CE-SEC4-EXP1999-N9411
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9411
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CAUCION PARA DEMANDAR EN IMPUESTOS - Aplicabilidad del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo Declarada inexequible en su integridad la disposición especial contenida en el artículo 867 del Estatuto tributario, en la forma como había sido modificada por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997, en materia de cauciones se impone la observancia de la norma general contenida en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. Disposición sobre la cual resulta pertinente transcribir lo dicho por la Corte Constitucional: "La Corte considera que con la medida que contiene el artículo 140 del C.C.A. se da una solución adecuada a este problema; se cumple la intención del Constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del legislador, de asegurar el funcionamiento del aparato judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco. En consecuencia habiendo encontrado una solución legal que respeta los derechos constitucionales involucrados y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente de que no existirá un vacío legal en el procedimiento en cuestión la Corte declarará la inconstitucionalidad de la norma demandada; en su lugar el juez contencioso deberá regirse por lo preceptuado en el artículo 140 del C.C.A. y fijar la cuantía y tipo de garantía que debe constituir el demandante para respaldar su pretensión, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligación tributaria.." NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia C-318 de junio 30 de 1998 de la Corte
Constitucional, Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Exp. D-1888. CAUCION PARA DEMANDAR EN IMPUESTOS - Improcedencia en caso de sanciones / SANCION TRIBUTARIA - Improcedencia / DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - Protección Del artículo 140 del C.C.A. se evidencia que la misma establece la caución para el evento de que lo impugnado sean actos administrativos que impongan "multas", sin mencionar las sanciones en materia tributaria, en la forma como lo precisó la Sección en providencia del 9 de octubre de 1998, Expediente 9185 Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán y como lo que aquí pretende controvertir la demandante es una sanción por no enviar información relacionada con el impuesto sobre la renta, resulta obligado concluir la improcedencia de la garantía dispuesta por el Tribunal mediante el auto del 10 de diciembre de 1998. De conformidad con los términos de las jurisprudencia anteriormente transcritas, que ahora reitera la Sección, durante la vigencia del artículo 867 del Estatuto Tributario y ahora con la declaratoria de inexequibilidad de esta norma, no es necesario prestar caución para acudir a la jurisdicción contenciosa a controvertir las Resoluciones independientes, expedidas por la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le imponen una sanción por no enviar información en medios magnéticos, relacionada con el impuesto sobre la renta, pues de otra manera se estaría denegando el acceso a la justicia y al derecho a la igualdad, cuando el juez, como lo dice la sentencia transcrita tiene otras opciones,
igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria, que implican un menor sacrificio de la garantía constitucional del acceso a la justicia pudiendo señalar, en caso de requerirse, dicha carga procesal con posterioridad a su admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Radicación número: 9411
Actor: FUENTES Y RECURSOS EN CONSTRUCCION LTDA “FUREC LTDA.”
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
REF.: Recurso de Apelación.
A U T O . - Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por el apoderado de la sociedad accionante contra el auto del 10 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S Mediante el auto recurrido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso sanción por no enviar información relacionada con el impuesto de renta del año gravable de 1995, toda vez que el magistrado sustanciador, mediante Auto del 16 de octubre de 1998, le concedió un término de 20 días para que prestara la caución ordenada por el artículo 140 del Código
Contencioso Administrativo, necesaria para la admisión de la demanda y que el accionante, vencido el término no cumplió con lo ordenado. RECURSO DE APELACIÓN Fundamenta el accionante su recurso de apelación, manifestando que ” de conformidad con las normas especiales a que se refiere el inciso final del artículo 140 del C.C.A. la garantía para demandar, contenida en el artículo 867 del Estatuto Tributario es sólo aplicable a los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, por lo tanto, no a sanciones”. Que el artículo 12 del Decreto 3050 de 1997 prescribió que “la garantía para demandar no será exigible cuando las sanciones se impongan en resolución independiente” Aduce además, que la caución no es necesaria porque tratándose de una sanción, ésta no genera intereses porque equivaldría a una doble sanción por el mismo hecho y porque la ley facultó a la Administración, artículo 867-1 del Estatuto Tributario, para actualizar los valores que le adeuden los contribuyentes. También afirma que el Tribunal profirió auto del 21 de agosto para subsanar la demanda en relación a la constancia de la fecha de notificación, sin hacer mención alguna a la caución en discusión. Con fundamento en el principio constitucional de la primacía de lo sustancial sobre lo formal y la garantía del acceso a la justicia acompaña póliza, por lo cual solicita disponer la continuidad del proceso. C O N S I D E R A C I O N E S Se centra la controversia en determinar si en el caso de autos es necesario, previa a la admisión de la demanda, presentar caución que garantice el pago de
la obligación discutida y la procedencia del rechazo de la demanda motivado en el incumplimiento de la providencia que dispuso su otorgamiento Observa la Sala que en este evento se atacan las Resoluciones Nos 001639 de octubre 3 de 1997 y 00112 del 30 de marzo de 1998, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso sanción a la sociedad demandante por no suministrar información en medios magnéticos, demanda que fue presentada el 31 de julio de 1998.
