CE-SEC4-EXP1999-N9408
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LIQUIDACION DE CONDENA EN COSTAS - Oportunidad para formular objeciones En la relación con la actividad para formular objeción, advierte la Sala que no le asiste razón al tribunal, pues si bien la condena en costas a la parte demandada fue impuesta en la sentencia que puso fin formalmente al proceso, de fecha 8 de octubre de 1998, a términos del numeral 4 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de julio de 1998 "Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de las cuales podrán objetarla", lo que quiere decir que el lapso para objetar la liquidación corre obviamente, cuando la liquidación se ha elaborado , y no antes, como pretende el Tribunal al entender que dicho término corre a partir de la fecha en que se impone la condena en costas, hecho éste que en el sub judice, sucedió en el fallo. En el presente caso, la liquidación de costas se practicó por secretaría el día 30 de octubre de 1998 y el término de tres días a que alude el numeral 4 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la recurrente, no es lapso que concede la ley para objetar la liquidación, sino el término que da la misma a la parte contraria para oponerse, vencido el cual, debe el juez resolver si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia en sentencias inhibitorias / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia de condena en costas /
AGENCIAS EN DERECHO - Improcedencia Del artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 se concluye que para que proceda la condena en costas, es menester que exista una parte vencida en el proceso, incidente o recurso, y obviamente, como contrapartida, una parte vencedora. Tal situación no puede presentarse en un proceso que ha concluido con fallo inhibitorio, toda vez que tal decisión es la consecuencia procesal de la imposibilidad del juez de fallar de fondo un negocio, y por ende, al proferirse, no hay parte vencedora ni vencida, por cuanto, se reitera, el juez no pudo avocar el conocimiento de fondo del proceso. Así las cosas y dado que en el sub judice no se profirió un fallo de fondo sino una sentencia inhibitoria y en consecuencia, no hubo parte vencida, es evidente que la condena en costas impuesta por el a quo resultaba improcedente, y obviamente, improcedente era también, la liquidación de las mismas, motivo suficiente para concluir que las objeciones formuladas a la liquidación de costas estaban llamadas a prosperar. Igual razonamiento debe aplicarse en relación con las agencias en derecho, toda vez que tal concepto hace parte integrante de las costas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se impone revocar la providencia apelada, y en su lugar, declarar fundada la objeción formulada a la liquidación de costas del proceso. CONSEJO DE ESTADO¡Error! Marcador no definido.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno ( 21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9408
Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA - CORELCADemandado: TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE MANAURE
REF:
APELACION INTERLOCUTORIOS.
AUTO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se liquidó a la actora el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1996, y por medio del cual se declararon infundadas las objeciones formuladas por la parte demandada a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal, el día 30 de octubre de 1998. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca - demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Tesorería del Municipio de Manaure - Guajira, le liquidó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de
1996. Con el objeto de cumplir con el requisito de admisibilidad consagrado en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora prestó caución por la suma de $800’000.000, el día 28 de enero de 1998. Para el efecto, canceló como importe de la misma, la suma de $ 32’480.000. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en auto del 23 de febrero de 1998, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del caso sub judice, y posteriormente, mediante fallo del 8 de octubre de 1998, resolvió declararse inhibido para decidir de fondo en el asunto de la referencia, por cuanto “…no existe acto administrativo respecto del cual se deba declarar la nulidad impetrada, porque el acto acusado perdió fuerza ejecutoria, al operarse su revocatoria…”. Así mismo, en el segundo numeral de la parte resolutiva del fallo, dispuso: “Condenar en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense”. Por medio de auto del 26 de octubre de 1998, el Magistrado Ponente fijó las agencias en derecho del caso sub judice, en la suma de $300.000, y ordenó liquidar las costas por Secretaría, “con base en el folio 131”, esto es, la póliza aportada por la actora para constituir la caución exigida. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en escrito del 30 de octubre de 1998, fijó el valor total de las costas judiciales a cargo de la entidad demandada, discriminando cada factor de las mismas de la siguiente forma:
Valor agencias en derecho ………………………………………. $ 300.000 Notificaciones ………………………………………. … $ 2.984 Póliza Judicial ………………………………………. …. $ 32’480.000
TOTAL ……………………………………….. ……$ 32’782.984
En cumplimiento del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, el aludido escrito se fijó en lista por el término de un día, y a partir del 3 de noviembre de 1998, empezó a correr el traslado a las partes de la liquidación practicada. El apoderado de la entidad demandada, con escrito del 5 de noviembre de 1998, objetó la liquidación de costas a su cargo, y al efecto adujo que acorde con el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, al haber finalizado el proceso de la referencia mediante fallo inhibitorio, no hubo parte vencedora ni vencida, por lo cual resulta impropio condenar en costas al municipio de Manaure. De otra parte, con el propósito de desvirtuar la fijación de las agencias en derecho, señaló que el inciso 1 del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es claro al expresar que en ningún caso la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre, y por lo tanto, también resulta errado ordenar el pago de la suma correspondiente a tal concepto. Expresó, así mismo, que no objeta los gastos en que incurrió la demandante por concepto de notificaciones, por valor de $ 2.984.
