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CE-SEC4-EXP1999-N9384

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9384
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PRESCRIPCIÓN DE FACULTAD SANCIONATORIA - Término / INFRACCION CONTINUADA - Inexistencia / SANCION POR NO DECLARAR - Naturaleza / DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Presentación Según el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, según el cual se distingue el término de prescripción de la facultad sancionatoria, tratándose de infracciones continuadas, del término de prescripción para la imposición de la “sanción por no declarar”, al disponer el legislador, que para las infracciones continuadas el término se contará a partir de la fecha “en que cesó la irregularidad”, y que para el caso específico de la sanción por no declarar el término se cuenta“ a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación”. Adicional a lo expuesto, reitera la Sala en esta oportunidad el pronunciamiento que sobre el mismo tema se hizo en la sentencia de abril 24 de 1998, Expediente 8701, Consejero Ponente doctor Germán Ayala Mantilla en los siguientes términos: “Sobre el particular, la Sala ha sido reiterativa en explicar que no es dable entender que la sanción por no declarar se impone sobre una infracción continuada, como quiera que el hecho relativo a la no presentación de la declaración, estando obligado a ello, se verifica si el día correspondiente al vencimiento del plazo para declarar, el contribuyente no da alcance a tal deber, independientemente de que después satisfaga dicha obligación. De manera que no es posible afirmar que el incumplimiento de la obligación, se verifica día a día

hasta que se imponga la sanción o se presente la declaración omitida.” Bajo estos parámetros, la sanción por no declarar prevista en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, sería aplicable respecto de las vigencias fiscales de 1993 y 1994, no porque la infracción tenga el carácter de continuada, sino porque la omisión al cumplimiento de la obligación formal de declarar, según la Resolución de plazos 0577 de diciembre 28 de 1993, tuvo ocurrencia en vigencia de dicha norma legal, esto es el 15 de abril de 1994 y entre los meses de marzo de 1994 y enero de 1995, fechas en las cuales debía presentar la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE las declaraciones de industria y comercio correspondientes a las vigencias fiscales de 1993 y 1994. SANCION POR NO DECLARAR - Procedencia / NORMA SANCIONATORIA APLICABLE - Determinación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOSantafé de Bogotá Si bien el criterio expuesto por la demandada no puede aceptarse como fundamento válido para modificar la decisión del Tribunal, en cuanto consideró ilegal la sanción impuesta para las vigencias fiscales de 1990 a 1993 por aplicación retroactiva del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, la Sala habrá de revocar la sentencia apelada en el sentido de reconocer la legalidad de la sanción impuesta para la vigencia fiscal de 1993 en cuantía de $437.917.000, pues en efecto para la fecha en que se incurrió en la conducta sancionable, estaba vigente

el Decreto 807 de 1994. En este sentido comparte la Sala lo argumentado por los Magistrados disidentes, pues en efecto, no se está imponiendo una sanción para la vigencia fiscal de 1993, sino sancionando el incumplimiento de la obligación, hecho acaecido en el año de 1994, y con fundamento en la normatividad aplicable en ese momento. CONFISCACION - Inaplicabilidad en materia tributaria / SANCION TRIBUTARIA - Naturaleza / SANCION TRIBUTARIA - Multa / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Límites Según los términos de la norma, está claro que la prohibición constitucional se refiere a las penas que pudieran llegar a imponerse al sujeto infractor tratándose de sancionar penalmente el delito de “enriquecimiento ilícito”, y entre ellas la confiscación, por lo que ha considerado la Sala que tal señalamiento no tiene relación con la materia impositiva, pues las sanciones que se derivan del incumplimiento a las obligaciones fiscales no constituyen penas, sino multas administrativas que se traducen en la obligación de pagar una suma determinada de dinero al tesoro nacional por haberse incurrido en una contravención, y que son impuestas por la Administración en desarrollo de una facultad sancionatoria derivada de la ley. Siendo ello así, las sanciones tributarias que impone la ley a los administrados obligados a contribuir con las cargas públicas del Estado, si bien en un momento dado pueden resultar elevadas, ello no limita la facultad sancionatoria, siempre y cuando tenga una causa justa, circunstancia ésta última que no ha sido desvirtuada por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santafé de Bogotá, D.C., Dos (2) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 25000-23-27-000-11935-01-9384

Actor: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Referencia: Impuesto: Industria y Comercio 1990 a 1994. Sanción por no declarar Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de octubre 29 de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió sobre el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra los actos administrativos en virtud de los cuales se le impuso sanción por no declarar impuesto de industria y comercio para las vigencias fiscales de 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.

