CE-SEC4-EXP1999-N9432
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9432
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CAUCION PARA DEMANDAR EN IMPUESTOS - Improcedencia en caso de sanciones / SANCION POR NO DECLARAR - Improcedencia de caución para demandar En tratándose de discutir asuntos relacionados con los impuestos sobre la renta y ventas, la exigencia de prestar caución tenía su fundamento en la disposición especial contenida en el artículo 867 del E.T. y particularmente de su inciso 2º que la disponía en materia del impuesto sobre las ventas en cuantía del 10% de la suma discutida, norma que reiteradamente la Corporación había aplicado en forma prevalente por su carácter especial frente a las previsiones generales del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. Como es sabido, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-318 del 30 de junio de 1998, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 867 del Estatuto Tributario, declarando su inexequibilidad. De lo hasta aquí dicho se colige entonces, que declarada inexequible en su integridad la disposición especial contenida en el artículo 867 del E.T., en la forma como había sido modificada por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997, en materia de cauciones se impone la observancia de la norma general contenida en el artículo 140 del C.C.A. Del artículo 140 del C.C.A. se evidencia que la misma establece la caución para el evento de que lo impugnado sean actos administrativos que impongan "multas" sin mencionar las sanciones en materia tributaria, en la forma como lo precisó la Sección en providencia del 9 de octubre de 1998 Expediente 9185.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0514-01-9432(9432)
Actor: FERRETERIA DISTRIBUIDORA LTDA.
APELACION INTERLOCUTORIOS - A U T O Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad FERRETERIA DISTRIBUIDORA LTDA., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 1999, inadmisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que le impusieron a la demandante sanción por no declarar, en relación con el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994. Mediante el auto apelado, el Tribunal observó que por auto del 31 de julio de 1998 se ordenó prestar caución equivalente al 10% de la suma discutida, contra esa decisión fue interpuesto el recurso de reposición y la providencia no fue modificada y que el 20 de noviembre de 1998 se concedió plazo de 10 días para que se otorgue la caución, sin que hasta el fecha se haya dado cumplimiento, en atención a lo anterior dispuso el rechazo de la demanda. Al apelar, la apoderada de la sociedad demandante luego de precisar que lo discutido es una sanción por no presentar declaración del impuesto sobre las
ventas por el sexto bimestre de 1994, expuso que el artículo 7 de la Ley 383 de 1997, disposición especial que consagraba la caución para demandar actos de determinación de impuestos haciendo referencia al “monto de los impuestos que hubiese liquidado la administración”, por lo que no exigía la constitución de garantías tratándose de sanciones, fue declarada inexequible mediante la sentencia C-318 del 30 de junio de 1998. De otra parte sostuvo que como el asunto está referido a la impugnación jurisdiccional contra una sanción impuesta mediante resolución independiente “por no declarar”, no era necesario prestar caución para acudir ante la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 140 del C.C.A., puesto que en él no se incluyen expresamente las sanciones tributarias. Al efecto citó y transcribió apartes de jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, advirtió que la providencia impugnada rechazó la demanda al no darse cumplimiento al auto del 31 de julio de 1998 y que en tal sentido se desconoció el inciso 2 del artículo 143 del C.C.A. al no otorgarse la oportunidad de subsanar la irregularidad en el plazo de cinco días, proceder que infringió el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. Solicitó revocar la decisión impugnada y disponer la admisión de la demanda. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Conforme a los términos del escrito de apelación, en él se cuestiona la necesidad de prestar caución para garantizar el pago de la sanción por no presentar declaración del impuesto sobre las ventas, impuesta a la sociedad actora y la
procedencia del rechazo de la demanda motivado en el incumplimiento de la providencia que dispuso el otorgamiento de caución. En primer lugar advierte la Sección, que en tratándose de discutir asuntos relacionados con los impuestos sobre la renta y ventas, la exigencia de prestar caución tenía su fundamento en la disposición especial contenida en el artículo 867 del E.T. y particularmente de su inciso 2 que la disponía en materia del impuesto sobre las ventas en cuantía del 10% de la suma discutida, norma que reiteradamente la Corporación había aplicado en forma prevalente por su carácter especial frente a las previsiones generales del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, en copiosa jurisprudencia la Sección sentó su criterio jurídico en el sentido de que la disposición especial debía observarse no sólo frente a las liquidaciones de impuesto sobre la renta y sobre ventas sino también a las sanciones derivadas de tales tributos e impuestas mediante resolución independiente. También, que en relación a los demás impuestos diferentes a renta y ventas, se debería prestar la caución en los términos del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo y por la cuantía que determinara el Ponente, salvo que existiera norma legal que dispusiera otra cosa. (Véanse en este sentido, providencias de la Sección Cuarta, del 28 de febrero de 1992,10 de abril de 1992 y del 15 de noviembre de 1996). Como es sabido, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-318 del 30 de junio de 1998, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 867 del Estatuto Tributario, declarando su inexequibilidad total.