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de auto del 3 de diciembre de 1998, resolvió declarar infundada la objeción a la liquidación de costas formulada por el apoderado del municipio de Manaure. Al respecto afirmó que en el proceso objeto de estudio, no sólo se causaron, sino que se probaron las costas, dado que la póliza de seguros se encuentra acreditada en el expediente y que al haberse impuesto la condena en costas en la sentencia del 8 de octubre de 1998, la objeción a la liquidación de las mismas resulta extemporánea. RECURSO DE APELACION Inconforme la demandada con lo determinado en primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que de conformidad con el numeral 6º del artículo 392 (sic) del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para la objeción de las costas y agencias en derecho, es dentro del traslado a las partes por el término de dos días una vez hecha la liquidación, toda vez que no se podría objetar una liquidación de la cual no se tiene conocimiento. Adujo igualmente que al no haberse proferido en el sub judice fallo de fondo sino inhibitorio, no existe parte vencida, lo cual hace que la condena en costas resulte improcedente. En relación con las agencias en derecho sostuvo que en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se señala expresamente que en ningún caso la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, y los municipios, podrían ser condenados a pagar tales agencias, por lo cual, su inclusión en las costas también deviene improcedente.
En consecuencia, solicitó revocar la liquidación efectuada por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, para que se tenga en cuenta la objeción presentada oportunamente, y dentro de la misma se excluyan los valores correspondientes a la póliza por valor de $32’480.000, y a las agencias en derecho por la suma de $300.000, pues la tasación de tales rubros contraría lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante providencia del 3 de diciembre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, resolvió declarar infundadas las objeciones formuladas por la entidad demandada a la liquidación de costas del proceso, por cuanto, de una parte, el municipio de Manuare se encontraba fuera de la oportunidad jurídico procesal para discutir la procedencia o no de tal condena, y de otra, las costas se encuentran debidamente acreditadas. En relación con la oportunidad para formular objeciones, advierte la Sala que no le asiste la razón al Tribunal, pues si bien la condena en costas a la parte demandada fue impuesta en la sentencia que puso fin formalmente al proceso, de fecha 8 de octubre de 1998, a términos del numeral 4 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, “Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.”, lo que quiere decir que
el lapso para objetar la liquidación corre obviamente, cuando la liquidación se ha elaborado, y no antes, como pretende el Tribunal al entender que dicho término corre a partir de la fecha en que se impone la condena en costas, hecho éste que en el sub judice, sucedió en el fallo. En el presente caso, la liquidación de costas se practicó por Secretaría el día 30 de octubre de 1998, y el término de tres días a que alude el numeral 4 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, empezó a correr el 3 de noviembre de 1998, (folio 163), motivo por el cual, la objeción a tal liquidación, formulada el 5 de noviembre de 1998, fue oportunamente efectuada. El término de dos días previsto en el numeral 6 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la recurrente, no es el lapso que concede la ley para objetar la liquidación, sino el término que da la misma a la parte contraria para oponerse, vencido el cual, debe el juez resolver si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones. Ahora bien, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, denominado “Condena en costas”, prevé lo siguiente: “Condena en Costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
Del texto en comento se concluye que para que proceda la condena en costas, es menester que exista una parte vencida en el proceso, incidente o recurso, y obviamente, como contrapartida, una parte vencedora. Tal situación no puede presentarse en un proceso que ha concluido con fallo inhibitorio, toda vez que tal decisión es la consecuencia procesal de la imposibilidad del juez de fallar de fondo un negocio, y por ende, al proferirse, no hay parte vencedora ni vencida, por cuanto, se reitera, el juez no pudo avocar el conocimiento de fondo del proceso. Así las cosas, y dado que en el sub judice no se profirió un fallo de fondo sino una sentencia inhibitoria, y , en consecuencia, no hubo parte vencida, es evidente que la condena en costas impuesta por el a quo resultaba improcedente, y obviamente, improcedente era también, la liquidación de las mismas, motivo suficiente para concluir que las objeciones formuladas a la liquidación de costas estaban llamadas a prosperar. Igual razonamiento debe aplicarse en relación con las agencias en derecho, toda vez que tal concepto hace parte integrante de las costas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se impone revocar la providencia apelada, y en su lugar, declarar fundada la objeción formulada a la liquidación de costas del proceso, de fecha 30 de octubre de 1998, y como consecuencia de dicha declaratoria, y de conformidad con lo pedido por la recurrente tanto al objetar la liquidación como al recurrir la providencia que declaró infundada la misma, se excluirá de la liquidación
de costas la suma de $ 32. 480.000, por concepto de la póliza judicial, y de $ 300.000, por concepto de agencias en derecho. De consiguiente, la liquidación practicada será modificada en el sentido de fijar como valor a pagar la suma de $ 2.984, por concepto de notificaciones, cifra ésta que la demandada no solicitó excluir de la referida liquidación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- REVOCASE la providencia apelada, y en su lugar se dispone:
1. Declarar fundada la objeción formulada por la demandada a la liquidación de costas practicada por Secretaría el 30 de octubre de 1998.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y por las razones expuestas en la parte motiva, aprobar la liquidación de costas a cargo de la entidad demandada, en el sentido de que el valor a pagar por dicho concepto asciende a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 2.984,oo ), suma ésta correspondiente a los gastos de notificación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO E CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MATILLA Presidente de la Sala
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario