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CE-SEC4-EXP1999-N9383

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9383
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUSPENSION DE TERMINOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Ineficacia / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Aplicación / INSPECCION TRIBUTARIA - Efecto en suspensión de términos En lo que dice relación con las suspensiones de términos ordenadas por los decretos distritales 196 de 1994 y 267 de 1995, la Sala tiene establecido que dichos decretos carecen de aptitud jurídica para suspender plazos de naturaleza tributaria que se hallaban corriendo a tiempo de expedirse los mismos y que habían sido fijados por normas superiores como las del Estatuto Tributario Nacional. Por otra parte, también se ha definido, en numerosos casos similares referentes a la aplicación de la ley en el tiempo y el tránsito legislativo, que por aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, términos de suspensión como los previstos por el mencionado artículo 706 del Estatuto Tributario, iniciados encontrándose vigente el texto original de la norma, esto es, sin las modificaciones del artículo 251 de la Ley 223 de 1995, continúan rigiéndose hasta su conclusión por dicho texto original, por lo que la suspensión motivada por la inspección tributaria sólo opera desde la iniciación de la respectiva diligencia y mientras dure ésta. En el caso, pues, contrario a lo afirmado por la parte demandada, operarían solamente dos lapsos de suspensión: el de un mes ocasionado por la notificación del emplazamiento para corregir de 13 de junio de 1996, y el de dos días de la diligencia de inspección tributaria, que se realizó los días 3 de abril de 1996 y 7 de mayo del mismo año.

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Notificación Extemporánea/ EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Ineficacia / SUSPENSIÓN DE TERMINOS POR INSPECCION TRIBUTARIA - Procedencia / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza Como el término para notificar el requerimiento especial en relación con el 1er. bimestre de 1994 vencía, según lo admiten las partes, el 18 de marzo de 1996, resulta claro que dicho término no pudo ser afectado ni por el emplazamiento para corregir de junio 13/96 ni por la inspección tributaria adelantada en abril 3/96 y mayo 7/96, luego es un hecho que el requerimiento especial común a los seis bimestres discutidos, notificado el 16 de julio de 1996, fue extemporáneo en relación con el cuestionado 1er. bimestre de 1994, debiendo quedar en firme la liquidación privada correspondiente al mismo, aspecto en el que será modificada la sentencia apelada. Por lo que hace al 2° bimestre de 1994, es también hecho no discutido que el término para notificar el requerimiento especial vencía el 20 de mayo de 1996, y aunque el mismo alcanzó a ser afectado por la suspensión de dos días de la inspección tributaria, pero no por la del emplazamiento para corregir, resulta asimismo indiscutible que la notificación del requerimiento especial de 16 de julio de 1996 fue igualmente extemporánea respecto del 2° bimestre en controversia, generándose la firmeza de la correspondiente liquidación privada, punto en el que el recurso de la actora está llamado a prosperar.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base Gravable / ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Gravamen / IMPUESTO POR ACTIVIDAD INDUSTRIALCausación / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Determinación / INGRESOS POR COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION - Gravamen / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Santa Fe de Bogotá El impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial. En el caso, no siendo cuestión discutida o discutible que la accionante tuviera su planta industrial o sede fabril única en Santa Fe de Bogotá, resulta incuestionable que el impuesto por la actividad industrial debía pagarse en el Distrito Capital, sobre la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la comercialización de la producción, independientemente del municipio en que ésta se realizara. Como la actora no lo hizo así. también es claro que la adición de ingresos por medio de la liquidación de revisión impugnada, se ajustó a la ley. Esto lo confirma el num. 2° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993.

ACTIVIDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL - Autonomía / DESCUENTO DE LA

BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Improcedencia / LUGAR PARA TRIBUTAR EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Determinación / ACTIVIDAD COMERCIAL - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Santa