Para resolver se considera: En primer lugar advierte la Sección, que en tratándose de discutir asuntos relacionados con los impuestos sobre la renta y ventas, la exigencia de prestar caución tenía su fundamento en la disposición especial contenida en el artículo 867 del Estatuto Tributario y particularmente de su inciso 2º que la disponía en materia del impuesto sobre las ventas en cuantía del 10% de la suma discutida, norma que reiteradadamente la Corporación había aplicado en forma prevalente por su carácter especial frente a las previsiones generales del artículo 140 del
Código Contencioso Administrativo. En reiterada jurisprudencia la Corporación había dicho que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, debe darse aplicación al artículo 867 del Estatuto Tributario, norma especial frente a las previsiones generales del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo y que la disposición especial debe observarse no sólo frente a las liquidaciones de impuesto sobre la renta sino también a sanciones de él derivadas y que se impongan mediante resolución independiente. Además que en relación a los demás impuestos diferentes a
renta y ventas, se debería prestar la caución en los términos del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo y por la cuantía que determinara el Ponente, salvo que existiera norma legal que dispusiera otra cosa. (ver en este sentido, providencias de la Sección Cuarta, del 28 de febrero de 1992,10 de abril de 1992 y del 15 de noviembre de 1996). Así las cosas, bajo la normatividad especial tributaria no era necesario para acudir a la jurisdicción contenciosa contra una sanción impuesta en resolución independiente por no suministrar información en medios magnéticos relacionada con el impuesto de renta y complementarios, prestar caución pues esta normatividad no lo exigía. Pero aún más, a la fecha de presentación de la demanda, julio 31 de 1998 la Corte Constitucional ya se había pronunciado mediante sentencia C-318 del 30 de junio de 1998 sobre la constitucionalidad del artículo 867 del Estatuto Tributario, declarando su inexequibilidad total. En esta sentencia dijo: “La Corte considera que no es admisible, y que va en contravía del artículo 229 de la Carta Política, exigir una condición para llevar a la justicia, la controversia de un ciudadano con el Estado: no es posible a la luz de los principios contenidos en la nueva Constitución, desechar de plano la admisión de una demanda, por no cumplir con un requisito de esta naturaleza. Efectivamente, mientras el demandante esté en capacidad de constituir la garantía que exige la norma cuestionada, no se estarían vulnerando sus derechos; pero requerir la constitución de un respaldo de este tipo, sin tener en cuenta las condiciones de un
gran número de posibles demandantes, es un atentado contra su derecho de acción; no todas las personas tienen acceso al mercado financiero, o cumplen con la cantidad de requisitos que exigen las compañías de seguros para constituir una póliza como la que exige esta disposición. Por tanto, la exigencia de una condición imposible o muy difícil de cumplir, afecta el núcleo esencial del derecho al acceso a los jueces y tribunales y, por contera, del derecho a una tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y, por supuesto, del derecho a la igualdad. … En principio, considera la Corporación que las medidas que tiendan a evitar la evasión tributaria o, en general, el fraude a la ley fiscal, así como las que pretendan racionalizar la prestación del servicio público de la justicia, encuentran franco respaldo constitucional; pero éstas no pueden instrumentarse en perjuicio de los derechos que contiene la Carta Política. No es justificable la restricción del acceso a la administración de justicia ni la igualdad en estas condiciones, máxime cuando existen otras opciones, igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria, que implican un menor sacrificio de las garantías constitucionales”. De lo hasta aquí dicho se colige entonces, que declarada inexequible en su integridad la disposición especial contenida en el articulo 867 del Estatuto Tributario, en la forma como había sido modificada por el articulo 7 de la ley 383 de 1997, en materia de cauciones se impone la observancia de la norma general contenida en el articulo 140 del Código Contencioso Administrativo . Disposición sobre la cual resulta pertinente transcribir lo dicho por la corte
Constitucional: “La Corte considera que con la medida que contiene el artículo 140 del CCA, se da una solución adecuada a este problema; se cumple la intención del Constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del legislador, de asegurar el funcionamiento del aparato judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco.
18. En consecuencia, habiendo encontrado una solución legal que respeta los derechos constitucionales involucrados y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente de que no existirá un vacío legal en el procedimiento en cuestión, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la norma demandada; en su lugar, el juez contencioso deberá regirse por lo preceptuado en el artículo 140 del CCA, y fijar la cuantía y tipo de garantía que debe constituir el demandante para respaldar su pretensión, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligación tributaria”.