De lo hasta aquí dicho se colige entonces, que declarada inexequible en su integridad la disposición especial contenida en el artículo 867 del E.T. en la forma como había sido modificada por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997, en materia de cauciones se impone la observancia de la norma general contenida en el articulo 140 del C.C.A. Disposición sobre la cual resulta pertinente transcribir lo dicho por la corte Constitucional: “17. ………………………………………………………………………. La Corte considera que con la medida que contiene el artículo 140 del C.C.A., se da una solución adecuada a este problema; se cumple la intención del constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del legislador, de asegurar el funcionamiento del aparato judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco.
18. En consecuencia, habiendo encontrado una solución legal que respeta los derechos constitucionales involucrados y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, conscientes de que no existirá un vacío legal en el procedimiento en cuestión, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la norma demandada; en su lugar, el juez contencioso deberá regirse por lo preceptuado en el artículo 140 del C.C.A., y fijar la cuantía y tipo de garantía que debe constituir el demandante para respaldar su pretensión, demostrar la seriedad de su demandada y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligación tributaria”.
En el asunto concreto que ocupa la atención de la Sala, la demandante controvierte la Resolución independiente, expedida por la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales y su confirmatoria que le impuso sanción por no presentar declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al sexto bimestre de 1994. Cabe establecer si a la luz del artículo 140 del C.C.A. se requería prestar caución para garantizar el pago de la sanción impuesta. “Artículo 140. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas, que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto a que fuere desfavorable lo resuelto” (Subraya la Sala). De la disposición transcrita palmariamente se evidencia que la misma establece la caución para el evento de que lo impugnado sean actos administrativos que impongan “multas”, sin mencionar las sanciones en materia tributaria, en la forma como lo precisó la Sección en providencia del 9 de octubre de 1998, expediente N° 9185, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán y como lo que aquí pretende controvertir la demandante es una sanción “por no declarar” relacionada con el impuesto sobre las ventas, resulta obligado concluir la improcedencia de la garantía dispuesta por el Tribual mediante el auto del 31 de julio de 1998. Lo anterior sería suficiente para disponer la revocatoria de la providencia atacada, como en efecto se hará. Sin embargo, adicionalmente advierte la Sección que conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, en el caso de requerirse prestar caución, tal disposición deberá
efectuarse en oportunidad posterior a la admisión de la demanda, pues de otra manera se estaría denegando el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad, cuando el juez tiene otras opciones igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria que implican un menor sacrificio de la garantía constitucional del acceso a la justicia. En efecto dicha Corporación expresó: “Si bien como se ha visto, la imposición de una caución para garantizar el pago de una deuda tributaria, es una medida idónea y acorde con los fines constitucionales, la Corte considera que se debe estudiar con más cuidado la opción alternativa mencionada, que contiene el artículo 140 del C.C.A. Conferir al magistrado encargado de la demanda contenciosa, la facultad de determinar el monto de la caución que habrá de pagar el contribuyente-deudor, significa que cada persona, de acuerdo con su situación individual, tendrá la oportunidad de ser evaluada por el juez. Va de la mano del principio de igualdad, y garantiza -en mayor medida que la norma atacadaque se tendrá en cuenta la capacidad económica del demandante en el momento de exigir de él un depósito temporal de dinero que respalde, al menos en parte, el pago de la deuda existente, y demuestre la seriedad de su pretensión. Visto así, no se vulneran los derechos constitucionales del demandante; pero es imperativo que la caución, garantía o condición, sea fijada, no de antemano sino luego de admitida la demanda y repartido el proceso, para que el magistrado la ordene de acuerdo con cada caso. De lo contrario, -es decir, como dice la norma demandadasi se exige como un requisito para iniciar un proceso, se está obstaculizando el acceso de una persona a la administración de justicia”. “La Corte considera que no es admisible, y que va en contravía del artículo 229 de la Carta Política, exigir una condición para llevar a la justicia, la controversia de un ciudadano con el Estado: no es posible a la luz de los principios contenidos en la nueva Constitución, desechar de plano la admisión de una demanda, por no cumplir con un requisito de esta naturaleza. Efectivamente, mientras el demandante esté en capacidad de constituir la garantía que exige la norma cuestionada, no se estarían vulnerando sus derechos; pero requerir la constitución de un respaldo de este tipo, sin tener en cuenta las condiciones de un gran número de posibles demandantes, es un atentado contra su derecho de acción; no todas las personas tienen acceso al mercado financiero, o cumplen con la cantidad de requisitos que exigen las compañías de seguros para constituir una póliza como la que exige esta disposición. Por tanto, la exigencia de una condición imposible o muy difícil de cumplir, afecta el núcleo esencial del derecho al acceso a los jueces y tribunales y, por contera, del derecho a una tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y, por supuesto, del derecho a la igualdad”. (Subraya la Sala). En este orden de ideas, se impone revocar la providencia apelada para en su lugar, ordenar proveer sobre la admisión de la demanda instaurada por la sociedad accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
REVOCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 1999. En su lugar, ORDENASE PROVEER sobre la admisión de la demanda instaurada por la sociedad FERRETERIA
DISTRIBUIDORA LTDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.