ANTECEDENTES Previo emplazamiento para declarar No. 06.0055 de enero 12 de 1996, la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá mediante Resolución No. RS 011 de febrero 16 de 1996, impuso a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE sanción por no declarar impuesto de industria y comercio por los años gravables 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, en cuantía de $2.221.501.000. Contra la resolución sancionatoria interpuso la actora recurso de reconsideración,

el cual fue resuelto mediante Resolución 135 de agosto 30 de 1996, confirmando la providencia recurrida. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó la apoderada de la actora, declarar nulas las resoluciones referenciadas y a título de restablecimiento del derecho se declare que la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE no es contribuyente del impuesto de industria y comercio y por tanto no está obligada a declarar. Subsidiariamente, solicitó se profiera una nueva liquidación de la sanción impuesta ajustándola a la normatividad legal, base sancionatoria, vigencia e irretroactividad de la ley. Argumentó que hasta el año gravable de 1994 la CORPORACION no tributaba en el impuesto de industria y comercio con fundamento en el Acuerdo 21 de 1983 y la Ley 14 del mismo año, marco legal según el cual la educación pública y las actividades culturales eran no sujetas y debía entenderse la educación superior como actividad de educación pública, ya fuera prestada por un ente oficial o privado y además por ser una actividad eminentemente cultural. Además el Acuerdo 11 de 1988 consagró una exención de cinco años para la educación privada, por lo que concluye que la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, que realiza tanto una actividad de educación pública como cultural, no está obligada a presentar declaraciones de industria y comercio. Consideró vulnerados los principios constitucionales de defensa y libertad, puesto que si un presunto declarante alega no tener tal condición y por tanto no presenta la declaración, se está ante una controversia jurídica, de manera que solo hasta cuando es vencido en juicio y se establece su condición de declarante deberá

presentar las declaraciones y pagar los impuestos correspondientes más las sanciones de mora y extemporaneidad, pero no se le puede aplicar la sanción por no declarar porque ese precisamente es el punto jurídico en discusión. Estimó confiscatoria la sanción impuesta por exceder notoriamente el impuesto que le habría tocado pagar a la CORPORACION en caso de que fuera tratada como contribuyente, ya que éste solo ascendería a la suma de $123.995.234 y la sanción es de $2.221.501.000. En relación con la base de la sanción señaló que ésta no corresponde a la autorizada por la ley, ya que la Administración Distrital tuvo en cuenta para liquidarla la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la CORPORACION, sin excluir los percibidos en otros municipios como Cartagena, Cali, Cúcuta, Pereira, Socorro-Santander, ingresos que no corresponden a su jurisdicción. La base legal, según certificado del Contador y del Síndico de la Corporación es de $17.713.604.953 y no de $22.188.014.000, que fue la tomada por la Administración. Respecto de la sanción por no declarar año gravable 1994, indicó que para dicha vigencia el período era bimestral y no anual, de manera que al aplicarse la sanción para un año gravable inexistente y tomar como base los ingresos anuales, se incurre en causal de nulidad, incorregible por parte de la jurisdicción. Sin embargo subsidiariamente solicitó corregir la liquidación de la sanción. Señaló como violados los artículos 363 y 338 de la Constitución Política y el

principio del debido proceso, puesto que la normatividad que debió aplicarse a los años 1990 a 1993 era el Acuerdo 21 de 1983, según el cual lo procedente era la liquidación de aforo y la sanción también llamada de aforo, y no la sanción por no declarar prevista en el Decreto 807 de 1993, cuya aplicación solo era viable a partir del 1° de enero de 1994. OPOSICION La parte demandada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando en primer término que la calidad de exenta de una actividad no es exonerativa de la obligación de registrarse y declarar que señala la ley para los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. Indicó que para los años 1993 y 1994 la aplicación del Decreto 807 de 1993 es indudable, porque las fechas para presentar las declaraciones por dichos años de conformidad con la Resolución 577 de 28 de diciembre de la Secretaria de Hacienda, se ubican en 1994. En lo que hace a los años anteriores estimó que en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 se debe considerar que si la actuación se inició en vigencia del Decreto 807 de 1993, son aplicables las nuevas normas procedimentales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de los acusados en cuanto hace a la sanción impuesta para los años de 1990, 1991, 1992 y 1993, por considerar

que en efecto para dichas vigencias las disposiciones que regían eran las contenidas en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 del mismo año, y no el Decreto 807 de 1993, cuya aplicación retroactiva quebrantó los artículos 363 y 338 de la Constitución Política, advirtiendo que si bien en relación con el año de 1993 la obligación de declarar venció el 15 de abril de 1994, ello no significa que le era aplicable el Decreto 807 de 1993, en la medida en que este precepto rige a partir del 1° de enero de 1994 y la sanción por no declarar es de carácter sustancial. En cuanto al año 1994 estimó irrelevante el hecho alegado por la actora respecto a que los períodos establecidos para dicha vigencia eran bimestrales, señalando que aquel tendría significación en la medida en que la accionante acreditara que las liquidaciones bimensuales que no hizo, arrojaran datos más favorables para fijación de la sanción, prueba esta inexistente, confirmando la sanción impuesta para dicha vigencia fiscal en cuantía de $537.194.000. En lo que atañe a la obligación de presentar la declaración, indicó que son distintas las consecuencias que se derivan de la calificación de no contribuyente o de contribuyente con renta exenta, pues en el primer caso no se halla obligada a presentar declaración y en el segundo caso si, ya que la obligación emerge del contenido del parágrafo del artículo 32 del Acuerdo 21 de 1983 al estatuir que la obligación de declarar se extiende a las actividades exentas. Sobre la improcedencia de la sanción por no declarar argumentada por la

demandante con fundamento en que se trata de una controversia no definida, consideró que tal interpretación riñe con el contenido del parágrafo segundo del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 que permite la reducción de la sanción por no declarar en el evento de la presentación de la declaración dentro del término para recurrir la resolución sancionatoria. En cuanto al cargo que hace relación a la prohibición de confiscación, señaló que si la actora estima que la sanción impuesta es excesiva para su capacidad económica, ello constituye en rigor un reproche de inconveniencia e inequidad de la norma que autoriza la sanción, no susceptible de plantearse en el proceso donde se discute exclusivamente si los actos acusados tienen o no apoyo en la normatividad aplicable. Sobre la autonomía de las entidades territoriales en su respectiva jurisdicción y el hecho de que no se puede estar incurso en la omisión sancionada respecto de ingresos cuyo deber es declararlos en otro municipio y en Santafé de Bogotá, precisa el a quo: “Dice en síntesis la demandante que por el año en cuestión los ingresos percibidos por la Seccional de Santafé de Bogotá fueron $5.341.937.818 y que en cambio el determinado en el acto que impuso la sanción fue de $5.341.938.000. Como puede apreciarse sin esfuerzo alguno, la Administración Distrital no hizo más que aproximar a la suma inmediatamente superior el dígito 7, …”. SALVAMENTOS DE VOTO De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado doctor Fabio O. Castiblanco

Calixto por considerar que en relación con la vigencia fiscal de 1993 la normatividad aplicable era el Decreto 807 de 1993, teniendo en cuenta que el hecho irregular sancionado se originó en el año siguiente, cuando se debía presentar el denuncio fiscal del impuesto distrital. En igual sentido salvó voto el Magistrado doctor Nelson Zuluaga Ramírez, ponente inicial del proyecto, para quien la sanción por no declarar debe aplicarse igualmente al año gravable de 1993. APELACION La parte demandante La apoderada de la actora impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto hace a la confirmación de la sanción impuesta para la vigencia fiscal de 1994, exponiendo como razones de su inconformidad las siguientes: La CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE ha planteado que la sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres I, II, III, IV, V y VI de 1994 es improcedente por no estar tipificada, ya que no existe una declaración de industria y comercio por el año gravable de 1994, sino seis declaraciones bimestrales. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, para quien tal hecho “carece de toda importancia”, es claro que todo aspecto que tenga relación con los elementos estructurales de la obligación, conlleva implicaciones legales y procesales, lo contrario sería consagrar que la Administración puede sancionar discrecionalmente. El Decreto 1421 de 1993 consagró que a partir de su vigencia el impuesto de industria y comercio en la ciudad capital sería bimestral y el Decreto 807 del mismo año dispuso la obligatoriedad de presentar las declaraciones respectivas