Fe de Bogotá Se trata, por ende, como bien lo advierte el Tribunal, de dos actividades gravables diferentes, la industrial y la comercial, claramente definidas, entre otras normas jurídicas, por los artículos 34 y 35 de la Ley 14 de 1983, y agregaría la Sala, con hechos imponibles, hechos generadores, bases gravables y tarifas completamente distintas, de donde resulta injustificable, en el caso, la pretensión de la actora, de descontar de la base gravable de la actividad industrial ejercida en el Distrito capital, las bases gravables de las actividades comerciales realizadas en otros municipios. El 'descuento' sólo sería previsible tratándose de ingresos 'comerciales' (como los provenientes de la comercialización de la producción que hace el industrial directamente) o 'exclusivamente comerciales' (realizados por el comerciante común) o de 'servicios', pero no entre 'industriales', que por disposición del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, deben acumularse, declararse y pagarse íntegramente en el municipio de la sede fabril, ni menos entre 'industriales' y 'comerciales', según lo pretende la actora. A propósito de la sentencia de exequibilidad, que la actora invoca en sustento de sus planteamientos, dicho fallo es muy claro cuando dice, en uno de sus apartes, que si el empresario actúa a la vez como industrial y como comerciante (caso de la actora), "responderá entonces en un caso como fabricante, habiendo de pagar el impuesto de industria y comercio únicamente en el municipio de la planta y como empresario industrial no puede ser gravado en municipio

distinto. Y en otro caso, como comerciante, tributará solamente al municipio en donde cumple su actividad de mercadeo, que puede ser el mismo de la sede fabril u otro municipio, si en cada uno de estos entes territoriales o en alguno de ellos actúa como comerciante, y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable" (obviamente alude a la base gravable de la actividad industrial).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 25000-23-27-000-12261-9383

Actor: GRANITOS Y MARMOLES, S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Referencia: Apelación de la sentencia de 22 de octubre de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios por los bimestres 1° a 6° de 1994.

Radicación número: Actor: Referencia: GRANITOS Y MÁRMOLES, S.A., la actora, apela de la sentencia de primera instancia, de 22 de octubre de 1998, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal referente al impuesto de industria y comercio y complementarios por los bimestres 1o. a 6o. de

1994, promovido contra la Liquidación de Revisión #014 de 15 de abril de 1997, expedida por la unidad de Liquidación de la Jefatura de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos, por la que se determinaron los impuestos y sanciones del ejercicio. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Mediante el señalado acto, previo requerimiento especial basado en inspección tributaria, la oficina liquidadora modificó las liquidaciones privadas de los seis bimestres del ejercicio, en cuanto en las mismas "se había (sic) aplicado deducciones improcedentes", restándose 'ilegalmente' del total de los ingresos realizados, los provenientes de la "comercialización de la producción en otros municipios" (diferentes de Bogotá). Al afecto, se motivó la actuación principalmente en las disposiciones de los artículos 153 y 154 del Decreto 1421 de 1993 y 64 y 101 del Decreto 807 de 1993. Igualmente, en la jurisprudencia del Consejo de Estado en el punto ('sentencia mayo 12 de 1995, expediente #5226'). La actora ocurre directamente ante la jurisdicción en lo contencioso, con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario (ad. art. 283, L. 223/95). LA DEMANDA Indica la actora como violados por la actuación acusada, los artículos 24 y 101, inc. 3°, del Decreto 807 de 1993 (el primero, conc. art. 706 del E.T., texto original); 195,

196 y 198 del Decreto 1333 de 1986; 154, nums. 2° y 3°, del Decreto 1421 de 1993; 77 de la Ley 49 de 1990; 175 del Código Contencioso Administrativo; y 83 de la Constitución. En desarrollo de los conceptos de violación, plantea, en síntesis, los siguientes cargos:

1. Firmeza de las declaraciones por los bimestres 1° y 2° de 1994.

Explica, que los términos para presentar dichas declaraciones vencieron, respectivamente, el 17 de marzo y el 20 de mayo de 1994, debiendo quedar en firme las mismas, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, dentro de los dos años siguientes a las señaladas fechas, esto es, el 17 de marzo (extendido al 18 por ser festivo el 17) y el 20 de mayo de 1996. Al respecto, sostiene que si bien la Administración practicó una inspección tributaria, la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial debía computarse conforme al texto original del artículo 706 del Estatuto Tributario, o sea, el que regía antes de la modificación introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, y según el cual y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha suspensión operaba sólo desde la iniciación de la respectiva diligencia hasta la conclusión de la misma. Y que no podría aplicarse el citado artículo 251 de la Ley 223 de 1995. como lo pretendió la Administración distrital, porque cuando éste principió a regir, ya había

