CE-SEC4-EXP1999-N9407
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9407
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DEMANDA - Admisión / CADUCIDAD DE LA ACCION Las aclaraciones y pruebas del actor, son suficientes para tener por presentada en tiempo la demanda. Cabe precisar, sin embargo, que cuando la cuestión de litis se contrae precisamente a la inexistencia o presunta falta de notificación del acto o actos administrativos que pusieron fin a la vía gubernativa o impidieron continuar ésta, no es procedente un pronunciamiento, en un simple auto admisorio (o inadmisorio) de demanda, en materia de caducidad de la acción, en cuanto ello implicaría necesariamente una decisión anticipada en todo o parte sobre el asunto debatido, evidentemente reservada a la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00175-01(9407)
Actor: NILSON VILLALBA PAYARES
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DE BARRANQUILLA Apelación auto A U T O NILSON VILLALBA PAYARES, el actor, mediante apoderado, apela del auto de 15 de julio de 1998, inadmisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico recurso sobre el que procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Se promovió la demanda contra la Resolución #10486, de 21 de septiembre de
1993, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, por la que se formuló cuenta adicional, por $4.877.600, a la declaración de saneamiento #005302 de 8 de octubre de 1991. EL AUTO APELADO Según el Tribunal, habiéndose afirmado por el actor que la indicada Resolución #10486 de 21 de septiembre de 1993 no le fue notificada en legal forma, pero que dos años después de su expedición tuvo conocimiento de un embargo de su cuenta corriente del Citibank por la DIAN en Barranquilla, tal circunstancia haría suponer, "que sólo hasta esa fecha (21 de septiembre de 1995) tuvo conocimiento (el actor) de la existencia de la mencionada resolución, ya que ésta se utilizó como título ejecutivo en el proceso a que alude". Y que como la demanda se presentó el 30 de enero de 1998, "se tiene que entre el 21 de septiembre de 1995, fecha en que el actor afirma haberse enterado de su existencia (alude a resolución demandada), y la de la presentación de la demanda, transcurrieron más de los cuatro meses dentro de los cuales, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, tenía oportunidad el actor para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho...", operó el fenómeno de la caducidad de la acción. EL RECURSO Sostiene el actor, en la sustentación del recurso, haber errado en su libelo el señalamiento de los años transcurridos desde la expedición de la resolución
acusada hasta que tuvo conocimiento de la misma, que sería de cuatro y no de dos años, pues la comunicación del embargo de su cuenta corriente al banco se realizó por la DIAN el 1° de diciembre de 1997, y del banco al embargado, el 17 de los mismos mes y año, de donde la demanda presentada el 30 de enero de 1997, se hallaría en término. Acompaña copia del oficio de comunicación del embargo de 1o. de diciembre de 1997 y certificado del Citibank. SE CONSIDERA Las aclaraciones y pruebas del actor, son suficientes para tener por presentada en tiempo la demanda. Cabe precisar, sin embargo, que cuando la cuestión de litis se contrae precisamente a la inexistencia o presunta falta de notificación del acto o actos administrativos que pusieron fin a la vía gubernativa o impidieron continuar ésta, no es procedente un pronunciamiento, en un simple auto admisorio (o inadmiorio) de demanda, en materia de caducidad de la acción, en cuanto ello implicaría necesariamente una decisión anticipada en todo o parte sobre el asunto debatido, evidentemente reservada a la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revócase el auto apelado. En su lugar, ordénase al Tribunal Administrativo del Atlántico proveer sobre la admisión de la demanda, verificando si ésta reúne los demás requisitos formales, e incluso dando aplicación al artículo 143 Código Contencioso Administrativo si fuere el caso. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
Actor: Nilson Villalba Payares