cada dos meses. Tanto para la Administración como para el contribuyente, desde el 1° de enero de 1994, todas las obligaciones y consecuencias de sus errores u omisiones legales relacionadas con el impuesto se generan respecto de la actuación bimestral, para lo cual se deben tener en cuenta las respectivas fechas de vencimiento para pago y declaración. No es legalmente viable crear una sanción por no declarar agrupando los bimestres por el solo hecho que ellos correspondan a un mismo año, porque los períodos bimestrales son autónomos e independientes. Tan cierto es que la Administración puede sancionar por omisiones imputables o uno cualquiera de tales bimestres sin que ello impida sancionar el período bimestral siguiente. En cuanto a que la discusión sobre la obligación o nó de declarar no puede generar sanción, solicita tener en cuenta lo expuesto al respecto en la demanda, observando que el Tribunal no consulta la disposición legal contenida en el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, según la cual cuando se trate de diferencias de criterios relativas al derecho aplicable, no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas. Anexa fotocopia simple de las declaraciones presentadas por los seis bimestres de 1994, indicando que el impuesto en ellas liquidado ascendió a la suma de $43.003.000 y se liquidó una sanción moratoria por pago extemporáneo de $42.222.000, para una sumatoria total de $85.225.000, de tal forma que al aplicarse una sanción de $537.194.000 por no declarar, se está castigando al administrado por haber mantenido una posición jurídica diferente. Además la

sanción sigue siendo confiscatoria por no guardar proporcionalidad con la discusión planteada, sin olvidar la prohibición constitucional de sanciones confiscatorias. La parte demandada Manifiesta el apoderado de la demandada reiterar la procedencia de la sanción impuesta “por los años gravables 1990, 1991, 1993 y los seis bimestres correspondientes a 1994”, señalando que “el hecho sancionable la no presentación de las declaraciones por los años gravables 1991,1992 y 1993” se ajusta a derecho, porque se trata de una sanción continuada en el tiempo y no existe aplicación retroactiva, ya que se deben hacer dos diferencias a saber: “cuando la infracción es un hecho que se materializa en una declaración tributaria, como la omisión de ingresos, este solo podrá ser sancionado conforme a la liquidación (sic) vigente al momento en que se constató la infracción” y el otro caso se presenta en “infracciones continuadas como el caso de las omisiones y los morosos” en las cuales las normas aplicables serán las vigentes al momento en que se cumpla la obligación por el contribuyente o se sancione oficialmente. Para el caso la liquidación de la sanción se realizó bajo la vigencia del Decreto 807 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada reproduce en esta oportunidad los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y adicionalmente cita el pronunciamiento de la Corporación contenido en el fallo de octubre 18 de 1996, Expediente 7924, con base en el cual afirma que si el hecho sancionado fue la no presentación de las declaraciones por los años 1990, 1991, 1992 y 1993 y “los seis bimestres de

1994”, resulta claro que la sanción se impuso de conformidad con la norma vigente, porque la infracción se continua en el tiempo. La parte demandante dice reiterar en esta oportunidad los argumentos del recurso de apelación interpuesto, insistiendo en que no es procedente la sanción impuesta por el año gravable 1994 porque el concepto de período gravable es un aspecto sustancial y fundamental para la determinación de las obligaciones tributarias y si no existe una declaración por el año gravable, sino seis declaraciones bimestrales sobre cada una de éstas debe aplicarse sanción porque los períodos gravables son totalmente independientes. En relación con los argumentos esgrimidos por el apoderado del Distrito Capital con motivo de la apelación, considera que ellos carecen de fundamento legal, ya que tal como lo señaló la Sección Cuarta de la Corporación en sentencia de abril 24 de 1998, Expediente 8701, es claro que las sanciones creadas por el Decreto 807 de 1993 solo se aplican a partir del año gravable 1994. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación considera que la sentencia apelada merece ser confirmada, aclarando que “la demandante si es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pero en la suma de $534.194.000 a que corresponde el 10% de $5.341.938 y no $537.194.000 anotada erradamente por el a quo, debiendo descontar la suma de $86.226.000 que consta en autos como pagados por la contribuyente”. Estima que la sanción impuesta para 1994 como anualidad y no por bimestres no

es violatoria del debido proceso, pues lo sancionado fue la presentación de la declaración y la base equivale a la suma de los respectivos bimestres. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la sanción impuesta a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE, en relación con las vigencias fiscales de 1990, 1991, 1992 y 1993 se ajusta a derecho teniendo en cuenta que la irregularidad sancionada es la no presentación de las declaraciones de industria y comercio, hecho que a su juicio constituye una infracción continuada, en cuyo caso las normas aplicables son las vigentes al momento en que se cumpla con la obligación o en que se sancione oficialmente, por lo que considera no es válida la retroactividad del Decreto 807 de 1993 alegada por la demandante y aceptada por el fallador de instancia. Para la actora la inconformidad con la sentencia del Tribunal se concreta en la improcedencia de la sanción impuesta para la vigencia fiscal de 1994, por considerar que ella solo era aplicable en relación con los períodos bimestrales establecidos en el Decreto 807 de 1993, y no tomando como referencia un año gravable, puesto que las vigencias fiscales son autónomas e independientes y además porque estando en discusión la sanción, no hay lugar a su aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 ib. De otra parte señala que el monto de sanción liquidado oficialmente es notoriamente gravoso si se compara con el impuesto y los intereses de mora pagados por la Corporación en los seis Bimestres de 1994, respecto de los cuales

presentó las respectivas declaraciones el 21 de marzo de 1997. Además estima violado el mandato constitucional que prohibe las sanciones confiscatorias. La Sala resolverá sin limitaciones, en la materia propia de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se considera en primer término que las razones aducidas por la entidad demandada, en cuanto a la infracción continuada, no constituyen fundamento válido para revocar la decisión adoptada por el Tribunal en relación con las vigencias fiscales de 1990, 1991 y 1992 sin embargo habrá de darse prosperidad al recurso en cuanto a la vigencia fiscal de 1993, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Según la normatividad tributaria, las fechas en que los contribuyentes deben cumplir con la obligación formal de declarar son definidas previamente por el reglamento, de manera que el incumplimiento a dicha obligación en las fechas previstas para el efecto, configura la infracción que hace acreedor al omiso a la sanción por no declarar, es decir que la conducta omisiva es una sola e instantánea aunque sus efectos se prolonguen en el tiempo. Las infracciones continuadas, por el contrario, suponen pluralidad de acciones u omisiones, una unidad de intención y la identidad de los elementos que configuran la conducta descrita en la ley como sancionable, presupuestos que evidentemente no se cumplen tratándose de la infracción a la obligación formal de declarar, puesto que en este evento, la conducta omisiva es una sola y con ella se tipifica la infracción sancionable. El criterio expuesto, se deduce igualmente del artículo 55 del Decreto 807 de

1993, según el cual se distingue el término de prescripción de la facultad sancionatoria, tratándose de infracciones continuadas, del término de prescripción para la imposición de la “sanción por no declarar”, al disponer el legislador, que para las infracciones continuadas el término se contará a partir de la fecha “en que cesó la irregularidad”, y que para el caso específico de la sanción por no declarar el término se cuenta“ a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación”. Adicional a lo expuesto, reitera la Sala en esta oportunidad el pronunciamiento que sobre el mismo tema se hizo en la sentencia de abril 24 de 1998, Expediente 8701, Consejero Ponente doctor Germán Ayala Mantilla en los siguientes términos: “Sobre el particular, la Sala ha sido reiterativa en explicar que no es dable entender que la sanción por no declarar se impone sobre una infracción continuada, como quiera que el hecho relativo a la no presentación de la declaración, estando obligado a ello, se verifica si el día correspondiente al vencimiento del plazo para declarar, el contribuyente no da alcance a tal deber, independientemente de que después satisfaga dicha obligación. De manera que no es posible afirmar que el incumplimiento de la obligación, se verifica día a día hasta que se imponga la sanción o se presente la declaración omitida.” Bajo estos parámetros, la sanción por no declarar prevista en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, sería aplicable respecto de las vigencias fiscales de 1993 y 1994, no porque la infracción tenga el carácter de continuada, sino porque la