empezado a correr el término para notificar el requerimiento especial, computándose el mismo hasta su conclusión conforme a la ley vigente entonces, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma igualmente quebrantada. En el caso del 1er. bimestre glosado, según la actora, el término de dos años previsto para la firmeza de la liquidación privada concluyó el 18 de marzo de 1996, antes de que se diera comienzo a la diligencia de inspección, pues ésta se realizó entre el 3 de abril y el 7 de mayo de 1996, por lo que no hubo término para suspender. Y en el caso del 2° bimestre, contado el mes y cuatro días calendario de la suspensión, el plazo para notificar el requerimiento esencial se habría extendido al 24 de junio de 1996. Pero que como dicho requerimiento fue notificado, para los seis bimestres, sólo el 16 de julio de 1996, el mismo fue extemporáneo respecto de los comentados 1° y 2° bimestre.

2. Carga de la doble tributación.

La actora compara la imposición con la del mito de Sísifo, que termina en lo alto de la cumbre para volver a empezar, hasta el infinito. Se habría dado dicha doble imposición, en el caso, por la indebida aplicación de los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 154, num. 2°, del Decreto 1421 de 1993, y errónea interpretación del num. 3° del mismo artículo 154 del Decreto 1421, en conexión con los artículos 195, 196 y 198 del Decreto 1222 de 1986, que eran los

pertinentes. Afirma la actora que la Dirección Distrital de Impuestos aceptó ("hasta el mes de mayo de 1995") lo sentado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de exequibilidad de octubre 17 de 1991 del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que condicionaba dicha exequibilidad a que no se diera la doble tributación manteniendo la territorialidad del tributo, lo cual resultaba coincidente, 'con algunos matices', con lo que hasta la fecha sostenía también el Consejo de Estado. Habría dicho la aludida sentencia de la Corte, que el artículo 77 de la Ley 49/90 no imponía la múltiple tributación y se refería sólo a los industriales puros sin una organización propia de comercialización y no a industriales con establecimientos de comercio en otras jurisdicciones municipales, sustituyéndose, como elemento de la base gravable, el criterio del 'promedio de los ingresos brutos del año anterior' del artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 (o art. 33, L. 14/83), por el de los 'ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción'. La sentencia habría distinguido entre las ventas del industrial como tal y las del mismo como comerciante, realizándose las primeras directamente al consumidor ('p.e. en carros repartidores') en el mismo municipio o en otro diferente, o a mayoristas que hacen llegar los productos al consumidor: Y las segundas, mediante una organización permanente de distribución de propiedad del productor ('p.e. puntos de fábrica, almacenes, locales, establecimientos de comercio'), en el mismo municipio o en otros distintos.

En el primer caso, según la sentencia, se trataría del 'industrial puro' que debe tributar sobre el total de sus ingresos brutos nacionales en el municipio de la sede fabril, sin que el municipio de destino de la producción pueda someter ésta al tributo como actividad industrial, al paso que en el segundo, el impuesto se pagaría únicamente sobre la actividad comercial en el municipio donde se realicen las ventas, sin que pueda gravarse al industrial comerciante más de una vez sobre la misma base imponible. No obstante, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de mayo de 1995, expediente #5226, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, que denegó la nulidad del numeral 2° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 (o 'Estatuto de Bogotá'), cambió la jurisprudencia y estimó que "el Estatuto de Bogotá reiteró el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, norma cuyo alcance interpreta de manera distinta a como lo hizo la Corte Suprema (...(pues) en la parte motiva extiende la misma tesis del industrial puro al industrial que a la vez es comerciante..." Dicho cambio de jurisprudencia, sin embargo, no afectaría las situaciones anteriores a la ejecutoria de la misma, por lo cual la actora no estaría obligada a corregir las declaraciones tributarias glosadas. Añade, que en sentencia más reciente, la de diciembre 13/96, expediente #8017, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos, el Consejo de Estado parecería entender que el gravamen de la sede fabril, excluye el de las agencias y sucursales

del mismo industrial, que no podría ser catalogado como comerciante en ningún otro territorio pese a realizar actividades como tal. Concluye, que las ventas de su producción que los industriales realicen en establecimientos de comercio de municipios distintos al de la sede fabril tributarían en dichos municipios por la actividad comercial realizada en ellos. conforme a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 (arts. 195, 196 y 198, D1333/86), y en Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con el artículo 154, num. 3°, del Decreto 1421 de 1993, pues la comentada sentencia de la Corte, "solucionó las dudas que el mismo Consejo de Estado se plantea sobre la tributación en los municipios diferentes de la sede social..." Y que al haber ejercido la actora actividades comerciales gravables, a través de establecimientos de comercio registrados en los municipios de Barranquilla, Cali y Medellín (además de Santa Fe de Bogotá), en éstos declaró y pagó el correspondiente impuesto, conforme a la prueba documental anexa, para dar cumplimiento al num. 3° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, concordante con el num. 2° ib.

