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CE-SEC4-EXP1999-N9425

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1999-N9425
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Naturaleza / FUERZA MAYORExistencia / SANCION MORATORIA POR NO PAGO DE IMPUESTOSImprocedencia en caso de intervención. La situación de intervención de la sociedad no puede considerarse configurativa de incumplimiento, ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia de fuerza mayor que desvirtúa la situación aparente de mora, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria pretendida por la actora con fundamento en el artículo 634 del Estatuto tributario. En efecto, según el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, se llama fuerza mayor, el imprevisto a que no es posible resistir, como "los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público" y se define la mora del deudor, según la doctrina y la jurisprudencia, como el "retraso contrario a derecho de la prestación por una causa imputable a aquel". OBLIGACIONES DE ENTIDAD DEUDORA INTERVENIDA - Exigibilidad condicionada / LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Trámite / LIQUIDADOR DE ENTIDAD INTERVENIDA / PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM – Aplicación / INTERES MORATORIO - Improcedencia por fuerza mayor. Si bien a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites

procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los limites legales. El pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionado a que se haya ejecutoriado la resolución que establece el reconocimiento de los créditos y a que exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y el principio "PAR CONDITIO CREDITORUM". Ahora bien según el inciso 2º del artículo 1616 del Código civil "la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios", luego si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su reemplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios. PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION FORZOSA - Pago de acreencias / PRELACION DE CREDITOS - Observancia en el proceso administrativo de liquidación forzosa / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO - Igualdad de condiciones. La especialidad de la norma tributaria contenida en el artículo 634 del Estatuto

Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no implican como lo entiende la actora, que en el proceso administrativo de liquidación forzosa deba darse un tratamiento distinto al previsto de manera general para todos los demás créditos allí reconocidos, puesto que la ley lo define como un proceso "concursal y universal", es decir que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley para el pago de sus acreencias. Como se observa en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la preferencia a determinada clase de créditos, como el fiscal, no implica el desconocimiento a la naturaleza universal del proceso de liquidación forzosa que protege la igualdad entre los acreedores, pues según la norma legal se entiende que salvo la prelación o exclusión de los créditos establecida en el Código Civil, no es admisible ninguna otra clase o forma de tratamiento discriminatorio respecto de los créditos que hubiesen sido aceptados como exigibles en el proceso de liquidación forzosa administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santafé de Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9425

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Ref: Expediente No. 25000-23-27-00012248-01

ACTOR:DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES C/SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACION Liquidación forzosa administrativaReconocimiento deudas fiscales. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACION-demandada-, contra la sentencia de diciembre 3 de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra los actos administrativos que decidieron sobre la reclamación presentada contra la masa de liquidación de la demandada para el reconocimiento de deudas fiscales pendientes de pago. ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 05 de mayo 23 de 1995, el liquidador de la sociedad SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACION decidió la reclamación No. 2633 presentada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales relativa al reconocimiento y pago de las deudas fiscales a cargo de la masa liquidatoria, estimando la obligación a reconocer en la suma de $272.938.536, por concepto de impuesto de renta, ventas y retención en la fuente, discriminada así: Por impuesto191.693.245 y retención Por intereses 81.245.291 Total 272.938.536 La pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de intervención de SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACION (agosto

8 de 1991), formulada por la entidad fiscal, fue negada por el liquidador argumentando que según el numeral 15 del artículo 300 del Decreto 663 de 1993, lo contemplado tratándose del proceso de liquidación forzosa administrativa, es el reconocimiento y pago de desvalorización monetaria para las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio, cuando a ello hubiere lugar. Contra la citada resolución interpuso la Administración recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 08 de julio 17 de 1995, confirmando el acto recurrido. DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de las resoluciones administrativas referenciadas y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de intervención de la sociedad SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACION, sobre los valores del impuesto adeudados hasta la fecha de su cancelación, así como el pago de la actualización a que hubiere lugar. Citó como violados los artículos 26 y 27 del Código Civil; 634 del Estatuto Tributario y 300 numeral 15 del Decreto 633 de 1993. El concepto de violación se sintetiza así: La obligación tributaria tiene su origen exclusivamente en la ley, es de derecho público y por tanto sobre el crédito tributario no existe libertad de disposición como normalmente ocurre con las obligaciones de derecho privado. Esto significa que la Administración no puede disponer libremente del recaudo fiscal, no puede