1 En el asunto concreto que ocupa la atención de la Sala, la demandante controvierte los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso sanción por no presentar información en medios magnéticos relativa al impuesto a la renta. Cabe establecer si a la luz del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo se requería prestar caución para garantizar el pago de la sanción impuesta. El artículo 140 del Código Contencioso Administrativo prescribe que “si se trata de demanda de impuestos , tasas, contribuciones o multas que se exijan o de
créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto” . De la disposición transcrita palmariamente se evidencia que la misma establece la caución para el evento de que lo impugnado sean actos administrativos que impongan “multas”, sin mencionar las sanciones en materia tributaria, en la forma como lo precisó la Sección en providencia del 9 de octubre de l998, expediente No. 9185, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán y como lo que aquí pretende controvertir la demandante es una sanción por no enviar información relacionada con el impuesto sobre la renta, resulta obligado concluir la improcedencia de la garantía dispuesta por el Tribual mediante el auto del 10 de diciembre de l998. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de junio 30 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Días, Expediente D-1888, Actor: Maximiliano Echeverri Marulanda y Francisco Prieto Uribe Los anterior sería suficiente para disponer la revocatoria de la providencia atacada, como en efecto se hará. Sin embargo, adicionalmente advierte la Sección que conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, en el caso de requerirse prestar caución, tal disposición deberá efectuarse en oportunidad posterior a la admisión de la demanda, pues de otra manera se estaría denegando el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad, cuando el juez tiene otras opciones igualmente proporcionales y acordes con los
fines de la ley tributaria que implican un menor sacrificio de la garantía constitucional del acceso a la justicia. En efecto dicha Corporación expresó: “Si bien como se ha visto, la imposición de una caución para garantizar el pago de una deuda tributaria, es una medida idónea y acorde con los fines constitucionales, la Corte considera que se debe estudiar con más cuidado la opción alternativa mencionada, que contiene el artículo 140 del C.C.A. Conferir al magistrado encargado de la demanda contenciosa, la facultad de determinar el monto de la caución que habrá de pagar el contribuyente-deudor, significa que cada persona, de acuerdo con su situación individual, tendrá la oportunidad de ser evaluada por el juez. Va de la mano del principio de igualdad, y garantizaen mayor medida que la norma atacada - que se tendrá en cuenta la capacidad económica del demandante en el momento de exigir de él un depósito temporal de dinero que respalde, al menos en parte, el pago de la deuda existente, y demuestre la seriedad de su pretensión. Visto así, no se vulneran los derechos constitucionales del demandante; pero es imperativo que la caución, garantía o condición, sea fijada, no de antemano sino luego de admitida la demanda y repartido el proceso, para que el magistrado la ordene de acuerdo con cada caso. De lo contrario, - es decir, como dice la norma demandada - si se exige como un requisito para iniciar un proceso, se está obstaculizando el acceso de una persona a la administración de justicia”.2 Así las cosas y de conformidad con los términos de las jurisprudencias
anteriormente transcritas, que ahora reitera la Sección, durante la vigencia del artículo 867 del Estatuto Tributario y ahora con la declaratoria de inexequibilidad 2 Ibídem de esta norma, no es necesario prestar caución para acudir a la jurisdicción contenciosa a controvertir las Resoluciones independientes, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le imponen una sanción por no enviar información en medios magnéticos, relacionada con el impuesto sobre la de renta, pues de otra manera se estaría denegando el acceso a la justicia y al derecho a la igualdad, cuando el juez, como lo dice la sentencia transcrita tiene otras opciones, igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria, que implican un menor sacrificio de la garantía constitucional del acceso a la justicia pudiendo señalar, en caso de requerirse, dicha carga procesal con posterioridad a su admisión. En este orden de ideas, se impone revocar la providencia apelada para en su lugar ordenar proveer sobre la admisión de la demanda instaurada por la sociedad accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,¡Error! Marcador no definido.
R E S U E L V E : REVÓCASE el Auto apelado, en su lugar, ORDÉNASE PROVEER sobre la admisión de la demanda instaurada por “Furec Ltda”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión
JULIO E. CORREA RESTREPO GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
DELIO GÓMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
RAUL GIRALDO LONDOÑO Secretario Se revoca providencia apelada al considerar, acogiendo la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional que tratándose de controversias contra actos que imponen sanciones no es necesario prestar caución que garantice el pago, porque de lo contrario violaría el derecho al acceso a la justicia, a la igualdad del contribuyente. Se ordena proveer sobre la admisión de la demanda.