3. Cosa juzgada administrativa y principios de buena fe y certeza.

Se afirma al respecto, haber violado la Administración el artículo 83 de la Constitución, al pretender sancionar por inexactitud a una contribuyente que se había limitado a seguir los parámetros interpretativos trazados por aquélla, en actos administrativos previos en firme, amparados por la cosa juzgada administrativa, en

particular, la Resolución #281 de octubre 12/84, proferida por la Secretaría de Hacienda, en surtimiento de apelación contra los impuestos oficialmente determinados a COGRA LEVER, S.A., y en la que se habría reafirmado la imposibilidad de imponer la múltiple tributación a la actividad industrial, de acuerdo con el fallo de la Corte Suprema de Justicia ya comentado. En iguales circunstancias, se habría expedido la Resolución #029 de enero 26 de 1996, de Textiles Miratex, S.A. que, como en el caso anterior, habría dado certeza jurídica sobre el asunto en controversia. Sobre el principio de buena fe, reproduce apartes de algunas providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

4. Sanción por inexactitud.

En el punto, la actora estima violado el inc. 3° del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, en cuanto se aplicó una sanción por inexactitud por meras diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, siendo completas y verdaderas las cifras impositivas declaradas. En la materia, se reproducen apartes de algunas sentencias de esta Corporación. OPOSICION Y EXCEPCIONES La parte demandada niega que se hubiera dado alguna de las infracciones a la ley o a la Constitución indicadas por la demandante, siendo, contrariamente, muy claro el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en precisar que el impuesto se debe pagar en el municipio de la sede fabril, teniendo por base gravable los ingresos generados por la comercialización de la producción.

Y que como en el caso las diligencias investigativas establecieron, "que la actividad de ACEGRSAS (sic) en Santafé de Bogotá es producción de alimentos..." (sic), en la determinación de la base gravable no se podían excluir ingresos provenientes de la comercialización en otros municipios, de acuerdo con lo previsto por el num. 2° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. Sobre la interpretación del mencionado numeral, invoca la misma sentencia de esta Corporación, la de mayo 12 de 1995, citada por la accionante. Según la demandada, las ventas de su producción que el industrial haga en municipios diferentes al de su sede industrial, tributan tanto en éstos, como actividad comercial, conforme a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983, como en el municipio de dicha sede, de acuerdo con el num. 3° del artículo 154 del Decreto 14 21 de 1993. O sea, que por virtud de lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993, el Distrito percibiría dos tributos: uno por la actividad industrial, generado "por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización". Y dos, "el concerniente a la actividad comercial que es independiente del anterior". Rechaza, igualmente, el supuesto de la extemporaneidad del requerimiento especial, con base en que el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 (conc. art. 796 del E.T.) prevé que el término de notificación del requerimiento se suspenda por la práctica de inspección tributaria y, además, por notificación del emplazamiento para corregir. Del mismo modo, habría que tener en cuenta la suspensión de términos

ordenada por el artículo 166, parágrafo, del mismo Decreto 807 de 1993, desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 2 de enero de 1994 ("14 días"). Y las dispuestas por el Decreto 196 de 1994, desde el 8 de abril hasta el 8 de mayo de 1994 ("30 días"), y por el Decreto 267 de 1995, entre el 15 de mayo de 1995 y el 7 de julio del mismo año ("54 días"). En cuanto a excepciones, la parte demandada pide "reconocer las (...) que se demuestren en el curso del proceso y, en particular, la de 'falta de agotamiento de la vía gubernativa' por no haberse interpuesto oportunamente el recurso previsto por el artículo 104 del Decreto distrital 807 de 1993. LA SENTENCIA RECURRIDA Como asunto previo, desestima el a quo la excepción propuesta por la impugnadora ('falta de agotamiento de la vía gubernativa'), con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del E.T. (ad. art. 283, L. 223/95), según el cual, si atendido en legal forma el requerimiento especial se practica, no obstante, liquidación de revisión, el contribuyente puede prescindir del recurso gubernativo y acudir directamente ante la jurisdicción en lo contencioso, presupuestos que encuentra reunidos en el caso en examen. Por lo que hace a la cuestión de solo procedimiento, relativa a la presunta firmeza de las declaraciones por los bimestres 1° y 2° de 1994, aducida por la actora, rechaza el cargo, considerando que en relación con dichos bimestres el

requerimiento especial fue notificado en término. Al efecto, advierte que el Decreto 196 de 1994 dispuso una suspensión de términos entre abril 8/94 y mayo 8/94, de 30 días: y el Decreto 267 de 1995, otra suspensión entre mayo 15 de 1995 y julio 7 de 1995, de 54 días. Igualmente, que por virtud de lo dispuesto por el artículo 706 del Estatuto Tributario, antes de su modificación por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que era el aplicable al caso, el término de notificación del requerimiento especial debió suspenderse desde la iniciación de la inspección tributaria (abril 3/96), hasta su conclusión (mayo 7/96), por un lapso de 34 días, lo que sumaría 118 días de suspensión total. Y que como el término de dos años para notificar el requerimiento especial, que había empezado el 18 de marzo de 1994, vencía, contando los lapsos de suspensión, el 16 de julio de 1996, que fue precisamente el día de notificación del mismo, dicha notificación se hizo oportunamente, sin margen para la pretendida firmeza de las liquidaciones privadas de los bimestres 1° y 2° de 1994. Respecto del asunto de fondo y con referencia a los tres restantes cargos de la demanda, el a quo remite a su fallo de primer grado de 21 de abril de 1998, dictado en el proceso 12.263, en el que se habrían ventilado idénticas situaciones de hecho y de derecho por los bimestres 1o. a 6o. de 1994, de la accionante Cogra Lever,

S.A. En dicho fallo, al examinar el 2o. cargo de la demanda (igual al formulado en el presente proceso), el Tribunal reproduce el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y los pertinentes apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de octubre 17 de 1991 referente a la interpretación del indicado artículo, observando, asimismo, que la contribuyente mantuvo su sede fabril en Bogotá, 'en donde ejerce la actividad industrial', y además tenía agencias en otros municipios, 'donde ejerce la actividad comercial'. "Teniendo en cuenta lo transcrito - añade - no pueden tomarse las mismas bases gravables para determinar el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1994, por la actividad industrial y la comercial y menos deducir de la base para determinar la actividad industrial, las que se declararon en los municipios donde ejerce la actividad comercial..." Prosigue, que la aludida sentencia de la Corte es clara cuando dice que la base del tributo sobre la actividad industrial está constituida por los ingresos brutos provenientes de la comercialización, no siendo admisible, por ello, descontar lo pagado en otros municipios por la actividad comercial, no dándose, por tanto, la alegada infracción a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 (arts. 195, 196 y 198, D. 1333/86). Al decir del Tribunal, la apoderada de la actora erraría también en la interpretación de los numerales 2o. y 3o. del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, pues conforme al primero, referido a la actividad industrial, la base de esta actividad es la totalidad de los ingresos que se perciban sin tener en cuenta el lugar de destino ni la

modalidad de comercialización; mientras que de acuerdo con el segundo, el tributo se causa en el Distrito sobre la actividad comercial o de servicios, "cuando no se realicen (sic) a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen (sic) en él..." Concluye, que la actuación administrativa en el punto se ajustó a derecho, "porque son actividades distintas, es decir, los hechos gravados son diferentes...". Sobre el particular, como reiteración de lo expuesto, transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación, de 12 de mayo de 1995, expediente #5226, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva. En relación con el tercer cargo, que lo es la 'cosa juzgada administrativa y los principios de buena fe y certeza', no considera que le asista razón a la accionante, pues cuando se dictó la Resolución #281 de 12 de octubre de 1994, de Cogra Lever, S.A., que menciona la demanda, regían el Decreto 1421 de 1993 y el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, "que adicionaron la Ley 14 de 1983, al establecer que el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos en el municipio en donde se explota el negocio, y la actividad comercial en el municipio en donde ésta se efectúa (...). Además las doctrinas administrativas cuando se elaboran para resolver un caso particular, pueden ser criterios de interpretación que posteriormente puede (sic) ser variado (sic) por circunstancias distintas o por hechos que posteriormente modifiquen las actuaciones administrativas. Es decir, la doctrina no es inmodificable ni inmutable si