condonar deudas ni rebajar su cuantía, sino que debe cobrar y recaudar el monto exacto de los tributos. El artículo 634 del Estatuto Tributario consagra la sanción por mora en el pago de los impuestos como una forma específica de indemnización por el atraso del sujeto pasivo en el cumplimiento de la prestación debida, sin que se requiera interpretación alguna, por tratarse de una situación de mora legal automática. En materia tributaria bastará la simple omisión de cumplimiento para que la mora se tenga por probada, por lo tanto quien deberá acreditar que no existe retardo será el presunto infractor sancionado. La actualización de las deudas fiscales prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en criterio de la Corte Constitucional no es una sanción, sino una adecuación de la obligación a la realidad del momento económico y una expresión del principio de equidad. Los actos administrativos acusados son violatorios de los principios enunciados en los artículos 26 y 27 del Código Civil, pues aunque es claro que toda ejecución universal afecta los derechos de los acreedores porque la forma de hacer efectivo su pago está necesariamente condicionada a la existencia de un proceso especial, en relación los créditos fiscales no es posible dar el mismo tratamiento. OPOSICION La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda argumentando inexistencia del derecho demandado por cuanto nunca se ha reconocido y menos pagado intereses de mora a partir de la fecha de la intervención dentro de los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria sobre obligaciones a cargo de la intervenida, pues si bien las normas del Estatuto Tributario, tienen carácter

especial también lo es que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prima sobre aquél en lo referente a la liquidación forzosa administrativa. Señala que hay imprecisión en lo demandado pues no informa la actora al Tribunal que la obligación por ella reclamada ya le fue cancelada, ni tampoco dice la fecha en que recibió el pago. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, y a título de restablecimiento del derecho declaró que SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACION debe intereses de mora sobre los impuestos adeudados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del artículo 634 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de intervención de dicha sociedad por parte de la Superintendencia Bancaria. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El pago de intereses moratorios y el reconocimiento de desvalorización monetaria obedece a motivos disímiles y no dan lugar a “un doble pago con la misma finalidad” como lo sostiene el acto acusado. La obligación de pagar intereses de mora emerge de la indemnización de perjuicios que se ocasionan al acreedor y está estatuida en el artículo 1617 del Código Civil. El reconocimiento de la desvalorización monetaria, tiene en cambio, como exclusiva finalidad, preservar el valor de la acreencia, lo que se busca es restablecer el equilibrio monetario. De lo anterior se concluye que el pago de intereses y el pago de desvalorización monetaria no son excluyentes, sino que se complementan, pudiendo aplicarse

ambos en un caso determinado. El derecho alegado por la actora tiene claro y perentorio sustento jurídico en el artículo 634 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de que en su momento el liquidador de SEGUROS UNIVERSAL S.A. dé cumplimiento a las previsiones de los artículos 295 y 300 numeral 15 del Decreto 633 de 1993. Se aclara que la suma a pagar por concepto de intereses de mora debe ceñirse a las previsiones de la sentencia de mayo 30 de 1996 de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente doctor Carlos Jaramillo Schloss, según la cual dicha suma no puede superar el límite por encima del cual los intereses que cobran los particulares se consideran usuarios. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación manifiesta que es errónea la afirmación según la cual dice el Tribunal que el reconocimiento de intereses y el pago de desvalorización monetaria no son excluyentes, por cuanto no es ese el punto de discusión. Lo que se ha considerado es que la medida de intervención proferida por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución 2807 de agosto 8 de 1991, no permite el reconocimiento y pago de intereses de ninguna especie a partir de la fecha de intervención, puesto que el proceso de liquidación se inicia con la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad y el liquidador se somete a un procedimiento de ineludible cumplimiento que exonera a la persona intervenida del reconocimiento de intereses de mora como perjuicio por el no pago de la

obligación en tiempo, ya que se daría la causal de fuerza mayor. Apoya su argumento en lo expuesto en la sentencia de febrero 15 de 1985 Expediente 8872, Consejero Ponente doctor Carmelo Martínez Conn, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación. Agrega que en las etapas del proceso liquidatorio establecidas en el artículo 300 del Decreto 633 de 1993, no está contemplada ninguna correspondiente al pago de intereses sobre las obligaciones sometidas a dicho proceso, como si lo está en el numeral 15 la de reconocimiento y pago de desvalorización monetaria. Además, tal reconocimiento a una sola obligación y no a todas, es violatoria del principio de igualdad de los acreedores consagrado en el numeral 1 del artículo 293 del mismo decreto. Aclara que el pago de la desvalorización se efectúa una vez canceladas todas las obligaciones a cargo de la intervenida, si queda algún remanente de activos, a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea su naturaleza, prelación o calificación, conservando así la igualdad entre los acreedores. Considera pertinentes las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia de febrero 15 de 1994 Expediente D-370 Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz según las cuales el reconocimiento y pago de la compensación por desvalorización monetaria corresponde a una especial modalidad de compensación patrimonial y pecuniaria por la demora natural de los procesos de liquidación de aquellas entidades respecto de las cuales no existe la posibilidad de reconocer intereses moratorios, por la supresión de la disponibilidad de los recursos depositados y por la ausencia de negocio remunerativo específico.

Cita igualmente el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá-Sala Civil en providencia de diciembre 19 de 1995 Magistrado Ponente doctor Ariel Salazar Ramírez, frente al no reconocimiento de intereses para atender el justo equilibrio entre los acreedores de la intervenida. Advierte que si todas las obligaciones a cargo de la entidad intervenida se hacen exigibles en el momento de la toma de posesión para liquidar, implica que a partir de allí todas se encuentran en mora de ser pagadas, por tanto el reconocimiento que reclama la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendría que hacerse en favor de todos los acreedores, pues dicha entidad no goza de ningún privilegio distinto al previsto en el artículo 245 (sic) sobre prelación de créditos. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada manifiesta reiterar los fundamentos del recurso de apelación y agrega que el Tribunal no tiene en cuenta que la intervención para liquidar una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria constituye fuerza mayor que no dá lugar a indemnización de perjuicios y que si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene derecho a reconocimiento de intereses de mora también la tendría los demás acreedores y con mayor razón los ahorradores de la intervenida a quienes la ley reconoce un tratamiento especial colocándolos por encima de todos los acreedores, cualesquiera sea la prelación de los créditos. La parte demandante considera que de acuerdo con lo que se define como intereses moratorios y desvalorización tales conceptos pueden coexistir en cabeza de una sola obligación. Estima que si se interpretan de manera integral las disposiciones contenidas en

los artículos 867-1 y 845 inciso 5° del Estatuto Tributario es claro que a la sociedad demandada corresponde pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las sumas de dinero que quedaron insolutas con sus respectivos intereses de mora y actualizaciones. Además debe preferirse la norma tributaria a la contemplada en el Decreto 663 de 1993, que remite en materia de acreencias para las intervenidas al artículo 2034 del Código de Comercio. Solicita se declare que la sociedad demandada debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las siguientes deudas: “CONCEPTO PERIODO AÑO VALOR Ventas 6 90 57.369.000 Ventas 1 91 58.990.000 Ventas 2 1991 65.812.000 Retefuente 12 90 1.434.000 Retefuente Enero 91 3.538.000 Febrero 779.000 Marzo 2.075.000 Abril 1.123.000 Mayo 474.000” Más los intereses y actualizaciones a que haya lugar, si se tiene en cuenta el recibo de consignación de septiembre 8 de 1995, en donde la demandada cancela la reclamación 2633 a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor de Doscientos Setenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Pesos M/cte. ($272.938.536.oo). MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación solicita revocar la sentencia apelada por considerar que los intereses previstos en el artículo 634 del Estatuto Tributario sancionan la cancelación

oportuna de los impuestos, y en el presente caso no se estableció que la sociedad contribuyente hubiera dejado de cancelar sus impuestos. Debe entenderse que por el hecho de intervención la sociedad no está comprendida en los efectos de la citada disposición, aplicable al común de los contribuyentes que dejan de pagar por descuido o voluntad propia y se hacen acreedores a la sanción monetaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales el liquidador de la sociedad SEGUROS UNIVERSAL S.A. en liquidación negó la reclamación formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 8 de agosto de 1991, fecha en la cual la Superintendencia Bancaria intervino a la sociedad y se inició el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para la entidad fiscal la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de intervención de la sociedad contribuyente tiene sustento legal en el articulo 634 del Estatuto Tributario, según el cual la sanción por mora es aplicable a todos los contribuyentes que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, sin consideración a cuales sean las circunstancias que originan el incumplimiento, pues basta la simple omisión para que la mora se tenga por probada. Adicionalmente ha considerado la demandante que la citada norma fiscal tiene carácter especial y por tanto debe preferirse respecto de las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuya aplicación se pretende con la actuación administrativa acusada, pues a su juicio no es posible dar el mismo

tratamiento en relación con los créditos fiscales por gozar estos de una prelación especial. Los argumentos expuestos por la actora fueron acogidos por el Tribunal al considerar que en efecto el sustento jurídico alegado por ella justifica el reconocimiento de los intereses moratorios, desde la fecha de intervención de la sociedad y hasta cuando se haga efectivo el pago del crédito fiscal reconocido en los actos demandados, sin perjuicio del pago de desvalorización monetaria previsto en los artículos 295 y 300 numeral 15 del Decreto 633 de 1993. No comparte la Sala la apreciación del Tribunal, puesto que como lo sostiene el Ministerio Público, la situación de intervención de la sociedad no puede considerarse configurativa de incumplimiento, ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia de fuerza mayor que desvirtúa la situación aparente de mora, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria pretendida por la actora con fundamento en el artículo 634 del Estatuto Tributario. En efecto, según el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, se llama fuerza mayor, el imprevisto a que no es posible resistir, como “los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público” y se define la mora del deudor, según la doctrina y la jurisprudencia, como “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel”. De acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el proceso de liquidación forzosa administrativa se inicia con el acto

administrativo de toma de posesión expedido por la Superintendencia Bancaria, (art. 292), cuyos efectos son entre otros, la disolución de la institución de la cual se tomó posesión; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida; la formación de la masa de bienes; la liquidación de su patrimonio; la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida (arts. 116 y 292). Así las cosas si bien a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, tal como se deduce entre otras de las siguientes disposiciones: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Artículo 292. TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR Medidas Preventivas. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá disponer además: …. c) La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a

persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad; d) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales; e) La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad; f) La comunicación a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación para los efectos previstos en la letra g) del numeral 1° del artículo 116 de este Estatuto; g) La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado.”

“Artículo 300. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO.

….

12. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación.

Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida. “Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las

operaciones previstas en el numeral 1° del artículo 301 del este Estatuto.” “Artículo 301. OTRAS DISPOSICIONES …. 7.- Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordena la toma de posesión…” De otra parte el artículo 242 del Código de Comercio en relación con la liquidación del patrimonio social dispone: “El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.” Se infiere entonces de acuerdo con las anteriores disposiciones, que el pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionado a que se haya ejecutoriado la resolución que establece el reconocimiento de los créditos y a que exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y el principio “PAR

CONDITIO CREDITORUM”.

Ahora bien según el inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, luego si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su remplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara

la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios. En este aspecto reitera la Sala el criterio expuesto en la sentencia de febrero 15 de 1985 proferida por la Sección Cuarta de la Corporación en el expediente 8872 con ponencia del doctor Carmelo Martínez Conn, citada por la demandada en defensa de la legalidad de la actuación administrativa acusada, y que en su parte pertinente dice: “El acto demandado, especialmente la Resolución 4513 de 12 de agosto de 1981, invoca como fundamento legal de la negativa a ordenar el pago de intereses moratorios, el artículo 822 del Código de Comercio, conforme al cual “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”, de suerte que como según la ley civil -artículo 1° de la Ley 95 de 1890-, constituye fuerza mayor, “los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos”, y conforme al inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, se concluye que la toma de posesión de los haberes y de la administración de una empresa por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye fuerza mayor, la que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida conforme lo declara el citado inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil.”

Ahora bien, la especialidad de la norma tributaria contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no implican como lo entiende la actora, que en el proceso administrativo de liquidación forzosa deba darse un tratamiento distinto al previsto de manera general para todos los demás créditos allí reconocidos, puesto que la ley lo define como un proceso “concursal y universal”, es decir que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley para el pago de sus acreencias. En efecto, reza el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Artículo 293. NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. “1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase se créditos.” Como se observa la preferencia a determinada clase de créditos, como el fiscal, no implica el desconocimiento a la naturaleza universal del proceso de liquidación forzosa que protege la igualdad entre los acreedores, pues según la norma legal se entiende que salvo la prelación o exclusión de los créditos establecida en el

Código Civil, no es admisible ninguna otra clase o forma de tratamiento discriminatorio respecto de los créditos que hubiesen sido aceptados como exigibles en el proceso de liquidación forzosa administrativa. Ahora bien dispone en su artículo 300 numeral 15 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero: “Artículo 300.- ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO “1…. “15. Desvalorización monetaria. Para efectos del reconocimiento y pago de la desvalorización monetaria de que trata la letra p) del numeral 9° del artículo 295 de este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas: a) Una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas, o el pasivo no reclamado si hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualqui

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