omisión al cumplimiento de la obligación formal de declarar, según la Resolución de plazos 0577 de diciembre 28 de 1993, tuvo ocurrencia en vigencia de dicha norma legal, esto es el 15 de abril de 1994 y entre los meses de marzo de 1994 y enero de 1995, fechas en las cuales debía presentar la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE las declaraciones de industria y comercio correspondientes a las vigencias fiscales de 1993 y 1994. De acuerdo con lo anterior, si bien el criterio expuesto por la demandada no puede aceptarse como fundamento válido para modificar la decisión del Tribunal, en cuanto consideró ilegal la sanción impuesta para las vigencias fiscales de 1990 a 1993 por aplicación retroactiva del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, la Sala habrá de revocar la sentencia apelada en el sentido de reconocer la legalidad de la sanción impuesta para la vigencia fiscal de 1993 en cuantía de $437.917.000, pues en efecto para la fecha en que se incurrió en la conducta sancionable, estaba vigente el Decreto 807 de 1994. En este sentido comparte la Sala lo argumentado por los Magistrados disidentes, pues en efecto, no se está imponiendo una sanción para la vigencia fiscal de 1993, sino sancionando el incumplimiento de la obligación, hecho acaecido en el año de 1994, y con fundamento en la normatividad aplicable en ese momento. En cuanto a la sanción impuesta por no declarar la vigencia fiscal de 1994, que fuera confirmada por el Tribunal y sobre la cual versa la inconformidad de la demandante, proceden las siguientes consideraciones: Dice en su parte pertinente la Resolución 011 de febrero 16 de 1996, que es

objeto de la demanda: “7. Que de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo 21 de 1983, la obligación para declarar se causa anualmente dentro de los plazos establecidos por la Secretaria de Hacienda, así: “Según Resolución 1297 del 27 de septiembre de 1990, emanada del Secretario de Hacienda, el plazo para presentar la Declaración de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año Gravable 1990, fue el 08 Mayo de 1991, para los NIT terminados en 8. “Según la Resolución 0220 del 15 de Agosto de 1991, emanada del Secretario de Hacienda, fija el plazo para presentar la Declaración de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable 1991, el 08 de Mayo de 1992, para los NIT terminados en éste mismo número. “Según Resolución 0265 del 21 de Agosto de 1992, emanada del Secretario de Hacienda, el plazo para presentar la Declaración de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, para el año gravable 1992, fue el 06 de Mayo de 1993. “Según Resolución 0577 del 28 de Diciembre de 1993 emanada del Secretario de Hacienda, establece el plazo para Declarar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, para los NIT terminados en 8 el 15 de abril de 1994. “La misma Resolución establece que para el año Gravable 1994 se debería presentar en bimestres así: BIMESTRE PLAZO AÑO Enero y Febrero Marzo 17 1994

Marzo y Abril Mayo 20 1994 Mayo y Junio Junio 22 1994 Julio y Agosto Septiembre 23 1994 Septiembre y Octubre Noviembre 18 1994 Noviembre y Diciembre Enero 17 1995” Como se observa, contrario a lo afirmado por la apoderada de la actora, se reconoce en el acto sancionatorio que para el año 1994 las declaraciones de industria y comercio debían presentarse bimestralmente y que a los seis bimestres que integran dicha vigencia correspondían diferentes fechas para el cumplimiento de dicha obligación, de donde se infiere que lo que se sanciona con dicho acto administrativo es el incumplimiento a la obligación de declarar por cada uno de los seis bimestres que integran la vigencia fiscal de 1994, independiente del hecho de que al fijarse el valor de la sanción se utilice la expresión genérica “año gravable” y se totalice un solo valor por dicho concepto, sin discriminarlo por cada bimestre, puesto que la base para liquidar la sanción fue la suma de $5.341.937.818, valor que corresponde a los ingresos brutos percibidos durante los 6 bimestres que integran la vigencia fiscal de 1994, tal como lo acredita el certificado suscrito por el Síndico y Contador - Seccional Bogotá - de la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE, que obra a folios 131 y 132 del cuaderno principal y que fuera allegado al proceso por la misma demandante. Así las cosas no son admisibles las razones que en este aspecto se aducen para desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa, máxime cuando está

probada y aceptada por la actora, la omisión sancionada, hasta el punto de haber presentado las declaraciones bimestrales del impuesto correspondientes a la vigencia fiscal de 1994, con anterioridad al presente fallo, tal como lo comprueba la misma actora con las declaraciones anexas al recurso de apelación interpuesto, y además porque el hecho alegado no corresponde a la realidad que aparece demostrada en el proceso. En cuanto al cargo según el cual las diferencias de criterios previstas en el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, deben considerarse para exonerar a la actora de la sanción por no declarar, comparte la Sala el criterio expuesto por el Tribunal, pues en efecto los presupuestos en que se sustent

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