando se confirió el mandato especial. Al respecto, dice que la decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta que los oficios acusados, "constituyen una actuación de trámite toda vez que se está dando respuesta a una solicitud que aun no se había hecho y que cuando se realiza, ya su término estaba vencido. No corresponde a la Administración inferir la intención del contribuyente para considerar la aceptación de la representación como una corrección a la solicitud que no existía. El otorgamiento de mandato especial subsanando otra omisión, donde el intermediario aduanero estaba actuando en situaciones para las cuales no estaba autorizado, no debe tenerse como una aceptación de la DIAN de la solicitud de Devolución..." ALEGATOS DE CONCLUSION Concurre en esta parte del proceso, únicamente la demandada por intermedio de apoderada. Al efecto, expresa la señora apoderada disentir del fallo de primera instancia, en cuanto las liquidaciones oficiales #0013 y #0014 de 16 de agosto de 1994,

notificadas por edicto desfijado el 7 de septiembre del mismo año, que reconocieron a la actora los saldos a favor materia de la litis, quedaron debidamente ejecutoriadas y adquirieron firmeza y, por otra parte, no fueron anuladas ni suspendidas por la jurisdicción en lo contencioso, ni revocadas por la Administración ni menos derogadas por los oficios acusados, como al parecer lo entendieron el a quo y la actora, encontrándose actualmente a salvo el derecho de ésta. Y que si bien los oficios en cuestión 'informaron' sobre la ausencia de requisitos de la solicitud de devolución, no concluyeron la actuación administrativa, ni afectaron las citadas liquidaciones oficiales, pudiendo la actora acudir a la Administración para hacer efectivas dichas liquidaciones, que constituyen título ejecutivo contra ésta, "para lo cual existe un procedimiento interno ante la dependencia respectiva y con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Si agotado este procedimiento no logran el pago de los dineros reconocidos en las liquidaciones oficiales, les quedan las acciones pertinentes ante la jurisdicción..." Sostiene, de otro lado, que el restablecimiento del derecho ordenado por la sentencia, "no procede, porque va más allá de la nulidad declarada y desconoce el contenido de las liquidaciones oficiales que reconocieron el saldo a favor y que, como lo manifesté, son actos administrativos autónomos e independientes..." Dentro de otras consideraciones, repite que si bien la solicitud de reliquidación y reintegro se hizo por quien dijo ser el representante legal de ACEXT, Ltda. y que

ésta obraba como intermediario aduanero de la actora, no se acreditaron ni la representación legal del peticionario, ni el mandato o poder conferido al intermediario aduanero, en los términos del artículo 85 del Decreto 1909 de 1992, sin embargo de lo cual la Administración, mediante las liquidaciones oficiales #0013 y #0014 de 16 de agosto de 1994, reconoció los saldos a favor de la actora, actos que gozan de validez plena y cuyo pago no se ha efectuado, "no por culpa de la Administración, sino, como está demostrado, porque respecto de la solicitud no se cumplieron los requisitos de ley..." CONSIDERACIONES DE LA SALA Definirá la Sala, en el proceso, si, como lo sostiene la parte actora, los actos acusados impidieron dar curso al trámite de la devolución, afectándose el derecho a ésta, o si, como lo afirmó inicialmente la parte demandada, dichos actos eran meramente 'informativos' y generales, no definitivos ni susceptibles de recursos. Sobre la naturaleza de los actos acusados en el presente asunto, la Administración ha mantenido criterios disímiles y contradictorios que, de suyo, les restan a tales actos validez y eficacia. En el oficio #1293 de julio 14 de 1995, que es el segundo de los demandados, la funcionaria de la División de Devoluciones dijo, en efecto, que el oficio #1129 de junio 16 de 1995, primero de los acusados, por el que la misma funcionaria negó que existiera devolución alguna en trámite a nombre de la actora, era un acto general, de carácter informativo, no susceptible de recursos, tesis mantenida en el

tercer oficio de la citada funcionaria, el #1383 de julio 28 de 1995, en el que se precisa que los oficios anteriores no son actos definitivos que pongan fin a la actuación. Sin embargo, en el último oficio, el #1007 de septiembre 5 de 1995 (fl. 45), la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali le 'informa' a la actora, que el oficio #1129, "constituye un acto administrativo de carácter particular, de trámite, mediante el cual se pone fin a una actuación que hace imposible continuarla, y que de conformidad con el artículo 62, literal (sic) 1), del Código Contencioso Administrativo, se encuentra en firme..." Este último oficio tiene el agravante de que, además de variar la tesis de la funcionaria de la División de Devoluciones, le 'informa' a la actora que el cuestionado oficio #1129 se halla en firme porque contra el mismo no procede ningún recurso. Puesto que, según el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos de trámite, como los que menciona la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales, que hacen imposible continuar la actuación, son susceptibles de recursos, resulta cuando menos inexplicable que la funcionaria diga que el oficio #1129 se halla en firme, sin advertir que contra el mismo la actora interpuso los recursos gubernativos existentes, pero que los mismos le fueron denegados por su inferior...¡por no ser el acto susceptible de recursos! Para la Sala no cabe duda de que, tanto el oficio #1129 de junio 16/95, como los

restantes, eran actos de trámite que hicieron imposible continuar la actuación, y por ende pusieron fin a ésta, siendo susceptibles de los recursos gubernativos previstos por el citado artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y, de suyo, de la demanda contenciosa. Y como es asimismo evidente que la Administración pretermitió íntegramente la instancia de dichos recursos, los actos cuestionados son nulos por la informalidad señalada en el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 165 del Código Contencioso Administrativo y 7306 del Estatuto Tributario, no estando así llamado a prosperar el recurso de la Administración en lo que concierne a este aspecto. Por lo que hace a la procedencia de la devolución o reintegro, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, en punto a que la pertinente solicitud y su corrección se presentaron en término y sobre las mismas debió resolver la Administración en la oportunidad legal. En efecto, de conformidad con el artículo 83, lit. a), del Decreto 1909 de 1992, la devolución de los derechos arancelarios pagados en exceso, procede "cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial", punto que no ofrece motivo de discrepancia entre las partes, toda vez que la Administración, mediante las señaladas liquidaciones oficiales #0013 y #0014 de 16 de agosto de 1994, reconoció la existencia de los pagos en exceso por concepto de los aranceles en cuestión. Dice, asimismo, el artículo 84 ib., que la correspondiente solicitud debe presentarse, "a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago

que dio origen al saldo a favor". Como de acuerdo con lo acreditado en el proceso, la presentación y pago de las declaraciones de importación de las que provinieron los impuestos aduaneros pagados en exceso, se realizaron el 30 de julio y el 3 de agosto de 1993 (v. fls. 12 y 13, c.u.), resulta claro que las solicitudes de reliquidación y devolución radicadas el 7 de diciembre del mismo año (v. fls. 10 y 11, ib.), se encontraban dentro del término legal previsto al efecto. Por último, el artículo 87 ib., dispone rechazar las solicitudes de devolución, entre otras razones, por la expresada en su literal a), esto es, "cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos que exigen las normas pertinentes". Pero el inciso final de dicho artículo 87, ordena también que en el caso de las informalidades de que trata su literal a), el rechazo de la devolución se profiera por auto, que "deberá dictarse en un término máximo de 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución". Si bien en las reseñadas liquidaciones oficiales #0013 y #0014 de 16 de agosto de 1994, se aludió al hecho de que el solicitante de la reliquidación y devolución no hubiera acreditado su carácter de representante legal de ACEXT Ltda. y de intermediario aduanero de la actora, lo que se hace constar en dichas liquidaciones es que al mencionado representante se libró, por la unidad de Fiscalización, el oficio #1287-48 de 28 de febrero de 1994, haciéndole saber la informalidad, pero que el

oficio fue devuelto por el correo, "por cambio de domicilio del destinatario". No obstante, las mismas liquidaciones certifican que mediante oficio #9709 de 6 de abril de 1994, la actora otorgó poder al intermediario aduanero ACEXT Ltda., con lo que se tuvo por saneada la informalidad para proceder a la reliquidación. (Cfr. arts. 1507 C. C. y 844 C. Co.). La Sala considera que en el caso, dado que las solicitudes de reliquidación y devolución se habían presentado conjuntamente, probablemente con arreglo a un procedimiento anterior, como lo da a entender la Jefe de la División de Devoluciones en uno de sus oficios, lo correcto era que quien recibió tal solicitud conjunta enviara inmediatamente copias de lo pertinente no solo a la División de Liquidación para lo de su cargo, sino a la citada División de Devoluciones para que se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la devolución o reintegro, en este último caso, mediante el auto previsto por el artículo 87 del Decreto 1909 de 1992, en el término perentorio de 15 días. Puesto que dicho auto no se profirió por funcionario alguno, debe entenderse que la corrección de la solicitud, mediante el escrito de 6 de abril de 1994 de que da cuenta el funcionario liquidador, se realizó en término y, como consecuencia, la División de Devoluciones debió proceder, sin más dilaciones, a efectuar el reintegro solicitado, o a proferir el auto de rechazo, si existían otras informalidades o alguna irregularidad de fondo que impidiera hacer el reintegro. Como no obró así, es

palmario que violó las reglas del debido proceso y del derecho de defensa, entre otros preceptos invocados por la parte demandante, debiendo mantenerse la sentencia en el punto. Cabe precisarse, sí, que la cantidad dineraria liquidada por el Tribunal como 'daño emergente', corresponde a las sumas que desde el principio debió restituir la Administración, pero actualizadas monetariamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Con la aclaración hecha, confírmase la sentencia apelada. Procédase a devolver las sumas depositadas para gastos ordinarios del proceso, si hay lugar a ello. La Dra. PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO tiene personería para obrar en nombre de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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