así fuera el derecho no evolucionaría y no habría los cambios necesarios de acuerdo con la evolución social..." Finalmente, en lo tocante a la sanción por inexactitud, oídos los argumento de las partes, concede razón a la accionante, considerando, con base en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, que en lo que se incurrió en el caso "fue en un error de interpretación o de apreciación jurídica", dada, entre otros factores, la 'insuficiencia' que el Consejo de Estado habría admitido respecto del artículo 77 de la Ley 49 de 1990. porque si bien dicha norma precisó la base gravable de la actividad industrial en el municipio de la sede fabril, no resolvió la cuestión referente a las ventas realizadas por el industrial en otros municipios (se cita la sentencia dictada en el "expediente #5474, Compañía Colombiana de Alimentos, S.A., 'Cicolac', consejero Ponente, Doctor Guillermo Chahín Lizcano") LA APELACION DE LA SENTENCIA La sustentación del recurso de la parte actora, constituye reafirmación de los argumentos y postulados de la demanda, excepto por lo que hace a la sanción por inexactitud que obtuvo decisión estimatoria en la sentencia de primer grado. Sobre la firmeza de las declaraciones tributarias por los bimestres 1° y 2° de 1994, manifiesta discrepar de los planteamientos del Tribunal, en cuanto las suspensiones de 30 y 54 días, respectivamente, ordenadas por los decretos 196 de 1994 y 267 de 1995, del Alcalde Mayor, no podrían contrariar el Decreto 1421 de

1993, del Presidente de la República, cuyo artículo 162 remite al Estatuto Tributario Nacional en materia de suspensión de términos que implique caducidad o prescripción. En el punto, la apelante invoca diversas sentencias de esta Corporación. Respecto de la carga de la doble tributación, la cosa juzgada administrativa y los principios de buena fe y certeza, repite planteamientos esenciales de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada limita su exposición a la afirmación de que los argumentos de la apelante no se ajustan a derecho y no deben ser atendidos, debiendo mantenerse el fallo recurrido. El Ministerio Público, a su vez, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, se pronuncia por la revocación parcial de la sentencia, en lo concerniente a la aducida firmeza de las liquidaciones privadas de los bimestres 1° y 2° de 1994, que entiende dada. Al respecto, anota que el término de dos años previsto para la notificación del requerimiento especial, iniciado el 17 de marzo de 1994 para el 1er. bimestre, y el 20 de mayo del mismo año para el segundo, debía regirse, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por la ley vigente a tiempo de dicha iniciación y mantenerse inmodificable hasta su conclusión, suspendiéndose sólo en las hipótesis del artículo 706 del E.T.N. original, esto es sin la modificación del artículo 251 de la Ley 223 de 1995. "En esa circunstancias (sic) - dice - se observa que una primera inspección tributaria duró un día (folio 15, c.a.) en cuya acta consta que fue iniciada y terminada

en la misma fecha cual fue el 3 de abril de 1996 y una segunda y nueva visita tuvo lugar también por un día (folio 29 al 32, c.a.), esto es el 7 de mayo de 1996, sin que entre una y otra exista continuidad y mucho menos se hubieran desarrollado diligencias inherentes a ella..." Continúa, que la suspensiones ordenadas por los decretos 196 de 1994 y 267 de 1994 no pueden tener cabida, "por cuanto no contemplaron los términos a que corresponde el aquí discutido de determinación, discusión, cobro, etc. ...", y que. como consecuencia, el término iniciado el 17 de marzo de 1994, se cumplió el 18 de marzo de 1996 (siendo feriado el 17), sin ninguna suspensión; y el iniciado el 20 de mayo, el 24 de mayo de 1996, sumada la suspensión de dos días, resultando extemporáneo el requerimiento especial notificado el 16 de julio de 1996 y, de suyo, en firme las correspondientes liquidaciones privadas. Por lo que respecta a la supuesta indebida interpretación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, la señora Procuradora resalta haberse sostenido en diferentes ocasiones por su Despacho, que el impuesto a la actividad industrial debe beneficiar al municipio de la sede fabril y que la base gravable no puede ser otra que el total de los ingresos provenientes de la actividad desarrollada, interpretación que se ajustaría al espíritu de la ley, "que distin

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