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CE-SEC4-EXP1999-N9418

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RENTA EXENTA EN ZONA DEL RIO PAEZ - Tratamiento / PRODUCCION EN ZONA DEL RIO PAEZ / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia En esta oportunidad las argumentaciones esgrimidos por el accionante no evidencian la flagrante y manifiesta violación de la disposición invocada, sino la necesidad de efectuar un análisis de fondo del precepto que reglamenta la forma de determinar la renta exenta respecto de las empresas o establecimientos comerciales o de servicios de los sectores que allí se menciona y señala que la producción debe realizarse o generarse en alguno de los municipios de la zona afectada y que la venta y entrega (comercialización) si puede darse dentro o fuera de la zona. En efecto, solamente a través de un análisis de fondo podrá evidenciarse la vulneración alegada, en tanto el precepto forma parte de un cuerpo normativo que no puede leerse en forma aislada, sino que debe integrarse con otros de la ley que establecen los presupuestos y requisitos específicos para gozar de los beneficios fiscales que ella otorga y la incidencia de los que aluden a la condición de la demostración de que el 80% de la producción se genere en la zona afectada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 11001-03-27-000-1999-07-00-9418

Actor: MARTIN EMILIO REY CASTILLO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: NULIDAD ARTICULO 11 DEL DECRETO 0529 de 1996

DEL GOBIERNO NACIONAL - A U T OEl ciudadano MARTIN EMILIO REY CASTILLO, acude a esta Corporación en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., y demanda la declaratoria de nulidad, con suspensión provisional previa, del artículo 11 del Decreto 529 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 de 1995. El texto de la disposición acusada es el siguiente: “Artículo 11. Para efectos de determinar la renta exenta, en las empresas que se dediquen a la producción y comercialización, se entienden aquellos ingresos originados en la producción dentro de la zona y venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por el fenómeno natural. Para las empresas de servicios turísticos, se entienden aquellos ingresos originados en la prestación de los mismos dentro de la zona afectada por el fenómeno natural”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Corresponde a la Sección decidir en esta oportunidad sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional que impetra el actor.

Sobre la primera, como se observa que el libelo cumple con los requisitos de ley para su admisibilidad, se procederá a admitir la demanda. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, sustentada en capítulo aparte de la demanda, aduce el actor que la norma acusada infringe el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995,

toda vez que “deja por fuera de la exención del impuesto sobre la renta a aquella parte de los ingresos que se le originen a las empresas por la venta de bienes producidos por fuera de la zona afectada por la catástrofe de la Ley Páez”. Vulneración que evidencia conforme a la comparación de normas que efectúa así: Ley 218 de 1995, artículo 3°, parágrafo cuarto: “Para efectos de determinar la renta exenta, en las empresas “Para determinar la renta que se dediquen a la exenta se entiende como producción y comercialización, ingresos provenientes de una se entienden aquellos ingresos empresa o establecimiento originados en la producción comercial de bienes y servicios dentro de la zona y venta y de los sectores Industrial, entrega material de bienes Agrícola, Microempresarial, dentro o fuera de la zona Ganadero, Turístico y Minero, a afectada por el fenómeno aquéllos originados en la natural. Para las empresas de producción, venta y entrega servicios turísticos, se material de bienes dentro o entienden aquellos ingresos fuera de la zona afectada por la originados en la prestación de catástrofe”. (Subraya el actor). los mismos dentro de la zona afectada por el fenómeno natural”. (Subraya el actor). Decreto Reglamentario 0529 de 1996, artículo 11: Conforme a la sustentación que efectúa el actor, se observa que lo acusado corresponde al aparte subrayado. Una vez más, reitera la Sala su criterio en el sentido de que la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es una medida cautelar de carácter excepcional y que por ello el

artículo 152 del C.C.A., es perentorio en señalar que su procedencia está condicionada a que la violación del acto acusado, frente a las disposiciones superiores, debe ser manifiesta y por ende apreciable mediante una elemental confrontación normativa directa. Advierte la Sección, que en esta oportunidad las argumentaciones esgrimidas por el accionante no evidencian la flagrante y manifiesta violación de la disposición invocada, sino la necesidad de efectuar un análisis de fondo del precepto que reglamenta la forma de determinar la renta exenta respecto de las empresas o establecimientos comerciales o de servicios de los sectores que allí menciona y señala que la producción debe realizarse o generarse en alguno de los municipios de la zona afectada y que la venta y entrega (comercialización) sí puede darse dentro o fuera de la zona. En efecto, solamente a través de un análisis de fondo podrá evidenciarse la vulneración alegada, en tanto el precepto forma parte de un cuerpo normativo que no puede leerse en forma aislada, sino que debe integrarse con otros de la ley que establecen los presupuestos y requisitos específicos para gozar de los beneficios fiscales que ella otorga y la incidencia de los que aluden a la condición de la demostración de que el 80% de la producción se genere en la zona afectada. De manera que en esta oportunidad, por exceder los alcances previstos en el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, no se accederá a su decreto. En atención a lo expuesto la Sala procederá a admitir la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional de la

disposición acusada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º. ADMITESE la demanda de nulidad presentada por el ciudadano MARTIN EMILIO REY CASTILLO, a quien se tendrá como parte demandante, contra el aparte subrayado contenido en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 529 de 1996.

En consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Ministro del Interior o a su Delegado para recibir notificaciones. c) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su Delegado para recibir notificaciones. d) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Desarrollo Económico o a su Delegado para recibir notificaciones. e) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que las entidades demandadas y los intervinientes puedan contestar la demanda. f) Solicítase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto Reglamentario 529 del 15 de marzo de 1996. 2º NIEGASE la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-SecretarioACTOR: MARTIN EMILIO REY CASTILLO

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